PGN - Concepto 7543 de 2026
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7543 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
PROCURADURÍA —GENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA
Bogota, D.C., febrero de 2026. Honorables MagistradosCORTE CONSTITUCIONALM.P. JORGE ENRIQUE IBANEZ NAJARCiudad
Expediente: D-17028
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad presentadacontra la interpretación judicial del artículo 13 de la Ley 1922 de2018 “Por medio del cual se adoptan unas reglas deprocedimiento para la jurisdicción especial para la paz”, fijadaen la Sentencia TP-SA SENIT3 de 2022 emitida por la Sección deApelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especialpara la Paz
Concepto No.: 7543
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5 de laConstitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la demandapresentada ante esa Corporación, contra la interpretación judicial del artículo 13 de laLey 1922 de 2018, en la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022, realizada por laSección de Apelación del Tribunalde Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz . lL. ANTECEDENTES El 27 de octubre de 2025, el ciudadano Juan Daniel Mora Herrera presentó acciónpública de inconstitucionalidad en contra de la interpretación judicial del artículo 13de la Ley 1922 de 2018, fijada en la Sentencia Interpretativa 3 del 21 de diciembre de2022 (SENIT 3), proferida por la Sección de Apelación det Tribunal para la Paz (en losucesivo SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP).
A partir de esa interpretación, se estableció que el recurso de apelación no procedefrente a la selección positiva de casos ordenada por la Sala de Reconocimiento deVerdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (enadelante SRVR) de la JEP. Así, se determinó que dicho recurso únicamente procedesolo sila decisión adoptada es de no selección o “selección negativa”. Esas reglas de decisión judicial provienen de la interpretación que, en su momentorealizó la SA respecto del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, el cual establece laprocedencia genérica del recurso de apelación contra todas las decisiones sobre laselección de casos. Así, se transcribe la norma mencionada: “ARTÍCULO 13. Procedencia del recurso de apelación. Serán apelables:
1. Laresolución que define la competencia de la JEP. @ wwwprocuraduriagov.co © CareraS 15-80 (] +57 601587 8750-PROCURADURIAGENERAL DE LA NACIONCOLOMBIA
2. Ladecisión que resuelve la medida cautelar.
3. Ladecisión que no reconozca la calidad de víctima.
4. Las decisiones que apliquen o excluyan criterios de conexidad.
5. Las decisiones sobre selección de casos.
LJ. Ajuicio de los demandantes, la regla de decisión fijada por la Sección de Apelación delTribunal para la Paz desconoce los artículos 1, 5 y 12 del Acto Legislativo 1 de 2017; losartículos 29, 121, 123, 150 y 229 de la Constitución, en la medida en que contradicelos principios de legalidad, reserva de ley y centralidad de las víctimas, así como losderechosa la defensa y a la contradicción y el acceso a la administración de justicia.
Para soportar la inconstitucionalidad de la regla de decisión formularon tres cargos deinconstitucionalidad, que se explican a continuación': - Primer cargo: por violación del principio de legalidad y la reserva de ley El accionante sostuvo que la hermenéutica creada por la JEP vulnera los artículos 5 y12 del Acto Legislativo 1 de 2017 y 29, 121, 123 y 150 de la Constitución. Asimismo, seindicó que se contradice la jurisprudencia del Alto Tribunal, según la cual, las normasprocesales de la JEP tienen reserva de ley?. El demandante explicó que la SA desconoce la literalidad del artículo 13 (numeral 5)de la Ley 1922 de 2018, que establece que el recurso de apelación procede contra lasdecisiones que se pronuncian sobre la selección de los casos. En su lugar, distinguiólos tipos de “selección” y limitó la procedencia de dicho recurso únicamente paraaquellas decisiones en las que se resuelve la no selección o “selección negativa” delos comparecientes. Así, se creó una clasificación de las decisiones sobre la selecciónque no fue contemplada por el Legislador. En esos términos, se reprocha que, aunque la ley no distingue entre la procedencia delrecurso de apelación para la selección positiva y la negativa, la SA síto hizo y, con ello,priva a ciertos comparecientes del ejercicio de tal recurso en los eventos en los que sedecida seleccionar el caso.
Sobre ello, advirtió que la SENIT 3 justificó la hermenéutica en que “la selecciónpositiva no es susceptible de apelación porque: (i) no representa un quiebre en elproceso de atribución de responsabilidades; (ii) será sometida a un control natural,automático, robusto e integral de acierto y legalidad, a cargo de las Secciones deprimera instancia del Tribunal; (iii) el recurso de alzada tergiversaria el trámite por veniry le restaría pertinencia y utilidad, y (iv) la apelación dilataría un asunto ya dispendioso,que aún tiene por delante etapas adicionales””?. 1 Este acápite se construye de conformidad con to previsto en la acción pública de inconstitucionalidad y el Auto del 28 denoviembre de 2025, mediante el cual se admitió la demanda dentro del expediente D-17028.2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-080 de 2018 y C-674 de 2017.3 Sección de Apelación delTribunal para la Paz. SENIT3 de 2022, párrafo 609. @ www.procuraduria.gov.co = Carrera 5 #15-80 (] +57 601587 8750PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNSO Lom BIA 0 Sobre el particular, el ciudadano sostiene que, al margen de si le asiste o no razón a laJEP, lo cierto es que el Legislador es el único que puede modificar las normas relativasala procedencia del recurso de apelación. - Segundo cargo: por violación del derecho a la defensa, la contradicción y elacceso a la administración de justicia
La regla de interpretación según ta cual el recurso de apelación procede únicamenterespecto de la “selección negativa” de los casos es nugatoria de lo previsto en los 12del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 29 y 229 de la Constitución. Sobre ello, se indicó que la selección positiva tiene serias implicaciones sobre losderechos de los comparecientes. En esa línea, el demandante sostuvo que esadecisión no es asimilable a una formulación de imputación “puesto que sobre susdeterminaciones recae el reconocimiento de responsabilidad del compareciente y esaquí donde se marca la ruta procesal a seguir en la jurisdicción”. En ese orden de ideas, la improcedencia del recurso de apelación contra lasdecisiones en las que se ordena la selección de un caso impide que el comparecientepueda acceder a un recurso judicial efectivo con el fin de reprochar posibles defectosfácticos, sustantivos o procedimentales adoptados en dicha providencia. Si bien la JEP sostuvo que los comparecientes podrán allegar observaciones, elloresulta insuficiente para la satisfacción de su derecho a la defensa y contradicción.Esto porque el funcionario no está obligado a contestar tales observaciones y, encualquier caso, no está obligado a tenerlas en cuenta. De allí que, la acción de tutela ylas nulidades procesales se han convertido en el mecanismo ordinario de defensa parael amparo de los derechos de los comparecientes.
- Tercer cargo: por violación del principio de centralidad de las víctimas La regla de interpretación desconoce los derechos y el principio de centralidad de lasvíctimas consignado en los artículos 1, 5 y 12 del Acto Legislativo 1 de 2017. En esalínea, se reiteró que, según el Alto Tribunal, si bien en el marco de lajusticia transicionales posible flexibilizar el ejercicio de la acción penal, siempre deben preservarse losderechos de las víctimas.
En la Sentencia C-080 de 2018, la Corte resaltó la importancia que reviste para losderechos de las víctimas la posibilidad de presentar recursos contra las decisiones deselección. Así, advirtió el demandante que el Alto Tribunal no distinguió sobre si losrecursos se dirigían contra decisiones de selección positiva o negativa. En suma, se reprochó que, a partir de la hermenéutica fijada por la JEP, las víctimas nopodrán acceder a un recurso judicial efectivo contra las decisiones que resuelven laselección de los comparecientes. Esto, a pesar de que allí se inicia la etapa en la quese determina quiénes son los máximos responsables de las conductas más graves yrepresentativas cometidas en el marco del conflicto armado. El magistrado sustanciador, mediante Auto del 28 de noviembre de 2025, admitió lademanda presentada por el accionante. Así, se determinó que el escrito satisfizo lacarga argumentativa cualificada que exigen las acciones de inconstitucionalidadcontra interpretaciones judiciales.
@ www.procuraduria.gov.co © Carrera SB 19-80 (] +57 601587 8750PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA Por un lado, la hermenéutica objeto de reproche fue adoptada por la Sección deApelación, quien ostenta la facultad de proferir sentencias interpretativas, deconformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 1922 de 2018. Por ende, lainterpretación según la cual “el recurso de apelación no procede contra el auto queresuelve la selección positiva” tiene fuerza vinculante. En ese sentido, en tanto se trata de una sentencia interpretativa proferida por laSección de Apelación, la cual, se insiste, ostenta carácter vinculante, el magistradosustanciador determinó que “debe analizarse de otro modo lo relativo a laconsistencia, consolidación y relevancia de la interpretación”. Por otro lado, se verificó que la SENIT 3 incorpora la regla de interpretación cuestionaday que, además, los tres cargos planteados cumplen con los mínimos argumentativosexigidos por la leyy la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionados con laclaridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por ende, se brindaron loselementos de juicio necesarios para adelantar la revisión de constitucionalidad de lainterpretación cuestionada. Finalmente, en el mismo auto, el magistrado sustanciador (i) fijó en lista lainterpretación acusada por el término de 10 días; corrió traslado al Procurador Generalde la Nación para que rindiera concepto en los términos del artículo 7 del Decreto Ley2067 de 1991 e invitó a distintas entidades para que emitieran su concepto sobre lainterpretación objeto de reproche constitucional. Lo anterior, mediante Oficio No. 424de 10 de diciembre de 2025.
Il. COMPETENCIA
Il. COMPETENCIA La Corte Constitucional, como guardiana de la supremacía y la integridad de laConstitución, tiene asignada la función de ejercer control sobre las normas jurídicascon fuerza material de ley. Sin embargo, su competencia frente a las interpretacionesjudiciales presenta un carácter especial y excepcional, en la medida en que la CartaPolítica no le otorga la facultad para resolver controversias sobre la aplicación delderecho en casos concretos ni de fungir como juez de instancia frente a las decisionesadoptadas por otras jurisdicciones. En este sentido, la Corte ha sido clara en que no lecompete resolver controversias sobre la aplicación o interpretación de la ley, pues estetipo de desacuerdos corresponde a los jueces ordinarios y de cierre de cadajurisdicción?, En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la noción dederecho viviente, entendida como la interpretación consolidada y reiterada que losjueces hacen de una norma, hasta el punto de constituir su verdadero sentido en lapráctica. Este concepto permite a la Corte Constitucional no limitar su controlúnicamente al texto literal de la ley, sino también a la forma como ha sido aplicada einterpretada de manera dominante por las autoridades judiciales”. No obstante, la misma Corporación ha señalado que el uso del derecho viviente comocriterio para ejercer el control de constitucionalidad exige condiciones estrictas: enprimer lugar, la interpretación judicial debe mostrar una cierta estabilidad y Expediente D-17028. Auto admisorio del 28 de noviembre de 2025.5 Artículo 241 de la Constitución Política.$ Cfr. Corte Constitucional. Auto A-170 de 2012.7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-542 de 2007 y C-426 de 2002.
@ wWww.procuraduria.gov.co © Carrera S #15-80 =] +57 601587 8750PROCURADURÍA¿GENERAL DE: LA NACIÓNCOLOMBIA coherencia, aunque no sea idéntica en todos los casos, de manera que no exista unacontradicción evidente que impida identificar una regla comúnmente aceptada; ensegundo lugar, esa interpretación debe encontrarse consolidada y reiterada en eltiempo, pues un único pronunciamiento de los jueces de cierre no es suficiente paraconfigurar una línea dominante; en tercer lugar, debe tratarse de una interpretaciónjurídicamente relevante, en cuanto permita precisar el alcance real de la disposiciónlegaly sus efectos en la práctica; y, finalmente, la Corte ha subrayado que, aunque elderecho viviente puede orientar el control constitucional, siempre corresponde a estaCorporación excluir aquellas interpretaciones judiciales que resulten incompatiblescon la Carta Política, incluso si provienen de autoridades judiciales?. En este mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que el control constitucional deinterpretaciones judiciales es viable, principalmente, frente a los pronunciamientos delas Altas Cortes en tanto órganos de cierre, siempre que su jurisprudencia hayaconsolidado una línea de interpretación consistente y vinculante, toda vez que, comose indicó, en principio no le corresponde controvertir las decisiones sino revisar que seajuste a los mandatos superiores?. Por ello, la Corte Constitucional ha reiterado que no procede la acción pública paracuestionar interpretaciones aisladas, coyunturales o relativas a casos individuales,sino únicamente frente a aquellas que adquieren carácter general y abstracto, convocación de afectar la coherencia del sistema jurídico”.
De manera concordante, la Corte Constitucional ha sostenido que lainconstitucionalidad de una interpretación judicial se configura cuando existe unatrasgresión manifiesta de la Constitución, es decir, cuando el entendimiento acogidopor los jueces resulta abiertamente incompatible con la Carta Polftica’’. Esto serefuerza en la Sentencia SU-388 de 2023, en la cual la Corte estudió los mecanismosde control judicial aplicables a las sentencias interpretativas de la JurisdicciónEspecial para la Paz y señaló que la acción pública de inconstitucionalidad soloprocede respecto de aquellas con contenido general, impersonal y abstracto, y nosobre aquellas dictadas en el marco de la resolución de un caso concreto. Pues bien, el magistrado sustanciador, en el Auto del 28 de noviembre de 2025, en elcual dispuso la admisión de la demanda sostuvo que, en tanto se “trata. de unasentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación se debe analizar “de otromodo lo relativo a la consistencia, consolidación y relevancia de la interpretación,especialmente porque esta sentencia, al tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley1922 de 2018, tendrá “fuerza vinculante”. Sobre el particular, advierte la Procuraduría que, en el Auto admisorio del 28 denoviembre de 2025, no se precisó de qué “otro modo” debía revisarse la satisfacciónde ese requisito y que, en cualquier caso, ni en la demanda, ni en el análisis de la Cortese verificó si la hermenéutica contenida en la SENIT 3 ha sido reiterada en otrasdecisiones de la JEP.
Sin embargo, en virtud del principio pro actione, el Ministerio Público verificó que existeuna serie de decisiones en las que distintos órganos de la JEP han reiterado la regla de 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 2006, C-354 de 2015 y Auto 170 de 2012.? Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-426 de 2002, C-259 de 2015, C-136 de 2017 y C-097 de 2025.© Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-259 de 2015 y C-524 de 2023." Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-569 de 2004 y C-015 de 2018. @ www.procuraduria.gov.co © Carrera S 16-80 (] +57 601587 8750PROCURADURÍADÉ GENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA interpretación según la cual el recurso de apelación procede contra las decisiones de“selección negativa”y que, en cambio, la providencia que seleccione positivamentea un compareciente no será objeto de impugnación. En primer lugar, en la TP-SA-SENIT 5 de 2023, la Sección de Apelación reiteró que “sólola selección negativa realizada por la SRVR, y no la selección positiva, es susceptiblede apelación”??, En ese sentido, advirtió que “[la apelabilidad de la selección negativa,a diferencia de la positiva, se justifica porque esta decisión pone fin de forma enprincipio irreversible... al proceso de atribución y reconocimiento deresponsabilidades, y, en su lugar, da curso a uno nuevo, de definición de la situaciónjurídica a través de mecanismos no sancionatorios”.
Igualmente, en el Auto TP-SA 1504 de 2023, la Sección de Apelación confirmó el autodel 3 de agosto de 2023, mediante el cual “rechazó por improcedente” el recurso deapelación contra el Auto de Determinación de Hechos y Conductas que atribuyóresponsabilidad penal a un compareciente como máximo responsable en el marco delsub-caso conjunto 03 y 0411. En esa decisión se reiteró lo previsto en la SENIT 3 y seprecisó que la decisión objeto del recurso de apelación se pronunció sobre laselección positiva del compareciente y, por ende, fue rechazada en tanto que contraese tipo de decisiones no procede la impugnación'. En el mismo sentido, en el Auto No. 24 de 2025, la Sala de Reconocimiento de Verdad,de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, reitero que, en laSENIT 3 la SA precisó el alcance de los numerales 5, 6 y 14 del artículo 13 de la Ley 1922de 2018, De allí que, se distinguió entre la selección positiva y negativa, indicandoque sólo esta última es susceptible del recurso de apelación porque, a diferencia de laprimera, resuelve la terminación del proceso de forma irreversible’.
Por las razones expuestas, el Ministerio Público considera que la regla deinterpretación objeto de análisis es consolidada y relevante. En esos términos, envirtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Carta Política, la Corte escompetente para conocerde la constitucionalidad presentada contra la hermenéuticafijada por la Jurisdicción Especial de la Paz respecto del artículo 13 de la Ley 1922 de2018, porque se trata de una interpretación proferida por la Sala de Apelación delTribunal de Paz (órgano de cierre de la JEP) que está consolidada, es reiterada yconsistente, así como tiene carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para losdemás órganos de dicha jurisdicción”?, il. PROBLEMAS JURIDICOS En concordancia con los cargos admitidos, los problemas juridicos se circunscriben adeterminar si la regla de decisión fijada por la SENIT 3 desconoce: Y Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 5 de 2023.8 Ibid.M Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz. Auto TP-SA 1504 de 2023.8 Ibid.16 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JurisdicciónEspecial para la Paz. Auto No. 24 de 2025."ibid.1 En la Sentencia SU-388 de 2023 el alto tribunal explicó que es competente para conocer de tas acciones públicas deinconstitucionatidad dirigidas contra tas sentencias interpretativas que se caracterizan por ser de naturaleza general, impersonaly abstracta, que son proferidas por los órganos de cierre de la JEP.
@ wwwprocuraduria.gov.co = Carrera S #15-80 (] +57 601587 8750PROCURADURÍA: GENERALDE LA NACIÓNco LOM BIA - El principio de legalidad y la reserva de ley, en la medida en que limitar laprocedencia del recurso de apelación únicamente para casos de selecciónnegativa constituye una modificación de normas procesales que excede lascompetencias de la SA. - El derecho a la defensa, a la contradicción y a acceder a la administración dejusticia en tanto que, los comparecientes no pueden apelar la decisión que losselecciona como máximos responsables y, en consecuencia, no disponen deun mecanismo judicial efectivo para el amparo de sus derechos. - Los derechosyel principio de centralidad de las víctimas porque se les limita laposibilidad de interponer recursos en contra de las decisiones de selección, sindistinguir si son de naturaleza positiva o negativa.
- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En aras de resolver los problemas jurídicos planteados, el Ministerio Público realizaráun análisis sobre: a) el modelo dejusticia transicional del Acuerdo Final de Paz; b) elprincipio de selección; c) los principios de legalidad y debido proceso; d) los límites deta función interpretativa frente a la reserva de ley; y e) los derechos de las víctimas.Finalmente, f) dará solución al caso concreto respecto de los cargos deinconstitucionalidad.
A. El modelo de justicia transicional del Acuerdo Final de Paz El punto 5 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de unaPaz Estable y Duradera creó la Jurisdicción Especial para la Paz como el componentede ‘Justicia’ del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Através del Acto Legislativo 01 de 2017 y de la Ley 1957 de 2019 “Estatutaria de laAdministración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, se le encomendó aesa jurisdicción investigar, juzgar y sancionar las conductas más graves yrepresentativas cometidas con ocasión del conflicto armado, así como garantizar losderechos de las víctimas, brindar verdad y justicia, contribuir a una paz estable yduradera y adoptar decisiones que brinden seguridad jurídica a quienes participaronen el conflicto armado interno.
En el Acuerdo se previó que el Estado debía valorar la complejidad, la duración y lagravedad del conflicto armado interno con el propósito de diseñar mecanismos dejusticia que permitan alcanzar una paz estable y duradera compatible con lasexigencias derivadas del Derecho Internacional Humanitario. Para la implementación de dicho sistema se creó, por un lado, la Unidad deinvestigación y Acusación de la JEP, encargada de ejercer la acción penal contra losmáximos responsables de los crímenes más graves y representativos en el marco delconflicto armado que no hubieren reconocido verdad ni responsabilidad. Asimismo,esta unidad realiza labores de policía judicial.
Por otro lado, las tres Salas de Justicia, a saber: i) la Sala de Reconocimiento de Verdad,de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y las Conductas (SRVR),encargada de la abrir los casos que investiga la JEP y presentar las resoluciones deconclusiones en los casos priorizados; li) la Sala de Amnistía o Indulto, que otorgalibertad transitoria o condicionada a los comparecientes y aplica tratamientos @ wwwprocuraduriagov.co © Carrera #15-80 (] +57 601587 8750PROCURADURIA ©“GENERAL -DE-LA NACIÓNCOLOMBIA jurídicos especiales; y, iii) la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a la quecorresponde definir la situación jurídica en los casos menos representativos, laspersonas de la fuerza pública y de los terceros que se someten de forma voluntaria. Así, con sujeción alas competencias propias de cada sala, los hechosy conductas sonremitidos alTribunal para la Paz, compuesto por: i) la Sección de Reconocimiento deVerdad y Responsabilidad, encargada de adelantar los juicios dialógicos, proferir tassentencias e imponer las sanciones propias a quienes reconocen responsabilidad yhacen aporte a la verdad; li) la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad yResponsabilidad, en donde se llevan a cabo los juicios adversariales y se profieren lassentencias condenatorias o absolutorias; ili) la Sección de Revisión de Sentencias, allíse analizan las decisiones de la justicia ordinaria y se tramitan las acciones de tutela;y iv) la Sección de Apelación, órgano de cierre del Tribunal para la Paz, en donde serevocan, confirman o modifican las decisiones de las salas y secciones.
B. El principio de selección El artículo 66 transitorio de la Constitución estableció que los principios depriorización y de selección son inherentes al sistema de justicia transicional. Así,mediante ley estatutaria se fijarian criterios de selección “que permitan centrar losesfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitosque adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenesde guerra cometidos de manera sistemática”. Además, se previó que se autorizaría larenuncia a la acción penal de todos los casos no seleccionados??.
Por su parte, la Ley 1957 de 2019, fijó los criterios de selección “para concentrar elejercicio de la acción penal en quienes tuvieron participación determinante en loshechos más graves y representativos””, a saber: “1) Gravedad de los hechos: Grado de afectación de derechos fundamentalesindividuales y colectivos; modalidad de la comisión de los hechos en términos deviolencia y sistematicidad. 2) Representatividad: Efectos de la investigación y judicialización de los hechoscapacidad de ilustración del modus operandiy/o prácticas o patrones criminales delos hechos. 3) Características diferenciales de las víctimas: Condiciones de vulnerabilidad y/onecesidad de adoptar medidas diferenciales de protección derivadas de patroneshistóricos, sociales y culturales de discriminación que se han identificado a partirde aspectos como: el origen étnico, el género. la edad, la condición dediscapacidad, la orientación sexual y la identidad de género y/o rol social de lavíctima.
- Características de los responsables: Participación activa o determinante en lacomisión de los crímenes de competencia de esta jurisdicción y/o la prueba de suautoría y participación en los hechos concretos. 5) Disponibilidad probatoria: Calidad y cantidad de las pruebas disponibles, lasrequeridas para probar el hecho y su dificultad para conseguirlas”. 1 Artículo 66 transitorio de la Constitución.2 Artículo 19. 9 www.procuraduriagov.co © CarreraS#15-80 [] +57 601587 8750PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA Por su parte, la Corte Constitucional recordó que la justicia transicional es laherramienta que permite garantizar los derechos humanos en contextos de violacionesmasivas a los derechos humanos, con el propósito de que tales conductas no quedenen la impunidad. Bajo ese entendido, se cambió la estrategia de investigación de “casoacaso” (propia de la justicia penal ordinaria, la cual dificulta el derechoa la justicia delas víctimas) por la de los macro casos que siguen unos contextos específicos yatienden a las estructuras criminales organizadas”.
En ese orden de ideas, la investigación de la JEP se concentra en los máximosresponsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra enatención a los criterios de gravedad y representatividad como pilares fundantes delsistema, pues de lo contrario, se trataría de sistemas de investigación caso a caso”. En esa línea, la Corte Constitucional explicó que, en tanto “no es factible atribuir laresponsabilidad de todos los hechos a todos los responsables en un plazo razonable,la JEP deberá hacer uso de la selección para concentrar sus esfuerzos en los máximosresponsables de los hechos más graves y representativos””.
Específicamente, el Alto Tribunal señaló que, el entonces proyecto de ley estatutariaque culminó con la LEJEP, fijó la facultad de aplicar los criterios de selección en variasinstancias de la jurisdicción, a saber: “en el artículo 19 asigna la facultada la SRVRy ala SDSJ; el literal t del artículo 79 asigna esta función a la SRVR; el artículo 84 (literalesC y g) asigna esta facultad a la SDSJ; y, por último, el artículo 87(literal d) lo asigna a laUnidad de Investigación y Acusación”, Así, la Corte advirtió que no se podía entender que la facultad de selección podíaejercerse de manera simultánea por todas las instancias respecto de las mismassituaciones, pues cada una debía limitarse al marco de sus competencias”. En consecuencia, la Sala Plena explicó que la facultad de selección global lecorresponde a la SRVR de conformidad con la Constitución y los lineamientosestatutarios. En ese sentido, esa Sala cuenta con los informes que le permiten realizarun análisis global de los hechos constitutivos de las graves violaciones a los DDHH yal DIH con el fin de definir los patrones de macro criminalidad, los máximosresponsables y atribuir responsabilidades a través del informe de conclusiones bajo laaplicación de los criterios de selección.
Ahora bien, respecto de los casos no seleccionados, el Alto Tribunal advirtió que laSRVR es la encargada de remitirlos a la SDSJ, que “definirá la no selección en el casoconcreto, y concederá los tratamientos penales especiales que correspondan. De estamanera, la SDSJ aplica la selección en cada caso individual, verificando elcumplimiento del régimen de condicionalidad sobre el universo de casos noseleccionadosy remitido por la SRVR a la SDSIJ (...). En consecuencia, mientras que lacompetencia de selección de la SRVR es global y se da primero en el tiempo, lacompetencia de selección de la SDS/ es individual, y se da en un momento posterior ala decisión global de selección de la SRVR”, 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-579 de 2013.2 Ibid.2 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018.2 Ibid.3 Ibid,% Ibid. @ www.procuraduria.gov.co €) Carrera 5415-80 (] +57 601587 8750PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓN Por su parte, la UIA debe investigar los hechos y situaciones remitidos únicamente porparte de la SRVR para que, en caso de existir mérito para ello, se adelante el juicioadversarial. Bajo ese panorama, explicó la Corte, se deben observar “las diferentescompetencias que tienen las instancias de la JEP en el proceso de aplicación de loscriterios de selección”? De otra forma y en lo que tiene que ver con los problemas jurídicos que ahora nosocupan, la JEP precisó que la selección de los comparecientes puede darse en dossentidos. Por un lado, la selección positiva, “que consiste en la escogencia de laspersonas que la [SRVR] considera máximos responsables de crímenes graves yrepresentativos”? y, por el otro “la negativa, esto es, la identificación de quie