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PGN - Concepto 7545 de 2026

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 7545 de 2026
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA

Bogotá, D.C., febrero de 2026. Honorables MagistradosCORTE CONSTITUCIONALM.P. HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑOCiudad

Expediente: D-17017

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidadcontra el parágrafo 5 (parcial) del artículo 908 del Decreto624 de 1989, “Por medio del cual se expide el EstatutoTributario de los impuestos administrados por laDirección General de Impuestos Nacionales”.

Concepto No.: 7545

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de laConstitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor, en relación con la acciónpública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación por el ciudadanoAlberto Edmundo Sánchez Martínez, en contra del parágrafo 5 (parcial) del artículo 908del Decreto 624 de 1989, “Por medio del cual se expide el Estatuto Tributario de losimpuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”,adicionado y modificado por la Ley 2010 de 2019.

1. ANTECEDENTES El 17 de octubre de 2025, el actor interpuso demanda de inconstitucionalidad encontra el parágrafo 5 (parcial) del artículo 908 del Decreto 624 de 1989, cuyo texto setranscribe a continuación, y se subrayan los apartes cuestionados: “DECRETO 624 DE 1989(marzo 30)“Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por laDirección General de Impuestos Nacionales”

(...) ARTÍCULO 908. TARIFA, La tarifa del impuesto unificado bajo el régimen simple detributación SIMPLE depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial,asi: (...) PARÁGRAFO 5. Cuando un mismo contribuyente del régimen simple de tributaciónSIMPLErealice dos o más actividades empresariales, este estará sometido a la tarifa simpleconsolidada más alta, incluyendo la tarifa del impuesto al consumo. El formulario queprescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debe permitir que loscontribuyentes reporten los municipios donde son desarrolladas sus actividades y losingresos atribuidos a cada uno de ellos. Lo anterior con el propósito que el Ministerio deHacienda y Crédito Público pueda transferir los recursos recaudados por concepto deimpuesto de industria y comercio consolidado al municipio o distrito que corresponda.”PROCURADURÍASENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA El demandante formuló varios cargos de inconstitucionalidad contra el parágrafo 5 delartículo 908 del Estatuto Tributario, al considerar que el Legislador introdujo una reglade determinación de la tarifa aplicable a los contribuyentes del Régimen Simple deTributación que desconoce principios estructurales del sistema tributario consagradosen la Constitución Política. En particular, sostuvo que la disposición demandada establece que los contribuyentesque desarrollan dos o más actividades económicas dentro del Régimen Simple debenaplicar una tarifa consolidada determinada con base en la más alta de las actividadesdesarrolladas, incluyendo la tarifa del impuesto al consumo, lo que, a su juicio,conduce a que la totalidad de los ingresos del contribuyente quede sometida a unacarga tributaria que no refleja de manera adecuada la diversidad de actividades ni lacomposición real de sus ingresos.

En ese sentido, el accionante estructuró cinco cargos de inconstitucionalidad, en losque sostuvo, de manera general, que la norma acusada: (i) vulnera el principio deequidad tributaria, al imponer una carga uniforme a contribuyentes pluriactivos sinatender las diferencias relevantes en la estructura de sus ingresos (ii) desconoce losprincipios de progresividad y capacidad contributiva, al tratar como equivalentessituaciones económicas que no lo son, (iii) afecta el derecho a la igualdad, alestablecer un trato idéntico entre contribuyentes con realidades económicasdistintas; (iv) introduce un gravamen que, en su criterio, resulta desproporcionadofrente a los fines del Régimen Simple de Tributación; y (v) desnaturaliza los objetivos desimplificación y justicia fiscal que inspiran dicho régimen especial. El magistrado sustanciador, mediante Auto del 18 de noviembre de 2025, inadmitió lademanda al considerar que el escrito no cumplía integralmente con los requisitosprevistos en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, en particular, por falta deprecisión en el objeto de la acusación y por deficiencias en el desarrollo del conceptode la violación, al no acreditarse de manera suficiente las exigencias de claridad,certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidas por la jurisprudenciaconstitucional.

Dentro del término concedido, el demandante presentó escrito de corrección en el queatendió las observaciones formuladas por el despacho. En dicha subsanación precisóde manera expresa las expresiones demandadas, reestructuró los cargos y depuró eldebate constitucional, concentrándolo en tres cargos: la presunta vulneración de: (i)los principios de equidad tributaria, (ii) progresividad y capacidad contributiva, y (iii) delderecho a la igualdad. Asimismo, ajustó la argumentación a los criteriosmetodológicos establecidos por la Corte Constitucional para la formulación delconcepto de la violación. En la demanda corregida, el accionante precisó el objeto de la acusación y dirigió suscargos exclusivamente contra las expresiones “estará sometido a la tarifa simpleconsolidada más alta” e “incluyendo la tarifa del impuesto al consumo” contenidas enel parágrafo 5 del artículo 908 del Estatuto Tributario, al considerar que dichasexpresiones imponen una tarifa consolidada uniforme a contribuyentes que, si bienpertenecen al mismo régimen tributario, presentan diferencias relevantes en laestructura de sus ingresos y en los hechos gravados que realizan. A su juicio, la normaasimila indebidamente la situación del contribuyente que desarrolla exclusivamenteuna actividad gravada con la tarifa más alta, con la de aquel que realiza variasPROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA

actividades y obtiene la mayor parte de sus ingresos en actividades en actividadessujetas a tarifas inferiores. El demandante alegó que esta equiparación carece de una justificación objetiva yrazonable, pues el propio diseño del Régimen Simple reconoce tarifas diferenciadaspor actividad y exige la identificación de los ingresos por cada una de ellas. Enconsecuencia, la aplicación automática de la tarifa más alta a la totalidad de losingresos del contribuyente pluriactivo produciría una carga tributariadesproporcionada e inequitativa, contraria a los artículos 13, 95.9 y 363 de laConstitución Política. El magistrado ponente, mediante Auto del 11 de diciembre de 2025, admitió lademanda respecto de los siguientes cargos: Primero, la presunta vulneración delprincipio de equidad tributaria, (artículo 363); segundo, desconocimiento de losprincipios de progresividad y la capacidad contributiva, (artículos 95.9 y 363 de laConstitución); y tercero, inobservancia del derecho a la igualdad, (artículo 13 superior),al considerar que el actor identificó adecuadamente los grupos de comparación,explicó el trato legal cuestionado y expuso razones suficientes para suscitar una dudamínima sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas. En el mismo auto, se ordenó fijar en lista el proceso para la intervención ciudadana ycorrer traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que rindiera el conceptoconforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. Esta decisiónfue comunicada a la Procuraduría mediante Oficio No. 001 de 14 de enero de 2026.

II. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, taCorte Constitucionales competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad deparágrafo 5 (parcial) del artículo 908 del Decreto 624 del 1989 “Porel cual se expide elEstatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General deImpuesto Nacionales”, por tratarse de una disposición con fuerza y rango de ley, lacual fue modificada por la Ley 2010 de 2019.

11. CUESTIÓN PREVIAMANIFESTACIÓN DE TRANSPARENCIA El expediente de la referencia versa sobre una demanda de inconstitucionalidad encontra del parágrafo 5 (parcial) del artículo 908 del Decreto 624 de 1989, “Por mediodel cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por laDirección General de Impuestos Nacionales” adicionado y modificado por la Ley 2010de 2019. Como ya se ha explicado, el cargo alegado es de carácter sustancial, en elentendido que planten la presunta vulneración de los principios constitucionales deigualdad, equidad tributaria, progresividad y capacidad contributiva.

Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone el deberde rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimo necesariorealizar la presente manifestación de transparencia, pues pese a que no meencuentro formalmente en una causal de impedimento, en mi otrora calidad desecretario general del Senado de la República, participé en el trámite de expedición dela Ley 2010 de 2019, la cual introdujo los apartes demandados en el artículo de lanorma cuestionada. A lo largo del procedimiento legislativo otorgué constancia delPROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA

texto aprobado en la plenaria del Senado, realicé actuaciones encaminadas agarantizar el principio de publicidad del trámite y suscribí, junto con el presidente delSenado, el cuerpo normativo finalmente sancionado por el presidente de la República,lo cual consta en las gacetas del Congreso número 1130, 1239, 1214 y 1203,1241 y1131 de 2019. Si bien, en otras oportunidades me he declarado impedido por haber participado en eltrámite legislativo de las normas objeto de control por parte de la Corte Constitucional,el Alto Tribunal ya ha fijado algunas pautas que permiten determinar cuándo dichaconducta no ha sido determinante para la expedición de la norma. En efecto, el presente proceso resulta análogo al analizado por la Corte Constitucionalen el Auto 708 de 22 de mayo de 2025, en el cual se precisó que, si bien participé en elproceso de formación de la norma objeto de control, en tanto ejercí las funcionespropias de mi cargo como secretario general del Senado, lo cierto es que dichaactuación no fue activa y determinante en el proceso de formación de la normaacusada, ni guardaba relación con el asunto que la Corte debía resolver. Enconsecuencia, la Sala Plena concluyó que no se había demostrado algunacircunstancia que comprometiera mi independencia o imparcialidad para emitirconceptos sobre la constitucionalidad de la norma. En esta ocasión, al revisar el contenido de la demanda D-17017 y del auto admisorio,no hay duda sobre la naturaleza de los cargos propuestos. Se trata de planteamientosde fondo o sustanciales, que, en principio, no tienen ninguna conexión con lasfunciones que ejercí como secretario general del Senado de la República y, por tanto,estas últimas no guardan relación con la materia que le corresponde conocer a laCorte.

Finalmente, estimo pertinente aclarar que formulo la presente manifestación detransparencia con el objetivo de advertir a la Corte que participé en la expedición de lanorma, pero mis actuaciones no fueron activas ni determinantes y por tanto nocomprometen mi independencia e imparcialidad para rendir concepto.Así mismo, conel propósito de salvaguardar la celeridad y el buen funcionamiento de laadministración de justicia y evitar dilaciones en este proceso.

  1. PROBLEMAS JURIDICOS En atención a los cargos admitidos, el problema jurídico que debe resolver la CorteConstitucional consiste en determinar si: ¿El Legislador vulneró los principios de igualdad y equidad tributaria al disponer que,los contribuyentes adscritos al Régimen Simple de Tributación que desarrollan dos omás actividades empresariales deban liquidar la totalidad de sus ingresos con la tarifasimple consolidada más alta, sin diferenciar la actividad económica específica de lacual provienen dichos ingresos? ¿La aplicación de la tarifa simple consolidada más alta a los contribuyentespluriactivos del Régimen Simple de Tributación desconoce los principios de capacidadcontributiva y progresividad del sistema tributario, al gravar la totalidad de sus ingresoscon una única tarifa sin atender la estructura real de su capacidad económica?PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA

V. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para resolver el problema jurídico planteado, el concepto se estructurará a partir de unanálisis sobre: i) la libertad de configuración del Legislador en materia tributaria y suslímites constitucionales; ii) el régimen simple de tributación -SIMPLE; iii) el alcance delos impuestos adoptados mediante la Ley 2010 de 2019y la regla de aplicación de latarifa simple consolidada más alta a los contribuyentes pluriactivos; para finalmente,iv) dar solución el caso concreto

a. La libertad de configuración del Legislador en materia tributaria y suslímites Los impuestos se crean con el propósito de financiar los gastos del Estado y, al mismotiempo, para orientar la economía de manera planificada. La facultad impositiva delEstado se encuentra en cabeza del Congreso de la República, en razón al principio derepresentatividad que rige la materia. Así las cosas, corresponde al Legislador crear,modificar y eliminar impuestos”, establecer los elementos que los integran (sujetos,hecho y base gravable, tarifas, etc.), así como conceder beneficios y deduccionesfiscales.? En ese sentido, “la atribución de legislar en materia tributaria es suficientementeamplia para que el Congreso de la República fije los elementos básicos de cadagravamen, conforme a su propia evaluación y sus orientaciones en torno a las mejoresconveniencias de la economía y de la actividad estatal”?. De hecho, la misma CorteConstitucional ha reconocido que el campo tributario es una de las materias de mayorlibertad de configuración normativa del Legislador”. En desarrollo de ese amplio margen de configuración normativa, la Corte’ ha sostenidoque el Legislador se encuentra habilitado para estructurar integralmente los tributos,lo que comprende no solo la definición de los sujetos activo y pasivo, el hechogenerador y la base gravable, sino también la fijación de las tarifas aplicables, elmomento a partir del cual se exige el tributo y las reglas para su recaudo yadministracion®. Estas decisiones responden a valoraciones propias de la políticafiscal, frente a las cuales el Congreso goza de autonomía, siempre que actúe dentrodel marco constitucional.

Sin embargo, la libertad de configuración normativa del Legislador en materia fiscal noes absoluta; encuentra límites en los derechos fundamentales de los administrados ylos principios constitucionales en la materia. Dentro de ellos se encuentran losderivados de los artículos 95.9 y 363 superiores que le imponen al Legislador (i) laobligación de seguir los principios de justicia y equidad en la forma en la que se ha dellevar a cabo la contribución para la financiación de los gastos públicos y que (ii) en elsistema tributario predominen los principios de equidad, eficiencia y progresividad. 1 Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 12. Establecercontribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca latey”. “Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales ymunicipales podrán imponer contribuciones fiscales O parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar,directamente, los sujetos activos y pasivos, tos hechosy las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”.2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-430 de 1995, C-711 de 2001, C-625 de 2003, C-1003 de 2004, y C-333 de 2017. Corte Constitucional, Sentencia C-322 de 2022. Corte Constitucional. Sentencia C-101 de 2022.5 Ibidem5 Corte Constitucional. Sentencia C-060 de 2018.PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA

No obstante, dentro de los márgenes que la Constitución le reconoce, el Legisladorgoza de una potestad de configuración en materia tributaria. En ejercicio de esafacultad puede crear, modificar, aumentar, disminuir o suprimir tributos, así comodefinir los sujetos pasivos, las reglas de aplicación y las excepciones, siempre quedichas decisiones se adopten conforme con los parámetros constitucionales”. Estapotestad, opera tanto en un sentido positivo, al permitir el establecimiento debeneficios, exenciones o tratamientos preferenciales orientados a finesconstitucionalmente legítimos, como en un sentido negativo, al permitir la creación degravámenes mayores o la restricción de beneficios cuando existan razones objetivas,proporcionales y acordes con los principios de justicia y equidad. En ese sentido, el deber de contribuir en un marco de justicia y equidad tienefundamento en el principio de reciprocidad que rige las relaciones entre losciudadanos y el Estado “a fin de equilibrar las cargas públicas que estructuran ysostienen la organización jurídico-política de la cual hacen parte, para armonizar ydarle efectividad al Estado Social de Derecho”, sino también en el principio desolidaridad como eje estructural del Estado social de Derecho. Este principioconsagrado en los artículos 1 y 95.9 de la Constitución Política, impone el deber decontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado conforme a lacapacidad económica de cada contribuyente, de modo que quienes se encuentran enmejores condiciones económicas asuman una mayor participación en la carga fiscal’.

Desde esta perspectiva, la solidaridad legitima que el sistema tributario incorporemecanismos de redistribución y de asignación diferenciada de cargas, de modo quequienes se encuentran en mejores condiciones económicas asuman una mayorcontribución al financiamiento del gasto público. En materia fiscal, ello se traduce enla posibilidad de adoptar reglas que atiendan a criterios objetivos de capacidadeconómica, eficiencia y sostenibilidad del sistema, con miras a fortalecer la cohesiónsocial y a garantizar la provisión de bienes y servicios públicos orientados a laprotección de los sectores más vulnerables”. Por su parte, los principios de equidad, eficiencia y progresividad constituyen el marcogeneral que guía la imposición de las cargas fiscales a través de las cuales el Estadoobtiene los recursos necesarios para su consecución y funcionamiento, brindanlegitimidad al sistema, y son predicables en su conjunto y no de los impuestos enparticular'?. La jurisprudencia constitucional los ha definido así: “El principio de equidad tributaria (...) como una manifestación específica delprincipio general de igualdad y comporta la proscripción de formulaciones legalesque establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados, ya seaporque se desconozca el mandato de igual regulación legal cuando no existanrazones para un tratamiento desigual, o porque se desconozca el mandato deregulación diferenciada cuando no existan razones para un tratamiento igual. El principio de progresividad tributaria dispone que los tributos han de gravar deigual manera a quienes tienen la misma capacidad de pago (equidad horizontal) y ? Corte Constitucional. Sentencia C-203 de 2021.® Corte Constitucional. Sentencia C-397 de 2011.? Corte Constitucional Sentencia C-293 de 2020.ibid.“ibid.PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA

han de gravar en mayor proporción a quienes disponen de una mayor capacidadcontributiva (equidad vertical). En cuanto al principio de eficiencia, también ha considerado la Corte, que “resultaser un recurso técnico del sistema tributario dirigido a lograr el mayor recaudo detributos con un menor costo de operación; pero de otro lado, se valora comoprincipio tributario que guía al legislador para conseguir que la imposición acarreeel menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal(gastos para llevara cabo el pago del tributo)”. El principio de equidad, el cual se encuentra inescindiblemente ligado al principio deigualdad, involucra: “(i) el deber de prodigar tratamiento análogo a los sujetos queestán en condiciones relevantes similares; (ii) la procedencia del tratamiento jurídicodiverso a los mismos sujetos o situaciones, cuando sus condiciones fácticas sondisímiles; y (iii) la obligación de asegurar la eficacia de los derechos de aquellaspersonas o grupos tradicionalmente discriminados, o que están en situación dedebilidad manifiesta”, El artículo 13 de la Constitución garantiza que todas las personas reciban un trato igualpor parte de la ley, sin discriminación por motivos de sexo, raza, origen nacional ofamiliar, lengua, religión, opinión política o filosófica y exigiendo que las diferencias detrato se funden en criterios objetivos, razonables y orientados a finesconstitucionalmente legitimos". Este mandato constitucional, al trasladarse al ámbito económico y tributario, seconvierte en un límite al poder legislativo, obligando al Estado a diseñar normasfiscales que consideren tanto la capacidad económica como las condicionesparticulares de los individuos, de manera que la carga tributaria se imponga de formaproporcionaly equitativa??.

De lo anterior, el principio de equidad tributaria “resulta diferenciable del derecho a laigualdad, en tanto este último corresponde a un criterio universal de protección,mientras que el principio de justicia y equidad adquiere una especial relevancia en elámbito tributario, como límite al ejercicio de la potestad de configuración normativadel legistador”?. Así las cosas, el principio de equidad tributaria hace referencia a lanecesidad de ponderar “la distribución de las cargasy de los beneficios o la imposiciónde gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas Obeneficios exagerados””. Ahora bien, el principio de equidad tributaria incorpora los conceptos de capacidadeconómica del individuo, con el fin de alcanzar la igualdad, la cual se traduce en últimainstancia en justicia tributaria. En este sentido, el ordenamiento jurídico tributariodebe contener normas que aseguren un trato igualitario a los contribuyentes que se

Y Ibid.1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-117 de 2018.Y Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2008.15 Corte Constitucional. Sentencia C-183 de 1998 “(...) El principio de equidad tributaria constituye un claro tímite formaty materialdel poder tributario estatal y, por consiguiente, las reglas que en él se inspiran se orientan decididamente a poner coto a laarbitrariedady la desmesura. No se trata de establecer igualdad aritmética. La tributación tiene que reparar en las diferencias derenta y riquezas existentes en la sociedad, de modo que el deber fiscal, expresión de ta solidaridad social, tome en cuenta lacapacidad contributiva de los sujetos y grupos y, conforme a ella, determine la carga fiscal, la que ha de asignar con criterios deprogresividad, a fin de alcanzar grados cada vez mayores de redistribución del ingreso nacional, (...)”.16 Cfr. Ibid.17 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia C-734 de 2002.PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNSOLORRIA encuentren en condiciones similares. Esto implica que la regla general debe ser launiformidad en el trato fiscal. No obstante, se admite la existencia de disposicionesque establezcan tratos diferenciados, siempre que estas cuenten con unajustificación válida desde el punto de vista constitucional. Dicha justificación puedeestar soportada en criterios de equidad material o en consideraciones de justiciacontributiva.

La jurisprudencia ha diferenciado entre equidad horizontal y equidad vertical. Laequidad horizontal implica que el sistema tributario debe tratar de forma idéntica a laspersonas que, antes de tributar, gozan de la misma capacidad económica, de talmanera que después de contribuir, su situación sea de igual manera, similar. En esesentido la equidad desde esta variable es relacional y consulta la capacidadeconómica de los contribuyentes individualmente considerados??. Por su parte, laequidad tributaria desde sudimensión vertical ordena distribuir la carga tributaria deforma que quienes tienen mayor capacidad de pago soporten una cuota mayor deimpuesto, lo cual se interrelaciona con el principio de progresividad, y se predica delsistema tributario en su conjunto??. Dentro de los supuestos, que, sin ser taxativos, tienen la potencialidad de vulnerardicho principio, se encuentra “cuando la regulación grava de manera disímil a sujetosO situaciones análogas, sin que concurra una justificación constitucionalmenteatendible para ello”, o cuando existe una “prescripción por el Legislador detratamientos jurídicos irrazonables, bien porque la obligación fiscal se base encriterios abiertamente inequitativos, infundados(...) 22, Como bien se mencionó, el principio de equidad en materia tributaria busca equipararcargas impositivas teniendo en cuenta la capacidad económica o contributiva delsujeto. A pesar de ello, este principio constitucional no busca una igualdad total, puesexisten situaciones que ameritan tratamientos desiguales para alcanzar la igualdad.

En cuanto a la metodología para determinar si una norma tributaria es conforme a losprincipios de justicia y equidad tributaria e igualdad, la jurisprudencia ha acudido aljuicio integrado de igualdad, con el propósito de determinar si una medida impositiva,la consagración de una exención o la determinación de una herramienta de recaudo,cumplen o no con la obligación de dar el mismo trato a supuestos de hechoequivalentes o destinatarios que están en circunstancias idénticas o asimilables”. La jurisprudencia constitucional ha señalado que existen tres niveles de intensidad enel control que ejerce el juez sobre las decisiones del Legisladory de la Administración:leve, intermedio y estricto. Este juicio integrado de igualdad a su vez se compone detres etapas fundamentales: (i) la identificación de los sujetos o situaciones reguladaspor la medida y la determinación del parámetro de comparación adecuado; (ii) laelección del nivel de intensidad del juicio de igualdad, en función de la naturaleza dela medida y los derechos potencialmente comprometidos; y (iii) la aplicación del testde igualdad correspondiente, evaluando si la medida persigue un finconstitucionalmente legítimo y si los medios empleados son adecuados, necesarios yproporcionales para alcanzarlo”. "8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-322 de 2022.19 Ibid.2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-278 de 2019.? Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-322 de 2022. Corte Constitucional. Sentencia C-345 de 2019, C-748 de 2019 y C-521 de 2018.PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA

En ese sentido, en materias económicas y tributarias, el Alto Tribunal ha sostenido quepor regla general procede un test de igualdad leve, Esta intensidad se usa como reglageneral debido a que existe, en principio, una presunción de constitucionalidad de lasnormas expedidas por el Legislador. Adicionalmente, se emplea en los eventos en loscuales el Legislador goza de un amplio margen de configuración. En ese sentido, laCorte ha aplicado este escrutinio leve en casos relacionados con: “(i) materias económicasy tributarias, (ii) con política internacional, (iii) cuandoestá de por medio una competencia especifica definida por la Constitución encabeza de un órgano constitucional, (iv) cuando se examina una normapreconstitucional derogada que aun produce efectos y (v) cuando no se aprecia,en principio, una amenaza para el derecho en cuestión”, Así las cosas, en el caso que nos ocupa, al tratarse de una medida de naturalezatributaria adoptada en ejercicio de la amplia libertad de configuración normativa quela Constitución le reconoce al Legislador en esta materia, y teniendo en cuenta que, nose acudo a criterios sospechosos, el juicio aplicable es el test de igualdad. Esteexamen se limita a verificar que la medida persiga un fin legítimo y que el medioescogido por el Legislador sea adecuado para alcanzarlo.

b. El régimen simple de tributación - SIMPLEEl Régimen Simple de Tributación -SIMPLEes un sistema opcional y voluntario detributación creado por el Legislador con el propósito de simplificar el cumplimiento delas obligaciones fiscales de determinados contribuyentes, mediante la unificación devarios tributos en un solo impuesto, liquidado con base en los ingresos brutos ysometido a tarifas diferenciadas según la actividad económica y el nivel de ingresos,Este régimen no constituye una exención; no es un beneficio aislado, sino un diseñonormativo integral que redefine la forma de cumplimiento del deber de contribuir, conel fin de reducir la complejidad del sistema tributario y facilitar el acceso de micro,pequeñas y medianas empresas a la formalidad fiscal. Este régimen tiene sus antecedentes en la Ley 1943 de 2018, expedida en el marco deuna reforma tributaria orientada, entre otros objetivos, a enfrentar los altos niveles deinformalidad, evasión y comptejidad del sistema tributario colombiano. No obstante,dicha ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la SentenciaC-481 de 2019, por vicios de procedimiento en su formación, específicamente por elincumplimiento de las exigencias de publicidad y deliberación democrática durante eltrámite legislativo, y no por razones de contenido material de las normas tributarias allíprevistas. En ese contexto, con el fin de evitar un vacío normativo y garantizar la continuidad delos instrumentos de política fiscal adoptados, el Legislador incorporó el RégimenSimple de Tributación a través de la Ley 2010 de 2019, esta vez observando lasexigencias procedimentales fijadas por la jurisprudencia constitucional. Durante eltrámite legislativo se evidenció que una parte significativa de los contribuyentespermanecía por fuera del sistema tributario debido a la carga administrativa y alamultiplicidad de impuestos nacionales yterritoriales. Por tal razón, e

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