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PGN - Concepto 7547 de 2026

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 7547 de 2026
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA

Bogotá, D.C., marzo de 2026. Honorables MagistradosCORTE CONSTITUCIONALM.P. MIGUEL POLO ROSEROCiudad

Expediente: D-16733 y D-16734 (Acumulados).

Referencia: Demandas de inconstitucionalidadinterpuestas por el ciudadano Efraín Gómez Cardonacontra la Ley 2461 de 2025 “Por medio de la cual sefortalecen las corporaciones públicas municipales deelección popular, se reconoce la actividad de losconcejales y se dictan otras disposiciones”.

Concepto No.: 7547

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de laConstitución Política, procedo a rendir el concepto correspondiente a las demandaspresentadas ante esa Corporación por el ciudadano Efraín Gómez Cardona, enejercicio de la acción pública, contra la Ley 2461 de 2025 “Por medio de la cual sefortalecen las corporaciones públicas municipales de elección popular, se reconocela actividad de los concejales y se dictan otras disposiciones”. |. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Efraín GómezCardona interpuso dos demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 2461 de 2025“Por medio de la cual se fortalecen las corporaciones públicas municipales deelección popular, se reconoce la actividad de los concejales y se dictan otrasdisposiciones”, cuyo texto se transcribe a continuación:

“LEY 2461 DE 2025(Junio 18) Por medio de la cual se fortalecen las corporaciones públicas municipales deelección popular, se reconoce la actividad de los concejales y se dictan otrasdisposiciones

El CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente ley tiene por objeto aumentar el valor de loshonorarios de los concejales de municipios de quinta y sexta categoría equiparándoloscon los de cuarta categoría, incrementar el número de sesiones ordinarias yextraordinarias de concejales de municipios de tercera a sexta categoría y reconocer elderecho de todos los concejales de las diferentes categorías de los municipios del país,al pago de la seguridad social a cargo del presupuesto central de la administraciónmunicipal.PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA ARTÍCULO 2°, Modifíquese el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, el cual quedara así: ARTÍCULO 66. Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valorde los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales será el señalado en lasiguiente tabla:

CATEGORÍA MUNICIPIO HONORARIOS POR SESIÓN 2025Especial $721.000Primera $610.970Segunda $441.577Tercera $354.214Cuarta $296.314Quinta $296.314Sexta $296.314 A partir del 1 de enero del año siguiente de la entrada en vigencia de la presente ley, loshonorarios señalados en la anterior tabla se incrementarán cada año en porcentajeequivalente a la variación del IPC correspondiente al año inmediatamente anterior. losmunicipios de categoría especial, primera y segunda se pagarán anualmente cientocincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. En losmunicipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente ochenta (80) sesionesordinarias y hasta cuarenta (40) sesiones extraordinarias al año. PARÁGRAFO 1. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación provenientedel tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas enpensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4°de 1992. PARÁGRAFO 2. Se exceptúan del presente articulo los concejales de la ciudad deBogotá, por cuanto el Decreto-ley 1421 de 1993, regula la materia. PARÁGRAFO 3°. Ei incremento en el valor de los honorarios de los concejales demunicipios de quinta y sexta categoría estará a cargo del presupuesto central de laadministración municipal, podrán ser concurrentes con los recursos del GobiernoNacional, Presupuesto General de la Nación y se garantice en las proyecciones anuales,respetando la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marcode Gasto del Mediano Plazo.

PARÁGRAFO 4°. Para el pago de los honorarios y la seguridad social de los concejales, laadministración municipal podrá utilizar recursos del propósito general del SistemaGeneral de Participaciones, realizando los traslados presupuestales correspondientes. ARTÍCULO 3". PAGO OPORTUNO HONORARIOS. Todos los concejales del país tendránderecho a recibir el pago de los honorarios causados cada mes por concepto de suparticipación en sesiones ordinarias y extraordinarias, cómo máximo dentro de losprimeros 5 días del mes siguiente al mes en el cual fueron causados estos honorarios. ARTÍCULO 4°. Modifíquese el Articulo 23 de la Ley 1551 de 2012, el cual quedara asi: ARTÍCULO 23. Los concejales de todas las diferentes categorías de los municipios ydistritos del país tendrán derecho a la cotización al Sistema de Seguridad Social;pensión, salud, ARL y cajas de compensación familiar, la cual se hará con cargo alpresupuesto central de la administración municipal, sin que esto implique vínculolaboral con la entidad territorial. En todo caso, la administración municipal estará encargada de la liquidación y pago detas planillas de los concejales.

PARÁGRAFO. Los costos en seguridad social de los concejales, en ningún caso se tendráPROCURADURÍGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA en cuenta en los límites de gastos de los concejos de los que trata el artículo 10 de la Ley617 de 2000. ARTÍCULO 5°. AFILIACIÓN DE LOS CONCEJALES AL SISTEMA DE SEGURIDADSOCIAL. Para la afiliación de los concejales al sistema de seguridad social en pensión,salud, ARL y cajas de compensación familiar la administración municipal deberá realizartos aportes al régimen contributivo con cargo al presupuesto central de la administraciónmunicipal o podrá solicitar el pago del monto que faltare al Ministerio de Hacienda yCrédito Público respetando la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de MedianoPlazo y el Marco de Gasto del Mediano Plazo. El ingreso base de cotización, que trata este artículo, será el resultante de sumar el valortotal de los honorarios anuales que reciben los concejales por la asistencia a lassesiones ordinarias dividida entre doce (12) PARÁGRAFO 1". La afiliación de los concejales al régimen contributivo con cargo alpresupuesto central de la administración municipal no implica, en ningunacircunstancia, que estos adquieran la calidad de empleados públicos O trabajadoresoficiales.

PARÁGRAFO 2°. Los aportes a las cajas de compensación familiar corresponderán almáximo permitido por la ley para trabajadores independientes. ARTÍCULO 6°. GASTOS DE VIAJE. Los concejos municipales podrán pagar del rubro degasto de funcionamiento, los gastos de viajes de sus concejales con ocasión delcumplimiento de comisiones oficiales dentro y fuera del municipio. La autorizaciónprevia para dichos viajes deberá ser aprobada por la plenaria del Concejo Municipal yestar debidamente justificada. Los concejales rendirán un informe detallado sobre lasactividades realizadas en la comisión. ARTÍCULO 7°. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga lasdisposiciones que le sean contrarias (...) Para el efecto, interpuso dos demandas de inconstitucionalidad. En la primera,tramitada con el radicado D-16733, solicitó la declaratoria de inexequibilidad de losartículos 1 y 2 (parcial) de la Ley 2461 de 2025. En la segunda, tramitada con elradicado D-16734, solicitó la inconstitucionalidad de toda la ley’. El accionante sostiene que los artículos 1 y 2 (parcial) de la Ley 2461 de 2025desconocen los artículos 1, 151, 287, 288 y 312 de la Constitución, al atribuir alLegislador la facultad de fijar tos honorarios de los concejales, lo cual (en su criterio)afecta los recursos endógenos de los municipios y, en consecuencia, constituye unaintromisión injustificada en la autonomía de las entidades territoriales.

Asimismo, alega que la totalidad de la norma demandada vulnera la Constitución y elartículo 7 de la Ley 819 de 2003?, puesto que considera que su trámite legislativo nocumplió con la carga mínima de deliberación requerida sobre el impacto fiscal de lamedida. El magistrado sustanciador, mediante Auto del 27 de agosto de 2025, admitió lademanda por ambos cargos. Además, fijó en lista la norma acusada por el término de10 días; invitó a distintas entidades para que emitieran concepto técnico; y, corriótraslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto en los TEL 23 de julio de 2025, la Sata Plena de la Corte Constitucional acumuló ambos expedientes.2 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otrasdisposiciones”.PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA términos del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. Lo anterior, mediante Oficio 385del 11 de noviembre de 2025. El 16 de enero de 2026, mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional, elProcurador General de la Nación manifestó su impedimento para rendir conceptosobre ta constitucionalidad de la Ley 2461 de 2025, objeto de estudio, esto porconsiderar que se encontraba incurso en la causal consistente en haber intervenidoen la expedición de la norma objeto de control constitucional. Lo anterior, en lamedida que “participó de forma verbal y escrita durante su trámite legislativo, enejercicio de las funciones de su otrora condición de secretario general del Senado dela República”.

La Sala Plena de la Corte, mediante el Auto 199 de 18 de febrero de 2026, declaróinfundado el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nacióndebido a que en ejercicio del cargo de secretario general del Senado que ostentó, suparticipación no fue determinante en el procedimiento legislativo que culminó con laexpedición de la norma objeto de control constitucional. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corporación ordenó a la Secretaría General levantarla suspensión de términos decretada con ocasión del impedimento propuesto y corrertraslado al Procurador General de la Nación, por el término restante del otorgadoinicialmente, para rendir el concepto correspondiente. Il. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral4, de la Carta Política, la Corte escompetente para conocer de la demanda contra la Ley 2461 de 2025 “Por medio de lacual se fortalecen las corporaciones públicas municipales de elección popular, sereconoce la actividad de los concejales y se dictan otras disposiciones”, pues se tratade una acción pública de inconstitucionalidad en contra de una ley de la República. Ill. PROBLEMAS JURÍDICOS A partir de los argumentos de la demanda y en atención a los cargos admitidos, losproblemas jurídicos a resolver consisten en determinar si: - Si el Legislador con la regulación de los artículos 1 y 2 desconoció el principiode autonomía territorial, consagrado en el artículo 287 de la ConstituciónPolítica, y, como consecuencia de ello, los mandatos constitucionalescontenidos en los artículos 1, 151 y 312 superiores, al fijar de manera directalos honorarios de los concejales.

  • Durante el trámite legislativo de la Ley 2461 de 2025 el Congreso analizó elimpacto fiscal del proyecto, de conformidad con el artículo 334 de laConstitución.

NA CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, el Ministerio Públicorealizará un análisis y precisiones sobre: i) La autonomía territorial; ii) el régimen dePROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA remuneración y vinculación de los concejales en Colombia; iii) el análisis del impactofiscal en el trámite legislativo; para finalmente, iv) dar solución al caso concreto.

  1. La autonomía territorial El artículo 1 de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado socialde Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada y conautonomía de sus entidades territoriales.

El Estado unitario presupone la centralización política, que exige: i) unidad en todoslos ramos de la legislación y ta existencia de parámetros uniformes del orden nacionaly de unas competencias subordinadasa la ley en el nivel territorial y, ii) la existenciade competencias centralizadas para la formulación de decisiones de política quetengan vigencia para todo el territorio nacional, las cuales posibilitan intervencionespuntuales cuando “existe un interés nacional de superior entidad”. Por su parte, la autonomía territorial debe entenderse como la capacidad de que gozanlas entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, es decir, aquellos quea ellos atañen, dentro de los límites de la Constitución y la ley. El núcieo esencial dela autonomía de las entidades territoriales, “es irreductible e indisponible por elLegistador” y se enfoca en la potestad de autogobierno y manejo de los asuntospropios de la que gozan los entes locales.

En concreto, del artículo 287 de la Constitución se derivan las garantías propias delnúcleo esencial de ese principio, que son: (i) la capacidad de gobernarse por suspropias autoridades; (ii) la potestad de ejercer las competencias que se les hayanatribuido; (iii) la facultad para administrar los recursosyfijar los tributos necesarios y(iv) el derecho a participar en las rentas nacionales,” según sus necesidades yparticularidades locales, siempre dentro del marco de la Constitucióny la ley. En ese sentido, desde su artículo 1, la Constitución previó que la autonomía territorialdebía materializarse tanto a través de la provisión de recursos adecuados ysuficientes, garantizados directamente por ta norma constitucional, y no sujetos a lamera voluntad de la centralidad, como a partir de la toma decisiones de los gobiernoslocales en materia tributaria, aspecto sobre el cual versa el presente asunto. En este contexto se despliega la autonomía fiscal de los entes territoriales que serefiere a su capacidad para establecer su política financiera, determinar prioridadesde gasto y asignar recursos dentro del marco legal, incluyendo la capacidad de decidirsobre el nively destino de sus ingresos propios y transferidos. Esta autonomía permitealos departamentos y municipios adaptar su política fiscal a sus necesidades locales,fortaleciendo la gestión democrática y eficiente de los recursos.

Dentro de la autonomía fiscal se encuentra la potestad tributaria, que comprende lafacultad de fijar, modificar o suprimir tributos locales autorizados por la ley y deestablecer los elementos esenciales que no haya fijado el Legislador, sin que ello 3 Corte Constitucional. Sentencia C-149 de 2010,4 Corte Constitucional. Sentencia C-189 de 2019.5 Corte Constitucional. Sentencia C-380 de 2019.$ Corte Constitucional. Sentencia C-937 de 2010,7 Ibid. Corte Constitucional. Sentencia C-891 de 2012,PROCURADURÍGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA implique desnaturalizar la función del Congreso de la República. Así las cosas, lapotestad tributaria constituye un instrumento de la autonomía fiscal, que permite alos entes territoriales generar ingresos propios para atender sus necesidades yprioridades locales sin depender exclusivamente de recursos transferidos por laNación.? En efecto, la Asamblea Nacional Constituyente otorgó un papel central al municipioen la configuración estatal, asegurando que pudiera gestionar efectivamente susintereses. De ahí que el artículo 338 de la Constitución disponga que, en tiempo depaz, Únicamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejosdistritales y municipales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales,fijando sujetos, hechos generadores, bases gravables y tarifas. Este diseñoconstitucional refleja que la autonomía tributaria local es una expresión directa de ladescentralización y constituye un mecanismo de participación y control local.

Al respecto, en la Sentencia C-353A de 2021, la Corte Constitucional precisó quedicha autonomía constituye una condición indispensable para que los municipios ydepartamentos puedan ejercer sus competencias constitucionales y garantizar elprincipio democrático en el ámbito local. Asimismo, en las Sentencias C-535 de 1996y C-077 de 2017 se indicó que, aunque la autonomía puede ser objeto de regulaciónlegislativa para asegurar el interés nacionaly el principio unitario, no puede servaciadade contenido ni desconocida en su esencia, y, en consecuencia, no es posible que seasubordinada de manera absoluta a la regulación nacional. Dentro de este marco, la administración de sus propios recursos constituye unelemento esencial del principio de autonomía territorial. Esta administracióncomprende no solo la potestad de establecer tributos, sino también la participaciónen las rentas nacionales y, especialmente, la gestión autónoma de los ingresosprovenientes de fuentes endógenas de financiación, como las rentas tributariaspropias o los recursos derivados de la explotación de bienes de propiedad municipal. La Corte Constitucional ha diferenciado estas rentas endógenas de las exógenas(estas últimas conformadas por transferencias o cesiones de rentas nacionales) y hadestacado que los municipios gozan de un mayor margen de autonomía sobre losrecursos propios.” En este contexto, el ejercicio de la autonomía financiera implica también la facultadde elaborary ejecutar el presupuesto de rentas y gastos municipales conforme a suscapacidades fiscales y prioridades locales. Según la Sentencia C-579 de 2001 de laCorte Constitucional, dicha facultad hace parte del núcleo esencial de la autonomíaterritorial, y el presupuesto constituye una herramienta indispensable para taplaneación, ejecución y control de las funciones públicas locales.

Por to tanto, cualquier intervención legislativa que pretenda limitar la destinación deestos recursos propios debe ser excepcional, razonable, proporcionada yconstitucionalmente justificada, a fin de evitar que se vacíe el contenido de laautonomía de las entidades territoriales o se desconozcan sus particularidadesfinancierasy administrativas. Corte Constitucional. Sentencia C-504 de 2002,12 Cir. Corte Constitucional. Sentencias C-358 de 2017, C-448 de 2005, C-389 de2021, C-262 de 2015, C-579 de 2001, entreotras.PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA La Corte Constitucional ha señalado que ta autonomía territorial, comprende lacapacidad efectiva de las entidades territoriales para administrar sus propiosrecursos, en particular aquellos destinados a cubrir los gastos de funcionamientonecesarios para el ejercicio de sus competencias y el funcionamiento de sus órganosde gobierno." En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, si bien el Legislador cuenta conun margen de intervención respecto de recursos provenientes de fuentes exógenas definanciación, dicha habilitación no se extiende, por regla general, a la determinacióndel destino de los recursos endógenos o propios de las entidades territoriales”?. LaCorte ha enfatizado que una injerencia tegal injustificada en la asignación de estosrecursos, particularmente cuando se trata de gastos de funcionamiento, vacía laautonomía financiera de los entes territoriales y compromete la garantía de taautonomía territorial, la cual solo puede ser limitada de manera excepcional cuandoexista una autorización constitucional expresa o una necesidad imperiosa deprotección de la estabilidad macroeconómica nacional.

At respecto, en la Sentencia C-579 de 2001, la Corte Constitucional sostuvo que, sibien el Legislador se encuentra habilitado para imponer límites generales a los gastosde funcionamiento de las entidades territoriales con et fin de garantizar lasostenibilidad fiscal y la estabilidad macroeconómica, tales medidas solo resultancompatibles con la Constitución en la medida en que no sustituyan la capacidad dedecisión de las autoridades locates ni vacien el núcleo esencial de la autonomíaterritorial, pues la gestión concreta del gasto corresponde al ámbito propio delautogobierno. Este entendimiento se armoniza con la jurisprudencia según la cual la intervenciónlegislativa sobre recursos propios debe ser excepcional, so pena de comprometer laautonomía financiera de las entidades territoriales y con el criterio de que los gastosde funcionamiento constituyen un presupuesto indispensable para el ejercicioefectivo de las competencias territoriales. Esta comprensión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional. En laSentencia C-189 de 2019, la Corte Constitucional examinó el régimen relacionado conel funcionamiento de los concejos municipales y resaltó que estos órganos cumplenun papel esencial en la estructura del gobierno local, en tanto desarrollan funcionesconstitucionales de deliberación normativa, control político y representacióndemocrática. En ese contexto, advirtió que la insuficiencia de recursos para sufuncionamiento compromete la autonomía territorial del municipio, en la medida enque limita la capacidad real de autogobierno y de ejercicio efectivo de lascompetencias locales. En consecuencia, la fijación legal de gastos que inciden de manera permanente en elfuncionamiento de los órganos del nivel local (incluidos los concejos municipales)solo resulta compatible con la Constitución en la medida en que preserve un margensignificativo de decisión territorial y no desconozca el papel estructural que la

" Corte Constitucional. Sentencia C-579 de 20011 Corte Constitucional. Sentencia C-219 de 19971 Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 20015 Corte Constitucional. Sentencia C-837 de 2001PROCURADURIAGENERAL DE LA NACIONCOLOMBIA autonomia cumple dentro del modelo de Estado descentralizado disefiado por laConstitución de 1991.15 En otras palabras, el principio de autonomía financiera, derivado del artículo 287 de laConstitución Política, exige que las normas que impliquen compromisos de gasto onuevas obligaciones presupuestales consideren la capacidad real de cada municipiopara asumir dichos compromisos sin sacrificar su autonomía. Esta exigencia adquiereespecial relevancia en el ámbito del régimen municipal, en la medida en que lasdecisiones legislativas que inciden directamente en el funcionamiento de losconcejos municipales repercuten de forma inmediata sobre el presupuesto local. Eneste punto, un análisis legislativo que no desagrega suficientemente las proyeccionespor entidad territorial y no evalúa su impacto diferencial sobre distintas realidadeseconómicas locales puede resultar insuficiente frente al estándar constitucional. La protección de la autonomía territorial conlleva al reconocimiento de una libertadde autogestión que, como se indicó, se encuentra descrita en el artículo 287 de laConstitución Política y en las competencias asignadas a las autoridades territoriales. Alrespecto, en la Sentencia C-535 de 1996, la Corte Constitucional expresó que: “(...) la autonomía debe entenderse como la capacidad de que gozan las entidadesterritoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de laConstitución y la ley. De esa manera se afirman los intereses locales, pero sereconoce la supremacía de un ordenamiento superior, con lo cual la autonomía delas entidades territoriales no se configura como poder soberano, sino que se explicaen un contexto unitario.

El equilibrio entre ambos principios se constituye a través de limitaciones. Por unlado, el principio de autonomía debe desarrollarse dentro de los límites de laConstitución y la ley, con lo cual se reconoce la posición de superioridad del Estadounitario, y por el otro, el principio unitario debe respetar un espacio esencial deautonomía cuyo limite lo constituye el ámbito en que se desarrolla esta última”. La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, si bien el Legislador seencuentra habilitado para fijar los alcances de la autonomía territorial, dichacompetencia solo puede ejercerse dentro de los límites impuestos por la propiaConstitución Política. En efecto, el principio de autonomía territorial no impide que elCongreso de la República regule directamente determinados aspectos de carácterlocal o territorial, en especial cuando se trata de materias que comprometen laorganización del Estado, la función pública o el manejo de recursos públicos; sinembargo, la intervención legislativa encuentra un límite infranqueable cuandodesnaturaliza la autonomía de las entidades territoriales o, peor aún, conduce a susupresión práctica. En el mismo sentido, la Sentencia C-149 de 2010 señaló que las limitaciones a laautonomía territorial deben estar justificadas en bienes jurídicos superiores y serproporcionadas, pues de lo contrario resultan contrarias al artículo 287 de laConstitución Política””. Corte Constitucional. Sentencia C-579 de 200116 Cir. Corte Constitucional. Sentencias C-149 de 2010 y C-353A de 2021. En el mismo sentido consultar Corte Constitucional. Sentencias C-132 de 2020, 358 de 2017 y 937de 2017.PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA

En la Sentencia C-262 de 2015, ta Corte examinó los límites de la intervenciónlegislativa en la destinación de los recursos de las entidades territoriales. Diferencióentre las rentas exógenas, provenientes de transferencias nacionales, y las rentasendógenas, generadas por las propias entidades territoriales. Como se dijoanteriormente, la Corte determinó que el Legislador tiene mayor margen paraintervenir en la destinación de las rentas exógenas, mientras que en las rentasendógenas debe ser excepcional y encontrar sustento en razones constitucionales,como la protección del patrimonio nacional o la estabilidad macroeconómica. Detmismo modo, señaló que “la jurisprudencia ha abordado en distintas ocasiones lapregunta por los límites constitucionales que le impone la autonomía territorial altegislador para definir el destino de los ingresos de los entes territoriales”. En materia de autonomía, un ejemplo es el que se encuentra en la Sentencia C-078 de2018, en la que la Corte Constitucional abordó la constitucionalidad de unadisposición que establecía la obligación para los municipios con más de cien mil(100.000) habitantes de pagar honorarios a los ediles. Al respecto, encontró que lamedida legislativa cuestionada imponía una carga financiera a tos municipios sin uncriterio que garantizara la equidad y proporcionalidad en su aplicación. En este sentido, concluyó que “fejn virtud del principio de autonomía financiera ypresupuestal de las entidades territoriales, si bien el legislador es competente pararegular el reconocimiento y pago de honorarios a los ediles, le está vedado imponerdicha carga a determinados municipios, en función de su población e incluso afectarde manera parcial sus recursos, por cuanto se trata de una medida de intervencióndesproporcionada en una fuente endógena de financiación”.

De igual forma, que “(...) la intervención del legislador respecto de la destinación delos recursos propios es, por regla general, excepcional y limitada, pues al tenor delartículo 287 Superior, la ley debe respetar la autonomía presupuestal y financiera detas entidades territoriales”. Finalmente, la Corte Constitucional en la misma sentencia precisó que: “(...) tratándose de fuentes de financiación de las entidades territoriales, lajurisprudencia constitucional ha sido constante en clasificarlas, de acuerdo con suorigen y la competencia del legislador para intervenir en la fijación de su destinocomo: rentas endógenas y rentas exógenas. Las primeras son aquellas que porderecho propio corresponden a las entidades territoriales, las segundas soncesiones de rentas que les hace la Nación”?. En materia presupuestal, la Corte ha señalado que, mientras que la administración ydestinación de los recursos transferidos a las entidades territoriales por la Naciónadmiten una amplia intervención del legislador, los recursos propios de lasentidades territoriales implican una mayor autonomía de éstas en cuanto a sumanejo”.? Consecuentemente, ta Corte Constitucional indicó que el Legislador puede intervenircuando existen razones constitucionalmente válidas, esto es, “(...) cuando laConstitución asílo ordena expresamente (...) cuando la interferencia legislativa de esa 18 Cfr. Corte Constitucional. Ver sentencias C-219 de 1997, C-702 de 1999, C-427 de 2002, C-937 de 2010, C-541 de 2011, C-240de 2011 y C-155 de 2016. Cfr. Gorte Constitucional. Sentencia G-837 de 2001.PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA

naturaleza es admisible cuando resulte precisa para proteger el patrimonio de laNación o mantenerla estabilidad constitucional o macroeconómica interna o externadel país (...) cuando las condiciones sociales y la naturaleza de la medida asílo exigenpor trascender el ámbito simplemente local o regional’. En este caso, la intervención legislativa no estaba respaldada por razones quejustificaran limitar la autonomía territorial. En consecuencia, la Corte declaróinconstitucional la disposición que obligaba a los municipios con más de cien mil(100.000) habitantes a asumir el pago de honorarios. Así las cosas, conviene señalar que el Alto Tribunal ha manifestado en variasoportunidades los límites a la autonomía territorial que son la Constitucióny la ley, noobstante, también ha establecido unos límites para el Legislador de forma que hayarespeto a tal principio constitucional, así “[eJl legislador debe respetar el reductomínimo de la autonomía, constituido, entre otras cosas, por el derecho de lasentidades territoriales a administrar sus recursos propios””’. ii. El régimen de remuneración de los concejales en Colombia Los concejales en Colombia son representantes populares electos para integrar lascorporaciones públicas municipates, con funciones constitucionales de deliberaciónnormativa, control político a la Administración localy representación de los interesesde la comunidad. Su alcance ha sido delimitado tanto por la Constitución, la ley y la jurisprudenciaconstitucional, diferenciándolos de los funcionarios públicos y de los trabajadoresoficiales. Así, los concejales no tienen una vinculación reglamentaria, ni unavinculación laboral con el Estado, sino que cumplen una función pública de carácteradministrativo que es remunerada con honorarios por sesión.?? En ese sentido, y demaner

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