PGN - Concepto 7550 de 2026
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7550 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA
Bogotá, D.C., marzo de 2025. Honorables MagistradosCORTE CONSTITUCIONALM.P. MIGUEL POLO ROSEROCiudad
Expediente: D-17001
Referencia: Demanda de inconstitucionalidad contra elparágrafo 2 del artículo 7 y el artículo 11 de la Ley 2219 de2022 “por la cual se dictan normas para la constitución yoperación de las asociaciones campesinas y de lasasociaciones agropecuarias, se facilitan sus relaciones conla administración pública, y se dictan otras disposiciones.”
Concepto No.: 7550
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de laConstitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la acciónpública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación por el ciudadano JoséDavid Riveros Namen contra los artículos 7 (parcial) y 11 (parcial) de la Ley 2219 de 2022,
1. ANTECEDENTES EL 9 de octubre de 2025, el accionante interpuso demanda de inconstitucionalidad contrael parágrafo 2 del artículo 7 y el artícuto 11 de la Ley 2219 de 2022, por desconocer losartículos 29, 150.8, 333 y 334 de la Constitución Política, cuyos apartes demandados sesubrayan a continuación: Artículo 7. Inspección, Control y Vigilancia. El Ministerio de Agricultura yDesarrollo Rural será la entidad responsable de adelantar las labores deinspección, control y vigilancia sobre las asociaciones campesinas y lasasociaciones agropecuarias nacionales, respecto del cumplimiento de susestatutos, las leyes y decretos relacionados con su constitución yfuncionamiento.
Las secretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales, o las dependencias quehagan sus veces, ejercerán la Inspección, Control y Vigilancia sobre lasasociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias municipales,departamentales o regionales de su respectiva jurisdicción, según el domicilioprincipal de aquellas y tendrán las mismas facultades previstas para elMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el presente artículo. Parágrafo 1°. La función de Inspección, control y vigilancia es de naturalezaadministrativa, no implica ejercicio de la función de control fiscal, disciplinario openal, ni la intervención en asuntos autónomos e internos de las asociaciones. Parágrafo 2. Para el ejercicio de estas funciones, el Ministerio de Agriculturay Desarrollo Rural expedirá su reglamentación y en lo contemplado en elpresente capítulo, se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, o lasdisposiciones que la modifiquen o sustituyan.PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA Artículo 11. Medidas. Cuando se compruebe que una asociación campesina oune asociación agropecuaria nacional, en ejercicio de su actividad no cumpla oexceda los límites impuestos por la ley, por la voluntad de sus fundadores o porsus propios estatutos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y lasSecretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales o las dependencias quehagan sus veces, podrán ordenar la suspensión temporal de los actos ilegales,así como, imponer otras sanciones conforme a la reglamentación que alrespecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.”
El magistrado sustanciador, mediante Auto del 31 de octubre de 2025, inadmitió lademanda porque los cargos formulados no cumplen con las condiciones argumentativasde especificidad, pertinencia y suficiencia, necesarias para estructurar un cargo deinconstitucionalidad. El 10 de noviembre de 2025, el demandante presentó escrito de corrección. A su vez,mediante Auto del 26 de noviembre de 2025, el magistrado sustanciador admitió lossiguientes cargos: En primer lugar, desconocimiento del principio de reserva de ley, artículos 150, numeral8, 333y 334 de la Constitución, en la medida en que habilita al Ministerio de Agriculturay Desarrollo Rural para reglamentar las funciones de inspección, vigilancia y control queejercerá sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuariasnacionales, así como aquellas que podrán ejercer las secretarías de gobiernomunicipales y distritales o sus dependencias. En segundo lugar, vulneración del artículo 29 de la Constitución, el demandante precisóque este cargo se dirige específicamente contra la expresión “así como, imponer otrassanciones conforme a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio deAgricultura y Desarrollo Rural”, por considerar que vulnera los principios de debidoproceso, legalidad y tipicidad consagrados en el artículo 29 Superior. A su juicio, ladisposición contiene una habilitación genérica y una concentración indebida defacultades en el poder ejecutivo, en particular, en el Ministerio de Agricultura y DesarrolloRural. Esto, en lo relacionado con la fijación de reglas propias del procedimientoadministrativo, lo cual es una materia que debe ser definida por el legislador.
Sostiene que el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022 hace una descripción vaga de laconducta objeto de reproche. Además, no fija los elementos materiales de las sancionesque se puedan imponer, ni los parámetros básicos que le permitan al Ministerio deAgricultura y Desarrollo Rural ejercer su función de reglamentación. El magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas y ordenó que, una vezrecaudadas se fijara en lista para intervenciones de la ciudadanía, y, simultáneamente,se corriera traslado al Procurador General de la Nación, con el fin de que rindiera elconcepto de que trata el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política. En esesentido, el 23 de enero de 2026, mediante oficio No. 011, se dio traslado al SeñorProcurador, en cumplimiento a lo dispuesto en Autos del 26 de noviembre de 2025 y del14 de enero de 2026.
M. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Carta Política, la Corte escompetente para conocer de la constitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 7 yPROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA la expresión “así como, imponer otras sanciones conforme a la reglamentación que alrespecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”, del artículo 11 de la Ley2219 de 2022, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textosnormativos que hacen parte de una ley de la República.
Ill. CUESTIÓN PREVIA
a. Manifestación de transparencia El expediente de la referencia versa sobre una demanda de inconstitucionalidad contrael parágrafo 2 del artículo 7 y algunos apartes del artículo 11 de la Ley 2219 de 2022, “[pjorla cual se dictan normas para la constitución y operación de las asociacionescampesinas y de las asociaciones agropecuarias, se facilitan sus relaciones con laadministración pública, y se dictan otras disposiciones”. Los accionantes explicaron que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 29,150, numeral 8, 333 y 334 de la Constitución Política porque disponen que mediantedecretos reglamentarios se deben definir procedimientos administrativos sobrefunciones de vigilancia y control, que en principio le corresponde reglamentar alLegislador. Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone el deber derendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimo necesario realizarla presente manifestación de transparencia, pues pese a que no me encuentroformalmente en una causal de impedimento, en mi otrora calidad de secretario generaldel Senado de la República, participé en el trámite de expedición de la Ley 2219 de 2022". A lo largo del procedimiento legislativo otorgué constancia del texto aprobado en laplenaria del Senado, realicé actuaciones encaminadas a garantizar el principio depublicidad del trámite y suscribí, junto con el presidente del Senado, el cuerpo normativofinalmente sancionado porel presidente de la Republica’. Si bien, en otras oportunidades me he declarado impedido por haber participado en eltrámite legislativo de las normas objeto de control por parte de la Corte Constitucional,el Alto Tribunal ya ha fijado algunas pautas que permiten determinar cuándo dichaconducta no ha sido determinante para la expedición de la norma.
En efecto, mediante Auto 452 de 2025 la Corte Constitucional estableció que, si bienparticipé en el proceso de formación de la norma objeto de control, en tanto ejercí lasfunciones propias de mi cargo como secretario general del Senado, lo cierto es que dichaactuación no fue activa y determinante en el proceso de formación de la normaacusada, ni guarda relación con el asunto que la Corte Constitucional debe resolver.En consecuencia, la Sala Plena concluyó que no se había demostrado algunacircunstancia que comprometiera mi independencia o imparcialidad para emitirconcepto sobre la constitucionalidad de la norma. Y Proyecto de Ley No. 111 de 2020 Senado — 268 de 2021 Cámara “Par la cual se dictan normas para la constitución y operación lasasociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias, se facilitan sus relaciones con la administración pública, y se dictanotras disposiciones”.“Ver entre otras las Gacetas del Congreso No 607 de 2020, 1033 de 2021, 806y 999 de 2022.PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA En esta ocasión, al revisar el contenido de la demanda D-17001 y del auto admisorio, nohay duda sobre la naturaleza de los cargos propuestos. Se trata de planteamientos defondo o sustanciales, que, en principio, no tienen ninguna conexión con las funcionesque ejercí como secretario general del Senado de la República y, por tanto, estas últimasno guardan relación con la materia que le corresponde conocera la Corte Constitucional.
Finalmente, estimo pertinente aclarar que formulo la presente manifestación detransparencia con el objetivo de advertir a la Corte Constitucional que participé en laexpedición de la norma, pero mis actuaciones no fueron activas ni determinantes y portanto no comprometen mi independencia e imparcialidad. Así mismo, se pone depresente con el propósito de salvaguardar la celeridad y el buen funcionamiento de laadministración de justicia y evitar dilaciones en este proceso. b. Existencia de otros procesos de constitucionalidad Al respecto, es preciso señalar que actualmente, cursan en la Corte Constitucional otrosprocesos de constitucionalidad identificado con los números de expediente D-16522 yD-16562, en cuyos casos fueron admitidos las demandas contra las mismasdisposiciones (artículos 7 -parcialy 11 -parcial-) y con fundamento en los mismosargumentos, admitidos en el proceso objeto del presente pronunciamiento. Es decir, porel desconocimiento de la reserva legal en materia de inspección, vigilancia y control y eldebido proceso, respectivamente. En estos procesos la Procuraduría General de laNación se pronunció, a través de los conceptos No. 7498 y 7497.
IV. PROBLEMAS JURÍDICOS En atención a los cargos admitidos, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: Primero, ¿las disposiciones demandadas desconocen el principio de reserva legal yextralimitan las facultades reglamentarias del Ejecutivo previstas en el artículo 150.8 dela Constitución Política, al otorgar competencia al Ministerio de Agricultura y DesarrolloRural para fijar el procedimiento a través del cual ejerce las funciones de vigilancia ycontrol, pese a que corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Repúblicaexpedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno en el ejercicio de dichasfunciones, con fundamento en la cláusula general de intervención y dirección del Estadoen la economía de que tratan los artículos 333 y 334 superiores?
Segundo, determinar si las atribuciones otorgadas al Ministerio de Agricultura yDesarrollo Rural para definir, vía reglamento, el procedimiento para el ejercicio de susfunciones de vigilancia y control desconocen el artículo 29 de la Constitución Política.
- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Para resolver los problemas jurídicos planteados, el Ministerio Público analizará elalcance de (a); función compartida entre el Legislativo y el Ejecutivo en el marco delejercicio de la inspección, la vigilancia y el contro! (b) la competencia del Legislador enmateria de creación de procedimientos, y (c) el alcance de la Ley 2219 de 2022, parafinalmente (d) dar solución al caso en concreto.PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA
a. La función compartida entre el Legislativo y el Ejecutivo en el marco delejercicio de la inspección, la vigilancia y el control El numeral 8 del artículo 150 de la Constitución Política establece como una de lasfunciones del Congreso de la República la de “expedir las normas a las cuales debesujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspeccióny vigilancia que leseñala la Constitución”. En concordancia, el artículo 189 superior dispone que, al presidente de la Repúblicacomo jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, lecorresponde ejercer la inspección, la vigilancia y el control de la enseñanza, de laprestación de los servicios públicos, de las personas con actividades relacionadas conel manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, decooperativas y sociedades mercantiles y sobre instituciones de utilidad común. En este marco, la función administrativa se encuentra al servicio del interés generaly sedesarrolla conforme a los principios de descentralización, desconcentración ydelegación, comprendiendo, entre otras, las actividades de inspección, vigilancia ycontrol’. La jurisprudencia constitucional ha señalado que no existe una definición Unica de estasfunciones; sin embargo, en términos generales: la inspección consiste en la facultad desolicitar o verificar información; la vigilancia implica el seguimiento y evaluación de laactividad del sujeto supervisado; y, el control, en sentido estricto, supone la posibilidadde adoptar correctivos, incluso la imposición de sanciones. Mientras la inspección y lavigilancia constituyen mecanismos preventivos o intermedios, el control comporta unaintervención directa en la actividad del vigilado.
Así, como se indicó, de acuerdo con el artículo 150.8 superior, corresponde al Congresodefinir el alcance de estas funciones y expedir las normas a las cuales debe sujetarse elGobierno para su ejercicio, dentro de los parámetros constitucionales. No obstante, en ejercicio de la amplia libertad de configuración normativa, el Legisladorpuede establecer la inspección, la vigilancia y el control respecto de otras materias; locual, además, se desprende de la facultad del Estado en la intervención de la economía,prevista en los artículos 333 y 334 de la Carta Politica®. Sin perjuicio de las particularidades de cada materia, en general, “la funciónadministrativa de inspección comporta la facultad de solicitar información de laspersonas objeto de supervisión, así como de practicar visitas a sus instalaciones yrealizar auditorías y seguimiento de su actividad; la vigilancia, por su parte, está referidaa funciones de advertencia, prevención y orientación encaminadas a que los actos delente vigilado se ajusten a la normatividad que lo rige; y, finalmente, el control permiteordenar correctivos sobre las actividades irregulares y las situaciones críticas de ordenjurídico, contable, económico o administrativo”?. 3 Ctr. Corte Constitucional, Sentencia C-805 de 2006.4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-5701 de 2012.® Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-851 de 2013,® Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de Radicado No. 11001-03-06-000-2014-00174-00 (2223) det 16 deabril de 2015.PROCURADURÍAGENERAL DELA NACIÓNCOLOMBIA
De la intensidad de la intervención, se han categorizado como actividades de intensidadleve e intermedia la inspección y la vigilancia, mientras que el control, al suponer el poderde adoptar correctivos, conlleva una intervención mucho más fuerte”. En su conjunto,estas intervenciones conllevan restricciones importantes al libre ejercicio de lasactividades privadas, al derecho de asociación y a la reserva de la información privada,entre otros derechos fundamentales. En concreto, en el caso de las funciones de control,las cuales normalmente van acompañadas de una potestad sancionatoria que lesasegura eficacia, entran en juego también otras garantías constitucionales relacionadascon el debido procesoy el principio de legalidad sancionatoria?. La inspección, la vigilancia y el control son funciones compartidas entre el Congreso dela República y el presidente de la República. En ese orden de ideas, mientras al Legisladorle corresponde señalar o adoptar las formulaciones para determinar características,medios y efectos de tales actividades, el ejercicio de estas es asignado, con exclusividad,al presidente de la República?. La razón de ser de este reparto de competencias radicaen que la restricción de derechos que se pueden ver comprometidos en el ejercicio deestas funciones, “soporta la exigencia constitucional de que sea el legislador, enatención a principios de soberanía popular, participación y deliberación democrática,quien defina los casos y condiciones en que proceden estas formas de intervenciónestatal””, Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que:
“...el ejercicio de este tipo de funciones supervisoras, cualquiera sea su origenconstitucional (referencias expresas o derivación de la potestad general deintervención del Estado en la economía), está sometido a la exigencia de una leyprevia que las asigne y determine las condiciones para su ejercicio. (...) El GobiernoNacional no puede auto-atribuirse funciones de inspección, control y vigilancia,pues, se repite, en cualquier caso es necesario que el legislador las haya asignadopreviamentey establecido los parámetros y límites para su ejercicio”. De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado que el ejercicio de las atribucionesconstitucionales conferidas al Ejecutivo en materia de inspección, vigilancia y controlestá enmarcado por procedimientos administrativos cuya expedición se encuentra encabeza, exclusivamente, del Legislador. Al respecto, el Alto Tribunal ha sido claro alseñalar que si bien es cierto al Gobierno le han sido conferidas por la ConstituciónPolítica una serie de funciones de inspección, vigilancia y control, no lo es menos que alEjecutivo le está vedado que, por vía de reglamentación de la ley pueda “...dictar lasnormas, criterios o parámetros generales a partir de los cuales se debe llevar a cabo lainspección y vigilancia.”?. El mandato constitucional del numeral 8 del artículo 150 superior, es una clara muestradel desarrollo de la división del poder público en busca de un equilibrado ejercicio de tasfunciones que suponen actividades coercitivas, cuyo despliegue por parte del Gobiernosólo puede darse dentro de los precisos límites que, previamente, sean definidos yautorizados por el Legislador’’.
? Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-851 de 2013.$ Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de Radicado No. 11001-03-06-000-2014-00174-00 (2223) del 16 deabril de 2015.? Corte Constitucional. Sentencia C-805 de 2006.1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civit. Concepto de Radicado No. 11001-03-06-000-2014-00174-00 (2223) del 16 deabril de 2015.“bid.” Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-782 de 2007.1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-710 de 2001.PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA b. La competencia del Legislador en materia de creación de procedimientos y elprincipio de legalidad Los procedimientos administrativos requieren regulación previa en la ley’. En virtud delos artículos 29, 86, 87, 150, 228 y 229 superiores, al Legislador le corresponde fijar losprocedimientos, tanto judiciales como administrativos con el fin de establecer las reglasmediante las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debidoproceso y del acceso efectivo a la administración de justicia, y se consolida a su vez, laseguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y la finalidad de los procesos, así como eldesarrollo del principio de legalidad en el Estado social de Derecho",
El Legislador cuenta con una amplia potestad para configurar las ritualidades que debenregir cada uno de los procedimientos, en consideración “a las diferentes materias a lasque puede aludir el Congreso en su labor legislativa y a la significativa discrecionalidadque tiene para la consolidación de los trámites correspondientes”", que en todo caso,deben asegurar la celeridad y eficacia de la Administración pública; así como laprotección de los derechos de las partes, de los terceros interesados y de la comunidaden general y, además, consolidar el principio de legalidad, la seguridad jurídica, laracionalidad, el equilibrio y la finalidad de los procesos””. En desarrollo de esta competencia, el Legislador puede, entre otros aspectos:“determinar las autoridades competentes para el trámite correspondiente, diseñar lasetapas, oportunidades y formalidades procesales, las actuaciones que competen a laspartes, los términos, los medios de prueba, los deberes y cargas procesales, y losrecursos pertinentes ante las autoridades judiciales y administrativas respectivas”, No obstante, aunque dicha facultad es amplia, ésta no es absoluta y, en su ejercicio, elCongreso debe respetar principios y valores constitucionales como la justicia, laigualdad y el orden justo, así como asegurar la vigencia de los derechos fundamentalesde los ciudadanos, y respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad deconformidad con el fin para el cual fueron concebidas?, En ese sentido, el derecho al debido proceso es un mandato que guía la actividad delLegislador y que aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y exige,entre otros aspectos, que nadie puede serjuzgado “sino conforme a leyes preexistentesal acto que se le imputa”. Esta expresión del artículo 29 superior incorpora el principio delegalidad como componente del derecho al debido proceso”, respecto del cual, se hanidentificado tres elementos esenciales:
“(i) la lex praevia, que “exige que la conducta y la sanción antecedan en el tiempo a lacomisión de la infracción, es decir, que estén previamente señaladas”;(ii) a lex scripta, según la cual “los aspectos esenciales de la conducta y de la sanciónestén contenidas en la ley”; y " Corte Constitucional. Sentencia C-029 de 2021.1 Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2015."8 ibid.17 Corte Constitucional. Sentencia C-029 de 2021.Ibid.1 Corte Constitucional. Sentencia C-083 de 2015. Corte Constitucional. Sentencia C-886 de 2004.' Este principio también ha sido consagrado en instrumentos de carácter internacional como la Dectaracién Universal de losDerechos Humanos (artículo 11.2), el Pacto Internacional de Derechos Cíviles y Políticos (artículo 6.2) y la Convención Americanasobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica (artículo 4.2).PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA (iii) la lex certa, que “alude a que tanto la conducta como la sanción deben serdeterminadas de forma que no haya ambigiiedades’””. De lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el principio delegalidad comprende los elementos de tipicidad y reserva de ley, es decir, que lasconductas sancionables estén descritas en norma previa y que, además, deben tener unfundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridadadministrativa”, Estos principios requieren:
“(i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador;(ii) que este señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también alacto que determina la imposición de la sanción;(iii) que la sanción se determine no solo previamente, sino también plenamente, es decirque sea determinaday no determinable...”4. En ese sentido, al derecho administrativo sancionador le resulta aplicable la garantíasuperior de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual “nadiepuede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes quetipifiquen la contravención administrativa y señalen la sanción correspondiente”. Si bien el principio de legalidad aplica tanto a procesos penales como administrativos, lajurisprudencia ha reconocido que, respecto de este último, se admite una flexibilizaciónen razón a que los derechos que se pueden llegar a ver restringidos no revisten la mismaintensidad que en el primero”. De allí que, el derecho administrativo sancionador suelacontener normas con un grado más amplio de generalidad, “lo que en sí mismo noimplica un quebrantamiento del principio de legalidad si existe un marco de referenciaque permita precisar la determinación de la infracción y la sanción en un asuntoparticular”?””, es decir, “siempre que la legislación o el mismo ordenamiento jurídicoestablezcan criterios objetivos que permitan razonablemente concretar la hipótesisnormativa”,
No obstante, esta flexibilización del principio de legalidad no habilita al Legislador adelegar en el Ejecutivo la creación de prohibiciones en materia sancionatoria, salvo quela ley establezca los elementos esenciales del tipo, los cuales son: “(i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicaciónde la sanción;(ii) la determinación de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de lamisma,(iii) ta autoridad competente para aplicarla y(iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposición”” (negrillas por fueradel texto) 2 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2019, con base en Sentencias C-333 de 2001, C-853 de 2005, C-507 de 2006, C-343 de2006, C-406 de 2004 y C-1011 de 2008.% Corte Constitucional. Sentencia C-710 de 2001.2 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2012.2 Corte Constitucional. Sentencia C-922 de 2001.28 Corte Constitucional. Sentencias C-530 de 2003 y C-703 de 2010.7 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2019.2 Ver, entre otras: Sentencias C-406 de 2004, C-835 de 2005.2 Corte Constitucional. Sentencia C-699 de 2015.PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA
Si bien el Ejecutivo puede entrar a reglamentar varios aspectos dentro del procesoadministrativo%, el principio de legalidad le exige al Legistador que establezca, comomínimo, “los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada, lasremisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios pormedio de los cuales se pueda determinar con claridad la conducta, al igual que exige queen la ley se establezca también la sanción que será impuesta o, igualmente, los criteriospara determinarla con claridad”", Así las cosas, la definición de los procedimientos administrativos tienen reserva de ley,es decir, son asuntos que deben ser de exclusiva competencia del Legislador ordinario.La ley debe consagrar los presupuestos, requisitos, características y efectos de lasinstituciones procesales, cuyo contenido no puede contradecir los postulados de laConstitución ni limitar de modo irrazonable o desproporcionado los derechossustanciales. Bajo esa previsión, se puede delegar en el ejecutivo la reglamentación deciertos aspectos siempre y cuando la norma legal delimite de forma clara, el marco en elcual se ha de desenvolver el Gobierno nacional. Sobre el particular, la Procuraduría considera pertinente destacar la decisión adoptadaen Sentencia C-710 de 2001, en la que se declaró la exequibilidad condicionada delparágrafo 3 del artículo 85 de la Ley 99 de 1993, que establece que “para la imposiciónde las medidas y sanciones a que se refiere este artículo se estará al procedimientoprevisto por el Decreto 1594 de 1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya”, siempreque se entienda la expresión “al estatuto que lo modifique o sustituya” como unafacultad que, a futuro, sólo puede ejercer el legislador.
En esa providencia se argumentó que el Congreso, a través de las remisiones, puedeincorporar a la ley un texto diferente, por ejemplo, un decreto reglamentario, siempre ycuando este exista, pues es dicho texto el que el legislador ha considerado apropiado“para incorporar a la ley y por ende los cambios al mencionado texto deberán hacersepor cuenta del mismo legislador taly como se modifica, deroga o se crea otra ley”. A partirde esta premisa, “en ningún momento es posible considerar que, por hacer la remisión aun determinado decreto reglamentario, este envío concede al ejecutivo facultades paracambiar el procedimiento en uso de facultades reglamentarias”, De conformidad con los artículos 144 y 150 superiores, al Legislador le corresponde eldesarrollo primario de la Constitución, así como dictar las leyes, a menos que el asuntohaya sido asignado a una autoridad específica, por lo que, en principio, el Legisladorcuenta con un amplio margen para delimitar las materias en cuestión, sujetándose entodo caso a los límites derivados de las disposiciones constitucionales. Por su parte, la actividad de la Administración que se desarrolla a través de su poderreglamentario, esta fundada en la Constitución, (cuando se trate de disposicionesconstitucionales con eficacia directa); y/o en la ley, que debe contener los aspectosprincipales, centrales y esenciales de la materia objeto de reserva, Esto por cuanto, la
30 «Por razones de especialidad es posible asignar al ejecutivo mediante la expedición de actos administrativos de carácter generalta descripción detallada de las conductas, siempre y cuando los elementos estructurales del tipo hayan sido previamente fijados porel tegistador y sin que en ningún caso las normas de carácter reglamentario puedan modificar, suprimir o contrariar los postuladoslegates y, menos aún, desconocer las garantías constitucionales de legalidady debido proceso”. Ibid,3% Carte Constitucional. Sentencias C-406 de 2004 y C-394 de 2019. Corte Constitucional. Sentencia C1335 de 2000,“ Cfr, Corte Constitucional. Sentencia C-710 de 2001.4 Corte Constitucional. Sentencia C-315 de 2021.35 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-507 de 2014,PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA potestad reglamentaria es una facultad constitucional del presidente que lo autoriza aexpedir normas de carácter general, destinadas