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PGN - Concepto 7554 de 2026

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 7554 de 2026
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

| NACIÓN .COLOMBIA 7 oe

Bogotá, D.C., marzo de 2026. Honorables MagistradosCORTE CONSTITUCIONALM.P. NATALIA ÁNGEL CABOCiudad

Expediente: D-17070Referencia: acción pública de inconstitucionalidadinterpuesta por Heider José Olivo Conde, contra el artículo 3de la Ley 649 de 2001 “por la cual se reglamenta el artículo 176de la Constitución Política de Colombia.”Concepto No.:De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de laConstitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor, en relación con la acciónpública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación, contra el artículo 3 dela Ley 649 de 2001.I. ANTECEDENTESEl 10 de noviembre de 2024, el ciudadano Heider José Olivo Conde, en ejercicio de laacción pública de inconstitucionalidad, demandó el artículo 3 de la Ley 649 de 2001, porconsiderar que se configura una omisión legislativa relativa. A continuación, setranscribe el artículo demandado:“ARTÍCULO 3°. Candidatos de las comunidades negras. Quienes aspiren aser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámarade Representantes por esta circunscripción especial, deberán sermiembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por unaorganización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negrasdel Ministerio del Interior.”El accionante solicitó la declaratoria de la exequibilidad condicionada del artículo 3 de laLey 649 de 2001, al considerar que, como se encuentra planteado actualmente,transgrede los artículos 7, 13 y 176 constitucionales por presentar una omisión legislativarelativa debido a que no se estableció como requisito para aspirar a la Cámara

deRepresentantes como candidato de las comunidades negras, el haber ejercito un cargode autoridad tradicional en su comunidad certificada por el Ministerio del Interior, comosi se exige a las comunidades indígenas.La magistrada sustanciadora, mediante Auto del 15 de diciembre de 2025, inadmitió lademanda por no establecer de manera concreta las razones por las cuales consideróque se presenta el debilitamiento de la cosa juzgada constitucional, pues la normademandada fue declarada constitucional en la Sentencia C-169 de 2001. De igual forma,el cargo presentado no cumplió con el criterio de especificidad, al no determinar las

wat procurdduriad. qov.co Carrera5 4 15-80 +57 601 587 8750p g"GENERAL DELA NACIÓN -ma COLOMBIA i eee

razones por las cuales son comparables las comunidades indigenas y las comunidadesnegras.El 19 de diciembre de 2025, el demandante presentó el escrito de corrección, en el que,además de reproducir el contenido de la demanda original, aclaró los asuntos señaladospor la Corporación, de la siguiente manera:Sobre la cosa juzgada constitucional, manifestó que se produjo un cambio tantomaterial, como en el contexto, que justifica recuperar el debate. En su criterio, no solo seprodujo un cambio constitucional mediante el Acto Legislativo 01 de 2013, sino que se:han dado modificaciones espacio temporales que afectan el argumento sobre el cual laCorporación declaró la exequibilidad de la disposición demandada. Para ese entonces,existían diferencias en la organización de las comunidades negras, respecto de lasindígenas, que justificaban la diferencia adoptada por el Legislador. No obstante, losprocesos organizacionales de las comunidades negras han evolucionado y asimismohan sido reconocidas en el plano jurídico mediante la jurisprudencia.Ahora bien, sobre el cargo único formulado, señaló que se incurrió en una omisiónlegislativa relativa respecto del artículo 3 de la Ley Estatutaria 649 de 2001 debido a que,en primer lugar, el mandato contenido en el artículo 176 superior consiste en asegurar laparticipación de las comunidades. Esto se traduce en una obligación de resultado queno se satisface con la regulación actual, pues según su criterio, el requisito de trayectoriay liderazgo comunitario se requiere para cumplir con tal finalidad, pues sin él, se excluyeun criterio de idoneidad que, en cambio, si es exigible a las comunidades indígenas.En

segundo lugar, consideró que, si bien en la Sentencia C169 de 2011 la CorteConstitucional encontró razonable la diferenciación en el trato entre ambos grupos porlas condiciones organizacionales que ostentaban las comunidades negras en elmomento, actualmente esas condiciones han cambiado sustancialmente, pues en laactualidad existen prácticas culturales, sociales, políticas y territoriales que gozan deigual protección constitucional a las de las comunidades indígenas, haciéndolos sujetossimilares.En tercer lugar, estimó que la norma demandada crea una desigualdad injustificada entrelas comunidades negras y las indígenas, pues establecer requisitos más flexibles paralas comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales Palenqueras, en adelante NARP,genera como consecuencia, que personas sin fuerte arraigo con sus tradiciones ycostumbres, representen a la comunidad sin que exista un compromiso real con lareivindicación de las luchas y la erradicación de las brechas.Finalmente, explicó que la omisión identificada muestra que el Legislador reprodujo unanorma imperfecta que no cumple con el deber de solventar la invisibilidad política queafecta a las comunidades negras.Por lo expuesto, solicitó declarar que el Congreso de la República incurrióen una omisiónlegislativa relativa al expedir el artículo 3 de la Ley 649 de 2001, por no incluir un requisitoadicional de trayectoria O liderazgo comunitario para los aspirantes a la circunscripciónespecial de las comunidades negras y, en consecuencia, la exequibilidad condicionadadel artículo, entendiendo que para ser candidato de la precitada circunscripción, sedeberá acreditar haber ejercido un cargo de autoridad en su comunidad o de liderazgo deuna organización de comunidades negras en condiciones análogas a las exigidas para las

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comunidades indígenas. Finalmente, solicitó exhortar al Congreso de la República paraque regule la materia y corrija la omisión en el término de una legislaturaLa magistrada ponente, mediante Auto del 30 de enero de 2026, admitió la demanda alconsiderar que el cargo expuesto cumple con los requisitos de claridad, certeza,especificidad, pertinencia y suficiencia, permitiendo delimitar el problema jurídico aexaminar en el marco de un juicio abstracto de constitucionalidad.En el mismo auto, se ordenó fijar en lista la disposición acusada para permitir laintervención ciudadanay se dispuso a corrertraslado al Procurador General de la Nación,a fin de que rindiera concepto en los términos del numeral 5 del artículo 278 de laConstitución Política. Esta decisión fue comunicada a la Procuraduría mediante OficioNo. 022 del 10 de febrero de 2026.ll. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALLa Corte Constitucional es competente para conocer y decidir respecto de la presenteaccion publica de inconstitucionalidad, por cuanto cuestiona un articulo de la Ley 649de 2001. En esa medida, se encuentra en el supuesto del numeral 4 del articulo 241 delaConstitucion, en tanto la demanda se dirige contra una ley de la Republica. |Il. CUESTION PREVIACOSA JUZGADA CONSTITUCIONALInicialmente es necesario verificar si se configura la cosa juzgada constitucional, porcuanto existe una decisión previa de la Alta Corporación en la que se revisó laconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley 649 de 2001. Con

dicho propósito se examinaráel precedente relacionadoy el ámbito de aplicación normativo, para verificar la existenciaO no de la cosa juzgada formal o material en el caso que nos ocupa.El artículo 243 de la Carta Política establece que “los fallos que la Corte dicte en ejerciciodel control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional” siendo esta una“institución jurídica procesal (...) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadasen una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes ydefinitivas”.La cosa juzgada constitucional constituye una de las garantías más sólidas del Estado deDerecho en Colombia, en tanto impide que normas previamente examinadas por la CorteConstitucional vuelvan a ser objeto de análisis sobre los mismos contenidos sustantivos.Esta figura pretende salvaguardar la seguridad jurídica, la coherencia del sistemanormativo y la supremacía de la Constitución, evitando la reiteración de debates yaresueltos y asegurando el cumplimiento uniforme de las reglas fijadas por el tribunal decierre en materia de control constitucional. |La cosa juzgada protege la seguridad jurídica, al asegurar la estabilidad y previsibilidadde las normas; salvaguarda la buena fe institucional, al impedir que el Legisladorreincorpore disposiciones sustancialmente equivalentes a las declaradas inexequibles;preserva la autonomía judicial, al garantizar la independencia de la Cortey la definitividadde sus fallos; y afirma la Constitución como norma de normas, reforzando la coherenciae integridad del orden jurídico.

Corte Constitucional. Sentencia C-100 de 2019, WWWOrocuraduria.qov.co O Carrera 5 + 15-80 457 601 587 8750p g~~ GENERAL DELA NACI

En ese sentido, la cosa juzgada cumple una función negativa, “que consiste en prohibiralos funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto”, y una funciónpositiva, “que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas”?. La Corte Constitucionalha aludido a sus distintas tipologías, para precisar que esta institución puede serabsoluta o relativa, explícita o implícita, formal o material y aparente o real?,De acuerdo con esta doctrina, la cosa juzgada constitucional puede ser absoluta orelativa: absoluta, cuando no cabe un nuevo examen sobre el contenido normativo yrelativa, cuando el pronunciamiento previo dejó abierta la posibilidad de análisis frente acargos no estudiados en su momento’.Según el Alto Tribunal, la cosa juzgada absoluta ocurre en los eventos en los que elcontrol constitucional ejercido por la Corte no se limitó a ciertos cargos o argumentos deinconstitucionalidad, sino que se hizo un juicio de compatibilidad entre la norma y latotalidad de la Constitución Política.En esos términos, “se presenta cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento deconstitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentralimitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible oinexequible en su totalidady frente a todo el texto constitucional”. Esto ocurre enel casodel control automático, en los que se exige un análisis integral de la disposición con laConstitución Política, por ejemplo, la revisión constitucional de los proyectos de leyestatutaria o los decretos legislativos dictados bajo el amparo de un estado deexcepción.La

Corte Constitucional, ha establecido que para que se configure la cosa juzgadaformal, deben concurrir los siguientes elementos estructurales: (i) identidad de normademandada, (ii) existencia de una decisión previa de constitucionalidad proferida por laCorte Constitucional y (iii) ausencia de modificación sustancial del texto legal o delparámetro constitucional que sirvió de fundamento al examen anterior.En el asunto bajo examen corresponde determinar si respecto del artículo 3 de la Ley 649de 2001 opera la cosa juzgada constitucional, dado que fue objeto de control mediantesentencia C-169 de 2001, decisión en la cual se declaró su exequibilidad.En primer lugar, se constata identidad normativa, ya que la disposición actualmentedemandada corresponde al mismo texto legal que fue examinado por la Corte en lacitada providencia. No se trata de una norma distinta, un contenido normativo agregadoposteriormente, ni de una disposición que haya sufrido modificaciones que alteren susefectos. Por el contrario, el artículo 3 de la Ley 649 de 2001 conserva el mismo contenidoque fue sometido a control en el año 2001, relativo a los requisitos exigidos a quienesaspiren a ser candidatos por las comunidades negras en la circunscripción especial dela Cámara de Representantes.En segundo término, se verifica la identidad de objeto. En la Sentencia C-169 de 2001 laCorte examinó la constitucionalidad de la Ley 649 de 2001, incluyendo expresamente elartículo 3, a la luz del artículo 176 de la Constitución Política y del principio departicipación de los grupos étnicos en el Congreso de la República. En esa oportunidad,

? Corte Constitucional. Sentencia C-220 de 2011.3 Corte Constitucional. Sentencia C-064 de 201í Corte Constitucional. Sentencia C-220 de 2011 Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. @ www.procuraduria.gov.co © CarreraS + 15-80 (] +57 601 587 8750GENERAL DE LA NACIÓN: COLOMBIA —

el Alto Tribunal estudió la compatibilidad de los requisitos de elegibilidad allí previstoscon el derecho a la igualdad, el derecho a la participación política y el mandato depromoción de la diversidad étnica y cultural, mismo problema jurídico planteado en estaocasión, efectuando un juicio de constitucionalidad sobre el contenido sustantivo de ladisposición.En tercer lugar, no se advierte que el fallo anterior hubiera limitado expresamente sudecisión a determinados cargos o que hubiese condicionado su exequibilidad a unentendimiento restrictivo que dejara abierta la posibilidad de un nuevo control frente aaspectos no examinados. En esa oportunidad, se ejerció un control previo, automático eintegral, dado que la Ley 649 de 2001 es una ley estatutaria y dicho control es“jurisdiccional, automático, previo, integral, definitivo, una vez expedida una leyestatutaria, ésta no podrá ser demandada en el futuro por ningún ciudadano, yparticipativo.”En este punto, es claro que se presenta la cosa juzgada constitucional. No obstante,teniendo en cuenta que el accionante invoca la modificación del parámetroconstitucional, vale la pena analizar si, en efecto, la cosa juzgada se enerva, pues eldemandante afirma que, si bien en el año 2001 el Alto Tribunal declaró la normaconstitucional con el fundamento de que para ese momento existían grandes diferenciasorganizacionales entre comunidades negras e indígenas, en la actualidad, lascomunidades negras se encuentran más estructuradas, por lo que el cambio de lascircunstancias lleva a que sean sujetos comparables.En los eventos de cambio del parámetro de control, la Corte

Constitucional explicó que,en aras de verificar si la modificación en el texto superior permite enervarla cosa juzgadaconstitucional, es necesario (i) revisar el alcance de las nuevas enmiendasconstitucionales; (ii) demostrar la relevancia constitucional de las reformas respecto dela norma acusaday (ii) acreditar que resulta necesario un nuevo pronunciamiento de laCorte a efectos de garantizar la primacía de la Constitución”. Lo que significa que, elcambio en el parámetro no implica el enervamiento automático de la cosa juzgadaconstitucional.Sobre el alcance de las enmiendas constitucionales, se tiene que el artículo 176constitucional fue modificado mediante los Actos Legislativos 01 de 2013 y 02 de 2015.Sin embargo, tales reformas se refieren al número de curules y su forma de distribución,más no alos requisitos para acceder a la candidatura en las circunscripciones especialesde comunidades negras. Es decir, no alteraron las condiciones de acceso a larepresentación y no establecieron parámetros distintos a los antes usados en laSentencia C-169 de 2001.Respecto de la relevancia constitucional de las enmiendas invocadas frente a la normademandada, se tiene que las modificaciones introducidas mediante acto legislativo nohicieron referencia a los requisitos exigidos para aspirar a las candidaturas decircunscripciones especiales en representación de un grupo u otro, de manera que notienen relevancia directa frente al contenido del artículo 3 de la Ley 649 de 2001, Si bienla regulación en cuanto a la organización de las comunidades NARP ha incrementado,esta ha sido de carácter estrictamente legal.

$ Corte Constitucional. Sentencia C-011 de 1994? Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-007 de 2016, C-064 de 2016 y C-233 de 2021. @ wwwprocuraduria.govco © Carrera 5415-80 (] #57 601587 8750PROCUI_ SENERAL DE

Finalmente, no se acredita la necesidad de un nuevo pronunciamiento por parte de laCorte Constitucional, pues las modificaciones constitucionales no generan tensión entrela norma previamente declarada exequible y el texto superior vigente que requiera laintervención del juez. Sobre este punto, el accionante hizo referencia a algunascircunstancias y decisiones de la Corte Constitucional para demostrar por qué se hacenecesario un nuevo pronunciamiento:Sostuvo que, según el Ministerio del Interior, con corte del 13 de agosto de 2025 se hanregistrado 516 Consejos Comunitarios y 1.583 organizaciones NARP, lo que evidencia ladocumentación de la actualidad de los procesos organizativos. Esta premisa no essostenible ya que afirma que un mayor nivel de registros implica mayor organización delas comunidades negras, pero su visibilización no las hace automáticamentecomparables con los pueblos indígenas, pues como se expondrá más adelante, lasdiferencias entre ambos grupos responden a configuraciones jurídicas, institucionales yculturales distintas, reconocidas tanto a nivel constitucional como legal e internacional.Además, citó la Sentencia T-276 de 2022 para demostrar el fortalecimiento a nivelnacional, la articulación y la solidez de sus estructuras. No obstante, lo cierto es que laprecitada decisión examinó las deficiencias del Censo Nacional de Población y Vivienda2018 y sus efectos en la invisibilización estadística de la población NARP, con el fin degarantizar información adecuada para la formulación de políticas públicas y noconstituye un pronunciamiento sobre el grado de fortalecimiento organizativo de dichascomunidades.También se refirió

a Sentencia C-484 de 1996, indicando que, en esa ocasión, se estudióla constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 70 de 1993 (que creaba la circunscripciónelectoral para las comunidades negras), y pese a que fue declarado inexequible por fallasen el procedimiento legislativo, no hubo reproche, manifestación o reacción alguna porparte de las organizaciones o consejos comunitarios. Lo cierto es que la inexistencia dereacciones frente a la mencionada decisión de inexequibilidad, no puede ser utilizadacomo parámetro para medir el nivel de estructuración actual de este grupo, pues lamayor visibilidad de acciones judiciales puede responder a factores como elfortalecimiento del acceso a la justicia, la evolución de la jurisprudencia constitucionalo el acompañamiento institucional en la defensa de derechos fundamentales.De lo anterior se tiene que el accionante no acreditó el supuesto fortalecimientoorganizativo de las comunidades negras tuviera una incidencia en la flexibilización de lacosa juzgada constitucional, pues los elementos aportados permiten establecer uncambio cualitativo en las estructuras organizativas, en los mecanismos derepresentación o en las dinámicas institucionales de dichas comunidades. Tampocoevidencian que el supuesto fortalecimiento tenga incidencia directa en el problemajurídico analizado.En conclusión, no se acredita el cambio en el parámetro de control que permita enervarla cosa juzgada. El artículo 176 de la Constitución Política, fundamento de lacircunscripción especial para comunidades afrodescendientes, no ha sido objeto dereforma que altere su contenido esencial en relación con la facultad legislativa pararegular los requisitos dentro de dicha circunscripción. Por el contrario, los argumentosdel demandante se basan en una consideración personal sobre lo que estima más‘ adecuado en términos de representación.

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IV. PROBLEMA JURÍDICOEn concordancia con el cargo admitido, el problema jurídico a resolver se circunscribeen determinar si, el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al no exigir, enel artículo 3 de la Ley 649 de 2001, requisitos de trayectoria o liderazgo comunitario paralos candidatos de la circunscripción especial de comunidades negras, lo cual vulneraríalos artículos 7, 13 y 176 de la Constitución.V. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICOPara resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público realizará unasprecisiones sobre: a) la omisión legislativa relativa y sus elementos estructurales; y b) elanálisis del caso concreto.A. Omisión legislativa relativa y sus elementos estructuralesLa jurisprudencia constitucional ha precisado que las omisiones legislativas relativas “sepresentan cuando el legislador al regular o crear una institución omite una condición oelemento que, según la Constitución, resulta esencial para garantizar su armonizacióncon el ordenamiento superior”?, caso en el que puede intervenir la Corte para efectos desu corrección?. Es decir, presupone la existencia de una disposición vigente respecto dela cual se predica la exclusión inconstitucional de un supuesto normativo.En desarrollo de esta doctrina, en Sentencia C-052 de 2025, se indicó que este tipo deomisión se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) la existencia deuna norma sobre la cual recae el cargo y que excluye de sus consecuencias jurídicas,casos que son asimilables o, por el contrario, no incluye un elemento normativo; (ii) laexistencia de una “obligación

de hacer” que fue impuesta directamente por laconstitución al Legislador y que fue omitido y que le ordenó regular la materia respectode sujetos o situaciones determinadas; (iii) que la omisión presentada no tenga una razónsuficientemente válida, caso en el que la Corte debe estudiar si la omisión es caprichosaofundada en argumentos válidos; y, (iv) que la falta de justificación de la exclusión generedesigualdad negativa frente a los sujetos amparados por la norma?”,La Corte ha agregado que, cuando declarar una omisión legislativa relativa implique laampliación de obligaciones o restricciones, el análisis debe observar criteriosadicionales. En particular, ha sostenido que, en estos casos, se deben evaluar losargumentos que expone el demandante sobre la necesidad de aplicar el juicio de omisiónlegislativa, pues de sebe justificar el motivo por el cual la inclusión del elemento omitidoes compatible con la finalidad de la norma objeto de estudio y verificar que no contraríela norma Superior”.En consecuencia, la Corporación ha reconocido que el carácter amplio de esta figurapermite su activación no solo ante la ausencia de garantías, sino también frente aregulaciones incompletas o deficientes respecto de sujetos asimilables, pues ello“asegura que el ordenamiento legal sea coherente con la Constitución, garantizando queno exista una desigualdad de trato injustificada ””?.

8 Ibidem.° Ibidem.10 Ibidem.1M IbidemIbidem @ Wwwprocuraduria.gov.co €) Carrera 5 +f15-80 (] +57 601587 8750PROCURADURÍA _GENERAL DE A NACIÓNCOLOMBIA

Ahora bien, la estructuración de un cargo por omisión legislativa relativa impone aldemandante una carga argumentativa reforzada. En la Sentencia C-166 de 2023 la Corterecordó que, tratándose de este tipo de acusaciones, el actor debe asumir una exigenciamayor, “debido a que el cargo no se dirige directamente contra un texto explícito denaturaleza legal sino frente a una exclusión que resulta contraria a la Carta”?3, conformea ello, le corresponde explicar con claridad, certeza, especificidad, pertinencia ysuficiencia la norma sobre la que considera que se presenta la omisión, el deberconstitucional omitido por el Legislador y las razones que constatan la configuración dedicha omisión.En suma, la omisión legislativa relativa constituye una herramienta excepcional decontrol que opera únicamente cuando existe una disposición concreta, un deberconstitucional específico incumplido y una exclusión carente de justificación objetivaque genere una desigualdad contraria a la Carta. Su procedencia exige, además, unaestructuración rigurosa del cargo y el cumplimiento estricto de los requisitos de aptitudsustantiva de la demanda.B. Análisis del cargo de inconstitucionalidadDe conformidad con el problema jurídico planteado, corresponde determinar si elLegislador incurrió en una omisión legislativa relativa al no exigir para los candidatos delas comunidades negras un requisito de trayectoria o liderazgo comunitario en el artículo3 de la Ley 649 de 2001, en condiciones análogas a las previstas en la misma norma paralas comunidades indígenas.De manera previa, es preciso advertir que, tal

como se expuso previamente, para elMinisterio Público se configura la cosa juzgada constitucional respecto del artículodemandado. Sin embargo, atendiendo al cargo admitido se analizará si se cumplen loselementos de la omisión legislativa relativa. |En primer lugar, se considera acreditado el primer elemento de la omisión legislativa,pues existe una norma sobre la cual recae el cargo y que omite la inclusión de unelemento normativo relevante. En el presente asunto el reproche de inconstitucionalidadrecae directamente sobre el artículo 3 de la Ley 649 de 2001, disposición que regula demanera específica los requisitos que deben cumplir quienes aspiren a ser candidatos enrepresentación de las comunidades negras en la Cámara de Representantes.En efecto, el demandante cuestiona el contenido de la norma por cuanto no incorporauna exigencia particular que sí se encuentra prevista para otros grupos étnicos dentro dela misma ley, pues el artículo 3 acusadono contempla como requisito para la inscripciónde candidaturas para las comunidades negras, el haber ejercido previamente un cargode autoridad tradicional o haber desempeñado funciones de liderazgo dentro de larespectiva comunidad u organización, como si se exige para las comunidades indígenas.Seguidamente, aunque se verifica la existencia de una “obligación de hacer” impuestapor la Constitución al Legislador, esta fue efectivamente cumplida. El artículo 176 de laConstitución Política consagra un mandato orientado a garantizar la participación de losgrupos étnicos en la Cámara de Representantes, mediante la creación decircunscripciones especiales. No obstante, dicha disposición no establece de maneradirecta los requisitos específicos de elegibilidad para los candidatos, sino que reconoce

1 Corte Constitucional. Sentencia C-166 de 2023.

@ www.procuraduria.gov.co © Carrera 5 #15-80 — (] +57 601 587 8750un amplio margen de configuración normativa en cabeza del Legislador para desarrollareste mandato.Desde la expedición de la Constitución de 1991, el constituyente diseñó un modelo en elcual la participación de los grupos étnicos se garantizaba a través de circunscripcionesespeciales, pero dejó expresamente en manos del Legislador su desarrollo. Así sedesprende del texto original del artículo 176, el cual disponía que la ley podría estableceruna circunscripción especial para asegurar la participación de los grupos étnicos, lo queevidencia que no impuso un esquema cerrado, sino que se delegó su concreción alCongreso de la República y como resultado de ese mandato, se expidió la Ley 649 de2001.Posteriormente, el artículo 176 fue modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, reformaque elevó a rango constitucional, la participación de los grupos étnicos al establecerexpresamente que dos de las curules de las circunscripciones especiales correspondena las comunidades negras. Sin embargo, dicha modificación no alteró la estructura delmandato constitucional en lo relativo a la definición de los requisitos de elegibilidad, loscuales continúan siendo materia de configuración legislativa.Así, la medida examinada se inscribe en el ámbito electoral y de diseño institucional,materia respecto de la cual el Congreso cuenta con un amplio margen de configuraciónnormativa para definir los criterios de elegibilidad en función de las particularidades decada grupo, y que, en efecto, se materializa mediante la expedición de la Ley 649 de 2001,hoy vigente.En tercera

medida, si existe una razón suficientemente válida al omitir el requisito deliderazgo para las comunidades negras en contraste con las comunidades indígenas. Elloes así porque la diferenciación responde al reconocimiento de la identidad propia decada grupo y sus especificidades, pues no se trata de grupos comparables. Tanto así quees la misma Constitución la que les ha dado un trato diferenciado, estableciendogarantías institucionales de carácter especial para los pueblos indígenas, que no fijó paralos pueblos afrodescendientes.En ese sentido, la Constitución reconoce a las autoridades indígenas la facultad deejercer funciones jurisdiccionales en su ámbito territorial, de conformidad con susnormas y procedimientos, mientras que dicha potestad no le es reconocida a lascomunidades NARP en ningún artículo superior. Dicha función jurisdiccional es relevantepor cuanto implica una dimensión colectiva, que las faculta para dirimir suscontroversias; y una individual, que posee cada miembro para ser juzgado por suspropias autoridades.Por otra parte, el artículo 286 Superior establece que son entidades territoriales losdepartamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas?, pero no se hacela misma referencia a los territorios pertenecientes a las comunidades NARP. Estaposibilidad reconocida por la Constitución tiene como finalidad “garantizar que lasautoridades tradicionales administren los territorios legalmente constituidos 0ancestralmente ocupados por los pueblos indígenas; salvaguardar la supervivencia deestos últimos y preservar sus cosmovisiones?””.

Y Artículo 246 de la Constitución Política.15 Corte Constitucional. Auto 846 de 202516 Artículo 286 de la Constitución Política.17 Gorte Gonstitucional. Sentencia C-054 de 2023 @ www.procuraduria.gov.co © Carrera54r15-80 (] +57 601587 8750ENERAL NACIÓN .— COLOMBIA

Al respecto, se debe sostener que además de gozar de las garantías propias de lasentidades territoriales (artículo 287), también gozan del derec

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