PGN - Concepto 7555 de 2026
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7555 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
GENERAL DELA NACIÓN _
Bogotá D.C., marzo de 2026.
Honorables MagistradosCORTE CONSTITUCIONALM.P. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADECiudad Expediente: RE-389Referencia: Control automático deconstitucionalidad del Decreto Legislativo No. 0044del 21 de enero de 2026 “[pJor el cual se adoptanmedidas para propender por la prestación delservicio domiciliario de energía eléctrica en elmarco del Estado de Emergencia Económica ySocial”Concepto No. 7555De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 242y el numeral5 del artículo278 de la Constitución Política, rindo el concepto de rigor en el asunto de la referencia.I. ANTECEDENTESEn el marco de la emergencia económica y social declarada por el Gobierno nacionalmediante el Decreto Legislativo 1390 de 2025, el 21 de enero de 2026 expidió elDecreto Legislativo 0044, mediante el cual se adoptan medidas que propendan por laprestación del servicio domiciliario de energía eléctrica, cuyo texto puede consultarseen el Diario Oficial No. 53.374.El magistrado sustanciador, mediante Auto del 28 de enero de 2026, decidió: (i) asumirel conocimiento del control de constitucionalidad del decreto legislativo en mención,y (ii) decretar la práctica de pruebas para la verificación de los requisitos formales ymateriales. Una vez cumplido el recaudo probatorio, asi como la respectiva valoración,(iii) fijar en lista el asunto para intervención de la ciudadanía, y expirado este término,(iv) correr traslado a la Procuraduría General de la Nación
para que emita el conceptode acuerdo con su competencia constitucional. Esto último se surtió el 11 de marzo de2026, mediante oficio 071.Como consecuencia de la suspensión provisional del decreto de declaratoria,mediante Auto 101 del 6 de febrero de 2026 se dispuso que el Decreto Legislativo 0044de 2026 no producirá efectos hasta que la Sala Plena de la Corte profiera una decisióndefinitiva respecto de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1390 de 2025.tl. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALLa Corte Constitucional es competente para ejercer el control formaly material de losdecretos declaratorios de los estados de excepción, así como de los decretoslegislativos de desarrollo. Esto, en consonancia con lo previsto en los artículos 215 y241, numeral 7, de la Constitución, que le asignan a dicha Corporación la competencia
1para decidir sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos dictados por elGobierno con fundamento en el artículo 215 superior.Así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a partir de los postuladossuperiores y estatutarios, el control que debe realizar la Corte Constitucional respectodel Decreto Legislativo 0044 del 21 de enero de 2026 es automático, integral,participativo, definitivo y estricto!.111. ASUNTO OBJETO DE REVISIÓNEn esta oportunidad el Ministerio Público rinde concepto respecto del referido DecretoLegislativo 0044 de 2026, mediante el cual el Gobierno nacional adoptó medidasrelacionadas con la prestación del servicio domiciliario de energía eléctrica en elmarco del estado de emergencia económica y social declarado con el DecretoLegislativo 1390 de 2025.El decreto bajo examen contiene una parte considerativa en la que se exponen losfundamentos constitucionales y legales que habilitan su expedición, así como lasrazones que justifican la adopción de las medidas previstas. En su parte resolutiva, eldecreto legislativo desarrolla disposiciones específicas relacionadas con la creación,y regulación de dos gravámenes, definiendo sus elementos estructurales, su régimende aplicación y su vigencia temporal. Estas son:1. Una contribución parafiscal para el fortalecimiento del Fondo Empresarial? de laSuperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuyo recaudo se destinará agarantizar la continuidad, calidad, cobertura y sostenibilidad del servicio públicodomiciliario de energía eléctrica, y estará a cargo de las empresas de serviciospúblicos domiciliarios (ESPD)
que generen y presten el servicio de energía eléctrica.Esta contribución operará en los siguientes términos:Elementos de la contribuciónSuperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del FondoEmpresarial (administrador de los recursos).Empresas de servicios públicos domiciliarios (ESPD) que generen y presten elservicio de energía eléctrica, conforme a la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 25°.Hecho Prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica por parte de losgenerador sujetos pasivos.Utilidad antes de impuestos de la vigencia12025, determinada por el sujeto pasivo enese periodo y conforme a los estados financieros presentados en dicha vigencia yreportados ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Si el sujeto
Sujeto activoSujeto pasivo Base gravable pasivo desarrolla actividades mixtas, la base gravable corresponderá únicamente ala utilidad atribuible a la actividad de prestación del servicio de energía eléctrica enla actividad de generación.Tarifa 2,5% sobre la base gravable.
‘Ver, entre otras, la Sentencia C-004 de 1992, que ha sido reiterada en las Sentencias C-447 de 1992, C-366 de 1994, C-122 de1997, C-122 de 1999, C-216 de 1999, C-135 de 2009, C-254 de 2009, C252 de 2010, C-843 de 2010, C-156 de 2011, C-216 de2011, C-670 de 2015, C-386 de 2017 y C-145 de 2020, y más recientemente en la Sentencia C-383 de 2023.? Decreto Legislativo 0044 de 2026, artículo 1.3 Ley 142 de 1994. Artículo 14. “DEFINICIONES. Para interpretar yaplicar estaaLeyse tendrán en cuenta las siguientes definiciones:(...)14.25. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Es el transporte de energía eléctrica desde las. redesregionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición, También se aplicará esta Ley-a.lasactividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión”.2. Una contraprestación tributaria en energía. Se trata de un aporte en especie a cargode las ESPD que desarrollen la actividad de generación de energía eléctricahidráulica, las cuales entregarán el 12% de la energía efectivamente vendida en labolsa del Mercado de Energía Mayorista, para redistribuirla entre las empresasintervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y asígarantizar la
continuidad del servicio. Lo anterior, a cambio de un beneficiotributario consistente en un descuento en el impuesto de renta.Elementos de la contraprestación tributaria en energíaESPD que desarrollen la actividad de generación de energía hidráulica en elMercado de Energía Mayorista (MEM) con despacho centralizado.Aporte enespecie | Entrega del 12% de energía efectivamente vendida en el MEM.Destinación delaporte en especie
Sujeto pasivo
Se distribuirá proporcionalmente entre las ESPD intervenidas.La energía entregada se tasará? y su valor constituirá un descuento tributarioContraprestación | del 50% sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementariosdel aportante.IV. CUESTIÓN PREVIAEn el concepto rendido dentro del expediente RE-387, relativo al Decreto Legislativo1390 de 2025, “/pjor el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social entodo el territorio nacional”, esta Procuraduría fijó una postura concreta frente alalcance material de dicha declaratoria.En esa oportunidad, se señaló que, si bien el decreto superaba los requisitos formalesexigidos por el artículo 215 de la Constitución Política y por la Ley 137 de 1994, elexamen material conducía a una conclusión diferenciada. En particular, se estimó queúnicamente las circunstancias asociadas a la crisis fiscal y su impacto directo en lafinanciación del aseguramiento en salud, en lo relacionado con la equiparación de launidad de pago por capitación (UPC), satisface los presupuestos fácticos, valorativo yde suficiencia previstos para la activación del estado de emergencia económica ysocial. Bajo esa premisa, es preciso que las medidas que se adopten garanticen ladisponibilidad de la suma de $3,3 billones de pesos para cubrir la precitadaequiparación y, con ello, asegurar la prestación del servicio de salud a los usuarios delrégimen subsidiado.Consecuentemente se solicitó a la Corte la declaratoria de la constitucionalidad deldecreto únicamente en lo relacionado con la crisis fiscal y su impacto en el sectorsalud.
Lo que condujo a solicitar que se declarara la inexequibilidad de la emergenciafrente a aquellos hechos relacionados con el sector defensa y esquemas deprotección, los desastres naturales, y el pago de sentencias y de obligacionesatrasadas legales y contractuales restantesa los que aludió el Gobierno nacional.En ese sentido, en aras de mantener congruencia con la posición previamente fijada yatendiendo las medidas adoptadas con el Decreto Legislativo 0044 de 2026, lavaloración final deberá considerar que la destinación de los recursos obtenidosmediante las medidas tributarias excepcionales se encuentre estrictamente orientadaa conjurar la afectación en el sector salud, en tanto es allí donde esta Procuraduría ha
4 Ibidem, artículo 2.5 Según lo establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo 0044 de 2026, el precio de la energía entregada corresponderá almenor valor entre el precio de la energía en bolsa de la transacción y el costo promedio ponderado por energía, expresado en$/kWh de todos los contratos bilaterales liquidados en el Mercado de Energía Mayorista en el mes m-a (MC).identificado la configuración plena de los presupuestos materiales que justifican lahabilitación excepcional.V. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICOEl problema juridico a resolver consiste en determinar si el Decreto Legislativo 0044del 21 de enero de 2026 “[plor el cual se adoptan medidas para propender por laprestacion del servicio domiciliario de energia eléctrica en el marco del Estado deEmergencia Economica y Social’, se ajusta formal y materialmente a los requisitosestablecidos en la Constitución y en la Ley 137 de 1994, Ley Estatutaria de los Estadosde Excepción (LEEE), para los decretos legislativos expedidos en desarrollo de unEstado de Emergencia.Vi. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICOPara abordar el problema jurídico planteado, el Ministerio Público seguirá la siguientemetodología: (A) se expondrá una breve caracterización del estadode emergenciaeconómica y del marco constitucional que regula los estados de excepción, para luegoreferir (B) el alcance del poder impositivo extraordinario del Gobierno nacional duranteestos escenarios excepcionales, así como (C) la prestación del servicio de energíaeléctrica. Posteriormente, (D) se realizará el
examen de constitucionalidad del DecretoLegislativo 0044 de 2026, lo que abarca la verificación de los requisitos formalesexigidos para su expedición y el análisis de los presupuestos materiales a partir de losjuicios desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Para concluir, sepresentarán las conclusiones correspondientes.Acontinuación, se anticipa el resultado del análisis efectuado respecto de las medidasadoptadas con el decreto bajo examen, indicando los juicios de constitucionalidadque se superan:
> 6 58 (Brlu21 2 | 48o [l.|óE | Q < 2 (035/2805 | y 3a (63 |53| Á Zz 2 (Br |<ul 3 EMEDIDAS SF | <5] 9 = 20 |}¢5/8¢4 | 8 FE | CONCLUSIÓN¿($2 93 8 [215 34/258|% | =cr lo so | z a & |8H@)28) E 2la] < = Oo E e) _ zz a z ~Contribución E E ES E ES a E E] | Inconstitucionalparafiscal (art. 1)Contraprestación o _ _ . a we Pe. aE | |] | | | | E Inconstitucionalenergía (art. 2)
A. CARACTERIZACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICAY SOCIALUna vez declarado el estado de emergencia, el Ejecutivo queda habilitado para expedirdecretos legislativos con fuerza de ley orientados exclusivamente a conjurar la crisis ya impedir la extensión de sus efectos®. Tales disposiciones deben guardar relacióndirecta y específica con las causas que motivaron la declaratoria y pueden versar sobrediversas materias, entre ellas presupuestales, administrativas o tributarias, siempredentro de los límites fijados por la Constitución.
$ Corte Constitucional. Sentencia C-383 de 2023.Debido al alcance extraordinario de estas facultades, los decretos legislativos dedesarrollo se encuentran sometidos a un control de constitucionalidad estricto porparte de la Corte Constitucional. El juicio que adelanta la Corte verifica elcumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en la Constitución y enla Ley Estatutaria.En desarrollo de este mandato, la Corte ha señalado que el control deconstitucionalidad de decretos legislativos de desarrollo expedidos en el marco de unestado de excepción comprende dos dimensiones: por una parte, la formal, donde seexamina la suscripción por el presidente ytodos los ministros, la motivación suficiente,la delimitación temporal y territorial, y la remisión a la Corte Constitucional”. Por otraparte, la dimensión material, donde la Corte aborda los siguientes juicios: (i) finalidad,(ii) conexidad material, (iii) motivación suficiente, (iv) ausencia de arbitrariedad, v)intangibilidad, (vi) no contradicción especifica, (vii) incompatibilidad, (viii) necesidad,(ix) proporcionalidad, y x) no discriminación?.B. PODER IMPOSITIVO EXTRAORDINARIO DEL GOBIERNO NACIONAL ENESTADOS DE EXCEPCIÓNEn atención a que en los estados de excepción suelen generarse necesidades de gastoextraordinario que no se pueden atender suficientemente con las apropiacionespresupuestales ordinarias, el artículo 215 de la Constitución prevé de manera expresala posibilidad de que el Gobierno nacional establezca nuevos tributos o modifique losexistentes con el propósito exclusivo de conjurar las causas que dieron lugar a
ladeclaratoria del estado de emergencia, y con ello impedir la extensión de sus efectos.Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional? ha precisado que lascontribuciones fiscales o parafiscales i) comprenden un sentido amplio y genérico alincluir en su alcance los impuestos, tasas y contribuciones; ii) constituyen un ingresopúblico destinado al financiamiento de la satisfacción de las necesidades por partedel Estado a través del gasto; iii) tienen origen en la ley entendida como expresión de la“potestad tributaria” derivada del “poder de imperio”, y como manifestación delprincipio de representación popular; y iv) su naturaleza es coactiva.De cara a la excepcionalidad misma de los estados de emergencia y por mandato delartículo 215 Superior, el ejercicio de la potestad tributaria en estos escenarios sesomete a límites estrictos, por lo que los tributos creados o modificados en el marcodel estado exceptivo tendrán carácter transitorio y dejarán de regir al término de lasiguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso los torne permanentes dentro del añosiguiente". Los tributos que se establezcan en estos contextos deben guardar relacióndirecta y específica con las causas que motivaron la declaratoria y estar orientadosexclusivamente a superar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Esto, sinperjuicio de la plena aplicación de los principios que estructuranel sistema tributarioy las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio de la potestad impositiva,en la medida en que resulten compatibles con la naturaleza del estado de excepción.
? “Artículo 214, El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicteen uso de las facultades a que refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre suconstitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en suforma inmediata su conocimiento.8 Corte Constitucional. Sentencias C-160 de 2020, C-254 de 2020, C-467 de 2017, C-466 de 2017. Corte Constitucional. Sentencia C-293 de 2020.1 Corte Constitucional. Sentencia C 292 de 2020.Otro rasgo relevante es que, si bien durante los estados de excepción es el Ejecutivoquien ejerce la atribución de imponer tributos sin seguir el principio de representaciónpopular, ello no lo exime del deber de motivary justificar adecuadamente las medidasadoptadas ni del sometimiento a los controles político y judicial correspondientes”?.Tampoco resulta aplicable la prohibición de establecer rentas con destinaciónespecífica prevista en el artículo 359 Superior, en la medida en que la validez del tributoexcepcional se fundamenta precisamente en su relación directa y específica con lasituación que dio lugar a la declaratoria.En este contexto, la potestad tributaria ejercida en el marco de un estado de excepciónresponde a la premisa según la cual el sostenimiento, fortalecimiento y continuidadmisma del Estado dependen del sistema tributario, lo que se traduce en el deber detodas las personas de contribuiral financiamiento de los gastos e inversiones públicas,(artículo 95, numeral 9,
C.P.), en concordancia con el principio de solidaridad, queimpone la participación de todos en la consecución de los fines estatales (artículos 1y 2, C.P.). A ello se suma la facultad de intervención del Estado en la economía previstaen el artículo 334 de la Carta, que comprende no solo la definición de la políticatributaria, sino también la adopción de los instrumentos necesarios para surealización, siempre dentro de parámetros de razonabilidad, proporcionalidad yprohibición de exceso??,Finalmente, es importante recordar que, aunque la política fiscal encuentra sustentoen el deber ciudadano de contribuir y en el principio de solidaridad, la imposicióntributaria debe fundarse en criterios objetivos que reflejenla capacidad contributivareal de los sujetos pasivos, garantizando así la vigencia de los principios de equidad yjusticia tributaria que orientan el sistema fiscal, incluso en escenarios excepcionales.C. PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍAELÉCTRICAEn el modelo de Estado social de Derecho adoptado con la Constitución Política de1991, asociado al respeto por la dignidad humana, a la materialización de los derechosa la igualdad y a la paz, así como a la prevalencia del interés general, de un ordeneconómico y social justo y del principio de solidaridad?, los servicios públicosdomiciliarios tienen una especial relevancia, en tanto se orientan a satisfacer lasnecesidades esenciales de las personas". En ese sentido, el Estado tiene como finesencial promover la prosperidad y garantizar el acceso a los servicios públicos y suprestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (artículos 2 y 365,C.P.).Si
bien la prestación de servicios públicos puede estar a cargo de particulares Ocomunidades organizadas, el Estado conserva la potestad de regularlos, controlarlosy vigilarlos, y tiene la obligación de intervenir con el fin de mejorar la calidad de vida delos ciudadanos, así como para garantizar su prestación efectiva y equitativa (artículo365, C.P.). Bajo esa línea, la regulación de servicios públicos “se proyecta como una delas formas de intervención del Estado en la economia”", pues en el marco de la librecompetencia confluyen intereses entre los distintos agentes que participan en la
" Corte Constitucional. Sentencia C-293 de 2020.12 Corte Constitucional. Sentencia C-117 de 2018;1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-186 de 2022.14 Corte Constitucional. Sentencia T-598 de 1992.15 Corte Constitucional. Sentencia C-172 de 2014.prestación de los servicios y es responsabilidad del Estado eliminar los obstáculosindebidos “para corregir los errores de un mercado imperfecto y delimitar el ejerciciode la libertad de empresa, así como para preservar la sana y transparentecompetencia, con el fin de lograr una mejor prestación de aquellos”.Es la propia Constitución la que le atribuye al Legislador la función de fijar lascompetencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicosdomiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, así como de definir el régimentarifario con sujeción a los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos(artículos 365 y 370, C.P.). La prestación de dichos servicios debe seguir losparámetros de eficiencia y de protección a los derechos de los usuarios, así como lospostulados constitucionales y las formulas de desarrollo fijadas en la ley?”.Ahora bien, la Ley 142 de 1994 define el servicio de energía eléctrica como “eltransporte desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuariofinal, incluida su conexióny medición”?, y su prestación está sujeta a los principios deeficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad.Así, las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución ycomercialización
de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades colectivasprimordiales en forma permanente y, por esta razón, son parte integral de un serviciopúblico de carácter esencial, obligatorio y solidario, asi como de utilidad pública??.La garantía en la prestación del servicio de energía eléctrica está orientada, entre otros,por el principio de equidad, según el cual el Estado propenderá por alcanzar unacobertura equilibrada y adecuada en los servicios de energía en las diferentes regionesy sectores del país”. Siguiendo esta premisa, para financiar la prestación del serviciose debe seguir lo dispuesto en la regulación tarifaria, así como lo relacionado con elreconocimientoy giro de subsidios pagaderos alas empresas distribuidoras, los cualescubrirán no menos del 90% de la energía equivalente efectivamente entregada a losusuarios residenciales de menores ingresos”. Dichos subsidios aplican con cargo ausuarios residenciales de estratos altos y de usuarios no residenciales, quienes haránaportes que no excederán del 20% del costo de prestación del servicio, y el faltante secubrirá con recursos del presupuesto nacional.D. EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 0044 DE2026El Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de laConstitución Política y en desarrollo del estado de emergencia económica y socialdeclarado mediante el Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025, expidióel Decreto Legislativo 0044 de 2026, por medio del cual adoptó medidas orientadas agarantizar la prestación del servicio de energía eléctrica, el cual es objeto de examenen esta oportunidad.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1162 de 2000 y C-263 de 2013.7 Ibidem. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha advertido que es competencia del legislador definir las normas sobre lanaturaleza, la extensión y la cobertura del servicio público, la regularidad, la permanencia, la calidad y la eficiencia en suprestación, los derechos y deberes de los usuarios, el régimen de protección, las formas de participación en la gestión yfiscalización de las empresas prestadoras de servicios públicos, el régimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce lainspección, el controly la vigilancia para asegurar su prestación eficiente y las facultades de regulación conferidas al presidentede la República. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-186 de 2022 y C-263 de 2013.Ley 142 de 1994, artículo 14.25.'8Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-063 de 2021,20 Ley 143 de 1994, artículo 6.21 Ley 143 de 1994, artículo 47.GENERAL DELA NACIÓNcoreCOLOMBIA pt
1. Análisis de los presupuestos formales del Decreto Legislativo 0044 de 2026Para la Procuraduría General de la Nación, del análisis de los elementos probatoriosincorporados al expediente digital RE-389 se desprende que el Decreto Legislativo0044 de 2026 cumple con los requisitos formales exigidos para su expedición. Loanterior se evidencia en los términos que se exponen a continuación:Firma del presidente de la República y de todos los ministros: el requisito seencuentra satisfecho, toda vez que el decreto fue suscrito por el presidente de laRepública, y por la totalidad de los ministros que integraban el gabinete al momentode su expedición. En total, lo firmaron quince (15) ministros titulares y cuatro (4)funcionarios que ejercían el cargo en condición de encargo: el ministro de Justicia y delDerecho”, el ministro de Defensa”, la ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible”,y el ministro de Igualdad y Equidad”.Motivación”: para el Ministerio Público este requisito se cumple de manera expresa ysuficiente. Se advierte que contiene una motivación expresa en la que se exponen losfundamentos constitucionales y fácticos que sustentan su expedición, así como lafinalidad de las medidas adoptadas y su vínculo con el estado de emergenciaeconómica y social declarado mediante el Decreto 1390 de 2025.En efecto, en la parte considerativa se explican las circunstancias que dieron lugar a ladeclaratoria del estado de excepción, los aspectos técnicos del sectorde energíaeléctrica y se señala que el deterioro acelerado de la liquidez y de la estabilidadfinanciera
de los agentes que participan en el Mercado de Energía Mayorista (MEM),con especial intensidad a la región caribe, todo lo cual termina por comprometer lacontinuidad, confiabilidad y seguridad del suministro eléctrico. Asimismo, alude a unriesgo sistémico advertido por las autoridades del mercado, y una grave e inminenteinterrupción del servicio público de energía eléctrica.Es así como el decreto identifica el objeto de las disposiciones implementadas, suvigencia temporal y su destinación a la atención de las causas que motivaron ladeclaratoria del estado de emergencia, estableciendo la relación entre las medidasadoptadas y la situación excepcional que se pretende conjurar.Delimitación temporal: se cumple con este requisito, pues el decreto bajo examenfue expedido el 21 de enero de 2026, día en el que vencía el término de la excepcióndeclarada el 22 de diciembre de 2025, mediante el Decreto 1390.
22 En los anexos 1 y 8 se encuentra el Decreto 1236 del 20 de noviembre de 2025, por medio del cual se encarga al señor RobertoAndrés Idárraga Franco como ministro de Justicia y del Derecho. Conforme al Acta No. 1788, ese 20 de noviembre el citadofuncionario se posesionó en el cargo en mención.2 Decreto 0007 del 13 de enero de 2026, con el que se confiere comisión de servicios al exterior al ministro de Defensa, señorPedro Arnulfo Sánchez Suárez para el lapso comprendido entre el 16 y el 25 de enero de 2026 inclusive. En el mismo acto seencargó al viceministro de la misma cartera ministerial, señor Javier Andrés Baquero Maldonado, quien suscribió el decreto bajoexamen. .2 Decreto 0877 del 5 de agosto de 2025, por el cual se acepta una renuncia y se encarga a la señora Irene Vélez Torres, a fin deque ejerza funciones como ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sin desprenderse de las funciones propias de su cargocomo directora general de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). El mismo día se llevó a cabo la posesión en elprecitado cargo, según da cuenta el Acta No. 1488.25 Decreto 0012 del 14 de enero de 2026, por el cual se acepta una renuncia y se hace un encargo interinstitucional a nombre delseñor José Raúl Moreno, quien se desempeñará como ministro de Igualdad y Equidad sin desprenderse de sus funciones comojefe de despacho presidencial. La posesión se realizó el 15
de enero siguiente.26 En este punto del análisis no es necesario estudiar la suficiencia de la motivación, pues dicho análisis se realizará en la etapadel examen material del decreto.Delimitación territorial: el Ministerio Público advierte que el Decreto cumple con estaexigencia, en la medida en que desarrolla el estado de emergencia declarado medianteel Decreto 1390 de 2025, y tiene lugar en todo el territorio nacional, en coherencia conla extensión territorial de la declaratoria.Remisión a la Corte Constitucional”: este requisito también se encuentra cumplido,toda vez que el 23 de enero de 2026 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de laRepública remitió copia autentica de ese cuerpo normativo, es decir, al segundo díahábil siguiente posterior a su expedición.Así las cosas, el Decreto Legislativo 0044 de 2026 satisface los requisitos formalesprevistos en el artículo 215 superior y en la LEEE, por lo que a continuación seprocederá a verificar el cumplimiento de los requisitos materiales.2. Cumplimiento de los presupuestos materiales del Decreto Legislativo 0044de 2026Como se indicó a título de cuestión previa, la Procuraduría conceptuó que el DecretoLegislativo 1390 de 2025, por medio del cual se declaró la emergencia económica ysocial, es exequible únicamente en lo relacionado con la crisis fiscal y su impacto enel sector salud. Esto implica que, en principio, también se considerarán ajustadas a laConstitución Política aquellas medidas orientadas a obtener recursos y así conjurar laafectación en el sector salud, en tanto es allí donde se identificó la configuración plenade los presupuestos
materiales que justifican la habilitación excepcional. Bajo estapauta se agotarán los juicios definidos para revisar la constitucionalidad de lasmedidas, presupuestos que se estudiarán en el siguiente orden: (i) juicio de finalidad,(ii) juicio de conexidad, (iii) juicios de motivación suficiente y necesidad, (iv) juicios deno discriminación, proporcionalidad y no contradicción específica, y (v) juicios deausencia de arbitrariedad, intangibilidad e incompatibilidad.i. Juicio de finalidadEste juicio busca identificar si las medidas adoptadas estan directa y especificamenteencaminadas a conjurar las causas de la perturbación declarada mediante el Decreto1390 de 2025 e impedir la extensión de sus efectos.Para la Procuraduría, en principio no es claro que el Decreto Legislativo 0044 estéorientado a la superación de la perturbación específica que motivó la declaración delestado de emergencia. En lo que toca específicamente a la situación de prestación delservicio público de energía, de la motivación del Decreto 1390 se colige que tuvo quever con la necesidad de cubrir el déficit de los subsidios a causa de la insuficiencia derecursos para que el Gobierno nacional cubra el porcentaje que le