PGN - Concepto 7556 de 2026
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7556 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
Bogotá, D.C., febrero de 2026 Bogotá, D.C., abril de 2026.
Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P . JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Ciudad
Expediente: D-16565
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 , “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.
Concepto No.: 7556
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la acción pública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación, en contra del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022.
I. ANTECEDENTES
El 30 de abril de 2025, los ciudadanos Carlos Giovanni Rodríguez Vásquez, Andrea Carolina Martínez Alvarado y Andrés Felipe Agudelo López interpusieron demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, cuyo texto se transcribe a continuación:
“ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 240. TARIFA GENERAL PARA PERSONAS JURÍDICAS. (…)
continuación:
“ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 240. TARIFA GENERAL PARA PERSONAS JURÍDICAS. (…)
PARÁGRAFO 6. El presente parágrafo establece una tasa mínima de tributación para los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata este artículo y el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, salvo las personas jurídicas extranjeras sin residencia en el país, que se calculará a partir de la utilidad financiera depurada. Esta tasa mínima se denominará Tasa de Tributación Depurada (TTD) la cual no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) y será el resultado de dividir el Impuesto Depurado ( ID) sobre la Utilidad Depurada (UD), así:
𝑇𝑇𝐷 = 𝐼𝐷 𝑈𝐷
Por su parte, el Impuesto Depurado (ID) y la Utilidad Depurada (UD) se calculará así:
𝐼𝐷 = 𝐼𝑁𝑅 + 𝐷𝑇𝐶 − 𝐼𝑅𝑃
ID: Impuesto Depurado.
INR: Impuesto neto de renta.DTC: Descuentos tributarios o créditos tributarios por aplicación de tratados para evitar la doble imposición y el establecido en el artículo 254 del Estatuto Tributario.
IRP: Impuesto sobre la renta por rentas pasivas provenientes de entidades controladas del exterior. Se calculará multiplicando la renta líquida pasiva por la tarifa general del artículo 240 del Estatuto Tributario (renta líquida pasiva x tarifa general).
IRP: Impuesto sobre la renta por rentas pasivas provenientes de entidades controladas del exterior. Se calculará multiplicando la renta líquida pasiva por la tarifa general del artículo 240 del Estatuto Tributario (renta líquida pasiva x tarifa general).
𝑈𝐷 = 𝑈𝐶 + 𝐷𝑃𝐴𝑅𝐿 − 𝐼𝑁𝐶𝑅𝑁𝐺𝑂 − 𝑉𝐼𝑀𝑃𝑃 − 𝑉𝑁𝐺𝑂 − 𝑅𝐸 − 𝐶
UD: Utilidad Depurada.
UC: Utilidad contable o financiera antes de impuestos.
INCRNGO: Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, que afectan la utilidad contable o financiera.
VIMPP: Valor ingreso método de participación patrimonial del respectivo año gravable.
VNGO: Valor neto de ingresos por ganancia ocasional que afectan la utilidad contable o financiera.
RE: Rentas exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposición – CAN, las percibidas por el régimen de compañías holding colombianas – CHC y las rentas exentas de que tratan los literales a) y b) del numeral 4 y el numeral 7 del artículo 235 2 del Estatuto Tributario.
C: Compensación de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva tomados en el año gravable y que no afectaron la utilidad contable del periodo.
Cuando la Tasa de Tributación Depurada (TTD) sea inferior al quince por ciento (15%) , se deberá determinar el valor del Impuesto a Adicionar (IA) para alcanzar la tasa del quince
Cuando la Tasa de Tributación Depurada (TTD) sea inferior al quince por ciento (15%) , se deberá determinar el valor del Impuesto a Adicionar (IA) para alcanzar la tasa del quince por ciento (15%), así:
1. Para los contribuyentes sujetos a este artículo y al artículo 240 -1 del Estatuto Tributario, cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación, la diferencia positiva entre la Utilidad Depurada (UD) multiplicada por el quince por ciento (15%) y el Impuesto Depurado (ID), será un mayor valor del impuesto sobre la renta, que deberá adicionarse al impuesto sobre la renta (IA).
𝐼𝐴 = (𝑈𝐷 ∗ 15%) − 𝐼𝐷
2. Los contribuyentes residentes fiscales en Colombia cuyos estados financieros sean objeto de consolidación en Colombia, deberán realizar el siguiente procedimiento;
2.1 Calcular la Tasa de Tributación Depurada del Grupo (TTDG) dividiendo la sumatoria de los Impuestos Depurados (∑ID) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia objeto de consolidación por la sumatoria de la Utilidad Depurada ( ∑UD) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia cuyos estados financieros son objeto de consolidación, así:
𝑇𝑇𝐷𝐺 = ∑𝐼𝐷 ∑𝑈𝐷
2.2 Si el resultado es inferior al quince por ciento (15%), se deberá calcular el Impuesto a Adicionar por el Grupo (IAG) a partir de la diferencia entre la sumatoria de la Utilidad Depurada (∑UD) multiplicada por el quince por ciento (15%) menos la sumatoria del Impuesto Depurado (∑ ID) de cada contribuyente, cuyos estados financieros se
Adicionar por el Grupo (IAG) a partir de la diferencia entre la sumatoria de la Utilidad Depurada (∑UD) multiplicada por el quince por ciento (15%) menos la sumatoria del Impuesto Depurado (∑ ID) de cada contribuyente, cuyos estados financieros se consolidan, así: 𝐼𝐴𝐺 = (∑𝑈𝐷 ∗ 15%) − ∑𝐼𝐷2.3 Para calcular el Impuesto a Adicionar (IA) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia, se deberá multiplicar el Impuesto a Adicionar por el Grupo (IAG) por el porcentaje que dé como resultado la división de la Utilidad Depurada) de cada contribuyente con utilidad depurada mayor a cero (UD β) sobre la sumatoria de las Utilidades Depuradas de los contribuyentes con Utilidades Depuradas mayores a cero (∑UDβ), así. 𝐼𝐴 = IAG 𝑥 ( 𝑈𝐷𝛽 ∑𝑈𝐷𝛽)
Lo dispuesto en este parágrafo no aplica para:
a) Las sociedades que se constituyeron como Zonas Económicas y Sociales Especiales -ZESE durante el periodo que su tarifa del impuesto sobre la renta sea del cero por ciento (0%), las sociedades que aplican el incentivo tributario de las zonas más afectadas p or el conflicto armado -ZOMAC, las sociedades de que tratan los parágrafos 5 y 7 del presente artículo, siempre y cuando no estén obligadas a presentar el informe país. por país de conformidad con lo establecido en el artículo 260-5 del Estatuto Tributario.
b) Las sociedades de que trata el parágrafo 1 del presente artículo.
presentar el informe país. por país de conformidad con lo establecido en el artículo 260-5 del Estatuto Tributario.
b) Las sociedades de que trata el parágrafo 1 del presente artículo.
De igual forma no aplica lo indicado en este parágrafo para aquellos contribuyentes cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación y su Utilidad Depurada (UD) sea igual o menor a cero (0), o para los contribuyentes cuyos estados financieros sean objeto de consolidación y la sumatoria de la Utilidad Depurada (∑ UD) sea igual o menor a cero (0).
c) Quienes se rijan por lo previsto en el artículo 32 de este Estatuto.”
Los accionantes formularon inicialmente tres cargos de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, al considerar que la regulación de la Tasa de Tributación Depurada (TTD) desconoce diversos principios constitucionales en materia tributaria, particularmente cuando se presentan diferencias temporarias entre el reconocimiento contable y fiscal de los ingresos.
En ese sentido, sostuvieron que la disposición acusada: primero, vulnera los principios de igualdad, equidad horizontal y justicia tributaria, en tanto genera un tratamiento desigual entre contribuyentes del impuesto sobre la renta que se encuentran en situaciones equivalentes desde el punto de vista de su capacidad c ontributiva, al imponer un Impuesto a Adicionar (IA) a quienes presentan diferencias temporarias sin prever un mecanismo de compensación; segundo, desconoce los principios de no confiscatoriedad y propiedad privada, al dar lugar, según su criterio, a un escenario de
imponer un Impuesto a Adicionar (IA) a quienes presentan diferencias temporarias sin prever un mecanismo de compensación; segundo, desconoce los principios de no confiscatoriedad y propiedad privada, al dar lugar, según su criterio, a un escenario de doble tributación sobre un mismo hecho económico; y tercero, configura una omisión legislativa relativa por no incluir un mecanismo que permita compensar o recuperar el IA derivado exclusivamente de diferencias temporarias, lo cual vulneraría los principios de legalidad y equidad vertical.
El magistrado sustanciador, m ediante Auto del 3 de junio de 2025, inadmitió la demanda al considerar que los cargos formulados no cumplían con las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia previstas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.
El 10 de junio de 2025, los demandantes presentaron escrito de corrección. En dicho memorial precisaron los cargos primero y tercero, desarrollaron de manera más detallada el juicio integrado de igualdad y desistieron expresamente del segundo cargorelacionado con la presunta vulneración de los principios de no confiscatoriedad y propiedad privada.
Así las cosas, los demandantes sostienen que el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario genera un tratamiento tributario desigual entre dos grupos de contribuyentes sujetos a la TTD: (i) aquellos que presentan diferencias temporarias entre la contabilidad financiera y la determinación fiscal de la renta y (ii) aquellos que no presentan tales diferencias. Según su planteamiento, aunque ambos grupos pueden tener igual capacidad contributiva real, únicamente el primero puede verse
entre la contabilidad financiera y la determinación fiscal de la renta y (ii) aquellos que no presentan tales diferencias. Según su planteamiento, aunque ambos grupos pueden tener igual capacidad contributiva real, únicamente el primero puede verse obligado a pagar un Impuesto a Adicionar cuando la Tasa de Tributación Depurada resulte inferior al quince por ciento (15%), sin que exista un mecanismo posterior que permita compensar dicho mayor valor cuando los ingresos se realicen fiscalmente.
Frente al tercer cargo, los demandantes alegan la configuración de una omisión legislativa relativa, por cuanto el Legislador no incluyó en la regulación de la TTD un mecanismo que permita compensar o recuperar el Impuesto a Adicionar generado exclusivamente por diferencias temporarias. En su criterio, la ausencia de este componente normativo produce una afectación a los principios de legalidad y equidad vertical, al impedir que el impuesto refleje adecuadamente la capacidad contributiva real del sujeto pasivo.
Finalmente, mediante Auto del 26 de junio de 2025, se admitió la demanda en relación con los cargos primero y tercero, al considerar que, tras la corrección presentada, se superaron las deficiencias advertidas en la inadmisión y se estructuró un debate constitucional susceptible de análisis en sede de control abstra cto. Además, se tuvo por desistido el segundo cargo, relativo a la presunta vulneración de los principios de no confiscatoriedad y propiedad privada.
Asimismo, se ordenó fijar en lista el proceso para permitir la intervención ciudadana y correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, mediante oficio
correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, mediante oficio 029 de 13 de febrero de 2026.
II. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de la República.
III. CUESTIÓN PREVIA - MANIFESTACIÓN DE TRANSPARENCIA
El expediente de la referencia versa sobre una demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 . Como ya se ha explicado, los cargos alegados son de carácter sustancial, en el entendido que plantea la presunta vulneración del principio de equidad tributaria y omisión legislativa relativa.Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone el deber de rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimo necesario realizar la presente manifestación de transparencia , pues pese a que no me encuentro formalmente en una causal de impedimento, en mi otrora calidad de secretario general del Senado de la República, participé en el trámite de expedición de la Ley 2277 de 2022, la cual modificó los apartes demandados en el artículo de la
encuentro formalmente en una causal de impedimento, en mi otrora calidad de secretario general del Senado de la República, participé en el trámite de expedición de la Ley 2277 de 2022, la cual modificó los apartes demandados en el artículo de la norma cuestionada. A lo largo del procedimiento legislativo otorgué constancia del texto aprobado en la plenaria del Senado, realicé actuaciones encaminadas a garantizar el principio de publicidad del trámite y suscribí, junto con el presidente del Senado, el cuerpo normativo finalmente sancionado por el presidente de la República, lo cual consta en las gacetas del Congreso número 1359, 1364, 1387 y 1412 de 2022, y 16, 82, 107 y 121 de 2023.
Si bien, en otras oportunidades me he declarado impedido por haber participado en el trámite legislativo de las normas objeto de control por parte de la Corte Constitucional, el Alto Tribunal ya ha fijado algunas pautas que permiten determinar cuándo dicha conducta no ha sido determinante para la expedición de la norma.
Puntualmente, mediante Auto 708 de 22 de mayo de 2025, la Corte Constitucional estableció que, si bien participé en el proceso de formación de la norma objeto de control, en tanto ejercí las funciones propias de mi cargo como secretario general del Senado, lo cierto es que dicha actuación no fue activa y determinante en el proceso de formación de la norma acusada, ni guardaba relación con el asunto que la Corte debía resolver. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que no se había demostrado alguna circunstancia que comprometiera mi independencia o imparcialidad para emitir conceptos sobre la constitucionalidad de la norma.
resolver. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que no se había demostrado alguna circunstancia que comprometiera mi independencia o imparcialidad para emitir conceptos sobre la constitucionalidad de la norma.
En esta ocasión, al revisar el contenido de la demanda D -16565 y del auto admisorio, no hay duda sobre la naturaleza de los cargos propuesto. Se trata de un planteamiento de fondo o sustancial, que, en principio, no tiene ninguna conexión con las funciones que ejercí como secretario general del Senado de la República y, por tanto, estas últimas no guardan relación con la materia que le corresponde conocer a la Corte.
Finalmente, estimo pertinente aclarar que formulo la presente manifestación de transparencia con el objetivo de advertir a la Corte que participé en la expedición de la norma, pero mis actuaciones no fueron activas ni determinantes y por tanto no comprometen mi independencia e imparcialidad para rendir concepto. Así mismo, con el propósito de salvaguardar la celeridad y el buen funcionamiento de la administración de justicia y evitar dilaciones en este proceso.
IV. PROBLEMAS JURÍDICOS
En atención a los cargos admitidos, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a determinar si el Legislador desconoció los principios de justicia tributaria, igualdad y equidad horizontal al regular la Tasa de Tributación Depurada (TTD) en el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, y no distinguir entre contribuyentes que presentan diferencias temporarias entre el reconocimiento contable y fiscal de los ingresos y aquellos que no las presentan, imponiendo el pago del Impuesto a Adicionar
del artículo 240 del Estatuto Tributario, y no distinguir entre contribuyentes que presentan diferencias temporarias entre el reconocimiento contable y fiscal de los ingresos y aquellos que no las presentan, imponiendo el pago del Impuesto a Adicionar (IA) cuando la tasa efectiva resulte inferior al quince por ciento (15%).Asimismo, debe establecerse si con la regulación de la Tasa de Tributación Depurada (TTD) el Legislador i ncurrió en una omisión legislativa relativa al no prever un mecanismo que permita compensar o recuperar el Impuesto a Adicionar (IA) cuando este se genera por diferencias temporarias entre el reconocimiento contable y fiscal de los ingresos, y si dicha exclusión resulta contraria a los principios de equidad vertical y legalidad tributaria.
V. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Para resolver los problemas jurídicos planteados, el Ministerio Público realizará un análisis sobre: a) la libertad de configuración del Legislador en materia tributaria y sus límites; b) la omisión legislativa por vulneración del principio de igualdad; c) el alcance de los impuestos adoptados mediante la Ley 2277 de 2024; para finalmente, d) dar solución al caso concreto.
A. La libertad de configuración del Legislador en materia tributaria y sus límites
Los impuestos se crean con el propósito de financiar los gastos del Estado y, al mismo tiempo, orientar la economía conforme a los fines del Estado social de Derecho. La facultad impositiva se encuentra radicada principalmente en el Congreso de la República, en virtud del principio democrático y de representatividad que rige la materia tributaria. En ese sentido, corresponde al Legislador crear, modificar o
facultad impositiva se encuentra radicada principalmente en el Congreso de la República, en virtud del principio democrático y de representatividad que rige la materia tributaria. En ese sentido, corresponde al Legislador crear, modificar o suprimir tributos1, definir sus elementos esenciales, sujetos activos y pasivos, hecho generador, base gravable y tarifa, así como establecer las reglas que determinan su aplicación2.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la potestad legislativa en materia tributaria es amplia y forma parte del margen de configuración normativa del Congreso, lo que le permite adoptar decisiones de política fiscal de acuerdo con criterios de conveniencia económica, social y financiera. En ejercicio de esta facultad, el Legislador puede diseñar la estructura de los tributos y establecer mecanismos que aseguren determinados niveles de tributación3.
En ese sentido, el Legislador también puede fijar tarifas generales o mecanismos que garanticen una carga tributaria mínima efectiva, siempre que dichas decisiones se adopten dentro de los límites constitucionales y respeten los principios que orientan el sistema tributario.
No obstante, la libertad de configuración del Legislador en materia fiscal no es absoluta. Esta encuentra límites en los derechos fundamentales y en los principios constitucionales que rigen el sistema tributario, particularmente los previstos en los artículos 95.9 y 363 de la Constitución Política. Estas disposiciones establecen que todas las personas deben contribuir al financiamiento de los gastos del Estado dentro
1 Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 12. Establecer
todas las personas deben contribuir al financiamiento de los gastos del Estado dentro
1 Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca l a ley”. “Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-430 de 1995, C-711 de 2001, C-625 de 2003, C-1003 de 2004, y C-333 de 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-101 de 2022.de criterios de justicia y equidad, y que el sistema tributario debe fundarse en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
El principio de equidad tributaria constituye una manifestación específica del principio de igualdad y prohíbe el establecimiento de tratamientos tributarios diferenciados injustificados. Este principio exige, por un lado, otorgar el mismo trato a quienes se encuentran en condiciones equivalentes y, por otro, permitir tratamientos diferenciados cuando existan razones objetivas que lo justifiquen. De esta manera, la equidad tributaria busca evitar tanto cargas excesivas como beneficios desproporcionados dentro del sistema fiscal4.
En este contexto, la jurisprudencia ha distinguido dos dimensiones de la equidad tributaria: la equidad horizontal y la equidad vertical. La primera exige que los
desproporcionados dentro del sistema fiscal4.
En este contexto, la jurisprudencia ha distinguido dos dimensiones de la equidad tributaria: la equidad horizontal y la equidad vertical. La primera exige que los contribuyentes con igual capacidad económica soporten cargas fiscales similares, mientras que la segunda implica que quienes cuentan con mayor capacidad contributiva deben asumir una mayor carga impositiva, lo cual se relaciona con el principio de progresividad del sistema tributario5.
Por su parte, el principio de eficiencia busca que el sistema tributario permita obtener el mayor recaudo posible con el menor costo administrativo y social, garantizando que el cumplimiento de las obligaciones fiscales no genere cargas desproporcionadas para los contribuyentes ni para la Administración.
El artículo 13 de la Constitución consagra el derecho a la igualdad, el cual exige que las diferencias de trato establecidas por la ley se fundamenten en criterios objetivos, razonables y orientados a fines constitucionalmente legítimos. Este mandato también se proyecta al ámbito tributario, en el cual obliga al Legislador a diseñar normas fiscales que tengan en cuenta la capacidad económica de los contribuyentes y sus circunstancias particulares6.
En materia tributaria, el análisis de igualdad suele realizarse a través del denominado juicio integrado de igualdad, el cual permite determinar si una medida fiscal establece un tratamiento injustificado entre sujetos que se encuentran en situaciones comparables. Este examen comprende tres etapas: (i) la identificación de los sujetos o situaciones comparables y del criterio de comparación; (ii) la determinación del nivel de intensidad del escrutinio constitucional; y (iii) la evaluación de si la medida persigue
comparables. Este examen comprende tres etapas: (i) la identificación de los sujetos o situaciones comparables y del criterio de comparación; (ii) la determinación del nivel de intensidad del escrutinio constitucional; y (iii) la evaluación de si la medida persigue un fin constitucionalmente legítimo y si el medio adoptado es adecuado, necesario y proporcional para alcanzarlo7.
Tratándose de normas tributarias, la Corte ha señalado que, por regla general, procede aplicar un test de igualdad de intensidad leve. Esto se debe a que en materia económica y fiscal el Legislador goza de un amplio margen de configuración normativa y las normas expedidas por el Congreso se presumen constitucionales. En estos casos, el control constituciona l se limita a verificar que la medida persiga un fin legítimo y que el medio escogido resulte razonable y adecuado para alcanzarlo8.
4 Corte Constitucional. Sentencia C-397 de 2011. 5 Ibid. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2008. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-345 de 2019, C-748 de 2019 y C-521 de 2019. 8 Corte Constitucional. Sentencias C-673 de 2001 y C-333 de 2017.En consecuencia, cuando se examinan disposiciones tributarias adoptadas en ejercicio de la potestad legislativa, el análisis constitucional debe realizarse dentro de ese marco de deferencia institucional, verificando que la regulación respete los principios de justicia, igualdad y equidad que orientan el sistema tributario.
B. La omisión legislativa relativa por vulneración de principio de igualdad
Con fundamento en los artículos 4 y 6 de la Constitución Política, la Corte
principios de justicia, igualdad y equidad que orientan el sistema tributario.
B. La omisión legislativa relativa por vulneración de principio de igualdad
Con fundamento en los artículos 4 y 6 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia que el Legislador está obligado a “atender y desarrollar las disposiciones de rango constitucional” 9. Al respecto, la función legislativa puede ser sometida a control constitucional en tanto que la Constitución le exige al Congreso el cumplimiento de “ciertos deberes en relación con la regulación de determinadas materias y cuando éste no cumple o no actúa, tal pasividad se traduce en una omisión”10.
En ese sentido, las omisiones legislativas son abstenciones del Congreso de la República consistentes en no “disponer lo prescrito por la Constitución” 11. En consecuencia, para su configuración se requiere que exista una norma superior que contemple el deber de expedir un preciso marco regulatorio, así como que dicha obligación sea objeto de incumplimiento por parte del Legislador12.
Al respecto, se ha explicado que las omisiones legislativas pueden ser calificadas en: (i) absolutas y (ii) relativas. En las primeras, no existe algún desarrollo del percepto constitucional en la ley, en cambio, en las segundas, si bien se expide una disposición legal con la que, en principio, se cumple el deber superior, lo cierto es que ésta resulta incompleta, pues le hace falta “un ingrediente, consecuencia o condición que resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previsto en la Carta Política”13.
En relación con las omisiones legislativas relativas, a partir de una interpretación
incompleta, pues le hace falta “un ingrediente, consecuencia o condición que resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previsto en la Carta Política”13.
En relación con las omisiones legislativas relativas, a partir de una interpretación teleológica y sistemática de los artículos 4, 6 y 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha sostenido que pueden ser objeto de control por vía de la acción pública de inconstitucionalidad. Para el efecto, se debe demostrar:
“(a) La existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo; (b) Que exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma; (c) Que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; y
9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-156 de 2022. 10 Corte Constitucional Sentencia C-110 de 2018 y C-600 de 2011. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1996. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-664 de 2006. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-031 de 2018. En la Sentencia C-351 de 2013, la Corte Constitucional señaló que se configura
una omisión legislativa relativa “(i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a u n grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución”.(d) Que, en los casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma”14.
Puntualmente, el Alto Tribunal ha explicado que se configura una omisión legislativa relativa por violación del principio de igualdad cuando el contenido normativo excluye a sujetos que deberían estar incluidos en la regulación. Por lo tanto, la Corte debe valorar si la norma acusada no es aplicable a los destinatarios que, en principio deberían quedar contemplados en esta. Adicionalmente, se debe verificar: (a) si los elementos fácticos en los que están inmersos los sujetos excluidos son asimilables a los supuestos de hecho en que se encuentran quienes sí fueron incluidos y (b) si se hace necesario y proporcional adoptar un tratamiento distinto con el propósito de obtener un fin legítimo15.
De cara a establecer el remedio constitucional idóneo, la Corte ha sostenido que