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PGN - Concepto 7557 de 2026

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 7557 de 2026
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA

Bogotá, D.C., abril de 2026. Honorables MagistradosCORTE CONSTITUCIONALM.P. HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑOCiudad

Expediente: D-16825

Referencia: Demanda de inconstitucionalidad contrala Ley 2415 de 2024.

Concepto No.: 7557

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral5, dela Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor, en relación con la acciónpública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación, contra la Ley 2415de 2024.

I. ANTECEDENTES El 06 de agosto de 2025, los señores José Vicente Zapata Lugo, Juan Israel CasallasRomero y Luz Estefanny Pardo Gutiérrez, presentaron demanda deinconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 2415 de 2024, “[PJor medio del cualse declara al río Ranchería, su cuenca y afluentes como sujeto de derechosy se dictanotras disposiciones”, por considerarla contraria a los artículos 2, 6, 7, 113, 136, 151,157, 329 y 330 de la Constitución Política.

Los accionantes sostienen que la Ley 2415 de 2024 adolece de múltiples vicios deinconstitucionalidad, tanto de carácter formal como material, En primer lugar, afirmanque su trámite legislativo vulneró el principio de deliberación consagrado en el artículo157 de la Constitución Política, en la medida en que no se garantizó un debatesuficiente, informado y participativo en el Congreso de la República, dado que, pese aexistir un texto aprobado en primer debate, en Cámara, la Plenaria optó por acoger eltexto del Senado sin discusión sustantiva, lo que, a su juicio, configuró una elusión deldebate parlamentario. En segundo lugar, señalan que se incumplió la exigencia de análisis de impacto fiscalprevista en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, lo cual compromete la sostenibilidadfinanciera de las medidas adoptadas y desconoce los principios de responsabilidadfiscaly planeación. En tercer lugar, alegan que se omitió el proceso de consulta previa, pese a que lanormativa incide directamente en comunidades indígenas del departamento de LaGuajira, en contravía de los estándares constitucionalesy del Convenio 169 de la OIT,incorporado al ordenamiento jurídico colombiano. Señalaron que existió unacontradicción entre conceptos de la autoridad competente sobre la procedencia de laconsulta, la cual fue indebidamente resuelta durante el trámite legislativo. @ weworocuraduriagov.ca E Carrera 5 # 15-80 (7 +57501587 8750PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMAJA

En cuarto lugar, los accionantes argumentan que la ley crea un régimen depersonalidad no previsto en la Constitución, desbordando el marco competencial delLegislador y alterando la arquitectura institucional definida por el constituyente. Finalmente, sostienen que la norma vulnera el principio de separación de poderes, alimponer órdenes concretas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y aCORPOGUAJIRA, interfiriendo indebidamente en su autonomía administrativa y en elejercicio de sus funciones, to cual resulta incompatible con el diseño constitucionalde distribución de competencias. El magistrado sustanciador, mediante Auto 01 de septiembre de 2025, inadmitió loscargos segundo, cuarto y quinto de la demanda presentada por los accionantes, alconsiderar que no cumplían con los requisitos mínimos de argumentación exigidos porla ley y la jurisprudencia constitucional para sustentar la presunta vulneración de losartículos 2, 6, 136, y 150 de la Constitución Política y al artículo 7 de la Ley 819 de 2003. El 8 de septiembre de 2025, los accionantes presentaron escrito de subsanaciónparcial de la demanda. No obstante, mediante Auto del 19 de septiembre de 2025, elmagistrado sustanciador rechazó la demanda en relación con dichos cargos. En virtud de lo anterior, los accionantes interpusieron recurso de súplica el 26 deseptiembre de 2025, alegando, por una parte, la falta de claridad respecto de los cargosefectivamente rechazados y, por otra, exponiendo las razones que, a su juicio,justificaban la admisión de los cargos inadmitidos.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 1833 del 12 de noviembre de2025, rechazó el recurso de súplica por incumplimiento de la carga argumentativa,ordenó comunicar la decisión a los recurrentes e indicó que contra ella no procedíarecurso alguno. Asimismo, dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, seremitiera el expediente al magistrado sustanciador para continuar el trámite respectode los cargos admitidos. En desarrollo de lo anterior, mediante Auto del 5 de febrero de 2026, el magistradosustanciador dispuso dar cumplimiento a los numerales quinto, sexto y séptimo de laparte resolutiva del Auto del 1 de septiembre de 2025, por medio del cual se admitieronlos cargos primero y tercero de la demanda, relativos a los presuntos vicios en eltrámite legislativo por omisión al principio de deliberación y a la omisión de la consultaprevia, y ordenó correr traslado al Procurador Generat de la Nación, en los términos delartículo 7 del Decreto 2067 de 2021, mediante oficio No. 033 de 16 de febrero de 2026. Il. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre el caso sub examine,de conformidad con lo establecido en el artículo 241, numeral 4, de la ConstituciónPolítica, que le asigna la función de decidir sobre las demandas deinconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos contra las leyes. @ vawwprocuradudagovceo © Carrera S # 15-80 0 +57 601 $87 8750PROCURADURÍAGENERAL BE LA NACIÓNCOLOMBIA

LA CUESTIONES PREVIAS

A. MANIFESTACIÓN DE TRANSPARENCIA

@ vawwprocuradudagovceo © Carrera S # 15-80 0 +57 601 $87 8750PROCURADURÍAGENERAL BE LA NACIÓNCOLOMBIA

LA CUESTIONES PREVIAS

A. MANIFESTACIÓN DE TRANSPARENCIA El expediente de la referencia versa sobre la demanda de inconstitucionalidad contrala totalidad de la Ley 2415 de 2024, “[pJor medio del cual se declara al río Ranchería,su cuenca y afluentes como sujeto de derechos y se dictan otras disposiciones”.

Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone el deberde rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimo necesariorealizar la presente manifestación de transparencia, pues pese a que no me encuentroformalmente en una causal de impedimento, en mi otrora calidad de secretario generaldel Senado de la República, participé en el trámite de expedición de la Ley 2415 de2024. Alo largo del procedimiento legislativo otorgué constancia del texto aprobado enla plenaria del Senado, realicé actuaciones encaminadas a garantizar el principio depublicidad del trámite y suscribí, junto con el presidente del Senado, el cuerponormativo finalmente sancionado por el presidente de la República, lo cual consta enlas Gacetas del Congreso número 1083 y 1121 de 2022, 1349 y 1647 de 2023, y 446 de2024. Si bien, en otras oportunidades me he declarado impedido por haber participado en eltrámite legislativo de las normas objeto de control por parte de la Corte Constitucional,el Alto Tribunal ya ha fijado algunas pautas que permiten determinar cuándo dichaconducta no ha sido determinante para la expedición de la norma,

En efecto, la presente demanda resulta análoga a la analizada por la CorteConstitucional en el Auto 404 de 2025’, en el cual se precisó que, si bien participé enel proceso de formación de la norma objeto de control, en tanto ejercí las funcionespropias de mi cargo como secretario general del Senado, lo cierto es que dichaactuación no fue activa ni determinante en el proceso de formación de la normaacusada, ni guardó relación directa con el asunto que la Corte debía resolver, Por lo anterior, la Sala Plena concluyó que no se encontraba demostrada circunstanciaalguna que comprometiera mi independencia o imparcialidad para emitir conceptosobre la constitucionalidad de la disposición cuestionada. En esta ocasión, al revisar el contenido de la demanda D-16825 y de los autos?proferidos por esa Corporación, no hay duda sobre la naturaleza de los cargosadmitidos. Se trata de vicios de forma en Cámara de Representantes, que, no tienenninguna conexión con las funciones que ejercí como secretario general del Senado dela República. Finalmente, estimo pertinente aclarar que formulo la presente manifestación detransparencia con el objetivo de advertir a la Corte que participé en la expedición de laLey 2415 de 2024, pero mis actuaciones no fueron activas ni determinantes en elasunto bajo examen y por tanto no comprometen mi independencia e imparcialidad.Así mismo, tiene el propósito de salvaguardar la celeridad yel buen funcionamiento dela administración dejusticia y evitar dilaciones en este proceso.

Corte Constitucional. Auto 404 de 2025 en el cual se resuelva el impedimento presentado por el Procurador Generalde la Naciónpara rendir concepto dentro del proceso de constitucionalidad del expediente D-16177 AC.? Corte Constitucional. Autos 283, 402, 406, 455, 670, 1920 y 1171 de 2025, mediante tos cuales se resolvieron los impedimentospresentados por el Procurador General de la Nación. @ wwwprocuraduragoveo = @ Carrera # 16-80) +57 86015878750PROCURADURIAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA

B. OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA El artículo 242, numeral 3, de la Constitución Política dispone que el término decaducidad de las acciones públicas de inconstitucionalidad por vicios de forma es deun (1) año contado a partir de la publicación del respectivo acto.

Este término tiene carácter perentorio y de orden constitucional, en la medida en queresponde a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad delordenamiento, evitando que las leyes queden indefinidamente expuestas acuestionamientos por irregularidades en su formación. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en afirmar el carácter estricto deeste término de caducidad en tratándose de vicios de procedimiento en la formaciónde las leyes?, En este sentido, la Corte ha reiterado que el cómputo del término deberealizarse a partir de la publicación oficial de la ley y que, una vez vencido el plazo deun año, se configura una barrera insuperable para el control por vicios formales,

En el asunto objeto de análisis, se tiene que la Ley 2415 de 2024 fue publicada en elDiario Oficial No. 52.842 del 8 de agosto de 2024. Por su parte, los accionantespresentaron la demanda el 6 de agosto de 2025, esto es, dentro del términoconstitucionalmente previsto, específicamente dos (2) días antes del vencimiento delplazo de un (1) año. En consecuencia, para efectos del presente concepto, se concluyeque la demanda fue interpuesta de manera oportuna, en estricto cumplimiento de lodispuesto en el artículo 242, numeral 3, de la Constitución Política.

  1. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con los cargos admitidos, corresponde determinar si el Legislador: - incurrió en un vicio de procedimiento en la formación de la Ley 2415 de 2024, alacoger el texto aprobado por el Senado sin que mediara un debate sustantivoen el segundo debate en Plenaria, desconociendo el principio de deliberacióndemocrática en la Cámara de Representantes. - Desconoció lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución y el artículo 6 delConvenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países independientes,adoptado por la Organización Internacional del Trabajo, por omisión de taconsulta previa.
  1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Para resolver los problemas jurídicos planteados, el Ministerio Público desarrollará unanálisis estructurado en los siguientes ejes: (a) el trámite legislativo de la Ley 2415 de2024, (b) publicidad del texto sometido a votación, (c) la deliberación en el cuartodebate, (d) la autonomía y la libre determinación de los pueblos indígenas, del cual sederivan las garantías de (e) la consulta previa, y, finalmente, (f) el examen de los cargosde inconstitucionalidad formulado. Corte Constitucional. Sentencia C-801 de 2008.“Corte Constitucional. Sentencias C-560 de 2019, C-427 de 2020, y C-051 de 2025.

Q Wwwprocuraduro.goveo = @ Carrera # 15-80 (] +57 601587 8750PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA

A. El trámite legislativo de la Ley 2415 de 2024

El proyecto de ley mediante el cual se declara al río Ranchería, su cuenca y susafluentes como sujetos de derechos, identificado con los números 171 de 2022Senado y 323 de 2023 Cámara, fue presentado ante el Congreso de la República el 7de septiembre de 2022, por un grupo de senadores y de representantes a la Cámara.La iniciativa fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 1083 de 2022 Senado. El trámite legislativo surtido a lo largo de los cuatro debates reglamentarios puedesintetizarse de la siguiente manera: Primer Segundo Tercer debate Cuarto debatedebate debate (Comisión Quinta de (Cámara de(Comisión (Senado en Cámara de Representantes enQuinta del pleno) Representantes) pleno)q Senado) — _ oe.

Primer Segundo Tercer debate Cuarto debatedebate debate (Comisión Quinta de (Cámara de(Comisión (Senado en Cámara de Representantes enQuinta del pleno) Representantes) pleno)q Senado) — _ oe. Gaceta de | 1544 de 2022 | 1349de 2023 | 486 de 2024 679 de 2024ponencia 21 deFecha de|17demeyode | viembre de | 07 demayo de 2024 | 18 de junio de 2024anuncio 2023 || 2023 a122 deFecha ss de | 23de mayode | noviembre de | 8 de mayo de 2024 19 de junio de 2024aprobación 2023 |o | 2023 po de | Nominal | Nominal Nominal Ordinariavotación Sesenta yoc 1 , ANDoce (12) | cinco (65) | Dieciocho (18) votosResultado de | votos por el Si bar >14 votos por el | por el “si” y cero (0) | Unanimidadla votación y cero (0) por |... ersno” sí” y uno (1) | porel“noel “no eporel “noGaceta delacta de la 9708127 de 446 del 22 de | 00 delos dezoza | 1799del 24 de 2024| o 2023 2024 || sesión do Para el análisis del caso objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad,resulta pertinente hacer mención a lo ocurrido en el cuarto debate surtido en laPlenaria de la Cámara de Representantes. En este sentido, durante la sesión celebrada el 19 de junio de 2024, se sometió aconsideración la ponencia correspondiente, la cual había sido previamente anunciaday fue puesta a discusión. Al no registrarse intervenciones por parte de losrepresentantes, se procedió al cierre del debate y a su aprobación mediante votaciónordinaria.

Posteriormente, se dio lectura a una proposición suscrita por los representantes JulioRoberto Salazar, Eduar Sarmiento, Erika Sánchez, Agmeth Escaf y Ana RogeliaManosalve, mediante la cual se sugirió acoger el texto aprobado en segundo debatepor la Plenaria del Senado de la República. Dicha proposición fue igualmente sometidaa discusión y, ante la ausencia de intervenciones, se cerró el debate y fue aprobadamediante votación ordinaria®. Disponiblea partirde la hora 06:19:52 en tae on Age® Congreso de la Republica. Gaceta del Congreso Mo, 1799 del 24 de 2024,LAT lee Bite ooo oa @ wewprecuraduriagovco © Carrera #15-80 [J +57 601587 8760PROCURADURÍAGENERAL DELA NACIÓNCOLOMBIA Finalmente, se sometieron a consideración el título det proyecto y la pregunta de si seaprueba eltítuloy el proyecto; se abrió el espacio para su discusión y, al no presentarseintervenciones, se procedió al cierre del debate y a su aprobación mediante votaciónordinaria. El acta de la sesión fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 1799 del 24de octubre de 2024.

B. Publicidad del texto sometido a votación y deliberación en el cuarto debate El artículo 157 de la Constitución Política dispone que ningún proyecto será ley sinhaber sido publicado oficialmente por el Congreso, previsión a partir de la cual la CorteConstitucional ha construido et principio de publicidad” como un presupuestoesencial del procedimiento legistativo. Este principio no solo constituye una exigenciaformal, sino una garantía sustancial de la deliberación democrática, en la medida enque permite asegurar la transparencia de la actividad legislativa? y posibilita el controlciudadano sobre las iniciativas en trámite".

En este sentido, la Corte" ha precisado que la publicidad es una condición necesariapara que los congresistas participen de manera informada en el debate y la votaciónde los proyectos, lo cual, a su vez, garantiza la tormación de una voluntad democráticagenuina. Así, en la Sentencia C-481 de 2019, el Alto Tribunal reiteró que estepresupuesto implica asegurar un acceso real, previo y suficiente al contenido de lasiniciativas, conocimiento que se presume cuando se emplean los mecanismosprevistos en el Reglamento del Congreso, particularmente en el artículo 125 de la Ley5 de 1992, De conformidad con dicha normativa y su desarrollo jurisprudencial”, los mecanismosidóneos de publicidad comprenden, entre otros, la publicación en la Gaceta delCongreso, la lectura previa al debate y a la votación, la distribución oportuna de copiasa los parlamentarios y la exposición oral del contenido normativo con un nivel dedetalle suficiente que permita su adecuada comprensión”. Ahora bien, la formación de la voluntad del Legislador se produce a través de lasdeliberaciones que anteceden a las votaciones en los distintos debatesparlamentarios. En estos espacios, los miembros de las diferentes bancadas tienenel derecho de manifestar sus criterios, acuerdos y desacuerdos frente a laspropuestas, así como de presentar alternativas. En este marco, la jurisprudenciaconstitucional'? ha precisado que el debate legislativo no puede ser meramenteformal, sino que debe garantizar condiciones reales para la deliberación, sin que elloimplique exigir un determinado nivel de intensidad o calidad en tas intervenciones .

Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional” ha señalado que los debates deben sergenuinos; en consecuencia, la simple formalidad de su convocatoria no resultasuficiente para entenderlos surtidos desde el punto de vista constitucional. Por el 7 Corte Constitucional. Sentencia C-481 de 2019. Corte Constitucional. Sentencias C-481 de 2019 y C-760 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia C-298 de 2018. Corte Constitucional, Sentencia C-481 de 2018. Corte Constitucional. Sentencias C-481 de 2019 y C-131 de 2009.“Ibid. Corte Constitucional. Sentencia G-087 de 2016. Corte Constitucional. Sentencias C-270 de 2004, C-568 de 2004.“Ibid. Corte Constitucional. Sentencias C-332 de 2016, C-87 de 2016y C-481 de 2019. @ www.procuradurlagoyso E Carrera S # 15-80 +57 501587 8750PROCURADURÍASEMERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA contrario, es necesario asegurar efectivamente el derecho de las minorías a participaren el proceso deliberativoTM. En efecto, la elusión del debate no se identifica con la ausencia de intervenciones, sinocon la inexistencia de condiciones mínimas para deliberar. La Corte ha señalado queeste vicio se configura cuando se omite el debate, se impone la votación sin permitir ladiscusión o se adoptan decisiones sin conocimiento suficiente del contenidonormativo, afectando así el proceso deliberativo democrático??.

Finalmente, la jurisprudencia también ha advertido que la elusión puede presentarsecuando se desconocen los principios de consecutividad e identidad flexible”, alaprobar normas sin haber sido debatidas en todas las etapas, o cuando se vulnera elprincipio de publicidad, al votar textos que no han sido debidamente conocidos por loscongresistas”,

C. La autonomíay la libre determinación de los pueblos indígenas La Constitución Política de 1991 reconoce el carácter pluralista del Estado y garantizala diversidad étnica y cultural, otorgando a los pueblos indígenas el derecho a laautonomía y libre determinación. Este derecho comprende tres ámbitos: (i) laparticipación en decisiones que los afectan (dimensión externa); (ii) la participaciónpolítica; y (iii) el autogobierno, que se materializa en la jurisdicción especial indígena,el reconocimiento de sus territorios y el gobierno propio conforme a sus usos ycostumbres”.

La autonomía implica que las comunidades indígenas pueden decidir sobre suorganización social, política, jurídica y económica dentro de su territorio, sininterferencias indebidas del Estado, salvo los límites constitucionales y legales”, Esteenfoque se refuerza con instrumentos internacionales como el Convenio 169 de la OITy la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,que reconocen su derecho a definir su desarrollo, proteger sus territorios y participaren la gestión de sus recursos naturales”.

El territorio colectivo es un elemento esencial de esta autonomía, pues constituye labase de su identidad cultural, espiritual y económica. La jurisprudenciaconstitucional” y el Sistema Interamericano han destacado que la relación de lospueblos indígenas con la tierra trasciende la propiedad formal, abarcando el espacionecesario para su subsistencia. Por ello, su protección tiene rango constitucional y escondición para la supervivencia cultural de estos pueblos. La jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones de la libredeterminación de los pueblos indígenas”. La dimensión externa, según la cual, laautonomía indígena permite que las comunidades participen, a través de suconocimiento y en la búsqueda de respeto por su cosmovisión, en decisiones de la 1 Corte Constitucional, Sentencia C-133 de 2022.1 Corte Constitucional. Sentencias C-340 de 2024, C-133 de 2022.2 Corte Constitucional. Sentencias C-801 de 2003, C-1056 de 2003, C-1113 de 2003, C-1147 de 2003, C-1152 de 2003, C-370 de2004, C-084 de 2019,2 Ibidem.2 Ibid.Artículo 246 ibid.2 Artículo 2 del Convenio 169 de la OIT.35 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia C-047 de 2022.26 Cfr, Corte Constitucional, Sentencias SU-092 de 2021 y T-247 de 2023.

@ vww.procuradudagoveo Corera a # 15-80 (] #57 801587 8750PROCURADURÍAGENERAL DELA NACIÓNCOLOMBIA administración o del órgano político que puedan afectarlas directamente. Y ladimensión interna, en la que la autonomía está relacionada con el reconocimiento deformas de autogobierno y autodeterminación en cuanto a su organización social,política, jurídica y económica. Ello supone el derecho a decidir por sí mismos, y sinintervención innecesaria del Estado, en sus formas de gobierno, en la manera en queejercen sus derechos en los territorios y los resguardos indígenas, incluso laautogestión o autorreconocimiento de expresiones colectivas culturales. Finalmente, la delimitación de los territorios indígenas resulta clave para el ejercicioefectivo de la autodeterminación. En Colombia, figuras como los resguardos y reservasindígenas cuentan con protección especial (inalienables, imprescriptibles einembargables) y permiten el desarrollo del autogobierno. La Corte Constitucional? haseñalado que a mayor preservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía, lacual solo puede limitarse cuando entren en conflicto con principios constitucionalesde superior jerarquía?,

D. La consulta previa El artículo 40 de la Constitución reconoce el derecho a la participación que, respectode las comunidades indígenas, se materializa en la garantía de participación en lasdecisiones que las afecten según el artículo 330 de la Carta y el Convenio 169 de la OIT,tal como se expone a continuación.

El Convenio 169 de la OIT establece que la consulta previa es una obligación estatalcada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectardirectamente a pueblos indígenas ytribales, garantizando su participación efectiva, elrespeto por sus instituciones y su derecho a definir sus propias prioridades dedesarrollo.

En concordancia, la Corte Constitucional? ha reconocido ia consulta previa como underecho fundamental autónomo, indispensable para proteger la integridad cultural,socialy económica de estas comunidades. Ha precisado que no se trata de un trámiteformal o informativo, sino de un proceso de diálogo intercultural de buena fe orientadoa lograr acuerdos o el consentimiento, en el que las comunidades puedan incidir realy efectivamente en las decisiones que las afectan. En consecuencia, la consulta previa es obligatoria dentro del procedimiento deadopción de medidas legislativas cuando estas tengan la potencialidad de afectardirectamente a comunidades étnicas. Su omisión constituye un desconocimiento deun derecho fundamentaly un vicio en el proceso de formación de la medida. Según la jurisprudencia constitucional, la expresión “medidas legislativas” hacereferencia en primer lugar a las leyes en sentido formal, pero también puedeconsiderarse inclusiva de otras disposiciones normativas de carácter general,impersonaly abstracto, no expedidas por el Congreso de la República en el ejerciciode su función propiamente legislativa, como por ejemplo los decretos leyes o los actoslegislativos%, ” Cfr. Corte Constitucional. Auto 004 de 2009. Sentencias C-047 de 2022 yT-315 de 2019.2 Cfr. Artículos 286, 287 y 329 de la Constitución Política.2 Corte Constitucional. Sentencia C-348 de 2021.© Corte Constitucional. Sentencia C-702 de 2010 reiterada en la Sentencia C-348 de 2021. @ wewprocuraduria.gov.co E Carrera 15-80 () +57 601587 8750PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA Sobre la exigencia de la consulta previa, la Corte ha fijado reglas básicas sobre suaplicación?!:

@ wewprocuraduria.gov.co E Carrera 15-80 () +57 601587 8750PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA Sobre la exigencia de la consulta previa, la Corte ha fijado reglas básicas sobre suaplicación?!: (i) El derecho a la consulta previa se extiende en favor de los diferentes gruposétnicos, entendiendo que el concepto comprende, para el caso colombiano, a lascomunidades indígenas, negras, afrodescendientes, raizales, palenqueras y alpueblo Rrom. (ii) La consulta previa debe llevarse a cabo sin importar el tema o asunto tratado porla medida administrativa o legislativa, incluyendo las reformas constitucionales,siempre que ellas sean susceptibles de producir una afectación directa a los gruposétnicos. Lo anterior, sobre la base de que el Convenio 169 de la OIT, que hace partedel bloque de constitucionalidad de conformidad con el artículo 93 constitucional,al regular este requisito, no fija ninguna restricción temática para su realización.

(iii) El concepto de afectación directa supone que la norma altera el estatus de lapersona o de la comunidad, siendo indiferente el efecto positivo o negativo de lamedida adoptada. En igual sentido, la Sentencia SU-123 de 2018% recogió ejemplos de casos en los queexisten afectaciones directas a las comunidades étnicas y precisó que hay situacionesen las que, a pesarde no existir evidencia razonable de una afectación directa, procedela consulta. En ese sentido, enunció como supuestos de procedencia de la consultaprevia cuando (i) una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechosde los pueblos indígenas o tribales; (ii) la medida se oriente a desarrollar el Convenio169 de la OIT; (iii) se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de talmanera que modifiquen su situación o posición jurídica; o (iv) se interfiera en loselementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido. En todo caso, la jurisprudencia de la Corte ha aclarado que no es correcto afirmar quelos grupos étnicos nacionales tienen derecho, por el sólo hecho de su etnia, a serconsultados. Ello desconocería un principio axial del ordenamiento jurídico, como loes la inexistencia de derechos absolutos. Por esta razón el derecho a la consulta previase condiciona a que exista una afectación directa para el desarrollo de la comunidadétnica,

De otra parte, mediante la Sentencia SU-111 de 2020, la Sala Plena de la CorteConstitucional estableció que: “el derecho a la consulta previa, como instrumento de protección externa, esfuncional para lograr que les comunidades étnicas se defiendan de lasdecisiones exógenas a la comunidad, esto es, decisiones de la sociedadmayoritaria en la que estas comunidades están englobadas. Por consiguiente,en relación con las decisiones endógenas o internas de las propiascomunidades, este derecho pierde efectividad, lo cual no quiere decir que eneste ámbito no haya lugar a otros mecanismos de participación. La obligaciónde consultar previamente cualquier medida puede constituir un obstáculo yparalizar la gestión de las comunidades, por lo cual ellas pueden ejercer elderecho a la participación mediante otros mecanismos dispuestos en susreglamentos internos” (negrillas por fuera del texto). Corte Constitucional, Sentencias C-767 de 2012, C-674 de 2017 y C-067 de 2018.2 Reiterada en las Sentencias C-348 de 2021 y C-054 de 2023.% Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-348 de 2021 y SU-123 de 2018.

@ www.procuraduriagovce Carrera 5416-80 () +57 6015378750PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA En todo caso, la entidad respectiva debe brindarles a las comunidades, las debidasoportunidades para que ellas no sólo conozcan a fondo el proyecto legislativo sino,sobre todo, para que puedan participar activamente e intervenir en su modificación, sies precisoTM. En consecuencia, cada proceso de consulta previa “no se caracteriza porser un simple ejercicio jurídico de respeto del derecho de defensa de quienes puedenverse afectados con una actuación del Estado, sino porque se busca asegurar pormedío de esta consulta previa la efectiva protección de los intereses colectivos yderechos fundamentales de las referidas comunidades”,

E. Análisis de los cargos de inconstitucionalidad En este apartado se presenta un análisis conjunto de los cargos formulados, con el finde evaluar de manera integral la validez del trámite legislativo de la Ley 2415 de 2024,tanto desde la perspectiva de los principios de publicidad y deliberación democrática,como del cumplimiento del deber de consulta previa a los pueblos indígenas.

A partir del examen del trámite legislativo y de los estándares constitucionales fijadospor la Corte Constitucional®, se concluye que el cargo por vulneración del artículo 157de la Constitución no está llamado a prosperar. En efecto, en lo que respecta al principio de publicidad, se evidencia que el proyectode ley cumplió con las exigencias formales y materiales prev

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