PGN - Concepto 7558 de 2026
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7558 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNGOLOHGIA
Bogotá, D.C., abril de 2026. Honorables MagistradosCORTE CONSTITUCIONALM.P. CARLOS CAMARGO ASSISCiudad
Expediente: D-16857
Referencia: Demanda de inconstitucionalidad contrael parágrafo del artículo 1 de la Ley 1010 de 2006.
Concepto No.: 7558
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de laConstitución Política, procedo a rendir el concepto correspondiente a la demandapresentada ante esa Corporación, contra el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1010 de2006.
I. ANTECEDENTES El 15 de agosto de 2025, el ciudadano Juan Felipe Parra Rosas interpuso demanda deinconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1010 de 2006, el cualse transcribe a continuación: “ARTÍCULO 1. Objeto de la ley y bienes protegidos por ella.(...) PARÁGRAFO: La presente ley no se aplicará en el ámbito de las relacionesciviles y/o comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios enfos cuales no se presenta una relación de jerarquía o subordinación, Tampocose aplica a la contratación administrativa”.
El accionante refirió que la norma demandada vulnera, el artículo 93 constitucionalylos artículos 2, 3 y 4 del Convenio 190 de la Organización Internacional delTrabajo (OIT)ratificado por Colombia mediante la Ley 2528 de 2025, los cuales hacen parte delbloque de constitucionalidad en sentido estricto, en virtud del artículo 93 del texto superior.
superior. Asimismo, el actor señaló que, no existe cosa juzgada constitucional respecto de laSentencia C-960 de 2007, porque no existe identidad de causa ni de parámetro decontrol, debido a que en esta oportunidad demanda se formula con fundamento en lavulneración del artículo 93 de la Constitución, en tato el Convenio 190 de la OIT implicauna variación en el contexto normativo, pues constituye un parámetro de controldirecto al integrar el bloque de constitucionalidad en sentido estricto”, por lo que laprotección frente al acoso laboral debe extenderse a todo tipo de trabajadores, sinimportar su situación contractual, tal como lo dispone el Convenio mencionado. El magistrado sustanciador, mediante Auto del 22 de septiembre de 2025, inadmitió lademanda en relación con el cargo formulado porel actor en cuanto a que no reunía los Expediente digital D-16857. Demanda de constitucionalidad, p. 11. @ wwwprocuradudagovceo (Carrera 9 # 15-B0 (+57 801587 2750PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA requisitos que conforman el concepto de violación, en concreto, los presupuestos deespecificidad y suficiencia.
El 30 de septiembre de 2025, se radicó escrito de corrección de la demanda. Así, elactor delimitó el cargo propuesto y presentó argumentos dirigidos a acreditar lasexigencias de admisibilidad señaladas en el auto de inadmisión. De esa manera, el ciudadano señaló que restringir la protección contra el acosotaboral únicamente a los trabajadores que se encuentran eh una relación laboralsubordinada, esto es, en los términos de la disposición demandada, resulta contrarioal alcance amplio y garantista del Convenio 190. Por ende, es incompatible con loscompromisos internacionales en materia de derechos humanos laborales asumidospor Colombia. Así, en lo que tiene que ver con el Convenio 190 como parámetro decontrol constitucional, el accionante precisó que dicho tratado integra el bloque deconstitucionalidad a través de lo previsto en el artículo 93 de la Constitución. De ahí que, a juicio del demandante, los mecanismos de protección frente al acosolaboral no cobijan a los trabajadores vinculados a través de relaciones civiles y/ocomerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no sepresenta una relación de jerarquía o subordinación, así como tampoco a aquelloscontratados bajo la contratación administrativa, incluyendo a los contratistas delEstado. Dicha exclusión resulta contradictoria de los sujetos cobijados por el artículo 2 delConvenio 190 de la OIT, según el cual se protege, no sólo a quienes tienen un vínculolaboral formal, sino también a cualquier persona, al margen del tipo de contrato con elque esté vinculado, asícomo también a tos pasantes, aprendices, personas que hayansido despedidas, personas en busca de empleo, postulantes, entre otros. Además, seadvirtió que su aplicación se extiende a todos los sectores, es decir, tanto públicocomo privado y a la economía tanto formal como informal.
Por otra parte, el accionante reiteró que si bien la norma objeto de reproche fuerevisada previamente por la Corte Constitucional en Sentencia C-960 de 2007, no seconfigura el fenómeno de cosa juzgada. En esa oportunidad el Alto Tribunal contrastóla norma acusada frente a los artículos 1, 2 y 13 constitucionales. Mientras que, en elcaso que ahora nos ocupa, la demanda se formula con fundamento en la presuntavulneración del artículo 93 de la Constitución. El magistrado sustanciador, mediante Auto del 16 de octubre de 2025, admitió el cargopor violación del artículo 93 superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 2del Convenio 190 de la OIT como parámetro de control que integra el bloque deconstitucionalidad. En esa misma decisión, (i) se fijó en lista la norma acusada por el término de 10 días;(ti) se invitó a distintas entidades para que emitieran su concepto sobre lainterpretación objeto de reproche constitucionaly; (iii) se corrió traslado al ProcuradorGeneral de ta Nación para que rindiera concepto en los términos del artículo 7 delDecreto Ley 2067 de 1991. Esta decisión fue comunicada a la Procuraduría General dela Nación mediante Oficio No. 37 del 17 de febrero de 2026. Q wewprocuraduriagov.co — @ Carrera 5 # 15-80 [J 1975801587 8750PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA
- COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del articuto 241 de la Constitución Politica, laCorte es competente para conocer de la constitucionalidad del parágrafo del artículo1 de la Ley 1010 de 2006, pues se trata de una acción de inconstitucionalidad en contrade un texto normativo que hace parte de una ley de la República.
WW. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Inicialmente es necesario verificar si se configura la cosa juzgada constitucional, porcuanto existe una decisión previa de la Alta Corporación en la que se revisó laconstitucionalidad del parágrafo (parcial) del artículo 1 de la Ley 1010 de 2006, Condicho propósito se examinará el precedente relacionado y el ámbito de aplicaciónnormativo, para verificar la existencia o no de la cosa juzgada, formal o material, en el caso que nos ocupa. El artículo 243 de la Carta Política establece que “los fallos que la Corte dicte enejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”,siendo esta una “institución jurídica procesal (...) mediante la cual se otorga a lasdecisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter deinmutables, vinculantes y definitivas”. La cosa juzgada constitucional constituye una de las garantías más sólidas del Estadode Derecho en Colombia, en tanto impide que normas previamente examinadas por laCorte Constitucional vuelvan a ser objeto de análisis sobre los mismos contenidossustantivos. La jurisprudencia constitucional ha definido con claridad la naturaleza ylos efectos de la cosa juzgada constitucional, reconociéndola como garantíainstitucional indispensable para la supremacía de la Carta y la estabilidad del ordenjurídico?, La Corte Constitucional ha aludido a sus distintas tipologías, para precisar que estainstitución puede ser absoluta o relativa, explícita o implícita, formal o material yaparente o real. De acuerdo con esta doctrina, la cosa juzgada constitucional puedeserabsoluta o relativa: absoluta, cuando no cabe un nuevo examen sobre el contenidonormativo y relativa, cuando el pronunciamiento previo dejó abierta la posibilidad deanálisis frente a cargos no estudiados en su momento?.
En ese sentido, la Corte ha reconocido que es posible volver a examinar normas oexpresiones previamente estudiadas, siempre que se formulen nuevos cargos o perspectivas de análisis no consideradas en la decisión inicial. Al respecto, la Corte ha precisado que no todo pronunciamiento en sede de controlabstracto genera el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Esta solo se configuracuando concurren tres elementos: (i) la identidad en el objeto, esto es, que elcontenido normativo examinado previamente sea el mismo, ya sea por tratarse delmismo texto o porque produce efectos jurídicos equivalentes, (ii) la identidad de lacausa petendi, y (ii) la subsistencia del parámetro de control del juicio deconstitucionalidad®. Es así, que si el parámetro constitucional de comparación ha 2 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia C-100 de 2019.3 Gtr. Corte Constitucional. Sentencia C-278 de 2022. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2017 Ctr. Corte Constitucional, Sentencia C-220 de 20115 Ctr, Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2016. @ wewprocuraduriagov.co q Carrera 5 # 15-80 (] +57 001597 8750PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNTOLOMDIA sufrido una modificación relevante o las razones del reproche son sustancialmentedistintas, no puede declararse la existencia de cosa juzgada y procede un nuevoexamen de constitucionalidad’. En el asunto bajo examen corresponde determinar si respecto del pardgrafo delartículo 1 de la Ley 1010 de 2008 opera la cosa juzgada constitucional, dado que fueobjeto de control mediante Sentencia C-960 de 2007, decisión en la cual se declarósu exequibilidad condicionada.
En primer lugar, se constata que las normas demandadas en uno y otro casocomparten una identidad parcial. SENTENCIA C-960 DE 2007 o EXPEDIENTE D-16857 |“ARTICULO 1. Objeto de la ley y “ARTÍCULO 1. Objeto de la ley ybienes protegidospor ella.(...) bienes protegidos por ella.(...) PARÁGRAFO: La presente leynose aplicará | PARÁGRAFO: La presenteley no se aplicaráen el ámbito de las relaciones civiles y/o | en el ámbito de las relaciones civiles y/ocomerciales derivadas de loscontratos de | comerciales derivadas de los contratos deprestación de servicios en los cuales no se | prestaciónde servicios en los cuales no sepresenta una relación de jerarquíao | presenta una relación de jerarquíaosubordinación. Tampoco se aplica a la | subordinación. Tampoco se aplica a lacontratación administrativa”contratación administrativa” En segundo término, no se verifica la identidad de la causa petendi. En la Sentencia C-960 de 2007, el Alto Tribunal estudió si la exclusión de las relaciones civiles ycomerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no sepresenta una relación dejerarquía o subordinación de la protección establecida en laLey 1010 de 2006 vulneraba el derecho a la igualdad. En esa ocasión, la Corte declaróla exequibilidad condicionada de la norma bajo el entendido de que, su ámbito deaplicación incluye a “todas las situaciones en las cuales en realidad exista unarelación laboral, sin importar el tipo de contrato formal que se hubiere celebrado ni ladenominación del mismo”?
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el parámetro de control se formula confundamento en la presunta vulneración del artículo 93 de la Constitución, en lamedida en que la norma acusada contradice el artículo 2 del Convenio 190 de la OIT,el cualintegra el bloque de constitucionalidad. Esto porque la norma acusada excluyetextualmente de los mecanismos de protección a los trabajadores vinculados a travésde relaciones civiles y/o comerciales derivadas de los contratos de prestación deservicios en los cuales no se presenta una relación de jerarquía o subordinación yaquellos contratados bajo la contratación administrativa, incluyendo a loscontratistas del Estado. En esos términos, no se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional en lamedida en que las razones del reproche son sustancialmente distintas a las que, ensu momento, estudió la Corte Constitucional en Sentencia C-960 de 2007. Por lotanto, resulta necesario un nuevo pronunciamiento de la Corte a efectos de realizaruna interpretación sistemática y garantista de la normativa vigente. 7 Ibid.® Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-960 de 2007. @® wewprocuraduria.gey.co Carrera 5 # 15-80 (] +57 601587 8740PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA
WV. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA
- El Convenio 190 de la OIT no constituye un parámetro de control deconstitucionalidad en los términos del artículo 93 del Texto Superior Según la jurisprudencia constitucional, las demandas deben satisfacer ciertospresupuestos en aras de que el Alto Tribunal pueda revisar la constitucionalidad de lasnormas objeto de reproche, esto es: (i) el objeto demandado; (ii) el concepto deviolación y (iii) las razones por las cuales la Corte tiene competencia para el casoespecífico?, En cuanto al concepto de violación, la Corte precisó que las demandas deinconstitucionalidad deben: “(i) ser comprensibles (claridad), (ii) recaer sobre elcontenido de la disposición acusada y no sobre uno inferido por quiendemanda (certeza), (iii) señalar cómo la disposición vulnera la Carta Política, medianteargumentos determinados, concretos y precisos que recaigan sobre la norma enjuicio (especificidad), (iv) ofrecer razonamientos de índole constitucionalque serefieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia), todofo cual redunda en (vw) suscitar una minima duda sobre la constitucionalidad de lanorma que se estima contraria a la Carta Política (suficiencia)”””,
Pues bien, a juicio del Ministerio Público, en este caso no se satisfacen lospresupuestos de especificidad y pertinencia toda vez que el accionante plantea uncargo por violación del bloque de constitucionalidad, puntualmente, por eldesconocimiento de un tratado internacional que todavía no ha sido ratificado porColombia, esto es, del Convenio 190 de la OIT. Lo anterior en la medida en que, si bienes cierto el tratado ya fue aprobado mediante Ley por el Congreso de la República, aúnno se ha surtido el controt de constitucionalidad respectivo del tratado y su leyaprobatoria, por lo que no se ha perfeccionado la ratificación. Actualmente, el Alto Tribunal está revisando la constitucionalidad de dicho acuerdo yde su ley aprobatoria en el proceso con radicado LAT-506. Este trámite se encuentraen recaudo de pruebas, de conformidad con el expediente digital disponible en lapágina web de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, la demanda no permite plantear de manera específica unapresunta vulneración entre la disposición objeto de reproche y el texto constitucional,toda vez que dicho tratado no integra el Texto Superior a través del btoque deconstitucionalidad cn los términos exigidos por el artículo 93 constitucional, Según ese artículo “los tratados y convenios internacionales ratificados por elCongreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en losestados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberesconsagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratadosinternacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. (Negrillaspropias)
De ahí, es claro que el presupuesto de ratificación es una condición sine qua non paraque los tratados internacionales sobre derechos humanos integren el bloque deconstitucionalidad. Sobre ello, la Corte Constitucional explicó que dichos ? Cfr, Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018.“bid. GB Wweprocuradunagovco & Carrera S #16-80 (] +57 601567 8750PROCURADURÍASENERAL BE LA MACIÓNCOLOMBIA instrumentos internacionales, a pesar de no integrar formalmente la Constituciénconstituyen un parámetro de constitucionalidad, siempre que se haya surtido larespectiva ratificación”. La jurisprudencia constitucional sostiene que la incorporación de los tratadosinternacionales al ordenamiento jurídico interno exige el agotamiento de ciertasetapas en las que intervienen las tres ramas del poder público, a saber: “(i) suscripcióndel instrumento internacionalpor parte del Presidente de la República, (ii) aprobacióndel convenio internacional por el Congreso de la República mediante una leyaprobatoria, (iii) estudio del convenio y de su ley aprobatoria por parte de la CorteConstitucional, y, finalmente, (iv) ratificación del instrumento internacional porparte del Presidente de la República, en su calidad de jefe de Estado”””. (Negrillaspropias)
En esa línea, según ta Corte, una vez se agotan esas etapas, los compromisosderivados del respectivo acuerdo internacional resultan exigibles tanto a nivelinternacional como a nivel interno?, De esa manera, se recuerda que el control de constitucionalidad que ejerce la Cortesobre los tratados internacionales y sobre sus leyes aprobatorias es “(i) previo alperfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a lasanción Presidencial; (ii) automático, pues estos instrumentos normativos deben serenviados a la Corte Constitucional por el presidente de la República dentro de los 6días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, pues el análisis deconstitucionalidad abarca tanto los aspectos formales como los materiales de la leyydel tratado; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta, (v) es un requisito sine quanon para la ratificación del acuerdo y(vi) tiene una función preventiva, en tanto quesu finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución Política y el cumplimientode los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano”TM. (Negriltapropia) En esos términos, la Procuraduría Generalde la Nación encuentra que la demanda nosatisface los requisitos del concepto de violación, porque los reproches formuladospor el demandante no son de naturaleza constitucional. Sobre ello, se insiste en que,si bien el Convenio 190 de la OIT es un tratado sobre derechos humanos laborales, locierto es que este acuerdo no se ha incorporado al ordenamiento jurídico interno.
- Improcedencia del control por derogatoria tácita de la disposiciónacusada Ajuicio del accionante, el parágrafo impugnado contradice el artículo 2 del Convenio190 de la OIT ya que restringe el ámbito de aplicación a los sujetos destinatarios de lanorma frente a los mecanismos de protección del acoso en el mundo del trabajo. Estoporque la norma solo cobija a los trabajadores que se encuentren vinculadosmediante una relación laboral sin importar el tipo de contrato formal que se hubierecelebrado ni la denominación de este. “1 Corte Constitucional. Sentencia C-139 de 2018. “Con base en este articulo la jurisprudencia constitucional ha determinado quelas normas que reconocen derechos humanos no susceptibles de limitación en estados de excepción que hacen parte de lostratados internacionales de derechos humanos, previa ratificación, así como los tratados de derecho internacional humanitarioy las normas lus cogens, integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto”, (Subraya propia) Corte Constitucional. Sentencia C-446 de 2009. Esto en consonancia con lo previsto en el artículo 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Además,relterado por la Corte en Sentencias G-750 de 2008, C-416 de 2009, C-252 ue 2019 y C-491 de 2019, Corte Constitucional. Sentencias C-252 de 2019 y C-491 de 2019.
@ Wwwwprocuradura.gov.co E Carrera S # 15-80 (J +57 501587 8750PROCURADURÍAGENERAL DE LANACIÓNFCOLOMBIA
En ese orden ideas, el Congreso en consonancia con lo previsto en ese tratado, adoptóuna legislación sobre los mecanismos de protección frente a la violencia y el acoso enel mundo del trabajo. Para tales efectos, el Legislador expidió la Ley 2466 de 2025 “fpJor medio de la cual semodifica (sic) parcialmente normas laborales y se adopta una reforma laboral para eltrabajo decente y digno en Colombia”. Así las cosas, en la exposición de motivos deesa iniciativa legislativa se señaló que “(...) la Reforma Laboral que hoyse presenta alpaís tiene el propósito de materializar el trabajo decente como pasaporte deciudadanía, asícomo fortalecer las garantías de estabilidad laboral y formalización detempleo con justicia social, mediante la armonización de la legislación nacional con losestándares de la OIT, con las obligaciones derivadas de tratados internacionales enmateria de derechos humanos suscritos por Colombia y con lo dispuesto por las AltasCorporaciones de Justicia sobre la protección de los derechos al/en el trabajo””. En ese sentido, la Ley 2466 de 2025 en el capítulo Il regula las medidas para laeliminación de ta violencia, el acoso y la discriminación en el mundo del trabajo. Elartículo 18 señala que: /...) Se garantizará el trabajo libre de violencias y de acoso, cualquiera que sea susituación contractual, informales o de la economía popular, las personas enformación, incluidos pasantes y aprendices, las personas voluntarias, laspersonas en busca de empleo, postulantes a un empleo, las personasdespedidas, personas que ejercen la autoridad, las funciones o lasresponsabilidades de un empleador.
Se entiende que será acoso o violencia en el mundo del trabajo el conjunto decomportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientosy prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tenganpor objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico,sexual o económico incluyendo el acosoy la violencia por razón de género. El espacio en el que se pueden dar las conductas de violencia y acoso son el espaciopúblico o el privado, en las instalaciones del lugar de trabajo, en el transporte, en elespacio doméstico, en el marco de las comunicaciones que estén relacionadas con eltrabajo, incluidas las realizadas por medio de tecnologías de la información y de lacomunicación, o cualquier otro lugar en el que se comparta como una extensión o enel marco de las obligaciones laborales. Puede considerarse ejercicio de la violencia, elacoso y la discriminación laboral el que realice cualquier persona sin importar suposición en el trabajo, incluidos, terceros, clientes, proveedores, que guardenrelación directa o indirecta con el trabajo. Se garantizarán acciones de prevención y atención, con protocolos, comités,herramientas y mecanismos necesarios, que reconozcan y aborden las violenciasbasadas en género, contra las mujeres y el acoso sexual en el mundo del trabajo deacuerdo a la Ley 1010 de 2006, Ley 1257 de 2008y la Ley 2365 de 2024, o las normasque les adicionen, sustituyan o complementen. Del mismo modo, se garantizará lonecesario para la reparación y no repetición de estas conductas”. (Negrilla es propia)
Por lo tanto, a juicio del Ministerio Público, el parágrafo demandado fue objeto dederogación tácita en tanto que el artículo 18 de la Ley 2466 de 2025 modificó el ámbitode aplicación de los sujetos destinatarios de las medidas adoptadas al interior delordenamiento jurídico para prevenir, eliminary sancionar el acoso en el mundo laboral. 1 Cfr. Gaceta del Congreso 1152 del 25 de agosto de 2023, p. 3. @ www.procuraduriagowco E Carrera 5 #15-80 ( +57 501587 8760PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA Con ello, se eliminó la exclusión prevista en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1010de 2006, según la cual los instrumentos adoptados frente a la violencia y el acosolaboral no cobijaban a quienes estuviesen vinculados a partir de contratos deprestación de servicios en el marco de relaciones civiles y/o comerciales cuando nohubiere jerarquía o subordinación, así como tampoco a quienes se vincularan a travésde la contratación administrativa. De ahí que, la exclusión objeto de reproche a cargo del demandante dejó de existirdentro del ordenamiento jurídico. Inclusive, el artícuto 70 de la Ley 2466 de 2025 previóque esa normativa “deroga o modifica todas las que le sean contrarias oincompatibles”, La jurisprudencia constitucional señala que, en términos generales, la derogacióntiene por finalidad dejar sin efectos una norma y excluirla del ordenamiento jurídico, alcesar su vigencia por la expedición de una norma posterior”. A diferencia de laanulación o la inexequibilidad, la derogación no implica un juicio de validez, sino unadecisión fundada en criterios de oportunidad adoptados por la autoridad competente,es decir, el Congreso”.
Así, en palabras de la Corte “la derogatoria tácita supone que se ha presentado uncambio de legislación respecto a lo regulado en la disposición antes vigente. En estaoportunidad el Congreso, en ejercicio de la potestad de configuración legislativa, hadispuesto suprimir la regulación precedente en esta materia con la finalidad deadaptarla a la nueva realidad social y económica para beneficio de las garantíaslaborales de los trabajadores””?, Asimismo, para que se configure ese tipo de derogatoría es necesario que la leyposterior contenga “disposiciones incompatibles o contrarias que no puedenconciliarse con las de la ley anterior”2, Por lo tanto, dicho fenómeno “implica que solopierden vigencia los preceptos gue sean incompatibles con la regulación posterior, porlo que exige la existencia de una incoherencia normativa generada por la autoridadcreadora de la norma’”?’, En definitiva, entre el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1010 de 2008 y el artículo 18 dela Ley 2466 de 2025 existe una incompatibilidad normativa, ertla medida en que en laprimera el ámbito de aplicación se reduce a ciertas formas de vinculación (que existauna relación laboral de ¡ure o de facto) y se excluye a quienes tengan un contratoadministrativo, mientras que, en la nueva ley, la protección y garantía frente al acosose extiende a todas las personas que se encuentren en el mundo del empleo conindependencia de la situación contractual. En ese contexto, el Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que paraejercer el control de constitucionalidad sobre leyes demandadas se debe acreditar elcumplimiento de dos presupuestos básicos e insustituibles, a saber: “(i) que lademanda ciudadana reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo 2 del
1 Ley 2466 de 2025, articulo 70.Y Cfr, Corte Constitucional. Sentencias C-055 de 1996 y C-159 de 2004.Ibid.19 Cf. Corte Constitucional. Sentencia C-901 de 2011.2 bid.2" Ibid. @ wow. procuraduria.gev.ca © Carrera 6 # 15-80 Q +57 S01 687 8750PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA Decreto 2067 de 1991; y (ii) que las normas sometidas a control estén vigentes o que,sino lo están, produzcan efectos o tengan vocación de producirlos”. Así, cuando del examen de vigencia se concluye que la disposición objeto de controlha sido expulsada del ordenamiento jurídico y no despliega efectos jurídicos, lecorresponde a la Corte declarar la carencia actualde objeto por sustracción de materiae inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad?, En conclusión, para la Procuraduría Generalde la Nación, el parágrafo del artículo 1 dela Ley 1010 de 2006 se encuentra derogado por el artículo 18 de la Ley 2466 de 2025 y,por ende, ha perdido su vigencia dentro del ordenamiento jurídico. En consecuencia,en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto, porque la demandarecae sobre una disposición tácitamente derogada que no produce efectos jurídicos.
Asítas cosas, el Ministerio Público le solicitará a la Corte Constitucionalque se declareinhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del parágrafo del artículo 1 dela Ley 1010 de 2006.
- SOLICITUD Por las razones expuestas, la Procuraduría General de la Nación le solicitaa laHonorable Corte Constitucional que se declare INHIBIDA para pronunciarse sobre laconstitucionalidad del parágrafo del @ticulo 1 de la Ley 1010 de 2006.
Atentamente.
Proyecto: Ana Rosa Buelvas HernándezRevisó: Carolina Rica vor Cfr, Corte Constitucional, Sentencias C-699 de 2016 y C-037 ce 2020.% Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-047 de 2020.
S www procuraduria.gov co @ Carrara S # 15-80 o 457001527 8750mo