PGN - Concepto 7560 de 2026
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7560 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLGHELA
Bogota, D.C., abril de 2026. Honorables MagistradosCORTE CONSTITUCIONALM.P. NATALIA ANGEL CABOCiudad
Expedientes: D-17104
Referencia: acción pública de inconstitucionalidadcontra el artículo 6 (parcial) de la Ley 1908 de 2018,que adicionó el artículo 340A a la ley 599 de 2000(Código Penal)
Concepto No.: 7560
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de laConstitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la demandade inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación, contra el artículo 6 (parcial)de la Ley 1908 de 2018, que adicionó el artículo 340A a la ley 599 de 2000 (CódigoPenal).
1. ANTECEDENTES El 26 de noviembre de 2025, los ciudadanos Daniel Suárez Madera y Juan Luis JaramilloArias, actuando en nombre propio, interpusieron demanda de inconstitucionalidadcontra la expresión que se subraya del artículo 6 (parcial) de la Ley 1908 de 2018, queadicionó el artículo 340A a la Ley 599 de 2000 (Código Penal Colombia), por considerarque vulnera los artículos 29, 83 y 250 de la Constitución Política, La norma demandadaestablece: “Ley 1908 de 2078(julio 09)“Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizacionescriminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justiciay se dictan otrasdisposiciones.”
Artículo 6. Adiciónese el artículo 340A de la Ley 599 de 2000, el cual quedará asi: Artículo 3404. Asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y GruposArmados Organizados. El que ofrezca, preste o facilite conocimientos jurídicos,contables, técnicos o científicos, ya sea de manera ocasional o permanente,remunerados o no, con el propósito de servir o contribuir a los. fines ilícitos deGrupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, incurrirá por estasola conducta en: prisión de seis (6) a diez (10) años e inhabilidad para el ejerciciode la profesión, arte, oficio, industria o comercio por veinte (20) años. No se incurrirá en la pena prevista en este artículo cuando los servicios consistenen la defensa técnica, sinperjuiciodel deber de acreditar sumariamente elorigen lícito de loshonorarios. En todo caso el Estado garantizará la defensatécnica”. Los demandantes formutaron tres cargos de inconstitucionalidad. Primero, que lanorma vulnera la presunción de inocencia, pues sostienen que lo que se presume es @ weweprocuraduriagov.ce € Carreras 4+15-80 [] +57 601587 8750PROCURADURÍASEMERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA la culpabilidad, al exonerar de la sanción penal al profesional del derecho siempre quedemuestre de manera sumaria el origen lícito de los honorarios, lo que para losaccionantes es lo mismo que probar la inocencia.
En segundo lugar, afirman que se desconoce el artículo 83 superior, en tanto la normatampoco presume la buena fe del abogado que ejerce la defensa técnica ante lasautoridades, sino que impone el deber de acreditar la licitud del pago de sushonorarios por la gestión profesional. Finalmente, los accionantes sostienen que se vulnera el artículo 250 de la CartaPolítica, toda vez que la obligación de acreditar la procedencia lícita de los honorariosimplica trasladar al particular la carga probatoria que, en materia penal, se encuentraen cabeza de la Fiscalía General de la Nación, en su ejercicio constitucional deadelantar la acción penal y la investigación que corresponde a los hechos que son desu conocimiento. La magistrada sustanciadora, mediante Auto del 20 de enero de 2026, admitió lademanda por el cargo relacionado con el desconocimiento de la presunción deinocencia (artículo 29 C.P.), e inadmitió los cargos respecto a los artículos 83 y 250,concediendo términos para corrección de la demanda. Finalmente, una vez allegada la corrección de la demanda, la magistradasustanciadora, mediante Auto del 11 de febrero de 2026, rechazó los cargosinadmitidos; dispuso fijar en lista el asunto por el término de 10 días; y, ordenó corrertraslado al Procurador General de la Nación para que rinda concepto en los términosdel artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, actuación que se comunicó mediante OficioNo. 041 del 20 de febrero de 2026.
I. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la presenteacción pública de inconstitucionalidad, en tanto cuestiona un aparte de la Ley 1908 de2018. En esa medida, se encuentra en el supuesto del numeral4 del artículo 241 de laConstitución Política.
ill. CUESTIÓN PREVIA
A. Manifestación de transparencia El expediente de la referencia versa sobre una demanda de inconstitucionalidad encontra artículo 6 (parcial) de la Ley 1908 de 2018, que adicionó el artículo 340A a la Ley599 de 2000 sobre el Asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y GruposArmados Organizados, concretamente en la expresión del inciso segundo “sinperjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios.” Comoya se ha explicado, el cargo admitido es de carácter sustancial, en el entendido en queplantea la presunta vulneración del debido proceso, por desconocimiento de lapresunción de inocencia.
Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone el deberde rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimo necesariorealizar la presente manifestación de transparencia, pues pese a que no me encuentroformalmente en una causal de impedimento, en mi otrora calidad de secretario generaldel Senado de la República, participé en el trámite de expedición de la Ley 1908 de @ Www.procuraduria.gov.co = @ Carrera # 15-80 [y +57 601587 8750PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMIIA 2018, la cual introdujo los apartes demandados en el artículo de la norma cuestionada.A lo largo del procedimiento legislativo otorgué constancia del texto aprobado en laplenaria del Senado, realicé actuaciones encaminadas a garantizar el principio depublicidad del trámite y suscribí, junto con el presidente del Senado, el cuerponormativo finalmente sancionado por el presidente de la República, lo cual consta enlas Gacetas del Congreso número 84, 274, 415, 785 y 579 de 2018.
Si bien, en otras oportunidades me he declarado impedido por haber participado en eltrámite legislativo de las normas objeto de control por parte de la Corte Constitucional,el Alto Tribunal ya ha fijado algunas pautas que permiten determinar cuándo dichaconducta no ha sido determinante para la expedición de la norma. En el caso concreto de la Ley 1908 de 2018, la Corte ya ha admitido al menos otrademanda. Se trata del expediente D-16487, en donde la magistrada sustanciadoraadmitió el cargo relacionado con el posible desconocimiento de la presunción deinocencia como garantía del derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de laConstitución. En aquella ocasión me declaré impedido al considerar que estabaincurso en la causalde participación en la expedición de la norma, sin embargo, la SalaPlena declaró infundado el impedimento. Puntualmente, mediante Auto 1171 de 30 de julio de 2025, la Corte Constitucionalestableció que, si bien participé en el proceso de formación de la norma objeto decontrol, en tanto ejercí las funciones propias de mi cargo como secretario general delSenado, lo cierto es que dicha actuación no fue activa y determinante en el proceso deformación de la norma acusada, ni guardaba relación con el asunto que la Corte debíaresolver, En consecuencia, la Sala Plena concluyó que no se había demostrado algunacircunstancia que comprometiera mi independencia o imparcialidad para emitirconceptos sobre la constitucionalidad de la norma. En esta ocasión, al revisar el contenido de la demanda D-17104 y del auto admisorio,no hay duda sobre la naturaleza del cargo admitido. Se trata de planteamientos defondo o sustanciales, que, en principio, no tienen ninguna conexión con las funcionesque ejercí como secretario general del Senado de la República y, por tanto, estasúltimas no guardan relación con la materia que le corresponde conocer a la Corte.
Finalmente, estimo pertinente aclarar que formulo la presente manifestación detransparencia con el objetivo de advertir a la Corte que participé en la expedición de lanorma, pero mis actuaciones no fueron activas ni determinantes y por tanto nocomprometen miindependencia e imparcialidad para rendir concepto. Así mismo, conel propósito de salvaguardar la celeridad y el buen funcionamiento de laadministración de justicia y evitar dilaciones en este proceso.
B. Cosajuzgada constitucional
Dentro de las cuestiones previas al estudio de fondo, el Ministerio Público consideranecesario verificar, en primer lugar, si se configura la cosa juzgada formal y/o material,por cuanto la constitucionalidad del artículo 6 (parcial) de la Ley 1908 de 2018, queadiciona el artículo 340A a la Ley 599 de 2000, ya fue abordada previamente por laCorte Constitucional en Sentencia C-035 de 2026 (Comunicado de Prensa No. 8 del 25de febrero de 2026). Si bien la sentencia en su integridad no ha sido publicada por la Corte Constitucional,los comunicados de prensa resultan útiles por cuanto permiten que la comunidad @ wwwprocuracuriagov.co © Carreras 15-80 (]+5780158/8750PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA conozca los fundamentos y sentido de los fallos. Esto por cuanto los comunicados sonmedios informativos “que refleja[n] las providencias de la Corte, de manera tal que -siendo el casola comunidad adecúe inmediatamente su comportamiento al TextoSuperior”, sin que se desconozca “la obligación de notificar por edicto sus decisionesjudiciales, ni tampoco las reglas procesales de la ejecutoria y la cosa juzgadaconstitucional”.
Por lo anterior, el análisis material de los cargos admitidos se realizará tomando enconsideración la decisión constitucional adoptada mediante la Sentencia C-035 de2026. De conformidad con el artículo 243 de la Carta Política establece que “los fallos que laCorte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgadaconstitucional”, siendo esta una “institución jurídica procesal (...) mediante la cual seotorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácterde inmutables, vinculantes y definitivas”. La cosa juzgada constitucional asegura la supremacía de la Constitución, y garantizalos principios de seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima”, siendo una de lasgarantías más sólidas del Estado de Derecho en Colombia, en tanto impide quenormas previamente examinadas por la Corte Constitucional vuelvan a ser objeto deanálisis sobre los mismos contenidos sustantivos. Esta figura pretende salvaguardarla seguridad jurídica, la coherencia del sistema jurídico y la supremacía de laConstitución, evitando la reiteración de debates ya resueltos y asegurando elcumplimiento uniforme de las reglas fijadas por el tribunal de cierre en materia decontrol constitucional. La cosa juzgada además salvaguarda la buena fe institucional, al impedir que elLegislador reincorpore disposiciones sustancialmente equivalentes a las declaradasinexequibles; preserva la autonomía judicial, al garantizar la independencia de la Cortey la definitividad de sus fallos; y ratifica a la Constitución como norma de normas,reforzando la coherencia e integridad del orden jurídico.
En ese sentido, la cosajuzgada cumple una función negativa, “que consiste en prohibira los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto”, y unafunción positiva, “que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas”, La CorteConstitucional ha aludido a sus distintas tipologías, para precisar que esta instituciónpuede ser absoluta o relativa, explícita o implicita, formalo material y aparente o real’. De acuerdo con esta doctrina, la cosa juzgada constitucional puede ser absoluta orelativa: absoluta, cuando no cabe un nuevo examen sobre el contenido normativo yrelativa, cuando el pronunciamiento previo dejó abierta la posibilidad de análisis frentea cargos no estudiados en su momento’. La Corte Constitucional, ha establecido que para que se configure la cosa juzgadaformal, deben concurrir tos siguientes elementos estructurales: (i) identidad de normademandada (identidad de objeto), (ii) existencia de una decisión previa de ‘ Corte Constitucional, Auto No. 3004 de 2023.? Corte Constitucional. Sentencia C-973 de 2004.3 Corte Constitucional. Sentencia C-100 de 2019.í Corte Constitucional. Sentencia C-106 de 2021.$ Corte Constitucional, Sentencia C-220 de 2011. Corte Constitucional. Sentencia C-064 de 2018.“ibid. @ www.procuraduriagov.co () Carrera # 15-80} +57 601587 8750PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA
constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional (identidad de cargosformutados) y (iii) ausencia de modificación sustancial del texto legal o del parámetroconstitucional que sirvió de fundamento al examen anterior (identidad de parámetroconstitucional). Pues bien, a juicio de la Procuraduría General de la Nación, existe cosa juzgadarespecto de la Sentencia C-035 de 2026, puesto que en dicha providencia la CorteConstitucional analizó la norma demandada bajo el mismo precepto superior que sepone de presente en el actual expediente, tal como se indica a continuación: EXPEDIENTE | NORMAACUSADA [CARGO PROPUESTO _| | “Artículo 3404. Asesoramiento a | Desconocimiento del principio de || | Grupos Delictivos Organizados y. presunción de inocencia establecido| Grupos Armados Organizados. (...). en el artículo 29 superior, al invertirlaSentencia Ccarga de la prueba y exigir al035 de 2026 / | No se incurrirá en la pena prevista en | apoderado judicial acreditar el origen || D-16487 | este artículo cuando los servicios | lícito de los honorarios.| consisten en la defensa técnica, sin| perjuicio. del deber de acreditar || sumariamente el origen lícito de los| honorarios. En todo caso el Estadogarantizará la defensa técnica” ||| _ | (Apartado resaltado demandado). || | | Artículo 3404. Asesoramiento a |Vulneración del principio de|| Grupos Delictivos Organizados y | presunción de inocencia, pues la| Grupos Armados Organizados. (...). norma presume la culpabilidad delprofesional, al exonerarlo de laD-17104 | No se incurrirá en la pena prevista en | sanción penal solo si demuestra el|
este artículo cuando los servicios | origen lícito de los honorarios, lo que |consistan en la defensa técnica, sin | es equivalentea probar su inocencia. || perjuiciodel deber de acreditar || sumariamente el origen lícito de los || honorarios, En todo caso el Estado | |garantizará la defensa técnica”. | || (Apartado resaltado demandado). | De conformidad con el Comunicado de Prensa No. 08 del 25 de febrero de 2026, el AltoTribunal mediante Sentencia C-035 de 2026 declaró la inexequibilidad Únicamente dela expresión “deber de acreditar sumariamente el”, al considerar que lo que eracontrario a la Carta no era exigir que la defensa técnica se asuma con recursos lícitos,sino que dicha circunstancia tuviera que ser demostrada por quien ejerce la defensatécnica, mas no por el ente acusatior. En ese sentido, la Corte concluyó que lainversión de la carga de la prueba afecta la presunción de inocencia como núcleoesencial del derecho al debido proceso. La Corporación reconoció que, si bien el Legislador cuenta con amplio margen deconfiguración legislativa en materia penal, y que la tipicidad del delito lo que busca esfavorecer la lucha contra el crimen organizado trasnacional, recordó que esa potestadtiene límites constitucionales y los atinentes a los tratados internacionales conrelación a los derechos humanos. De lo anterior, ta Procuraduría concluye que en relación con el caso concreto, existeidentidad de objeto, entre la Sentencia C-035 de 2026 y la norma objeto de análisis delExpediente D-17104, pues el estudio de constitucionalidad se adelanta respecto delmismo contenido normativo del artículo 340A del Código Penal, relacionado con la
Q woww.procuraduria.gov.co — @ Carrera # 15-80) +57 601587 8750PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA carga probatoria impuesta a los profesionales que asumen la defensa técnica deGrupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, respecto del origenlícito de sus honorarios. En relación con los cargos formulados, existe identidad de la causa petendi entre laprovidencia mencionada y el caso actual, pues se mantienen la misma líneaargumentativa. En ambos casos, la acusación se estructura sobre la presuntavulneración del debido proceso, específicamente de la presunción de inocencia, alconsiderar que la disposición cuestionada está alterando la carga de la prueba alinvertirla en el marco de un proceso penal, trasladando al abogado defensor laacreditación de la licitud de sus honorarios, siendo que dicha actuación correspondeal ente acusador. En cuanto a la existencia de la identidad del parámetro constitucional entre lasentencia señalada y el caso en concreto, no se advierte alguna modificación en elcontexto normativo, ni elementos adicionales que impliquen el debilitamiento de lacosa juzgada, toda vez que, no se han presentado cambios en dicho contexto entre loacusado en el proceso faltado y el actual, pues invocan la misma norma (artículo 29). En consideración de lo expuesto, para la Procuraduría General de la Nación, seconfigura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues mediante Sentencia C-035 de 2026 se estudió la misma expresión demandada bajo el mismo cargo,concluyendo la providencia que lo demandado era exequible salvo la expresión “deberde acreditar sumariamente el”.
Lo anterior, por cuanto la Corte consideró que se ajusta al ordenamiento superior laexigencia de origen lícito de tos honorarios de los profesionales, pero sin que lademostración de esta circunstancia sea de responsabilidad de la ciudadanía. Sinembargo, se solicita incorporar al presente expediente el concepto rendido en el marcodel proceso de constitucionalidad D-16487. NA SOLICITUD Por las razones expuestas, la Procuraduría General de la Nación le solicita a laHonorable Corte Constitucional ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-035 de2026. Atentamente. Procurad@ Gen@fal de la Nación
Proyectó: Juty Pauling Aanaya EspitiaRevisó: Carolina Rico Maruland.
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