PGN - Concepto 7561 de 2026
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7561 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA
Bogotá, D.C., abril de 2026. Honorables MagistradosCORTE CONSTITUCIONALM.P. NATALIA ÁNGEL CABOCiudad
Expediente: D-16756
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad presentadacontra de las expresiones “mujer” y “mujeres” contenidas en losartículos 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 2244 de 2022, “Ley departo digno, respetado y humanizado”.
Concepto No.: 7561
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de laConstitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la demandapresentada ante esa Corporación, contra de las expresiones “mujer” y “mujeres”contenidas en los artículos 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 2244 de 2022.
I. ANTECEDENTES El 11 de julio de 2025, el ciudadano Josué Duván Lozano Ospina presentó acciónpública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11 de laLey 2244 de 2022. En atención a la extensión de las disposiciones objeto de reproche,la Procuraduría General de la Nación se abstendrá de efectuar su transcripciónintegral. No obstante, se deja constancia de que la Ley 2244 de 2022 puede serconsultada en el Diario Oficial No. 52.092 del 11 de julio de 2022,
El demandante sostuvo que el artículo 1 de la Ley 2244 de 2022' vulnera los artículos1, 2, 16, 43, 44 y 93 de la Constitución Política, en la medida en que el Legisladorexcluyó del ámbito de aplicación de la norma a las personas gestantes. A su juicio,dicha exclusión constituye una transgresión de los derechos a acceder a un partodigno, respetadoy humanizado de los cuales son sujetos las personas con identidadesde género diversas. En particular, afirmó que la disposición objeto de reprocheúnicamente se refiere a las mujeres cis género, por lo que, el Legislador omitió incluiralos hombres transgénero, a las personas no binarias y a las personas intersexualescon capacidad de gestar. La magistrada sustanciadora, mediante Auto del 11 de agosto de 2025, inadmitió lademanda por considerar que no se cuniplian los presupuestos exigidos para formularel concepto de violación. En consecuencia, el 14 de agosto de 2025, el ciudadanopresentó escrito de corrección, en el cual precisó que la demanda se dirigeespecíficamente contra las expresiones “mujer” y “mujeres” contenidas en losartículos 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 2244 de 2022. Asimismo, sostuvo que talesexpresiones desconocen lo dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 13, 16,43, 44, 49 y 93 de la Constitución Política. 1 “ARTÍCULO 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto reconocery garantizar el derecho de la mujer durante elembarazo, trabajo de parto, parto, posparto y duelo gestacional y perinatal con libertad de decisión, consciencia y respeto; asicomo reconocery garantizar tos derechos de los recién nacidos”.
@ wwse.procuraduria.gov.co = @ Carrera 54%15-B0 fj +5760) 587 8750PROCURADURÍAGENERAL DE £4 NACIÓNCOLOMBIA En esa oportunidad, la magistrada sustanciadora, mediante Auto del 3 de septiembrede 2025, admitió el cargo formulado contra las expresiones “mujer” y “mujeres”contenidas en los artículos 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 2244 de 2022, al considerarque en relación con ellas se planteó una posible omisión legislativa relativa por lapresunta vulneración de los artículos 1, 2, 13, 16, 43, 44, 49 y 93 de la ConstituciónPolítica. Lo anterior, en la medida que no se incluyó a los hombres trans, personas no binariase intersexuales de las garantías previstas para el parto digno, humanizado y respetado,sin que existiera justificación para ello. El Legislador tenía el deber de incluir a loshombres trans, a las personas no binarias y a las intersexuales con capacidad de gestardentro del ámbito de aplicación de la ley que regula el pacto digno y humanizado, enaras de salvaguardar sus derechos fundamentales. Finalmente, en el mismo Auto, se dispuso la fijación en lista de las expresionesacusadas por el término de 10 días; se corrió traslado al Procurador General de laNación para que rindiera concepto en los términos del artículo 7 del Decreto Ley 2067de 1991. Lo anterior, mediante Oficio No. 048 del 25 de febrero de 2026.
Il. COMPETENCIA
Il. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 241 de laConstitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de laconstitucionalidad de los artículos 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 2244 de 2022, entanto se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativoque hace parte de una ley de la República. Il. CUESTIÓN PREVIA— MANIFESTACIÓN DE TRANSPARENCIA El expediente de la referencia versa sobre una demanda de inconstitucionalidad contraalgunas expresiones de los artículos 1, 3, 4, 6,8, 9, 10y 11 de la Ley 2244 de 2022 ,“[pjormedio de la cual se reconocen los derechos de la mujer en embarazo, trabajo departo,parto y posparto y se dictan otras disposiciones” o "ley de parto digno, respetado yhumanizado”. Los accionantes explicaron que el Legislador incurrió en una omisión legislativarelativa porque excluye de su ámbito de aplicación a los hombres trans y a las personasno binarias e intersexuales, a pesar de que también tienen capacidad de gestar. Esto,a su juicio, resulta nugatorio de los derechos previstos en los artículos 1, 2, 13, 16, 43,44, 49 y 93 de la Constitución Política. Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone el deberde rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimo necesariorealizar la presente manifestación de transparencia, pues pese a que no meencuentro formalmente en una causal de impedimento, en mi otrora calidad desecretario general del Senado de la República, participé en el trámite de expedición deta Ley 2244 de 2022”,
Alo largo del procedimiento legislativo otorgué constancia del texto aprobado en laplenaria del Senado, realicé actuaciones encaminadas a garantizar el principio de ? Proyecto de Ley 454/22 de Cámara y 191/20 de Senado. @® www.procuraduria.gov.co = Carrera 5+15-80 [) +57 601587 8750PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA publicidad del trámite y suscribí, junto con el presidente del Senado, el cuerponormativo finalmente sancionado por el presidente de la Republica’. Si bien, en otras oportunidades me he declarado impedido por haber participado en eltrámite legislativo de las normas objeto de control por parte de la CorteConstitucional, el Alto Tribunalya ha fijado algunas pautas que permiten determinarcuándo dicha conducta no ha sido determinante para la expedición de la norma. En efecto, mediante Auto 452 de 2025 la Corte Constitucional estableció que, si bienmi participación fue activa en el proceso de formación de la norma objeto de control,en tanto ejercí las funciones propias de mi cargo como secretario general del Senado,lo cierto es que dicha actuación no fue activa y determinante en el proceso deformación de la norma acusada, ni guarda relación con el asunto que ta CorteConstitucional debe resolver. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que no sehabía demostrado alguna circunstancia que comprometiera mi independencia oimparcialidad para emitir concepto sobre la constitucionalidad de la norma. En esta ocasión, al revisar el contenido de la demanda D-16756 y del auto admisorio,no hay duda sobre la naturaleza del cargo propuesto. Se trata de planteamientos defondo que, en principio, no tienen ninguna conexión con las funciones que ejerci comosecretario general del Senado de la República y, por tanto, estas últimas no guardanrelación con la materia que le corresponde conocera la Corte Constitucional.
Finalmente, estimo pertinente aclarar que formulo la presente manifestación detransparencia con el objetivo de advertir a la Corte Constitucional que participé en laexpedición de la norma, pero mis actuaciones no fueron activas ni determinantes ypor tanto no comprometen mi independencia e imparcialidad. Así mismo, se pone depresente con el propósito de salvaguardar la celeridad y el buen funcionamiento de laadministración de justicia y evitar dilaciones en este proceso.
IV. PROBLEMA JURÍDICO En concordancia con el cargo admitido, el problema jurídico se circunscribe adeterminar si el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que desconocelos derechos a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, al libre desarrollo de lapersonalidady al interés superior del menor, al incluirla expresión “mujer” o “mujeres”y contemplar como titulares de las garantías de la ley de parto digno, respetado yhumanizado a las mujeres cisgénero, sin considerar a las personas no binarias,intersexuales y hombres transgénero con capacidad de gestación.
- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En aras de resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público realizará unanálisis sobre: a) el principio constitucional de igualdad y de no discriminación; b) eldesarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la identidad de género; c) laprotección especial a la persona gestante y a la familia; d) la omisión legislativa relativapor violación del principio de igualdad; finalmente, e) dará solución al caso concretorespecto del cargo de inconstitucionalidad. ver entre otras las Gacetas del Congreso No 316 de 2022, 831 de 2022 y 1001 de 2022.
@ www.procuraduria.gov.co @ Carrera 5415-80] +57 6015878750PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA
A. El principio constitucional de igualdad y de no discriminación El principio constitucional de igualdad ante la ley irradia, de forma transversal, elordenamiento jurídico en su conjunto. En tal sentido, de conformidad con el artículo13 constitucional, la ley deber ser aplicada del mismo modo a todas las personas,siendo ésta la primera dimensión de la igualdad cuyo desconocimiento se concretacuando “una ley se aplica de manera diferente a una o a varias personas con relaciónal resto de ellas” Esta faceta del principio de igualdad ante la ley, que suelellamarse “formal”, se traduce, también en una prohibición de discriminación “porrazones de sexo, ideología, color de piel, origen nacional o familiar u otros similares”.
Asimismo, el artículo 13 de la Constitución incorpora un mandato de integraciónsocial, es decir, que ordena a las autoridades a adoptar las disposiciones y medidasnecesarias a favor de personas y grupos de la población que se encuentren ensituación de vulnerabilidad o en condición de debilidad manifiesta. Además, elprincipio de igualdad consignado en el artículo 13 superior se ve protegidoreforzadamente por los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que,por la vía del artículo 93 de la Carta Política, forman parte del bloque deconstitucionalidad®. Ahora bien, teniendo en cuenta que el concepto de igualdad es relacional, esto es,exige un ejercicio de cotejo entre grupos de personas, requiere, ademas, un criteriootertium comparationis con fundamento en el cual resulta factible valorar “lassemejanzas relevantes y las diferencias irrelevantes”.
Lo anterior, toda vez que, consideradas en abstracto, todas las personas somosiguales, aun cuando en concreto nos perfilamos como individuos distintos ysingulares. De ahi que el trato diferenciado esté permitido, siemprey cuando obedezcaa Criterios de objetividad y razonabilidad, vale decir de ninguna manera el tratodiferenciado puede estar fincado en motivos meramente subjetivos o prohibidos por laConstitución como elsexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión,la opinión política o filosófica”. En ese sentido, el Alto Tribunal ha manifestado que para definir el contenido y alcancedel principio de igualdad también resulta indispensable comparar las situaciones ocircunstancias fácticas en las que se encuentran dos personas o grupos de personas,de modo que sea factible determinar cuál es el trato que jurídicamente debeconferirseles, pues quienes se hallan en iguales o semejantes circunstancias fácticas,deben recibir el mismo trato y, quienes se encuentran en situación fáctica distinta,deben recibir un trato diferente?, Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 43 superior,de acuerdo con el cual “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidadesy [Ja mujer no puede ser sometida a ninguna clase de discriminación” ha sidointerpretado por esta Corte en consonancia con el artículo 13 constitucional, paraconcluir que el derecho a la igualdad se proyecta en todos los ámbitos que atañen alas mujeres lo que, de suyo, impone tener claro que la discriminación fundada en
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 2021. En otras sentencias C-266 de 2019, C-507 de 2004, C-520 de 2016, entreotras. Ibid. Ctr. Corte Constitucional. Sentencia C-741 de 2003.? Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 2021. Ibid. En otras sentencias. C-600 de 2015 y C-138 de 2019. www. prosuraduria.gov.co Carrera 5 # 16-80 +57 601 587 2750g OPROCURADURIAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA razones de sexo se encuentra prima facie prohibida; cabe decir, mientras no exista unmotivo constitucionalmente válido que la justifique?. A propósito de lo anterior, la Corte señaló que “fel hombre]y la mujer gozan de losmismos derechos y prerrogativas y están obligados por sus deberes en igual forma a laluz de la Constitución, pues ninguno de los dos sexos puede ser calificado de débil osubalterno para el ejercicio de los primeros ni para el cumplimiento de los segundos,ni implica ‘per se’ una posición de desventaja frente al otro. La pertenencia al sexomasculino o al femenino tampoco debe implicar, por sf misma, una razón para obtenerbeneficios de la ley o para hallarse ante sus normas en inferioridad de condiciones. Deallí que sean inconstitucionales las disposiciones que plasman distincionessoportadas única y exclusivamente en ese factor”. De lo expuesto, puede concluirse que el sexo es una categoría sospechosa prohibidapor la Constitución. El trato diferenciado que se sustente en este criterio se presumedirectamente discriminatorio y desconocedor del derecho a la igualdad, a menos quese demuestre la razonabilidad y proporcionalidad de su uso".
B. El desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la identidad degénero La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la identidad de género hace partede las vivencias personales e internas de cada ser humano y que puede no coincidircon el sexo asignado al nacer”?, En este sentido, los Principios de Yogyakarta definenla identidad de género como la experiencia íntima del género tal como cada persona lasiente, la cual puede o no corresponder con el sexo asignado, incluyendo la vivenciadel propio cuerpo”. De allí se deriva el reconocimiento del derecho fundamental a laidentidad de género como un derecho innominado, fundado en la dignidad humana yen los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y la igualdad, queintegra además el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos"TM, Este derecho implica la facultad de cada persona para construir y desarrollarautónomamente su vivencia de género y reivindicar la categoría identitaria que mejorrepresente su manera de concebirla, sin injerencias indebidas”. En ese marco seubican las personas transgénero, cuya vivencia no corresponde con el sexo asignadoal nacer, incluyendo a quienes se reconocen como mujeres u hombres trans””, asícomo a las masculinidades trans”. También se incluyen identidades no normativascomo las personas no binarias, que no se auto reconocen dentro de la dicotomíamasculino/femenino?, y las personas intersexuales, cuyas características sexuales nose ajustan a los modelos binarios tradicionales, lo que cuestiona la concepción rígidadel sexo y del género??.
9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 1992.Y Ibid.1 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 2021.1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-324 de 2023.TM Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-324 de 2023 y C-356 de 2019. La Corte Constitucional ha considerado que estosprincipios hacen parte del marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y resultan importantes como criteriosorientadores sobre la discusión actual en materia de orientación sexual e identidad de género,Y Cfr, Corte Constitucional. Sentencia SU-440 de 2021,15 Ibid.1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 2015, fundamento jurídico 38.Y Ibid,18 CIDH. informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales,7 deagosto de 2020 párr. 76-82.19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 2020. wwweprocuraduria. gov.co Carrera 5 # 15-80 +57 601 587 8750F 9PROCURADURÍAGENERAL BE LA NACIÓN La Corte Constitucional ha enfatizado que la identidad de género es un constructo deautopercepción”, ligado al proyecto de vida, y que su protección comprende al menostres garantías fundamentales: el desarrollo libre y autónomo de la identidad, suexpresión pública y la prohibición de discriminacién?'. La Constitución protege tanto lavivencia interna como la manifestación externa de la identidad, imponiendo al Estadoy a la sociedad el deber de respetar la forma en que cada persona se reconoce y seproyecta”, sin invisibilización ni reproche, y proscribiendo la imposición de normas degénero”,
Asimismo, la identidad de género constituye un criterio sospechoso de discriminación,protegido por la cláusula de igualdad” y por los instrumentos internacionales dederechos humanos”. La Corte ha reconocido que las personas con identidades degénero diversas integran grupos históricamente discriminados, expuestos a estigmas,exclusiones y multiples factores de vulnerabilidad. En consecuencia, el Estadocolombiano tiene un deber cualificado de protección, que comprende elreconocimiento jurídico de la identidad, la adopción de medidas afirmativas paraerradicar prácticas discriminatorias, la promoción de la libre expresión de lasidentidadesy la garantía del ejercicio pleno e igualitario de sus derechos”. De ahí que, se reconoce que estas personas enfrentan múltiples factores devulnerabilidad, tales como la pobreza, la violencia, las barreras de acceso al mercadolaboral, la marginalización y el rechazo social, las cuales, profundizan la afectación desus derechos. Frente a ello, el Estado colombiano tiene el deber de promover laigualdad de oportunidades y abstenerse de generar escenarios discriminatorios,garantizando de manera reforzada el reconocimiento jurídico de su identidad y unaprotección cualificada contra la discriminación, lo que implica adoptar medidasafirmativas orientadas a erradicar prácticas excluyentes, fomentar la libre expresión delas identidades, transformar patrones de estigmatización y asegurar el ejercicio plenoe igualitario de derechos”.
C. La protección especial a la persona gestante y a la familia La Constitución Política en el artículo 43 establece que la gestación gozará de especialprotección del Estado. Esa protección especial a la persona gestante se justificadebido a la importancia que la vida tiene en el ordenamiento constitucional. Así, conella se determina una especial atención a la persona gestante y por supuesto a losniños y niñas, frente a sus derechos reconocidos. En ese sentido, cuando
Cir. Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 2015.21 La Corte Constitucional ha precisado que en el derecho a la identidad de género concurren los siguientes contenidos: (a)proscribir toda intervención en la autonomía del sujeto en la definición de la identidad y orientación sexual; (b) proteger a laspersonas, particularmente aqueltas que pertenecen a minorías de identidad u orientación sexual, de tratamientosdiscriminatorios injustificados; (c) prohibir toda forma de sanción o restricción que pretenda cuestionar o direccionar la opciónde identidad u orientación sexual del sujeto, Sentencia T-565 de 2013.Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-062 de 2011, T-363 de 2016 yT-030 de 2017.3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-099 de 2015 y T-033 de 2022. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 2023. En otras sentencias, T-909 de 2011, T-562 de 2013, 1-565 de 2013, T-804 de2014, T-099 de 2015, T-363 de 2016, T-030 de 2017, T-392 de 2017, T-143 de 2018 y T-335 de 2019.% Los artículos 1°, 2° y 7° de la Declaración Universal de Derechos Humanos”, los artículos 2.1 y 26 det Pacto internacional deDerechos Civiles y Politicos, el articulo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, el artículo2° dela Convención sobre los Derechos del Niño, el
artículo 1.1. de la CADHy el artículo 3° de su Protocolo Adicional en materiade Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, establecen en forma tajante la prohibición decualquier trato discriminatorio, sustentado en el sexo o en el género y la obligación estatal de proteger a todas las personas de ladiscriminación por razón de la orientación sexual o cualquier otra forma de identidad.% Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 2023. En atras sentencias, T-909 de 2011, T-562 de 2013, T-565 de 2013, T-804de 2014, T-099 de 2015, T-363 de 2016, T-030 de 2017, T-392 de 2017, T-143 de 2018 y T-335 de 2019.2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2016.2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-086 de 2014, T-141 de 2015, T-363 de 2016 y T-143 de 2018.
@ www.precuraduriagovce € Carrera 5 #15-80 (] +57 601587 8750PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA constitucionalmente se brinda especial protección a quien gesta una vida, se estáamparando a la familia como núcleo esencial de la sociedad (artículo 42 CP.) Señala la jurisprudencia constitucional e interamericana, que la protección de la vidaen gestación se sustenta en que la vida es un bien jurídico que se debe proteger entodas las etapas de su desarrollo, lo que implica el deber estatal de implementarmedidas de política pública para salvaguardarla””. Así, por ejemplo, con la figura de la protección a la gestación se busca lograr unaigualdad efectiva. El artículo 43 de la Constitución Política, que establece esa cláusulade igualdad, agrega que la mujer, “durante el embarazo y después del parto gozará deespecial asistencia y protección del Estado”, que significa que la protección a lapersona gestante es un componente que propende por la dignidad y el derecho a laigualdad de las mujeres y de las personas con capacidad de gestación. En ese sentido,es preciso indicar que el término “mujer” contenido en el artículo 43 superior, debeinterpretarse de manera amplia, incluyendo a todas las personas con capacidad degestación, como por ejemplo los hombres transgénero y las personas no binarias eintersexuales. Al respecto, en Colombia el derecho a la especial protección a la persona embarazadaen conjunto con las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanosque articulan el derecho a la protección a la gestación fue incluido en el bloque deconstitucionalidad. Esto quiere decir que se trata de derechos que, por lo tanto, nopueden ser modificados ni restringidos en vigencia de estados de excepción,
En ese sentido, los convenios internaciones ratificados por Colombia”! establecen quela persona gestante y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Enatención a ese mandato, el Legislador expidió la Ley 2244 de 2022, en la cual sereconocen los derechos en el marco del embarazo, trabajo de parto y posparto. La Ley de Parto Digno, Humanizado y Respetado fue adoptada con el propósito dedefinir y garantizar los derechos que deben ser protegidos por el Estado, los actoresdel sistema de salud y la sociedad en su conjunto, en favorde las mujeres durante losprocesos de gestación, parto, posparto y duelo gestacional o perinatal, así como delos recién nacidos, Lo anterior busca asegurar experiencias de maternidad seguras ysatisfactorias, en condiciones de dignidad y respeto, reconociendo la diversidadcultural de las mujeres que habitan el país y atendiendo al significado social del partoy el nacimiento, de conformidad con las distintas formas de habitar y comprender elterritorio, La exposición de motivos del Proyecto de Ley No. 191 de 2020, que dio origen a la Ley2244 de 2022, señaló que la iniciativa buscaba facilitar una atención integral en saludy un acompañamiento psicosocial adecuado a las mujeres durante la gestación, elparto y el posparto, con el propósito de mejorar las condiciones de atención tanto delas madres como de los recién nacidos”. El Legislador reconoció que estas etapasconstituyen momentos de transición social y vital para las mujeres, caracterizados por
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-055 de 2022.“ Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-622 de 1997. Artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 10.2 del PIDESC, artículo 11.2.b de la Convención sobrela eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Convenio sobre la protección de la maternidad de la OIT(numeral 3), artícuto 9.2 del Protocolo de San Salvador, entre otros.Senado de la República, Gaceta 640 del 10 de agosto de 2020.Ibid.“Ibid. @ wrew.procuracduria.gov.co © Carrera S #15-S0 (] +57 801587 8750PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA profundas transformaciones físicas, emocionales y simbólicas, así como por unasignificativa carga emocional, En este contexto, se advirtió que la experiencia del parto está determinada pormúltiples factores socioculturales, económicos y familiares, y que elacompañamiento emocional y el apoyo del entorno cercano inciden de maneradecisiva en el bienestar de la mujer. Sin embargo, también se identificó un aumentoconsiderable en la medicalización del parto en las últimas décadas, medianteintervenciones orientadas a controlar o acelerar el proceso fisiológico del nacimiento,lo que ha debilitado la autonomía de las mujeres y afectado negativamente suexperiencia, además de profundizar las brechas de inequidad en salud”.
Frente a este panorama, el proyecto enfatizó la necesidad de promover una atenciónhumanizada del parto, basada en el respeto por la opinión y las decisiones de la mujerenaspectos que no comprometen la calidad técnica del servicio, Este enfoque buscacontrarrestar prácticas que cosifican a las mujeres en los servicios de saludy reafirmarsu condición de sujetas de derechos, en consonancia con la evidencia científica quedemuestra que el apoyo emocional y físico durante el parto reduce la duración deltrabajo de parto, disminuye la necesidad de intervenciones médicas y genera efectospositivos en el posparto?”, Asimismo, se advirtió que muchas prácticas medicalizadas carecen de justificaciónclínica y contravienen las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud,vulnerando derechos como la autonomía, la dignidad y el acceso a una atenciónrespetuosa“. Esta situación se refleja de manera preocupante en la alta tasa decesáreas en Colombia, que supera ampliamente los estándares internacionales yplantea riesgos innecesarios para la salud materna y neonatal, lo que llevó al Congresoa resaltar la urgencia de reducir las cesáreas no indicadas y promover el parto naturalcuando existan condiciones adecuadas”. Finalmente, la iniciativa legislativa destacó la necesidad de formular e implementarpolíticas públicas orientadas a garantizar un trato digno, humano y respetuoso durantela gestación, el parto y el posparto, incorporando un enfoque diferencial quereconozca la diversidad étnica y cultural”. Para ello, se propuso fortalecer modelos deatención interdisciplinarios, prevenir el uso rutinario de prácticas perjudiciales,asegurar financiación suficiente y promover un diálogo de saberes con los sistemasmédicos tradicionales, con el fin de garantizar el derecho fundamental a la saluddesde su dimensión de aceptabilidad cultural,
La Corte Constitucional ha reconocido que la Ley 2244 de 2022 tiene como finalidad laprotección de los derechos fundamentales de las mujeres en la atención en saluddurante el embarazo, el parto y el posparto, al garantizar tanto derechosfundamentales de carácter general como aquellos propios de las personas en sucondición de pacientes en una etapa de especial sensibilidad. En particular, en laSentencia T-135 de 2025, el Tribunal destacó que esta normativa constituye un avance Ibid. Ibid.37 Ibid.% Ibid.Ibid.Ibid.“bid. Ibid. Ibid. @ www.procuraduriagov.co (E) Carrera 5 # 15-80 @ +57 601587 8750PROCURADURÍAGENERAL GE LA NACIÓNSOLOMBIA sustantivo en el ordenamiento jurídico colombiano, al fortalecer la autonomíapersonal, el derecho de acceso a la información y la adopción de decisiones libres einformadas, asegurando una atención digna, respetuosa y humanizada en contextosde especial vulnerabilidad, como el duelo gestacional y perinatal. En suma, Ley 2244 de 2022 se orienta a reducir las inequidades sociales en el accesoa servicios de salud oportunos, de calidad y culturalmente aceptables, y a garantizarde manera efectiva los derechos humanos, sexuales y reproductivos de las mujeres,reconociéndolas como sujetas activas de derechos durante la gestación, el parto y elposparto. Para tales efectos, fortalece las redes de apoyo familiares y sociales,promueve modelos de atención humanizada basados en la dignidad, la autonomía y lafisiología natural del parto, desincentiva la medicalización injustificada y sirve comomarco para el ajuste de los servicios y protocolos de atención conforme a la mejorevidencia científica, las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y unenfoque diferencialy de derechos humanos.