PGN - Concepto 7562 de 2026
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7562 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA
Bogota, D.C., abril de 2026. Honorables MagistradosCORTE CONSTITUCIONALM.P. JORGE ENRIQUE IBANEZ NAJARCiudad
Expediente: D-17166
Referencia: Demanda de inconstitucionalidad en contradel artículo 98 de la Ley 1407 de 2010 “Por la cual seexpide el Código Penal Militar”.
Concepto No.: 7562
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de laConstitución Política, procedo a rendir el concepto correspondiente a la demandapresentada ante esa Corporación, contra el artículo 98 de la Ley 1407 de 2010 “Por lacual se expide el Código Penal Militar”. |. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano DámasoAntonio Ciprian Beltrán interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el artículo98 de la Ley 1407 de 2010 “Por la cual se expide el Código Penal Militar”, cuyo texto setranscribe a continuación: “Ley 1407 de 2010(Agosto 17) Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar ARTÍCULO 98. DESOBEDIENCIA DE RESERVISTAS. El personal que hayaprestado el servicio militar obligatorio y esté en situación de reserva, que no sepresentare en los términos previstos en el artículo anterior, incurrirá en prisiónde seis (6) meses a un (1) año.”
El accionante sostiene que el artículo 98 demandado vulnera los artículos 29 (debidoproceso) y 213 (prohibición constitucional de que los civiles sean investigados ojuzgados por la justicia penal militar) de la Constitución Política, al desconocer lagarantía del juez naturaly los límites del fuero penal militar previstos en el artículo 221de la Constitución Política de Colombia, al permitir la aplicación de la justicia penalmilitar a reservistas que ya culminaron su servicio y han retornadoa la vida civil. Señala que el fuero militar tiene carácter excepcionaly solo cobija a miembros de laFuerza Pública en servicio activo por conductas relacionadas con el servicio, por loque ta creación de un delito penal militar aplicable a quienes no ostentan esacondición supone una extensión indebida de dicha jurisdicción.PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA Asimismo, afirma que la disposición desconoce la prohibición absoluta contenida enel artículo 213 superior, según la cual los civiles no pueden ser investigados nijuzgados por la justicia penal militar. En su criterio, los reservistas, al no integrar demanera permanente la estructura de la Fuerza Pública ni encontrarse en servicioactivo, tienen la condición de civiles, de modo que someterlos a sanciones bajo elrégimen penal militar constituye una extralimitación del Legislador.
Finalmente, el demandante indica que no existe el nexo funcional con el servicioexigido para activar el fuero militar, pues los reservistas no ejercen funciones militareso policiales al momento de la supuesta omisión, lo que impediría que un juez penalmilitar conozca de su conducta. El magistrado sustanciador, mediante Auto del 12 de febrero de 2026, admitió lademanda, ordenó comunicar el inicio del proceso, dispuso su fijación en lista, invitó adiversas entidades a rendir concepto técnico y corrió traslado al Procurador Generalde la Nación. En cumplimiento de dicha providencia, la Secretaría General de la CorteConstitucional efectuó las comunicaciones correspondientes mediante los OficiosNo. 045, 046 y 047 del 23 de febrero de 2026. tL. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el articulo 241, numeral 4, de la Carta Politica, la Corte escompetente para conocer de la demanda contra el articulo 98 de la Ley 1407 de 2010“Por la cual se expide el Código Penal Militar”, pues se trata de una acción pública deinconstitucionalidad en contra de una ley de la República. ill. CUESTION PREVIA. EXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL De manera previa al estudio de fondo, el Ministerio Público considera necesarioverificar, si se configura la cosa juzgada formal o material, por cuanto el contenido delartículo acusado ya fue abordado previamente por la Corte Constitucional en laSentencia C-740 de 2001. La cosa juzgada constitucional constituye una institución axial dentro del sistema decontrol de constitucionalidad, en tanto garantiza la supremacía de la Constitución, laseguridad jurídica y la estabilidad del ordenamiento jurídico, al impedir que asuntosya decididos por la Corte Constitucional sean reabiertos de manera indefinida”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que las sentencias proferidas en ejercicio delcontrol abstracto hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y tienen efectosdefinitivos, vinculantes y erga omnes?. Desde esta perspectiva, la cosa juzgada constitucional limita la competencia del juezy garantiza la coherencia y estabilidad del orden jurídico, evitando la reiteración decontroversias ya resueltas®. ' Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001.? Ibid.3 Ibid.PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA La jurisprudencia constitucional ha distinguido, de manera reiterada, entre cosajuzgada formal y cosa juzgada material. La primera se configura cuando existeidentidad entre la disposición normativa previamente examinada y aquella que esobjeto de un nuevo estudio, esto es, cuando se trata del mismo texto normativo”, Por su parte, la cosa juzgada material se presenta cuando, aun en ausencia deidentidad literal, la disposición demandada reproduce el mismo contenido normativopreviamente analizado por la Corte Constitucional, de manera que subsiste unaequivalencia sustancial entre ambas regulaciones®. En relación con esta última, la Corte Constitucional ha señalado que su configuraciónresponde a la necesidad de impedir que el Legislador, mediante modificacionesmeramente formales o nominales, eluda los efectos vinculantes de las decisiones deconstitucionalidad.
En consecuencia, cuando se verifica que una nueva disposición conserva el mismosentido regulatorio de otra previamente examinada, la Corte Constitucional debereconocer la existencia de cosa juzgada material y abstenerse de emitir un nuevopronunciamiento de fondo. Esto encuentra fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política, el cualestablece que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del actodeclarado inexequible por razones de fondo...”. En consecuencia, la reiteración íntegrade la disposición, así como modificaciones meramente formales (como cambios enla redacción o la adición de elementos accesorios), no alteran su contenido esencial,por lo que se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Entorno a la cosa juzgada constitucional material, en la jurisprudencia se ha indicadoque su verificación implica “la evaluación del contenido normativo, más allá de losaspectos formales que diferencien las disposiciones revisadas, luego también seconfigura cuando se haya variado el contenido del artículo siempre que no se afecte elsentido esencial del mismo”. En esa línea, la Corte Constitucional también ha reconocido que la cosa juzgadaconstitucional puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando la decisión previaagota cualquier posibilidad de nuevo examen, mientras que es relativa cuando laCorte limita expresamente el alcance de la decisión, permitiendo que la disposiciónsea nuevamente demandada por cargos distintos a los previamente analizados. Estadistinción resulta relevante para determinar el alcance vinculante de las decisiones yla posibilidad de un nuevo control’. En ese sentido, el Ministerio Público advierte que el artículo 98 de la Ley 1407 de 2010reproduce, en lo esencial, el contenido normativo previamente examinado por la CorteConstitucional en el artículo 117 de la Ley 522 de 1999, cuya constitucionalidad fueanalizada en la Sentencia C-740 de 2001.
Corte Constitucional, Sentencias C - 489 de 2000, C - 565 de 2000y C - 543 de 1992.5 Corte Constitucional. Sentencia C-427de 1996 y C-774 de 2001.$ Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-140 de 2018.7 Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001.PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA En efecto, más allá de diferencias formales o de técnica legislativa, ambasdisposiciones regulan un mismo supuesto fáctico y jurídico: la inobservancia deldeber de presentarse al llamamiento al servicio por parte de reservistas, y laconsecuente sujeción a la jurisdicción penal militar por dicha conducta. De esta manera, el núcleo esencial del contenido normativo (esto es, la tipificación deuna conducta omisiva vinculada al deber de reincorporación al servicio y sujuzgamiento por la jurisdicción penal militar) permanece inalterado. Con el fin de evidenciar la existencia de cosa juzgada material producto de dichaidentidad sustancial, resulta pertinente contrastar de manera directa el contenido deambas disposiciones: Artículo 117 de la Ley 522 de 1999 | Artículo 98 de la Ley 1407 de 2010| Desobediencia de reservistas. El personal que | Desobediencia de reservistas. El personal que| haya prestado el servicio militar obligatorio y | haya prestado el servicio militar obligatorio y| esté en situación de reserva, que no se | esté en situación de reserva, que no se| presentare en los términos previstos en el | presentare en los términos previstos en etartículo anterior, incurrirá en arresto de tres (3) | artículo anterior, incurrirá en prisión de seis (6)meses a un (1) año. _ mesesa un (1) año.
Adicionalmente, lo demandado en el presente proceso coincide sustancialmente conlo analizado por la Corte Constitucional en la providencia citada, en lo que respecta alcargo fundado en la vulneración del artículo 213 de la Constitución, en tanto sefundamenta en la presunta consideración de los reservistas como civiles para efectosjurisdiccionales. Sobre este punto específico, la Corte Constitucional desarrolló en la Sentencia C-740de 2001 un análisis detallado sobre la naturaleza jurídica de los reservistas y losefectos del llamamiento al servicio, concluyendo que estos, una vez convocadosconforme a los procedimientos legales, readquieren la calidad de miembros de laFuerza Pública en servicio activo, lo cual tiene consecuencias directas en materia desujeción al régimen jurídico militar, incluida ta jurisdicción penal militar. En particular, señaló de manera expresa que “cuando una persona tiene la calidad dereservista de primera clasey es llamado al servicio, [...] readquiere la calidad de militaren servicio activo, desde el mismo momento en que se formaliza dicho llamamiento”,y precisó además que, a partir del acto administrativo de convocatoria (en el que sedetermina el lugar, la fecha y la hora de presentación), los reservistas se entiendennuevamente vinculados al servicio activo y, por tanto, sometidos al régimen jurídicoaplicable a los miembros de la Fuerza Pública?. Esta afirmación desvirtúa el supuesto central de la demanda, según el cual losreservistas tendrían la condición de civiles para efectos jurisdiccionales. Por otra parte, pese a que en esa oportunidad no se demandó la vulneración a lagarantía del juez natural, la Corte Constitucional estableció que, al momento de laconducta, el sujeto ya se encuentra jurídicamente incorporado al servicio activo, loque excluye la vulneración del principio de juez natural y de la prohibición de
Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2001. Ibid.PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓN juzgamiento de civiles. En esa medida, concluyó que la norma se aplica a personasque tienen la calidad de militares, condición predicable de los reservistas llamados alservicio activo. Este razonamiento no solo resuelve de fondo el problema jurídico planteado en esaoportunidad, sino que constituye una regla jurisprudencial clara en relación con lanaturaleza jurídica de los reservistasy su sujeción al fuero penal militar, la cual resultaplenamente aplicable al presente caso. En particular, no se han producido reformas constitucionales que alteren el alcancede los artículos 213, 221 y 29 de la Constitución Política en lo que respecta al fueropenal military al principio de juez natural, ni se advierte una evolución jurisprudencialque modifique la regla según la cual los reservistas, al ser llamados al servicio,adquieren la condición de miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, En ese orden de ideas, la conducta consistente en no atender el llamamiento alservicio no puede ser analizada como un comportamiento ajeno al ámbito castrense,sino como una infracción directamente relacionada con los deberes derivados de lacondición de militar en servicio activo, lo cual justifica su conocimiento por parte dela jurisdicción penal militar, sin que ello implique una extensión indebida de sucompetencia.
Así las cosas, al confrontar la disposición demandada en el caso bajo análisis, con elprecedente fijado en la Sentencia C-740 de 2001, se advierte que se configura cosajuzgada material por cuanto (i) existe identidad sustancial en el contenido normativode las disposiciones comparadas; (ii) el cargo de inconstitucionalidad reproduce elmismo reproche constitucional previamente analizado (vulneración del artículo 213de la Constitución); y (iii) no se presentan cambios en el parámetro de control ni en elcontexto normativo que justifiquen un nuevo pronunciamiento de fondo. No obstante, dicha cosa juzgada tiene también un carácter relativo, en tanto en laprovidencia citada el control de constitucionalidad se circunscribe al análisis de laprohibición de investigary juzgar civiles por la jurisdicción penal militar (artículo 213superior), sin que se hubiera examinado de manera específica el cargo pordesconocimiento del principio de juez natural consagrado en el artículo 29 de laConstitución Política. En consecuencia, si bien la Corte debe estarse a lo resuelto en relación con el cargofundado en el artículo 213 superior, subsiste la competencia para adelantar unanálisis de fondo respecto del presunto desconocimiento del artículo 29constitucional, el cual será abordado en el análisis de fondo.
IV. PROBLEMA JURÍDICO En atención al cargo admitido, el problema jurídico a resolver consiste en determinarsise desconoce el principio del juez natural al tipificar como delito en el régimen penalmilitar la desobediencia de los reservistas.PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA
- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO El principio de juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política,constituye una de las garantías esenciales del debido proceso, en tanto asegura quetoda persona sea juzgada por autoridades previamente establecidas por la ley, concompetencias definidas con anterioridad a la ocurrencia de los hechos. Este principioproscribe la creación de jueces ad hoc y garantiza la independencia, imparcialidad ycompetencia del juzgador".
En este sentido, el derecho al juez natural se traduce en la garantía de ser juzgado porel funcionario judicial legalmente competente, previamente determinado por laConstitución o la ley, quien debe actuar con independencia funcional, imparcialidad ysujeción exclusiva al ordenamiento jurídico (arts. 228 y 230 C.P.)"". Así, el juez natural es aquel al que el ordenamiento ha asignado, de manera previa, elconocimiento de determinados asuntos, bajo criterios que responden tanto alprincipio de especialidad (según el cual el legislador debe atender a la naturaleza delórgano al atribuir funciones jurisdiccionales) como al principio de predeterminaciónlegal del juez competente”?, Este último implica: (i) que el órgano judicial haya sido creado previamente por la ley;(ii) que la competencia le haya sido atribuida antes de la ocurrencia de los hechos; (iii)que no se trate de una autoridad creada para un caso específico o por fuera de laestructura jurisdiccional; y (iv) que no se altere indebidamente la distribución decompetencias entre jurisdicciones, desplazando el conocimiento hacia una autoridaddistinta de la que corresponde??,
En esa medida, la garantía del juez natural no se agota en la existencia formal de unaregla de competencia, sino que exige que esta respete la naturaleza institucional deljuez y su carácter preexistente. Asimismo, una vez definida válidamente lacompetencia, esta no puede ser modificada de manera arbitraria, pues ello afectaríala seguridad jurídica y la imparcialidad del juzgamiento”. Desde esta perspectiva, el derecho al juez natural comporta una doble dimensión: porun lado, protege a los sujetos procesales frente a la posibilidad de ser juzgados porautoridades distintas de las previamente establecidas; y por otro, salvaguarda laautonomía e independencia de la Rama Judicial, evitando interferencias que alterenla distribución ordinaria de competencias!5, De ahí que su finalidad no sea solo formal, sino también sustancial, en cuanto buscagarantizar un juicio imparcial, con plenas garantías para el procesado”. De manera complementaria, el debido proceso comprende el derecho a ser juzgadocon observancia de las formas propias de cada juicio, lo cual implica el respeto de lasreglas procesales previamente establecidas por la ley”. Corte Constitucional. Sentencia C-200 de 2002." Artículos 228 y 230 de la Constitución Política? Corte Constitucional. Sentencia C-1083 de 2005. Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 2014.4 Corte Constitucional. Sentencia T-058 de 2006.% Corte Constitucional. Sentencia C-200 de 2002."Ibid.” Corte Constitucional, Sentencias C-383 de 2005, C-680 de 1998 y C-131 de 2002.PROCURADURÍAGENERAL DE LANACIÓNCOLOMBIA
Estas reglas determinan los procedimientos que deben surtirse en cada actuación yconstituyen una manifestación del principio de legalidad, en tanto aseguran que laactuación de las autoridades se ajuste al marco normativo vigente”, En este sentido, aunque el debido proceso tiene fundamento constitucional, suconcreción se realiza a través de la ley, que establece las condicionesprocedimentales necesarias para garantizar el acceso a la justicia y la protección delos derechos de las personas”. Por ello, la inobservancia de dichas reglas (ya sea porla aplicación de un procedimiento distinto al previsto o por la omisión de etapasesenciales) comporta una vulneración del debido proceso”. Así, el debido proceso se erige como un límite material al ejercicio del poder estatal,en tanto impone a las autoridades el deber de respetar un conjunto de garantíasmínimas sustantivas y procedimentales en el desarrollo de toda actuación judicial oadministrativa?'. Ahora bien, en el ámbito del fuero penal militar, la garantía del juez natural adquiereuna relevancia particular, en la medida en que dicha jurisdicción constituye unaexcepción al principio general de competencia de la jurisdicción ordinaria”. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que el tratamiento especial quecomporta el fuero penal militar se justifica en las diferencias existentes entre losdeberes de los ciudadanos y aquellos que corresponden a los miembros de la FuerzaPública, a quienes se les asigna una función “especial, exclusiva y excluyente”,consistente en el ejercicio legítimo de la fuerza estatal, lo que implica “el monopoliodel ejercicio coactivo del Estado” y el sometimiento a reglas propias de la actividadmilitar, distintas a las de la vida civil’.
Sin embargo, esta justificación no habilita una extensión ¡limitada de dichajurisdicción especial. Por el contrario, ta jurisprudencia ha advertido que sedesconocen los principios de igualdad, juez natural y autonomía judicial cuando lajusticia penal militar asume el conocimiento de asuntos que no se ajustan a losparámetros estrictos de su competencia, esto es, cuando conoce de conductas queno han sido cometidas por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o que noguardan relación con el servicio”. En estos casos, se produce una alteración indebida del juez competente, al asignar elconocimiento de tales conductas a una jurisdicción que no corresponde, generandouna diferencia injustificada en el órgano de juzgamiento de hechos que no requierenuna cualificación especial del sujeto”, En este contexto, la determinación del juez natural en asuntos de la jurisdicción penalmilitar exige verificar dos elementos esenciales: (i) la calidad del sujeto al momentode la conducta, en cuanto a su pertenencia a la Fuerza Pública en servicio activo; y (ii)la existencia de un vínculo funcional entre la conducta y el servicio. Estos criterios son 1% Corte Constitucional, Sentencias C-562 de 1997 y C-383 de 2005.1 Corte Constitucional. Sentencia T-445 de 1992.20 Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1993.2" Corte Constitucional. Sentencia T-954 de 2006. Corte Constitucional. Sentencia C-737 de 2006.Ibid.4 Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia C-878 de 2000.PROCURADURÍAGENERAL DE LANACIÓNGOLOMBIA
determinantes para establecer la jurisdicción competente conforme a los artículos 29y 221 de la Constitución Política. Como se indicó, en relación con el principio de juez natural (artículo 29 superior), nofue objeto de análisis en la providencia citada, razón por la cual su estudio debeabordarse de manera autónoma. En este sentido, el Ministerio Público considera que la disposición acusada no vulnerala garantía del juez natural, en la medida en que no comporta una alteración indebidade la competencia judicial, ni la atribución arbitraria de conocimiento a unajurisdicción distinta de la prevista por la Constitución y la ley. En efecto, el artículo 98 de la Ley 1407 de 2010 se inscribe dentro de los parámetrosfijados por el artículo 221 de la Constitución Política, en tanto su ámbito de aplicaciónse restringe a conductas que guardan relación con el servicio y a sujetos que, almomento de la realización de la conducta, tienen la calidad jurídica de miembros dela Fuerza Pública en servicio activo. Lo anterior es consistente con lo dicho por la Corte Constitucional, según la cual losreservistas, una vez son llamados al servicio mediante acto administrativo en debidaforma, readquieren dicha calidad”, lo que implica su sujeción al régimen jurídicomilitar, incluida la jurisdicción penal militar como juez natural competente. En esa medida, no se configura una extensión indebida del fuero penal militar, ni unaafectación del principio de juez natural, pues la competencia de la jurisdicción penalmilitar no se predica de personas que ostenten la condición de civiles, sino dequienes, al momento de la conducta, se encuentran jurídicamente incorporados alservicio activo.
Así, la asignación de competencia a la jurisdicción penal militar responde a criteriosobjetivos previamente definidos por el ordenamiento jurídico (calidad del sujeto yvínculo funcional con el servicio), lo que excluye la existencia de jueces ad hoc o lamodificación arbitraria de las reglas de competencia. En consecuencia, la disposición acusada no vulnera el principio de juez natural nidesconoce los límites del fuero penal militar, en ta medida en que su aplicación secircunscribe a los estrictos supuestos constitucionalmente admisibles, garantizandoque el juzgamiento se adelante por la autoridad competente previamente establecidapor la ley. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta, de una parte, que respecto del cargo porvulneración del artículo 213 de la Constitución se configura la cosa juzgadaconstitucional, y de otra, que en relación con el principio de juez natural (artículo 29superior) la disposición acusada resulta acorde con los parámetros constitucionales,el Ministerio Público concluye que la Corte Constitucional debe, por un lado, estarsea lo resuelto en la Sentencia C-740 de 2001 en cuanto a la prohibición de investigar yjuzgar civiles por la justicia penal militar, y por otro, declarar la exequibilidad delartículo 98 de la Ley 1407 de 2010 frente al cargo por desconocimiento de la garantíadel juez natural. % Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2001.PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA Vi. SOLICITUD Por las razones expuestas, la Procuraduría General de la Nación solicita a laHonorable Corte Constitucional:
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-740 de 2001, en cuanto aldesconocimiento de la prohibición de investigary juzgar civiles por parte dela justicia penal militar (artículo 213 Superior). ii. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 98 de la Ley 1407 de 2010 “Por lacual se expide el Código Penal Militar”, con relación al supuestodesconocimiento de la Parantía del juez natural (artículo 29 Superior). Atentamente,
Proyecto: Brenda Camila Benitez Ramirez.Revisd: Carolina Rico Marulanda: