PGN - Concepto 7563 de 2026
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7563 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
PROCURADURÍAGENERAL DELA NACIÓNCOLOMBIA
Bogotá, D.C., abril de 2026. Honorables MagistradosCORTE CONSTITUCIONALM.P. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARCiudad
Expediente: D-17205
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad contrael artículo 31 (parcial) del Decreto 196 de 1971, “[pjor elcual se dicta el estatuto del ejercicio de abogacía”.
Concepto No.: 7563
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de laConstitución Política, procedo a rendir el concepto en el proceso de revisión de laconstitucionalidad del asunto de la referencia. l ANTECEDENTES El 20 de enero de 2026, el accionante interpuso demanda de inconstitucionalidadcontra la expresión “sin haber obtenido el título respectivo”, contenida en el artículo31 del Decreto 196 de 1971, cuyo texto se presenta a continuación, resaltando elaparte acusado: “DECRETO 196 DE 1971'Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía ARTÍCULO 31.La persona que haya terminado y aprobado los estudiosreglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercerla profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos añosimprorrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en lossiguientes asuntos:
El demandante considera que la expresión acusada, que alude a la licencia temporalpara el ejercicio de la abogacía, vulnera el derecho a la igualdad, en tanto permite alegresado no graduado ejercer la profesión de manera limitada y transitoria en losasuntos definidos en el artículo, pero impide dicho ejercicio a quien ya obtuvo el tituloprofesional como abogado y aún no cuenta con la tarjeta profesional. Para el estudio de constitucionalidad propone como criterio de comparación dosgrupos: de una parte, los estudiantes que terminaron y aprobaron sus estudios, perono se han graduado. De otra parte, los abogados graduados que no tienen tarjetaprofesional A partir de estos presupuestos señala que la única distinción entre ambos grupos esun acta de grado o diploma como abogado, lo que consideró no “configura diferencia T Diario Oficial No. 33.255 del 1 de marzo de 1971. @® wwweprocuraduñagovco © CarreraS#16-80 [) +57 601587 8750PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA sustancial en la idoneidad para ejercer en el ámbito procesal”?. De ahí que la exclusióndel graduado del ejercicio temporal de la profesión, mientras obtiene su tarjetaprofesional, carezca de una finalidad constitucionalmente legítima y resultemanifiestamente desproporcionada.
Para concluir, el demandante señala la no configuración de la cosa juzgada, pues sibien la Corte Constitucionalya estudió el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, lo ciertoes que operó una modificación del contexto normativo con la expedición de la Ley 1905de 2018, que exige la aprobación del examen de Estado como como requisito para laobtención de la tarjeta profesional. Esta regulación introdujo una nueva categoríajurídica: el abogado graduado sin tarjeta profesional, sujeto que termina ubicado enuna situación de desigualdad, desventaja y desmejoramiento injustificado dederechos. El magistrado sustanciador, mediante auto del 13 de febrero de 2026, admitió lademanda, comunicó el inicio del proceso a la Presidencia de la República y a losMinisterios de Justicia y del Derecho y de Defensa, invitó a distintas entidades yuniversidades a rendirconcepto técnico especializado y dio traslado de la demanda alProcurador General de la Nación. Lo anterior, se comunicó a esta entidad medianteoficio No. 052 del 25 de febrero de 2026. ll. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la presenteacción pública de inconstitucionalidad, por cuanto se dirige contra una disposicióncontenida en el Decreto Ley 196 de 1971, dictada por el entonces presidente de laRepública en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 16 de 1968. En esamedida, el Alto Tribunal se encuentra en el supuesto del numeral 5 del artículo 241 dela Constitución, en tanto la demanda se dirige contra un decreto con fuerza de leydictado por el Gobierno nacional.
Ill. CUESTIÓN PREVIA: INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA Según lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución, las sentencias dictadas porla Corte Constitucional en el marco del control de constitucionalidad de las leyes ynormas con fuerza de ley hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, siendo estauna “institución jurídica procesal (...) mediante la cual se otorga a las decisionesplasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables,vinculantes y definitivas”?. En concreto, la Corte ha indicado que la cosa juzgadacumple unas finalidades muy precisas, como lo es garantizar la supremacía de laConstitución e incluso asegurar la observancia de los principios de igualdad,seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados.
La configuración de la cosa juzgada constitucional exige el cumplimiento de lossiguientes tres requisitos: identidad de objeto", identidad de causa y subsistencia del 2 Ibidem.3 Corte Constitucional. Sentencia C-073 de 2014. Corte Constitucional. Sentencia C-095 de 2024,5 Ibidem. En palabras de ta Corte Constitucional, la identidad de objeto ocurre “cuando el contenido normativo que fue juzgadopreviamente es igual al acusado, o bien porque se trata del mismo texto, o bien porque -pese a sus diferenciasproducen losmismos efectos jurídicos”, y el cargo será el mismo si "coinciden el parámetro de control que se invoca como violadoy las razonesque se aducen para demostrar tal infracción. De acuerdo con ello, si las normas constitucionales que integraron el parámetro decontrol sufren una modificación relevante o, sin ocurrir tal variación, el tipo de razones para explicar la violación son diferentes,no podrá declararse la existencia de cosa juzgada y procederá un nuevo pronunciamiento de la Corte”.
$ Wwww.procuraduria.govco = Carera5415-80 (] +57 601587 8750PROCURADURÍAGENERAL DELA NACIÓNCOLOMBIA criterio de control de constitucionalidad, esto es, “que no exista un cambio decontexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional haganprocedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto devaloración”, Asimismo, se ha aludido a distintas tipologías para precisar que esta institución puedeser”: (i) formal cuando, al analizar una demanda, existe una determinación previa deljuez constitucional sobre la misma disposición enjuiciada. En estos casos, el juezdebe estarse a lo resuelto en la sentencia anterior?. La cosa juzgada es (ii) materialcuando la decisión precedente recayó sobre un precepto distinto al que se demanda,pero tiene un contenido similar a este; en estos casos, la decisión debe estarse a loresuelto y si había sido declarar la inexequibilidad de la norma, debe hacerlonuevamente?.
Además, existe (iii) cosa juzgada relativa, “cuando el juez constitucional limita losefectos de la decisión dejando abierta la posibilidad de formular un cargo distinto alexaminado en decisión anterior’. Por último, también se ha referido la (iv) cosajuzgada aparente, que opera cuando pese a haberse adoptado una decisión deexequibilidad, en realidad no se efectuó un análisis de constitucionalidad, por lo quela cosa juzgada es ficticia y habilitaría un pronunciamiento de fondo por parte del AltoTribunal”.Dicho esto, el Ministerio Público advierte que en la presente oportunidad no concurrenlos elementos para que se configure el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Enprimer lugar, se evidencia que la norma aquí examinada —artículo 31 del Decreto 196de 1971— es la misma que fue objeto de demanda y pronunciamiento en tressentencias de la Corte Constitucional, y que concluyeron con la exequibilidad delartículo. Debe precisarse que las expresiones acusadas en aquellas oportunidadesfueron distintas. En segundo lugar, el parámetro de control propuesto en la demanda no coincide conel utilizado por la Corte Constitucional en las sentencias precedentes. Si bien hayargumentos análogos que discuten la constitucionalidad de la exigencia de la tarjetaprofesional para el ejercicio de la profesión: EXPRESIÓN ACUSADA DEL oPROCESO | ARTÍCULO 31, DECRETO 196 DE | PARÁMETRO DE CONTROL DECISION1971 Derechos a la igualdad, al | Exequibtetrabajo y derechos | (Sentencia C-034adquiridos de quienes han | de 1997)terminado sus estudios dederecho pero aún no hanobtenido su títuloprofesional.
“Artículo 31.- (...) sin haberobtenido el título respectivo,hasta por dos añosimprorrogables, apartirde lafecha determinaciónde susestudios, en los siguientes Casos: D-1386 $ Corte Constitucional. Sentencias C-008 de 2017, C-228 de 2009y C-228 de 2015, reiteradas en Sentencia C-095 de 2024.? Corte Constitucional. Sentencia C-064 de 2018.$ Corte Constitucional. Sentencia C-096 de 2017.° Ibidem.1 ¡bidem. La Corte Constitucional ha señalado que es posible analizar “nuevas demandas por cargos distintos contra la mismadisposición e, incluso, contra el mismo contenido normativo”. Se precisa que “no siempre esta limitación se hace explícita en laparte resolutiva del falio, como ocurre en el caso de la cosa juzgada relativa explicita. Puede ocurrir que por errores de técnica, laCorte no limite el alcance de su declaración de manera expresa, pero tal restricción se desprenda de la ratio decidendi de larespectiva providencia. Esta hipótesis ha sido categorizada por la Corte bajo el nombre de la cosa juzgada relativa implícita”.Sentencia C-220 de 201%.1 Gorte Constitucional. Sentencias C-774 de 2001, C-505 de 2002, C-516 de 2016 y C-064 de 2018, reiteradas en Sentencia C095 de 2024. @ www.procuraduria.gov.co O Carrera 5 #15-80 [] +57 801 587 8750PROCURADURÍAGEMERAL DELA NACIONCOLOMBIA EXPRESIÓN ACUSADA DELPROCESO | ARTÍCULO 31, DECRETO 196 DE | PARÁMETRO DE CONTROL DECISIÓN1971“Art. 317. (...) Exequible(Sentencia C-025a) En la instrucción criminal,y en. de 1997)los procesos penales, civiles ylaborales de que conozcan en | Derecho al debido procesoprimera o única instancia los | y, particularmente, eljueces municipales o laborales, | derecho a la defensaen segunda los de circuito y, en | técnica que le asiste a losambas instancias, en los de | sindicados de algún delito.competencia de los jueces dedistrito penal aduanero. En este asunto, la Corteadvirtió que la demandanteD-1734 os . web) De oficio, como apoderado o | incurrió en un yerro, puesdefensor, en losprocesos | acusó la disposición conpenalesen general salvo para | fundamento en supuestossustentar el recurso de casación, | que no regula yY (..) consecuencias que noestablece.“Art. 33. Enmateriapenal losprocesados pueden, sinnecesidad.....de apoderado,adelantartodas las actuacionesque les autoriza el Código deProcedimiento Penal”.Artículos 25, 26, 53, 93 y 94 | Exequiblede la Constitución, y otros | (Sentencia C-744D-2096 Artículo31 (Completo) instrumentos de derecho | de 1998)internacional.
“ARTICULO31.- (...) podrá ejercer Bajo estudiola profesión de abogado, sinD-17205 | haber obtenido el título | Derechoa la igualdad.respectivo, hasta por dos añosimprorrogables, (...)” | Nótese que, si bien la Corte Constitucional ha examinado el artículo 31 y distintasexpresiones que en él se incluyen, y a partir de diferentes cargos, lo cierto es que en elcaso bajo estudio no existe cosa juzgada respecto de ninguna de esas decisiones. Enconcreto porque (i) si bien se alega la vulneración del derecho a la igualdad, se tratade un aparte distinto de la norma, y (ii) porque existen cambios en el contextonormativo que responden al carácter dinámico de la Carta Política, cambios que sematerializan en la expedición de la Ley 1905 de 2018, por la cual se dictandisposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado y queintrodujeron la exigencia de la aprobación del examen de Estado como requisito parala expedición de la tarjeta profesional. Por lo anterior, la Procuraduría considera que la demanda radicada bajo consecutivoD-17205 habilita un nuevo pronunciamiento de fondo de parte del Alto Tribunal.
IV. PROBLEMA JURÍDICO En atención al cargo admitido, para el Ministerio Público, la Corte debe resolver elsiguiente problema jurídico: ¿la expresión acusada, que permite a quienes aprobaronlas materias y no se han graduado ejercer la profesión de abogado en los asuntosenlistados en el mismo artículo 31, vulnera el derecho a la igualdad del artículo 13 @ www.procuraduria.gov.co © CarreraS #15-89 — (] +57 601 587 8750PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIONCOLOMBIA
Superior al presuntamente introducir tratos discriminatorios contra quienes segraduaron pero no han obtenido la tarjeta profesional para el ejercicio de la abogacía?
- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, el Ministerio Público sereferirá a (a) el derecho a la igualdad; (b) el alcance de la expresión acusada; parafinalmente (c) dar solución al caso en concreto.
A. Sobre el principio de igualdad En la Constitución Política de 1991 se estableció la igualdad como un bien superiorcon una triple naturaleza: como valor, como derecho subjetivo y como principio. Enrelación con esta última faceta, el artículo 13 Superior alude al principio de igualdadcomo un mandato de optimización, el cual debe ser materializado en la mayor medidade lo posible por las autoridades y, en especial, por el Congreso de la República alexpedir las leyes?. La igualdad, entonces, “requiere de la concreción de dos mandatosgenerales: (i) otorgar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre queno existan razones suficientes para darles un trato diferente y (ii) otorgar un tratodesigual a supuestos de hecho diferentes”. Por este motivo, se reconoce que laigualdad tiene carácter relacional, lo que, además de presuponer una comparaciónentre personas, grupos de personas o supuestos, a partir de un determinado criteriode comparación, implica que es posible que el Legislador establezca en la normativaun trato diferencial entre sujetos comparables, siempre que exista una razónsuficiente que explique la distinción respectivaTM.
Con el fin de verificar el desconocimiento del principio de igualdad, la CorteConstitucional ha seguido la metodología del “juicio integrado de igualdad”, que seconcreta en los siguientes mandatos: “(un mandato de trato idéntico acircunstancias idénticas; (ij) un mandato de trato diferenciado a circunstancias que nocomparten elementos en común; (ii) un mandato de trato paritario a quienespresenten situaciones similares o diferentes, pero cuyas similitudes son másrelevantes a pesar de las diferencias y (iv) un mandato de trato diferenciado a quienesse encuentren en una posición en parte similary en parte diversa, pero en cuyo casolas diferencias son más relevantes que las similitudes””. Esto exige no solo contrastarla norma demandada con la Constitución, sino considerar“el término de comparaciónotertium comparationis, es decir, que el otro referente sea susceptible decompararse”, En estos términos, el desarrollo del test de igualdad impone: (i) verificar la existenciade una afectación prima facie al principio de igualdad; (ii) determinar si la misma seencuentra constitucionalmente justificada, para lo cual se debe definir la intensidaddel escrutinio a realizar (débil, intermedio o estricto);y (iii) analizarla proporcionalidad,conforme a las exigencias del test de ponderación. Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2020, entre otras.Corte Constitucional. Sentencia C-027 de 2024.1 Corte Constitucional. Sentencia C-433 de 2021.15 Corte Constitucional. Sentencia C-027 de 2024.1 Ibidem.
@ wwwprocuraduria.govoo = @ CarreraS 15-80 (] +57 601 587 8750PROCURADURÍAGENERAL DE LA MACIÓNCOLOMBIA
B. Sobre el alcance de la norma acusada El estatuto del ejercicio de la abogacía contenido en el Decreto 196 de 1971, entreotros asuntos, sustituyó el carné de inscripción profesional que regía hasta esa fecha’”y creó la tarjeta profesional de abogado como documento que acredita laidoneidad para su ejercicio?, de manera que ordenó exhibir dicho documento e incluiren todo memorial el número de esa tarjeta. El Decreto 196 creó otras dos categorías amodo de excepción: la primera es la licencia provisional’, la cual se expedia a nombrede los abogados inscritos en el Registro Nacional de Abogados con posterioridad a lapromulgación del Decreto, mientras se entregaba el documento definitivo”.
La segunda categoría es la licencia temporal, regulada en los artículos 31 y 32 deldecreto en comento y objeto de examen en esta oportunidad. Este documento seexpide a quienes terminaron y aprobaron sus estudios de derecho, pero no hanobtenido el título respectivo, para lo cual deben presentar la respectiva solicitud yacompañarla de certificación expedida por la correspondiente universidad, en dondeconste que ha cursado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho”, Lalicencia temporal permite ejercer la abogacía en asuntos calificados como de únicainstancia o de mínima y menor cuantía”, y se otorga por un término improrrogable de2 años.
Tras la promulgación de ta Constitución Política de 1991, el mencionado estatuto delejercicio de la abogacía debe interpretarse al menos bajo dos pautas superioresdefinidas en el artículo 26 Superior: de una parte, a la luz del derecho fundamental aescoger libremente y ejercer profesión u oficio, como una derivación del derecho altrabajo y entendido como una elección que tiene una interferencia mínima de parte delLegislador. De otra parte, el alcance de la normativa de 1971 respetará la reserva deley aplicable a la facultad de exigir títulos de idoneidad profesional, pues son estos losque garantizan que quien ejerce una profesión cuenta las competencias y aptitudesrequeridas”. Siguiendo esta lógica, el ejercicio de la actividad elegida debe ceñirse a los límitesfijados por el Legislador, los cuales se relacionan con la exigencia del título deidoneidad —función atribuida de manera expresa al Legislador—, la inspección y lavigilancia a la actividad —funciones que pueden ser delegadas a las autoridadescompetentes—, dado el impacto que pueda tener sobre los derechos de terceros y elinterés general.
1 El Decreto 250 de 1970, por el cual se expidió el Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público, disponía en su artículo21 que la calidad de abogado se probaría con la copia del acta de grado y certificación sobre su conocimiento oficial, o con elcarnet de inscripción profesional. Además, establecía que el ejercicio de la abogacía se podía comprobar con el desempeñohabitual de actividades jurídicas independientes o subordinadas en cargo público o privado, Esta disposición fue derogada demanera expresa con el Decreto 196 de 1971.8 Decreto 196 de 1971, artículo 22.1 Ibidem, artículo 18.2% En la Sentencia SU-128 de 2024 dela Corte Constitucional, se menciona el fallo de segunda instancia del Consejo de Estado enel expediente de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-03874-01, en el que se refiere la demora del “trámite de impresión yentrega del documento definitivo por parte del Ministerio de Justicia” como supuesto para la expedición de la licencia provisional.2% Aun cuando excede el debate constitucional, es bueno anotar que en el 2025 el Consejo Superior de la Judicatura expidió unacuerdo según el cual para el trámite de la licencia temporal se debe allegar como requisito el “certificado de finalización yaprobación de las materias del pénsum de la carrera de derecho”y el "certificado emitido porla institución de educación superioren donde conste que cumplióy aprobó plenamente el consultorio jurídico” (art. 8, numerales 4 y 5). El Acuerdo también indica que“[e]s
egresado de la carrera de derecho toda persona natural que ha cursado y aprobado satisfactoriamente la totalidad del plande estudios, pero, aún no ha recibido el titulo académico” (parágrafo, art. 7). Documento obtenido de¿hada aia. Gg. Ie ach! WBS, EE wl}.2 Corte Constitucional. Sentencia SU-128 de 2024. Además de la cuantía, la norma menciona una restricción explícita parasustentar el recurso de casación.2 Corte Constitucional. Sentencia C-594 de 2019.2 Corte Constitucional. Sentencias C-594 de 2019, C-301 de 2023 y SU-128 de 2024.
@ www.procuraduria.gov.co (Corera 515-380 (] +57 601387 8750PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA Esto adquiere una especial relevancia si se lee de manera armónica con el artículo 229Superior, del que se deriva la regla según la cual el acceso a la administración dejusticia debe hacerse mediante la representación de un abogado, lo que nuevamenteresalta la función social de esta profesión y el alto riesgo que implica su ejercicio.Sobre este punto se indicó” que la función social que está llamada a cumplir laabogacía, se pliega a la colaboración con las autoridades para la conservación yperfeccionamiento del orden jurídico, así como a la realización de una recta ycumplida administración de justicia, correspondiéndole a estos profesionales ladefensa justa de los derechos de la sociedad y de los particulares, la defensa ypromoción de los derechos humanos, la prevención de los litigios innecesarios,inocuos o fraudulentos, y facilitar la solución alternativa de los conflictos, todo ellocon ajuste a la Constitución y la normatividad vigente.
El escenario en el que se inserta la disposición bajo estudio también resultómodificado por ta entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018, que estableció el examende idoneidad como un prerrequisito para el ejercicio profesional de la abogacía paraquienes iniciaron la carrera después del 28 de junio de 2018, fecha de promulgaciónde la precitada ley. Entonces, además de acreditarla obtención del título debidamentereconocido por el Estado, lo cual implica el cumplimiento de los requisitos definidospor la institución de educación superior en ejercicio de su autonomía (tesis de grado,preparatorios, consultorio jurídico, judicatura, práctica jurídica, acreditación de unsegundo idioma, entre otros), el graduado deberá allegar ta certificación deaprobación del examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de laJudicatura. Para la Corte Constitucional, la función social de la profesión de abogado y elconsecuente riesgo que significa justificaron la decisión del Legislador de establecereste requisito de idoneidad adicional, cuyos objetivos son: (i) verificar, con base encriterios objetivos e imparciales, la idoneidad profesional y las capacidades yaptitudes de los graduados en derecho, (ii) asegurar un estándar mínimo de calidadque permita diferenciar las competencias entre estos graduados y (ili) contribuir amejorar la formación disciplinar e interdisciplinar de los estudiantes de derecho?,
Es preciso anotar que, en la Sentencia C-594 de 2019, que revisó la Ley 1905, el AltoTribunal declaró la exequibilidad condicionada de varias expresiones del artículo 1 deesa normativa, bajo el entendido de que “el requisito de aprobar el examen de Estadosólo es exigible al graduado que pretenda ejercer la profesión por medio de larepresentación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado”.Sobre ello se señaló que al graduado que ha obtenido un título de idoneidad, no se leimpide por completo el ejercicio de su profesión, ya que este podría realizarse encualquier actividad profesional que no conlleve la representación de otras personasen cualquier trámite que requiera de abogado. La Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, también se inserta en esepanorama normativo. En esa ocasión, el Legislador optó por sancionar el ejercicioilegal de la profesión con una remisión a los supuestos fácticos establecidos en elartículo 41 del Decreto 196 de 1971, pues el numeral 4 de ese artículo se refiere demanera explícita al ejercicio ¡legal de la abogacía por parte de quien, en uso de lalicencia temporal, ejerza la abogacía en asuntos distintos o por tiempo mayor delindicado en dicha norma. Consecuentemente, quien esté habilitado por una licencia 2 Corte Constitucional. Sentencia C609 de 2012.6 Corte Constitucional. Sentencia C-138 de 2019, reiterada en la Sentencia SU-128 de 2024.
Q wwwprocuraduria.govco @ CarreraS #15-80 [7] +57 601587 8750PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA ~ temporal e incurra en ejercicio ¡legal de la profesión, será sancionado con censura,multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondránsegún los criterios de graduación definidos y con respeto al debido proceso. Esta esotra manifestación normativa de la importancia de regular el ejercicio del derecho eindica que, incluso portando la licencia temporal, se trata de sujetos disciplinables.
C. Solución del caso concreto El Ministerio Público considera que, para analizar la constitucionalidad del artículo 31parcialmente acusado del Decreto 196 de 1971, es procedente aplicar el juiciointegrado de igualdad, mecanismo que permite estudiar la adecuación de las normasal texto superior y así determinar sideben ser tratadas de la misma forma dossituaciones similares, desde un punto de vista que sea constitucionalmente relevantey de acuerdo con la finalidad perseguida por ta norma analizada”.
Para el efecto, es necesario comenzar por definir los sujetos objeto de comparación,que son, de una parte, aquellas personas que culminaron y aprobaron la totalidad detplan de estudios de derecho y no han obtenido el título, de modo que se les permiteejercer la abogacía con la licencia temporal que se les expide en virtud de lasexpresiones acusadas; y por la otra, aquellas personas que se graduaron comoabogadas y que no pueden ejercer la profesión hasta tanto no obtengan la tarjetaprofesional, documento que presupone la aprobación del examen de idoneidad. Estotambién permite evidenciar que existe un tratamiento diferenciado entre ambosgrupos, pues las disposiciones demandadas impiden que este último grupo acceda ala licencia temporal.
Ahora bien, con el propósito de dilucidar si ese trato desigual estáconstitucionalmente justificado, la Procuraduría considera que resulta acertadoaplicar el juicio de proporcionalidad en su intensidad intermedia, pues en el asuntobajo estudio el Legislador goza de amplia potestad de configuración e incide en lafaceta negativa del goce de un derecho fundamental”. Dicha restricción en laconcesión de la licencia temporal en favor de quienes culminaron y aprobaron el plande estudios no afecta gravemente los derechos al trabajo o a la libre escogencia deprofesión u oficio, porque no anula el goce de esos derechos y recae en un criteriotemporal para el ejercicio de la abogacía en su ámbito de representación de terceros.En adición, se denota que la norma demandada no involucra un criterio sospechosode discriminación, no afecta a personas en debilidad manifiesta, grupos marginados odiscriminados, ni crea privilegios. Esta modalidad del test implica valorar, de maneraescalonada, (i) que el fin perseguido por la norma sea constitucionalmenteimportante; (li) que el medio elegido sea efectivamente conducente para lograrlo; y (iil)que la medida no sea evidentemente desproporcionada”. En cuanto a la finalidad constitucional de las expresiones que conceden la licenciatemporal a quienes culminaron sus estudios de derecho, el Ministerio Público advierteque buscan contribuir al correcto ejercicio de la profesión por medio de unaexcepción. Esto, por cuanto permitir el ejercicio de la abogacía en los asuntosexpresamente definidos en la norma y durante el término allí establecido, sumado alos eventos de consultorio jurídico, presupone que se cuenta con los conocimientos
7 Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2009.28 En la Sentencia C-471 de 2020, se señaló que el examen intermedio de proporcionalidad se aplica “cuando una medida puedaafectar el goce de un derecho constitucional en su faceta negativa, esto es, respecto del deber de abstención que le correspondeal Estado, con el fin de precaver que con su acción se obstaculice o impida el ejercicio de un derecho”.% Ver, entre otras, la Sentencia.C-043 de 2021. @ www.procuraduria.gov.co () Carrera 5415-89 (7 +57 601587 8750PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA requeridos, aun cuando no se ha obtenido el titulo de abogado, y garantiza que losciudadanos cuenten con la representación requerida para los asuntos en los que la leylo exija, materializando así el acceso a la administración de justicia. Además, alfortalecer la acumulación de experiencia, la disposición acusada incide en el derechofundamental a elegir libremente una profesión, y en el derecho al trabajo. En esa medida, considerando que el criterio de comparación es la situación en la quese encuentran quienes no han obtenido la tarjeta profesional definitiva para el ejerciciode la profesión, es claro que los grupos descritos sí son comparables porque, ademásde que quienes hacen parte del primer grupo no se han graduado, los integrantes deambos grupos no han aprobado el examen de idoneidady porque no se les ha expedidodicho documento definitivo que los habilita para ejercer la abogacía de maneradefinitiva.
En cuanto a la conducencia, aun cuando la finalidad descrita no está prohibida, no seadvierte una causalidad positiva entre la disposición que concede la licencia temporalúnicamente a quienes culminaron y aprobaron sus estudios y no se han graduado, y elcorrecto ejercicio de la profesión. Lo anterior, porque (a) quienes integran uno y otrogrupo comparten la condición de no contar con la tarjeta profesional definitiva, demodo que la restricción en la entrega de la licencia temporal no tiene una incidenciaClara en el debido desempeño en los asuntos y por el término descritos en el artículo31 del Decreto 196 de 1971. Asimismo, (b) tas expresiones acusadas desconocen queel paso del tiempo puede aportar un conocimiento cierto que refuerza el saberadquirido en la academia, las cualidades profesionales y, por tanto, hace que laspersonas adquieran una valiosa experticia pára ejercer la abogacía. Y (c) limitar laentrega de la licencia temporal únicamente a quienes cumplieron con la aproba