PGN - Concepto 7564 de 2026
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7564 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
— ELA NACIÓN.Bogotá, D.C., abril de 2026.Honorables MagistradosCORTE CONSTITUCIONALM.P. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARCiudadExpediente: D-17079Referencia: acción pública de inconstitucionalidadinterpuesta, contra el inciso segundo del numeral 7 deartículo 206 del Decreto Ley 624 de 1989 (adicionado por elartículo 32 de la Ley 2010 de 2019).Concepto No.: 7564De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de laConstitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor, en relación con la acciónpública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación, contra el inciso 2del numeral 7 del artículo 206 de la Ley 2010 de 2019, adicionado por el artículo 32 dela Ley 2010 de 2019.[. ANTECEDENTESEl 14 de noviembre de 2025, el ciudadano Eduardo Andrés Velandia Canosa, enejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el artículo 206, inciso2, numeral 7 del Decreto Ley 624 de 1989 (adicionado por el artículo 32 de la Ley 2010de 2019), por considerar que infringe los artículos el artículo 13; 95, numeral 9; 360 y280 de la Constitución y que se trata de una omisión legislativa relativa, por lo quesolicitó la exequibilidad condicionada de la norma. A continuación, se transcribe elartículo y se subraya el aparte demandado:“Artículo 206. Rentas De Trabajo Exentas. Están gravados con el impuestosobre la
renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos encuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, conexcepción de los siguientes:7. En el caso de los Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales yProcuradores Judiciales, se considerará como gastos de representaciónexentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de susalario.Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticincopor ciento (25%) sobre su salario.”El primer cargo, consistió en el desconocimiento del artículo 13 Constitucionalya quela Constitución Política en su artículo 280 establece una igualdad entre los agentes delMinisterio Público y los jueces y magistrados, respecto de las calidades, categoría,remuneración y derechos. No obstante, el Legislador incorporó un criteriodiscriminatorio en el inciso segundo del numeral 7 del artículo 206 del EstatutoTributario, pues mantiene intacto el criterio de igualdad frente a los magistrados y
G Wwww.procuraduria.gov.co © Carrera 5 # 15-80 +5/ 601 5387 87504 RAL DE LA NACIÓN -SN COLOMBIA aneprocuradores judiciales Il, pero no frente a los jueces y los procuradores judiciales |,configurándose una arbitrariedad.El segundo cargo, estableció la vulneración de la equidad horizontal al otorgar unbeneficio desigual a sujetos que cumplen la misma función pública. El tercer cargo, sefundó en la carencia de justificación objetiva en el tratamiento desigual entre jueces yprocuradores y, el cuarto cargo, se basó en la desigualdad negativa generada para losprocuradores judiciales |, quienes conforme al artículo 280 de la Constitución, tienenlas mismas calidades.El tercer cargo se planteó por la presunta violación al artículo 280 de la Constituciónpolítica en el sentido que, negar la exención a los procuradores judiciales |, vulnera laequiparación allí establecida.Finalmente, el cuarto cargo consistió en la configuración de todos los elementos de laomisión legislativa relativa, pues si bien la finalidad de la norma es legítima, la medidano es constitucional por excluir a los procuradores judiciales |.El magistrado sustanciador, mediante Auto del 15 de diciembre de 2025, admitióúnicamente el primer cargo, luego de concluir que los demás fueron planteadosestructuralmente sobre una problemática de igualdad asociada a la equiparaciónentre jueces y procuradores que hace el artículo 280 Constitucionaly la prohibición deun trato desigual injustificado establecida en el artículo 13 de la Constitución Política,de tal forma que no se trata de cargos autónomos sino de la
reproducción del mismoargumento inicialmente planteado.El 18 de diciembre de 2025, el demandante presentó el escrito de subsanación, en elque manifestó estar de acuerdo con la decisión adoptadapor el Despacho y desistióde los cargos segundo, tercero y cuarto, lo que generó consecuentemente que,mediante Auto del 2 de febrero del 2026, los referidos cargos fueran rechazados yposteriormente, mediante Auto del 18 de febrero de 2026, se ordenó continuar con eltrámite respecto del único cargo admitido.En el mismo auto, se ordenó fijar en lista la disposición acusada para permitir laintervención ciudadana y se dispuso a correr traslado al Procurador General de laNación, a fin de que rindiera concepto en los términos del numeral 5 del artículo 278de la Constitución Política. Esta decisión fue comunicada a la Procuraduría medianteOficio No. 056 del 27 de febrero de 2026.ll. COM PETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL |La Corte Constitucional es competente para conocery decidir respecto de la presenteaccion publica de inconstitucionalidad, por cuanto cuestiona un aparte del artículo206 de la Ley 2010 de 2019. En esa medida, se encuentra en el supuesto del numeral 4del artículo 241 de la Constitución, en tanto la demanda se dirige contra una ley de laRepública.Ill. CUESTIÓN PREVIAMANIFESTACIÓN DE TRANSPARENCIAEl expediente de la referencia versa sobre una, demanda de inconstitucionalidadcontra el inciso segundo del numeral 7 de artículo 206 del Decreto Ley 624 de 1989
@ www.procuraduria.gov.coCarrerd 5 # 15-80 () +57 601 587 8750“SOLLOMBIA(adicionado por el articulo 32 de la Ley 2010 de 2019) por considerarse contraria alartículo 13 de la Constitución Política.Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone eldeber de rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimonecesario realizar la presente manifestación de transparencia, pues pese a que nome encuentro formalmente inmerso en una causal de impedimento, fungí comosecretario general del Senado de la República en el momento que fue radicado elproyecto de ley 278/19 Cámara-227/19 Senado que dio origen a la Ley 2010 de 2019“por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimientoeconómico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y laprogresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con losobjetivos que sobre la materia impulsaron la ley 1943 de 2018 y se dictan otrasdisposiciones”, que adiciona el numeral 7 al artículo 206 del Estatuto Tributario, elcual es demandado.Si bien en otras oportunidades me he declarado impedido por haber participado enel trámite legislativo de las normas objeto de control por parte de la Corte.Constitucional, el Alto Tribunalya ha fijado algunas pautas que permiten determinarcuándo dicha conducta no ha sido determinante para la expedición de la norma.En efecto, mediante Auto 452 de 2025 la Corte Constitucional estableció que,si bienparticipé en el proceso
de formación de la norma objeto de control, en tanto ejercílas funciones propias de mi cargo como secretario general del Senado, lo cierto esque dicha actuación no fue activa y determinante en el proceso de formación de lanorma acusada, ni guardaba relación con el asunto que la Corte debía resolver. Enconsecuencia, la Sala Plena concluyó que no se había demostrado algunacircunstancia que comprometiera mi independencia o imparcialidad para emitirconcepto sobre la constitucionalidad de la norma.En esta ocasión, al revisar el contenido de la demanda D-17079y del auto admisorio,no hay duda sobre la naturaleza de los cargos propuestos. Se trata deplanteamientos de fondo o sustanciales, que, en principio, no tienen ningunaconexión con las funciones que ejercí como secretario general del Senado de laRepública y, por tanto, estas últimas no guardan relación con la materia que lecorresponde conocer a la Corte.Ahora bien, la Constitución Política dispone que el Procurador General de la Nación,funge como supremo director del Ministerio Público! y ejerce la representación legalde la entidad?, asumiendo la dirección institucional de los servidores a quienespodría extenderse el beneficio objeto de controversia, así como la defensa de losintereses de la entidad a la cual pertenecen, de lo cual se podría conjeturar uninterés en esta actuación. |No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la configuración dela causal de impedimento por interésen la actuación procesal exige que este seaespecial, directo o personal, ciertoy actual, de manera que los efectos de la decisión Artículo 275 de la Constitución Política. Artículo
7 del Decreto Ley 262 de 2000 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de laNaciónydel Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictannormas para su funcionamiento; se modificael régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades eincompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.”
ES www.procuraduria.gov.co @ Carrera5 # 15-80 [) +57 601587 8750GENERALDE LA NACIÓN -| “EGTOMBIA raincidan de forma concreta en la esfera jurídica del funcionario?. En particular, en elAuto 1781 de 2024 se indicó que este impedimento no procede cuando “(...) cuandoel juez solo alega la afectación de la institución que representa, pero no unaafectación directa como persona natural”En el presente caso, no se advierte que la decisión a adoptar genere un beneficioactual y cierto como Procurador General de la Nación, sino, a lo sumo, unaincidencia institucional indirecta, lo cual resulta insuficiente para comprometer miimparcialidad o dar lugar a la configuración de una causal de impedimento.Finalmente, estimo pertinente aclarar que formulo la presente manifestación detransparencia con el objetivo de advertir a la Corte que, aunque fungí comosecretario general del Senado de la República al momento de la radicación delproyecto que dio origen a la Ley 2010 de 2019, mi intervención no fue determinanteen su trámite ni guarda relación con los cargos analizados en esta oportunidad. Deigual forma, si bien en mi condición de Procurador General de la Nación ejerzo ladirección institucional de los servidores a quienes podría extenderse el beneficioobjeto de controversia, dicha circunstancia no configura un interés directo,personal, actual y cierto en los términos exigidos por la jurisprudenciaconstitucional.En consecuencia, ninguna de estas situaciones compromete mi independenciaeimparcialidad para rendir el presente concepto. No obstante, se pone de presentecon el propósito
de salvaguardar la celeridad y el buen funcionamiento de laadministración de justicia y evitar dilaciones en este proceso.IV. PROBLEMA JURÍDICOEn concordancia con el cargo admitido, el problema jurídico a resolver se circunscribeen determinar si, el inciso segundo del numeral 7 del artículo 206 del EstatutoTributario vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de laConstitución al reconocer una exención tributaria del 25% del salario únicamente a losjueces y no extender dicho beneficio a los Procuradores Judiciales | que actúan anteellos, pese al mandato de equiparación previsto en el artículo 280 de la Constitución.V. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICOPara resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público realizará unasprecisiones sobre: a) el principio de igualdad; b) la libertad de configuración delLegislador en materia tributariay sus límites constitucionales; y, Cc) el análisisdel casoconcreto. |A. El principio de igualdadLa Constituyente de 1991 consagró la igualdad como un bien superior con una triplenaturaleza, pues es un valor, un derecho subjetivo y un principio. En relación con laúltima faceta, el artículo 13 de la Carta Política contempla elprincipio de igualdadcomo un mandato de optimización, que debe ser materializado en la mayor medida delo posible por las autoridades y, en especial, por el Congreso de la República al expedir3 Corte Constitucional. Auto 1781 de 2024. _4 Ibidem.
wwe.procuraduria.gov.co Ocarrera5 + 15-80 [) +57 6011587 370las leyes, asegurando igual trato a situaciones idénticas y diferenciando antecircunstancias no asimilables?.Sobre el particular, se destaca que la igualdad “requiere de la concreción de dosmandatos generales: (i) otorgar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes,siempre que no existan razones suficientes para darles un trato diferente y (ii) otorgarun trato desigual a supuestos de hecho diferentes”. Por este motivo, se reconoce quela igualdad tiene carácter relacional, lo que implica que es posible que el Congreso dela República establezca en la normativa un trato diferencial entre sujetos comparables,siempre que exista una “razón suficiente” que permita explicar la distinción respectiva.Con el fin de verificar el desconocimiento del principio de igualdad por parte delCongreso de la República, la Corte Constitucional ha desarrollado la metodología del“juicio integrado de igualdad", en el que se concretan los siguientes mandatosespecíficos: “(i) un mandato de trato idéntico a circunstancias idénticas: (ii) unmandato de trato diferenciado a circunstancias que no comparten elementos encomún, (iii) un mandato de trato paritario a quienes presenten situaciones similares odiferentes, pero cuyas similitudes son más relevantes a pesar de las diferencias y (iv)un mandato de trato diferenciado a quienes se encuentren en una posición en partesimilar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias son más relevantes que lassimilitudes”. Esto exige no
solo contrastar la norma demandada con la Constitución,sino considerar "el término de comparación o fertium comparationis, es decir, que elotro referente sea susceptible de compararse””Para el efecto, la Corte Constitucional ha señalado que se debe partir por verificar si lanorma afecta una posición jurídica adscrita prima facie al principio de igualdad para locual "(i) se define el criterio de comparación, patrón de igualdad o tertiumcomparationis'y(ii) se valora si, de conformidad con dicho criterio de comparación, lossujetos y situaciones son comparables desde las perspectivas fáctica y jurídica".Verificado lo anterior, se procede a definir la intensidad del juicio (débil, intermedio oestricto) “a partir del grado de libertad de configuración que la constitución reconoceal legislador” para, finalmente, “determinar si la carga o beneficio diferenciado queimpone la medida está justificada a partir de la aplicación del Juicio deproporcionalidad”?.También ha advertido el Alto Tribunal, que el test leve se utiliza en los eventos en los |cuales el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración, tales comomaterias económicas, tributarias o de política internacional. |Por su parte, el test intermedio se utiliza cuando la medida puede afectar el goce de underecho constitucional no fundamental; cuando existe un indicio de arbitrariedad quese refleja en la afectación grave de la libre competencia, o cuando se trata de unamedida de acción afirmativa.Y por último, el test estricto se utiliza en casos, como por ejemplo (i) cuando está depor medio una clasificación sospechosa como de las que trata el artículo 13 de laConstitución; (ii) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones -> Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2020.$ Corte Constitucional. Sentencia C-027 de 2024.? Corte Constitucional. Sentencia C-027 de 2024.8 Corte Constitucional. Sentencia C-420 de 2020.
ES www procuradurna. gov.co Carrera 5 # 15-80 +57 601 587 8750COLOMBIA ede debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin accesoefectivo a latoma de decisiones o minorías insulares y discretas; (iii) cuando la medidaque hace la diferenciación entre personas o grupos prima facie afecta gravemente elgoce de un derecho constitucional fundamental, entendido en su faceta negativa oprestacional minima y exigible de forma inmediata en virtud de la Constitución o elDIDH;y (iv) cuando se examina una medida que crea un privilegio.B. Libertad de configuración del Legislador en materia tributaria y suslímites constitucionalesLos impuestos se crean con el propósito de financiar los gastos del Estado y, al mismotiempo, para orientar la economía de manera planificada. La facultad impositiva delEstado se encuentra en cabeza del Congreso de la República, en razón al principio derepresentatividad que rige la materia. Así las cosas, corresponde al Legislador crear,modificar y eliminar impuestos?, establecer los elementos que los integran (sujetos,hecho y base gravable, tarifas, etc.), así como conceder beneficios y deduccionesfiscales”,En ese sentido, “la atribución de legislar en materia tributaria es suficientementeamplia para que el Congreso de la República fije los elementos básicos de cadagravamen, conforme a su propia evaluación y sus orientaciones en torno a las mejoresconveniencias de la economía y de la actividad estatal”. De hecho, la misma CorteConstitucional ha reconocido que el campo tributario es una de las materias de mayorlibertad de configuración normativa del Legislador’?.Sin embargo,
esa libertad no es absoluta; encuentra límites en los derechosfundamentales de los administrados y los principios constitucionalesen materiatributaria. Dentro de ellos se encuentran los derivados de los artículos 95.9 y 363superiores que le imponen al Legislador (i) la obligación de seguir los principios dejusticia y equidad en la forma en la que se ha dellevar a cabo la contribución para lafinanciación de los gastos públicos y que (ii) en el sistema tributario predominen losprincipios de equidad, eficiencia y progresividad. NNLa justicia y equidad en el sistema tributario, tienen fundamento en el principio dereciprocidad que rige las relaciones entre los ciudadanos y el Estado “a fin de equilibrarlas cargas públicas que estructuran y sostienen la organización jurídico-política de lacual hacen parte, para armonizary darle efectividad al Estado Social de Derecho”, ytambién en el principio de solidaridad como eje estructuraldel Estado social deDerecho, lo que implica que el sistema tributario incorpore mecanismos deredistribución y de asignación diferenciada de cargas, conforme a las condicioneseconómicas de los contribuyentes?,Por su parte, los principios de equidad, eficiencia y progresividad constituyen el marcogeneral que guía la imposición de las cargas fiscales a través de las cuales el Estado? Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 12. Establecercontribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca laley”. “Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas
departamentales y tos concejos distritales ymunicipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar,directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”." Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-430 de 1995, C-711 de 2001, C-625 de 2003, C-1003 de 2004, y C-333 de 2017" Corte Constitucional. Sentencia C-322 de 202212 Corte Constitucional. Sentencia C-101 de 2022.15 Corte Constitucional. Sentencia C-397 de 2011.4 Ibidem.
GE) wwwprocuraduria.gov.co © Carrera 5 # 15-80 [] +57 601 587 876COLOMBIA. Aobtiene los recursos necesarios para su consecución y funcionamiento, brindanlegitimidad al sistema, y son predicables en su conjunto y no de los impuestos enparticularEl principio de equidad, inescindible del principio de igualdad, involucra: “(1) el deberde prodigar tratamiento análogo a los sujetos que están en condiciones relevantessimilares; (ii) la procedencia del tratamiento jurídico diverso a los mismos sujetos osituaciones, cuando sus condiciones fácticas son disímiles; y (iii) la obligación deasegurar la eficacia de los derechos de aquellas personas o grupos tradicionalmentediscriminados, o que están en situación de debilidad manifiesta ””.El artículo 13 de la Constitución garantiza que todas las personas reciban un trato igualpor parte de la ley y que las diferencias de trato se funden en criterios objetivos,razonables y orientados a fines constitucionalmente legítimos?.Este mandato constitucional, al trasladarse al ámbito económico y tributario, seconvierte en un límite al poder legislativo, obligando al Estado a diseñar normasfiscales que consideren tanto la capacidad económica como las condicionesparticulares de los individuos, de manera que la carga tributaria se imponga de formaproporcionaly equitativa?”,Así las cosas, el principio de equidad tributaria hace referencia a la necesidad deponderar “la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición degravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas “excesivas Obeneficios exagerados”', En este
sentido, el ordenamiento jurídico tributario debecontener normas que aseguren un trato igualitario a los contribuyentes que seencuentren en condiciones similares.La jurisprudencia ha diferenciado entre equidad horizontal y equidad vertical. Laequidad horizontal implica que el sistema tributario debe tratar de forma idéntica a laspersonas que, antes de tributar, gozan de la misma capacidad económica, de talmanera que después de contribuir, su situación sea de igual manera, similar. En esesentido la equidad desde esta variable es relacional y consulta la capacidadeconómica de los contribuyentes individualmente considerados??. Por su parte, laequidad tributaria desde su dimensión vertical ordena distribuir la carga tributaria deforma que quienes tienen mayor capacidad de pago soporten una cuota mayor deimpuesto, lo cual se interrelaciona con el principio de progresividad, y Se predica delsistema tributario en su conjunto?°.Dentro de los supuestos, que, sin ser taxativos, tienen la potencialidad de vulnerardicho principio, se encuentra “cuando la regulación grava de manera disímil a sujetoso situaciones análogas, sin que concurra una justificación constitucionalmenteatendible para ello”, o cuando existe una “prescripción por el Legislador de' Cfr, Corte Constitucional. Sentencia C-117 de 2018.' Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2008. |'7 Corte Constitucional. Sentencia C-183 de 1998 “(...) El principio de equidad tributaria constituye un claro límite formal y materialdel poder tributario estatal y, por consiguiente, las reglas que en él se inspiran se orientan decididamente a poner coto a laarbitrariedad y la desmesura.
No se trata de establecer igualdad aritmética. La tributación tiene que reparar en las diferencias derenta y riquezas existentes en la sociedad, de modo que el deber fiscal, expresión de la solidaridad social, tome en cuenta lacapacidad contributiva de los sujetos y grupos y, conforme a ella, determine la carga fiscal, la que ha de asignar con criterios deprogresividad, a fin de alcanzar grados cada vez mayores de redistribución del ingreso nacional. (...)”.18 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia C-734 de 2001% Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-322 de 2022“ Ibidem.
@ wwe.procuradurna.gov.co Carrera 3 # 15-80 (1 +57 601597 8750— COLOMBIA untratamientos jurídicos irrazonables, bien porque la obligación fiscal se base en criteriosabiertamente inequitativos, infundados (...)”".Como bien se mencionó, el principio de equidad en materia tributaria busca equipararcargas impositivas teniendo en cuenta la capacidad económica o contributiva delsujeto. A pesar de ello, este principio constitucional no busca una igualdad total, puesexisten situaciones que ameritan tratamientos desiguales para alcanzar la igualdad.C. Análisis del caso concretoEl numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario establece un tratamiento especialen materia del impuesto sobre la renta para ciertos funcionarios que ejercen funcionesdentro de la administración de justicia. En particular, la disposición regula elporcentaje del salario que se considera exento para algunos servidores judiciales.El primer inciso del numeral dispone que, en caso de los magistrados detribunales,sus fiscales y procuradores judiciales, el cincuenta por ciento (50%) del salario seconsidera gasto de representación exento de impuesto sobre la renta. así, el Legisladorestableció que una parte significativa de los ingresos laborales de estos funcionariosno integra la base gravable del tributo. En sentido similar, el inciso segundo del mismonumeral prevé un tratamiento similar a los jueces, mediante el cual una porción de susingresos laborales es excluida de la base gravable del impuesto sobre la renta en unveinticinco por ciento (25%).Esta disposición, no altera el monto del salario ni la estructura de la remuneración delcargo, sino que incide
en la determinación de la carga tributaria aplicable a dichosIngresos, pues se trata de una exención, entendida como un beneficio tributario que“tienen lugar cuando una norma exonera del tributo determinados actos o personasque normalmente estarian gravados; es decir, cuando habiéndose presentado elhecho generador, la ley estipula que no se producirán sus consecuencias o ello ocurrirásolo de forma parcial.”El alcance de esta disposición resulta especialmente relevante a la luz del artículo 280Superior, que establece que los agentes del Ministerio Público tendrán las mismascalidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones que los magistrados yjueces ante quienes intervienen. Esta regla constitucional introduce un mandato deequiparación entre los agentes del Ministerio Público y los funcionarios de la RamaJudicial.En este contexto, el beneficio tributario previsto en la norma no puede ser entendidode manera aislada como una simple regla de determinación del impuesto, sino comouna medida que, en la práctica, incide en las condiciones económicas reales de losservidores a quienes se aplica, y, por ende, guarda una relación con la remuneración yderechos a los que alude el artículo 280 de la Constitución.En ese entendido, la estructura del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributariorefleja una equiparación. Así, al reconocer el mismo porcentaje de gastos derepresentación exentos para magistrados y procuradores judiciales, el Legislador tuvoen cuenta la relación funcional entre estos servidores en el sistema de administraciónde justicia. No obstante, el inciso segundo, al regular el tratamiento aplicable a los21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-278 de 2019.22 Corte Constitucional. Sentencia C-161 de 2021.
Ey Winv.procuraduna.govco © Carrera 5 # 15-80 +57 601 587 8750E: ae ,GENERALDE LA NACIÓNjueces, constituye el punto respecto del cual surge el debate constitucional planteadoen esta acción pública.En particular, la disposición establece un esquema diferenciado en el que se reconoceun tratamiento equivalente entre magistrados y procuradores judiciales que actúanante ellos y se fija un beneficio para los jueces sin extenderlo a los procuradoresjudiciales que intervienen ante estos, ignorando que el artículo 280 Superior, existe unarelación de equiparación entre ambos grupos de servidores.De este modo, el alcance de la norma demandada no se agota en la simple definiciónde un beneficio tributario, sino que implica la configuración de un tratamientodiferenciado entre sujetos que, en principio, se encuentran cobijados por un mandatoconstitucional de comparación. Esta circunstancia es la que activa el análisis desde laperspectiva del principio de igualdad, en la medida en que el Legislador, al diseñar elbeneficio fiscal, optó por incluir a unos sujetos dentro de su ámbito de aplicación yexcluir a otros que, prima facie, se encuentran en una situación asimilable.En ese sentido, el demandante sostiene que el inciso segundo del numeral 7 delartículo 206 de la Ley 624 de 1989 (adicionado por la Ley 2010 de 2019) desconoce elprincipio de igualdad al establecer un beneficio tributario sobre las rentas de trabajopara los jueces sin extenderlo a los procuradores judiciales que intervienen ante ellos,pese a que el artículo 280 de la Constitución Política hace una equiparación entreambos tipos de funcionarios,
máxime, teniendo en cuenta que el artículo en cuestiónsi establece un beneficio de la misma naturaleza para los magistrados de tribunal, susfiscales y los procuradores judiciales que intervienen ante ellos.Para resolver este interrogante, el Ministerio Público aplicará la metodología del juiciointegrado de igualdad desarrollada por la Corte Constitucional, conforme a la cual elanálisis debe adelantarse en varias etapas: (i) la identificación del criterio decomparación o tertium comparationis y la verificación de si los sujetos soncomparables desde el punto de vista fáctico y jurídico; (ii) la determinación de laintensidad del juicio de igualdad aplicable al caso; y (iii) el examen de si el tratodiferenciado previsto por el Legislador se encuentra constitucionalmente justificado.El primer paso del juicio de igualdad consiste en definir el criterio de comparaciónrelevante y establecer si los sujetos involucrados se encuentran en situacionescomparables. En el presente caso, el criterio de comparación surge del propioparámetro constitucional invocado por el demandante, esto es, el artículo 280 de laConstitución Política. Esta disposición establece que los agentes del MinisterioPúblico tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos yprestaciones que los magistrados y jueces ante quienes ejerzan el cargo. De estamanera, el Constituyente consagró un mandato de equiparación entre los agentes delMinisterio Público y las autoridades judiciales frente a las cuales ejercen susfunciones. |La jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance de esta disposición. En lasentencia C-214 de 2024 se explicó que, para efectos
del artículo 280 Constitucional,el concepto de agentes del Ministerio Público comprende a aquellos servidores queinte