🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - Concepto 7568 de 2026

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - Concepto 7568 de 2026
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

COLOMBIA.

Bogotá D.C., abril de 2026. Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Ciudad Expediente: D-16817 y D-16822 (acumulados) Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 2494 de 2025 “Por medio de la cual se establecen medidas sobre la elaboración, publicación y divulgación de encuestas y se dictan otras disposiciones”.

Concepto No.: 7568

De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 242 y el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la demanda presentada ante esa Corporación, contra la Ley 2494 de 2025. | 7

I. ANTECEDENTES El 04 y 05 de agosto de 2025, los ciudadanos Héctor Riveros Serrato (D-16814) y Andrés Caro Borrero (D-16822), presentaron por separado demandas de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 2494 de 2025, disponible en el Diario Oficial 53.191. De forma subsidiaria, en el Expediente D-16822 se acusaron los apartados que se subrayan a continuación: | “Artículo 10. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la realización y divulgación de encuestas para cargos de elección popular y de opinión política, con el fin de garantizar la igualdad al acceso de la información y la transparencia de los datos en aras de aumentar la confiabilidad y robustecer técnicamente la aplicación de dichas técnicas de investigación . en el territorio nacional.” “Artículo 20. Alcance. Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a

confiabilidad y robustecer técnicamente la aplicación de dichas técnicas de investigación . en el territorio nacional.” “Artículo 20. Alcance. Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a todo estudio cuantitativo que se publique y a las personas jurídicas que los realicen y divulguen, cuyo objetivo sea dar a conocer preferencias, opinión o tendencias políticas y electorales. Incluyendo la intención de voto y la imagen de los candidatos para procesos de decisión o elección mediante voto popular. (...)” | “Artículo 3o. Definiciones. Para la aplicación de la presente ley, se deben considerar las siguientes definiciones: (...) sondeo: Procedimiento que permite conocer las opiniones y actitudes de un grupo específico por medio de un cuestionario que se aplica a un grupo de sus integrantes. Este procedimiento expedito de medición está dirigido a muestras no probabilísticas de la población que no se juzgan como representativas del conjunto al que pertenecen. (...). No podrán publicarse ni divulgarse sondeos sobre intención de voto electoral. (...)”. “Artículo 50. Encuestas de conocimiento, favorabilidad política, opinión o intención del voto. Cuando se indague por el conocimiento, favorabilidad, opinión sobre políticos o personajes públicos susceptibles de ser elegidos a un cargo uninominal de elección popular, se deberá incluir a candidatos que posean relevancia o notoriedad públicaGENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA significativa, hayan participado en elecciones similares previas o tengan favorabilidad o reconocimiento manifiesto.” “Artículo 60. Requisitos formales para la publicación de encuestas y sondeos. (...) Parágrafo 20. Las encuestas que no cumplan con los requisitos establecidos en este

reconocimiento manifiesto.” “Artículo 60. Requisitos formales para la publicación de encuestas y sondeos. (...) Parágrafo 20. Las encuestas que no cumplan con los requisitos establecidos en este artículo no podrán ser publicadas ni divulgadas por ningún medio de comunicación. (...)” “Artículo 7o. Comisión Técnica y de Vigilancia de Encuestas sobre Opinión Política y Electoral. Créase la Comisión Técnica de Vigilancia de Encuestas sobre Opinión Política y Electoral, la cual es un cuerpo técnico del Consejo Nacional Electoral, que tendrá a cargo las siguientes funciones:

1. Estudiar, evaluar, auditar y conceptuar sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulan la elaboración y publicación de encuestas.

2. Asesorar al Consejo Nacional Electoral en la regulación, vigilancia y seguimiento a las encuestas y estudios de opinión política.

3. Expedir su propio reglamento y designar coordinador.

Parágrafo transitorio. Mientras la Comisión expide su reglamento se regirá por las siguientes reglas: |) la secretaría técnica será ejercida por la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral, ji) el quórum para realizar sesiones o tomar decisiones se cumplirá con la presencia física o virtual de no menos de 3 comisionados, ili) La sesiones serán convocadas con al menos siete (7) días de anticipación a la fecha de la reunión iv) el coordinador de la comisión asignará entre uno (1) y dos (2) comisionados para elaborar la ponencia de las auditorías, informes o conceptos que se requieran haciendo uso de un reparto aleatorio y equitativo v) la aprobación de conceptos, informes y auditorías así como las demás decisiones de la comisión requieren del voto afirmativo de al menos 3 miembros

ponencia de las auditorías, informes o conceptos que se requieran haciendo uso de un reparto aleatorio y equitativo v) la aprobación de conceptos, informes y auditorías así como las demás decisiones de la comisión requieren del voto afirmativo de al menos 3 miembros de la comisión.” políticas y de opinión pública de cobertura nacional serán auditadas por la comisión. Las encuestas territoriales serán auditadas aleatoriamente. El Consejo Nacional Electoral podrá contratar auditorías externas. (...)” “Artículo 12. Auditoría y trazabilidad de los datos. (...). Todas las encuestas electorales, En las demandas acumuladas se consideró que la Ley 2494 de 2025 desconocía los artículos 13, 20, 40, 152 y 153 de la Constitución Política. En total se presentaron 4 cargos en los siguientes términos. Desconocimiento de la reserva de ley estatutaria (Cargo único D-16817 y Cargo 1° D-16822): los demandantes consideraron que la Ley 2494 de 2025 debió ser tramitada como ley estatutaria por cuanto sus contenidos coinciden con los fijados por el constituyente en el artículo 152 superior. En la demanda D-16817 argumentan que dentro de los derechos fundamentales afectados en su núcleo esencial se encuentran la libertad de expresión, derecho a la información y participación política, por cuanto las encuestas son instrumentos que tienen el potencial de incidir en la formación de la opinión pública y electoral. Junto con la inexequibilidad de la norma acusada, con la demanda D-16817 el actor solicitó a la Corte Constitucional suspender provisionalmente la Ley 2494 de 2025 y declarar el trámite de urgencia nacional y de especial trascendencia social en este

Junto con la inexequibilidad de la norma acusada, con la demanda D-16817 el actor solicitó a la Corte Constitucional suspender provisionalmente la Ley 2494 de 2025 y declarar el trámite de urgencia nacional y de especial trascendencia social en este proceso, por la afectación grave a los derechos fundamentales enunciados. En el mismo sentido, el demandante en el Expediente D-16822 expuso que la norma acusada impone limitaciones sustanciales tales como prohibición de la publicación de resultados de encuestas, auditorias obligatorias, entrega de información que puede ser sensible y restricciones a encuestas y sondeos de intención de voto, que afectan“COLO MATA directamente el ejercicio de los derechos de libertad de expresión e información, a la intimidad y habeas data. A su turno, la norma regula elementos relacionados con los mecanismos de participación ciudadana y de igualdad electoral. Lo expuesto, en consideración del actor, genera un impacto estructural en el debate democrático que da lugar al trámite legislativo estatuario. Cargo segundo D-16822.Censura previa sobre sondeos: el artículo 3 desconoce la prohibición de censura (art. 20 C.P.), pues al disponer que “No podrán publicarse ni divulgarse sondeos sobre intención de voto electoral”, impone una prohibición absoluta y previa que limita la difusión de percepciones electorales no representativas, lo que restringe los espacios de opinión pública y deliberación en el debate democrático”, sin justificación ni evidencia que soporte su eliminación absoluta del debate público. El demandante alega que los sondeos se enmarcan en el derecho de libertad de expresión y no de información, por cuanto un sondeo no es un ejercicio de información

democrático”, sin justificación ni evidencia que soporte su eliminación absoluta del debate público. El demandante alega que los sondeos se enmarcan en el derecho de libertad de expresión y no de información, por cuanto un sondeo no es un ejercicio de información fáctica, sino un acto de expresión de opiniones y percepciones colectivas, que no debería estar sujeto a la rigurosidad impresa en la norma demandada para las encuestas. | Censura previa y afectación a libre circulación de la información por exceso de control y requisitos para publicación de resultados (Cargo tercero D-16822): los apartes subrayados de los artículos 1 y 2, someten el debate público a un control previo, al sujetar las encuestas de opinión política, no solo las relacionadas con la intención de voto, a un régimen exhaustivo de requisitos técnicos, lo cual, en consideración del actor, desincentiva la investigación y publicación de estudios. Estas circunstancias empobrecen el pluralismo informativo y restringe en una triple dimensión la libertad de expresión (art. 20 C.P.): i) contradice el derecho a informar, ii) viola el derecho a recibir informacion veraz e imparcial, y iii) censura de forma indirecta y previa al sujetar los estudios al cumplimiento de requisitos exhaustivos so pena de la imposición de sanciones, lo cual configura un veto funcional sobre opiniones subjetivas que funden opiniones públicas. Así, la Ley acusada prima el control estatal sobre la libertad de difusión de pensamiento. | Por su parte, las expresiones senaladas en los articulos 6, 7 y 12 censuran de forma previa la información, pues dan lugar a un veto preventivo y absoluto a la circulación

sobre la libertad de difusión de pensamiento. | Por su parte, las expresiones senaladas en los articulos 6, 7 y 12 censuran de forma previa la información, pues dan lugar a un veto preventivo y absoluto a la circulación de la información en cabeza de la Comisión Técnica de Vigilancia de Encuestas, suprimiendo la posibilidad de rectificación, y omitiendo medios menos gravosos que persigan el mismo fin relacionado con la transparencia del estudio y la recolección de la información. Estas disposiciones remplazan la libertad por la autorización estatal para publicar información, lo cual contradice el artículo 20 superior. Tratamiento desigual entre candidatos en la realización de encuestas (Cargo cuarto D-16822): la expresión acusada del artículo 5 de la Ley 2494 de 2025 que establece como obligatoria la inclusión de candidatos con cierta relevancia y trayectoria en la realización de las encuestas de consulta de intención de voto hasta antes de la finalización de la inscripción de candidaturas, configura un trato desigual respecto de aquellos candidatos que no cuentan con dicha visibilidad, lo cual restringe desproporcionadamente la participación política en estos escenarios (arts. ' Demanda D-16822. Pág. 11.GENERAL DE LA NACIÓN — 13, 20 y 40 C.P.), pues la mencionada inclusion forzosa favorece figuras establecidas y distorsiona la neutralidad de los estudios cuantitativos, desincentiva la visibilidad de nuevos liderazgos y altera la informacion electoral. Junto con ello, el demandante argumenta que la desigualdad es aun mas evidente pues el punto de comparación (notoriedad) no cuenta con una base objetiva para su determinación, lo que implica que el trato desigual y discriminatorio fundado en

Junto con ello, el demandante argumenta que la desigualdad es aun mas evidente pues el punto de comparación (notoriedad) no cuenta con una base objetiva para su determinación, lo que implica que el trato desigual y discriminatorio fundado en factores arbitrarios relacionados con el criterio sospechoso de discriminación por origen político. El magistrado sustanciador, mediante Auto del 01 de septiembre de 2025, (i) admitió los cargos propuestos en ambos expedientes, al considerar que cumplían con los requisitos de procedibilidad de la acción de constitucionalidad, y ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto en los términos del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. Por su parte, mediante Auto del 22 de octubre de 2025 se rechazaron las solicitudes de medidas cautelares solicitadas en el Expediente D-16817, por cuanto la Corte Constitucional descartó la concurrencia de los elementos mínimos exigidos para suspender provisionalmente la norma ni para acelerar los términos establecidos en el ordenamiento jurídico para adoptar sentencia en este caso. Posteriormente, el Auto del 05 de marzo de 2026 ordenó continuar con el trámite procesal dispuesto en Auto del 1 de septiembre de 2025 y mediante Oficio 081 del 16 de marzo de 2026 se corrió traslado al Procurador General de la Nación. ll. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la presente acción pública de inconstitucionalidad, por cuanto cuestiona la Ley 2494 de 2025. En esa medida, se encuentra en el supuesto del numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, en tanto la demanda se dirige contra una ley de la República.

acción pública de inconstitucionalidad, por cuanto cuestiona la Ley 2494 de 2025. En esa medida, se encuentra en el supuesto del numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, en tanto la demanda se dirige contra una ley de la República. ml. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS La Procuraduría General de la Nación se ocupará de revisar si la norma demandada (i) debió surtir el trámite de ley estatutaria por afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales (libertad de expresión, libertad de información, intimidad, habeas data, derechos políticos) y abordar materias relacionadas con mecanismos de participación ciudadana, igualdad electoral entre candidatos presidenciales y procesos electorales. Posteriormente, se encargará de verificar (li) si las expresiones acusadas en los artículos 1, 2, 3, parágrafo 2 del artículo 6, 7 y 12 vulneran el artículo 20 superior, al configurarse como una forma de censura previa, y (iii) si el artículo 5 impone un trato discriminado entre candidatos electorales contrario a los artículos 13, 20 y 40 de la Constitución Política.

IV. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para resolver los problemas jurídicos planteados, el Ministerio Público realizará un análisis sobre: a) la naturaleza y alcance de la reserva de ley estatutaria y de lasGOLOMBLA materias objeto de su regulación; b) del contenido de los derechos a la libertad de expresión, la información, la intimidad, el habeas data, la participación política y la función electoral; c) el ámbito y alcances de la prohibición constitucional de la

153 superior para que las materias esenciales del sistema democrático no queden sometidas a la inestabilidad de mayorías legislativas ocasionales y tengan un mayor consenso ideológico”. La jurisprudencia ha definido reglas para examinar cuándo aplica la reserva de ley estatutaria, que varía según la temática del artículo 152 que se esté abordando, respondiendo a la necesidad de equilibrar dicha reserva con la cláusula general de competencia del artículo 150 de la Constitución, de forma tal que se preserve un amplio margen para la actuación legislativa ordinaria sin desatender las exigencias reforzadas del Constituyente frente a materias determinantes. En relación con los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha sido consistente en afirmar que la reserva estatutaria es de interpretación restrictiva, pues no fue creada “para regular en forma exhaustiva y casuística todo evento ligado a los derechos fundamentales”, y que en caso de duda, debe preferirse la competencia del Legislador ordinario?. En ese sentido, una regulación se encuentra sometida a la reserva, sin importar su denominación, i) cuando tiene por objeto directo un derecho fundamental; ii) cuando lo regula de manera integral, estructural o completa; iii) cuando interviene en su núcleo esencial o define los principios básicos que orientan su ejercicio; o iv) cuando afecta los elementos estructurales del derecho mediante límites, restricciones, excepciones o prohibiciones que incidan en su configuración general’. ? Cfr. Gaceta Constitucional No 79 del 22 de mayo de 1991. 3 Conforme a la Ley 5 de 1992, su aprobación se sujeta a la mayoría de los votos de los asistentes y pueden discutirse en dos legislaturas (Arts. 117, 118 y190).

3 Conforme a la Ley 5 de 1992, su aprobación se sujeta a la mayoría de los votos de los asistentes y pueden discutirse en dos legislaturas (Arts. 117, 118 y190). 4 Corte Constitucional. Sentencia C-127 de 2020, 5 Corte Constitucional. Sentencia C-278 de 2024. $ Corte Constitucional. Sentencia C-278 de 2024. ? Corte Constitucional. Sentencia C-127 de 2020,GENERAL DE LA NACIÓN _ caiman <1 6-17 Sai A partir de este método, la Corte ha distinguido entre las normas que actualizan o configuran elementos estructurales del derecho y por ende requieren ley estatutaria, y aquellas que realizan un desarrollo complementario puntual, una variante o una manifestación del derecho, que pueden ser tramitadas mediante ley ordinaria®, so pena de restringir injustificadamente el espacio deliberativo del Congreso. La aplicación casuística de estos criterios ha permitido a este órgano identificar numerosas materias que requieren trámite estatutario, tales como: SENTENCIA TEMA DERECHO CONCLUSIÓN FUNDAMENTAL Regulación integral Derecho a la Cuando se regulan de manera completa C180 de de mecanismos de o os los mecanismos de participación participación 1994 participación Lo previstos en la Constitución, se afecta el política , ) ciudadana núcleo del derecho y se exige estatutaria. Regulación La ley regula de manera estructural el C818 de 8 Derecho de y Fee o o estructural del o. derecho de petición, por lo que debió 2011 petición derecho de petición tramitarse por ley estatutaria. . La regulacion de aspectos esenciales del procedimiento de tutela —como medidas Acción de tutela cautelares y competencias— impacta el

materias objeto de su regulación; b) del contenido de los derechos a la libertad de expresión, la información, la intimidad, el habeas data, la participación política y la función electoral; c) el ámbito y alcances de la prohibición constitucional de la censura; d) el principio de igualdad en materia de participación política; e) la regulación de encuestas en el sistema constitucional colombiano; y, por último; f) el análisis del caso concreto.

A. La naturaleza y alcance de la reserva de ley estatutaria Las leyes estatutarias son un tipo cualificado de normas que desarrollan temas de especial importancia que no pudieron ser abordados en detalle dentro de la Carta Política, so pena de inducir a una prolijidad y casuismo impropio de la naturaleza de los ordenamientos superiores. En ese sentido, estas leyes son una prolongación de la Constitución, mediante las cuales se organiza la República a través de normas estables “que no pueden cambiarse caprichosamente”.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 152 de la Carta Política, mediante leyes estatutarias se regulan, entre otras materias, los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; el estatuto de la oposición y funciones electorales. En razón a su naturaleza, las normas estatutarias cuentan con un procedimiento especial, que exige del cumplimiento de requisitos más robustos que los establecidos para las leyes ordinarias, determinados en el artículo 153 superior para que las materias esenciales del sistema democrático no queden sometidas a la inestabilidad de mayorías legislativas ocasionales y tengan un mayor consenso ideológico”. La jurisprudencia ha definido reglas para examinar cuándo aplica la reserva de ley

La regulacion de aspectos esenciales del procedimiento de tutela —como medidas Acción de tutela cautelares y competencias— impacta el núcleo institucional de ese mecanismo, y por ello se requiere de ley estatutaria. Regulación de C-284 de medidas cautelares 2014 en la acción de tutela En contraste, no se encuentran sometidas a reserva estatutaria materias como las siguientes: SENTENCIA TEMA DERECHO CONCLUSIÓN FUNDAMENTAL Las normas que establecen Regulaciones 0% oz . o C089 de Participación mecanismos técnicos y de mero instrumentales del it ; a 1994 politica detalle sin alterar la posibilidad de proceso electoral ; . a elegir o ser elegido, son ordinarias. Las disposiciones que regulan C-540 de Reglas técnicas sobre Libertad de aspectos técnicos u operativos de la divulgacion de |. oz divulgación de información no 2012 , oz información oe . o información constituyen una regulación del núcleo esencial del derecho. oz oa No tiene reserva de ley estatutaria Suspensión provisional oo os an ; C-015 de . ; Participacion porque no regula ni integral ni de funcionarios de tye ; ; 2020 os política! sufragio | directamente el acceso a cargos elección popular has . . públicos, nitoca su núcleo esencial. La regulación técnica, organizativa o C-127 de Regulación sectorial de Libertad de sectorial de medios O plataformas no 2020 medios O expresión constituye, por sísola, una regulación telecomunicaciones P del nucleo esencial de la libertad de expresión. La ley que regula el trabajo en casa es C-212 de Regulación del trabajo Derecho al ordinaria, pues no regula

2020 medios O expresión constituye, por sísola, una regulación telecomunicaciones P del nucleo esencial de la libertad de expresión. La ley que regula el trabajo en casa es C-212 de Regulación del trabajo Derecho al ordinaria, pues no regula en casa (habilitación , integralmente el derecho al trabajo, 2022 . trabajo , . , excepcional) no toca su núcleo esencial ni afecta sus elementos estructurales. De lo expuesto, regulaciones que versen sobre derechos fundamentales como los de libertad de expresión, derecho a la información, intimidad, habeas data y de participación política, sobre elementos que hacen parte de mecanismos de Corte Constitucional. Sentencia C-278 de 2024.NEKAL DE LA RACIÓN COLOMBIA participacion ciudadana y/o inciden en los procesos electorales, pueden llegar a ser objeto de ley estatutaria segtin las materias que especificamente se aborden en la Ley.

B. Del contenido de los derechos a la libertad de expresion, informacion, la intimidad, el habeas data, la participación política y las funciones electorales.

La libertad de expresión es un elemento fundamental del Estado social de Derecho y un principio en los sistemas democráticos, con un grado de protección reforzado y un estatus jurídico especial respecto de otros bienes jurídicos tutelados?. Cuenta con un extenso reconocimiento, tanto en el ordenamiento interno como en instrumentos de carácter internacional”, al estar vinculado a la búsqueda del conocimiento y la verdad, el funcionamiento adecuado de las democracias constitucionales, la protección de la dignidad humana, la importancia de resguardar y promover el acervo cultural, científico e histórico??. | El derecho a la libertad de expresión comporta dos ámbitos: uno personal, que

constitucionales, la protección de la dignidad humana, la importancia de resguardar y promover el acervo cultural, científico e histórico??. | El derecho a la libertad de expresión comporta dos ámbitos: uno personal, que reconoce a cada individuo la potestad de exteriorizar aquello que piensa, opina o conoce, asi como de divulgar la información o los mensajes que desee transmitir!?; y uno colectivo, por medio del cual la sociedad adquiere la posibilidad de acceder, indagar y recibir esas ideas, informaciones o mensajes, garantizando así el intercambio público de contenidos y el flujo plural de expresiones?; aspectos que integran el núcleo esencial de este derecho". La limitación de la libertad de expresión, requiere del cumplimiento estricto de exigencias constitucionales consistentes en precisar la finalidad perseguida con la limitación, el fundamento normativo que la respalda y la manera concreta en que el ejercicio del derecho incide sobre el bien jurídico que se busca proteger. Sumado a ello, se debe cumplir con una carga argumentativa y probatoria que desvirtúe las presunciones constitucionales que favorecen la libertad de expresión y ofrezcan certeza sobre la veracidad de la situación que justifica su intervención??. Si bien el derecho a la libertad de expresión guarda un vínculo indiscutible con el derecho a la libertad de información??, no son lo mismo, pues mientras la libertad de expresión protege la transmisión de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa, esta última protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, gobiernos, y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo””.

informaciones personales de quien se expresa, esta última protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, gobiernos, y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo””. El artículo 20 Superior, consagra la libertad de información como la garantía de toda | persona de “informar y recibir información veraz e imparcial”, a través de tres manifestaciones consistentes en el deber del Estado y los particulares de generar Corte Constitucional. Sentencia T391 de 2007 y Sentencia T-145 de 2019. '° Ver entre otros, artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. "Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-145 de 2019. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. 1 Ibid. Y Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016 y Sentencia T-440 de 2025, 1 Ibid. 1 Ibid. Corte Constitucional. Sentencia T-256 de 2013.ENERAL DELA NACIÓN Ca E respuestas frente a las solicitudes de información de los ciudadanos; el derecho de todas las personas a recibir la información y por último, el derecho de los profesionales de emitir información con libertad y responsabilidad social'?. Así, el núcleo esencial del derecho fundamental a la información consiste en la facultad de las personas de “informar y ser informadas, aún en situaciones como los estados de excepción””?, de forma veraz e imparcial, es decir, de recibir información adecuada razonablemente a la realidad y transmitida sin manipulación alguna, en

facultad de las personas de “informar y ser informadas, aún en situaciones como los estados de excepción””?, de forma veraz e imparcial, es decir, de recibir información adecuada razonablemente a la realidad y transmitida sin manipulación alguna, en armonía con la protección del buen nombre, el interés general y la intimidad”. Este núcleo esenciales inviolable, razón por la cual, si bien su ejercicio puede ser objeto de regulación, ello no permite restricciones que desconozcan su contenido mínimo o que impidan a la opinión publica el acceso a información de interés general?”, Este derecho está estrictamente relacionado con los derechos a la intimidad y al buen nombre, por lo tanto, la divulgación de cualquier información debe clasificarse y atender a los límites que, de igual manera, marcan los derechos contemplados en el artículo 15 superior. El derecho a la intimidad otorga a los asociados “el poder contar con una esfera O espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas”. La intimidad se proyecta en los ámbitos personal, familiar, social y gremial”, que a la vez resultan determinantes para definir el nivel de protección del derecho, el cual es inversamente proporcional a la información que el individuo cede de su interioridad hacia el conocimiento público?””. A su turno, la intromisión admisible a este derecho depende de igual manera de la naturaleza del dato, en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma”. Igualmente, se ha señalado que la prerrogativa fundamental a la intimidad le “impone a las autoridades el deber (...) de adoptar las medidas normativas, judiciales y administrativas a efectos de asegurar el respeto de las dimensiones del derecho”, bajo criterios de razonabilidad”. De este modo, para

intimidad le “impone a las autoridades el deber (...) de adoptar las medidas normativas, judiciales y administrativas a efectos de asegurar el respeto de las dimensiones del derecho”, bajo criterios de razonabilidad”. De este modo, para determinar si una disposición legal es razonable en relación con el derecho a la intimidad personal, se ha acudido a un escrutinio que implica verificar que la medida en cuestión tenga una finalidad legítima, sea idónea, necesaria y proporcional.? Así, para identificar el ámbito protegido por el derecho a la intimidad y definir las restricciones que resultan admisibles se deben tener en cuenta como criterios relevantes: “(i) la naturaleza de la información y los límites a su divulgación, (ii) las reglas que rigen la administración de datos personales y (ii) la relevancia de las diferentes esferas de la intimidad asi como de los espacios en los que se despliega la actividad humana’”’’, - 1 Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 1993. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-033 de 1993. 20 ibid. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-488 de 1993. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-098 de 2022. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-881 de 2014. 2 Ibid. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-640 de 2010. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-602 de 2016. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-881 de 2014. 28 Ibid. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-602 de 2016RRA aea

Consultar sobre este documento ...