PGN - Concepto 7569 de 2026
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7569 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
A A AE, e
OMBIA Bogotá, D.C., abril de 2026, Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Ciudad
Expediente: D-17168
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 1513 (parcial) del Código Civil (Ley 57 de 1887). |
Concepto No.: 7569
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la acción pública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación, contra el artículo 1513 (parcial) del Código Civil de la Ley 57 de 1887. | l. © ANTECEDENTES El 14 de enero de 2026, el ciudadano Juan Manuel López Molina interpuso demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1029, 1061 y 1513 (parciales) del Código Civil, por considerar que algunas expresiones contenidas en esas disposiciones vulneran el preámbulo y los artículos 1, 13, 16, 43, 44 y 93 de la Constitución Política, como también los artículos 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (“DUDH”); 5, 7 y 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH”); 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (“PIDCP”); 1, 2, 3, 9 y 16 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir,
9 y 16 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”. Para sustentar su acusación, el demandante formuló tres cargos. El primero, dispone que el articulo 1513 es contrario a la Constitución, en tanto consagra una regla general de insuficiencia jurídica respecto del temor reverencial como modalidad de presión relacional; el segundo, relacionado con la existencia de la omisión legislativa relativa del artículo 1513 del Código Civil, al no incluir a otros integrantes del núcleo familiar al regular la fuerza como vicio del consentimiento; y, el tercero, por omisión del Legislador al adoptar un régimen restrictivo sobre las inhabilidades para otorgar testamento a los impúberes. La magistrada ponente, mediante Auto del 12 de febrero de 2026, admitió únicamente el segundo cargo que argumenta la existencia de una omisión legislativa relativa en lo que respecta al artículo 1513 (parcial) del Código Civil. Luego de corregida la demanda por parte del actor, fueron rechazados los cargos primero y tercero, mediante Auto del 5 de marzo del año en curso.“COLOMBIA A continuacion, se trascribe el texto del articulo 1513 del Codigo Civil y se resalta el aparte demandado: Articulo 1513. La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que
Articulo 1513. La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no basta para viciar el consentimiento”. El demandante planteó que el Legislador incurrió en una omisión legislativa al expedir el artículo 1513 del Código Civil, pues no incluyó a otros integrantes del núcleo familiar al regular la fuerza como vicio del consentimiento. En su criterio, esta omisión genera que la norma acusada sea incompleta e incompatible con la Constitución Política, por lo que solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes”, bajo el entendido de que el “justo temor” constitutivo de fuerza como vicio del consentimiento se configura no solo cuando el mal grave e irreparable recae sobre el consorte, los ascendientes o los descendientes, sino también cuando dicho mal recae sobre parientes en primer grado de afinidad, parientes en primer grado civil, o sobre la compañera o el compañero permanente. Finalmente, en el Auto del 5 de marzo de 2026, la magistrada ponente ordenó fijar en lista la disposición acusada para permitir la intervención ciudadana y dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que rindiera concepto en los
lista la disposición acusada para permitir la intervención ciudadana y dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que rindiera concepto en los términos del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991, por medio de oficio No. 088 de 16 de marzo de 2026. IA COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir respecto de la presente acción pública de inconstitucionalidad, por cuanto cuestiona un aparte del artículo 1513 del Código Civil. En esa medida, se encuentra en el supuesto del numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, en tanto la demanda se dirige contra una ley de la República. Il. PROBLEMA JURÍDICO En atención al cargo admitido, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, al no incluir dentro de los terceros cuya afectación se reputa jurídicamente relevante para viciar el consentimiento, a los parientes por afinidad y a los parientes, así como, a la pareja en unión marital de hecho, con lo cual podría haber desconocido el principio de igualdad derivado de los artículos 13 y 42 de la Constitución, así como múltiples instrumentos internacionales, los cuales ordenan un trato igualitario a los distintos vínculos familiares.COLOMBIA
IV. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Para resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público desarrollará el análisis en torno a los siguientes ejes temáticos: a) la omisión legislativa relativa y los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para su configuración; b) la evolución constitucional de la familia, su reconocimiento y la protección de sus
análisis en torno a los siguientes ejes temáticos: a) la omisión legislativa relativa y los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para su configuración; b) la evolución constitucional de la familia, su reconocimiento y la protección de sus diversas formas; c) el alcance y finalidad del artículo 1513 del Código Civil; y, finalmente, d) el análisis del caso concreto. a) La omisión legislativa relativa La jurisprudencia constitucional ha precisado que las omisiones legislativas relativas “se presentan cuando el legislador al regular o crear una institución omite una condición o elemento que, según la Constitución, resulta esencial para garantizar su armonización con el ordenamiento superior”, caso en el que puede intervenir la Corte para efectos de su corrección?. Es decir, presupone la existencia de una disposición vigente respecto de la cual se predica la exclusión inconstitucional de un supuesto normativo. : En desarrollo de esta doctrina, en Sentencia C-052 de 2025, se indicó que este tipo de omisión se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) la existencia de una norma sobre la cual recae el cargo y que excluye de sus consecuencias jurídicas, casos que son asimilables o, por el contrario, no incluye un elemento normativo; (ii) la existencia de una “obligación de hacer” que fue impuesta directamente por la constitución al Legislador y que fue omitido y que le ordenó regular la materia respecto de sujetos o situaciones determinadas; (iii) que la omisión presentada no tenga una razón suficientemente válida, caso en el que la Corte debe estudiar si la omisión es caprichosa o fundada en argumentos válidos; y, (iv) que la
la materia respecto de sujetos o situaciones determinadas; (iii) que la omisión presentada no tenga una razón suficientemente válida, caso en el que la Corte debe estudiar si la omisión es caprichosa o fundada en argumentos válidos; y, (iv) que la falta de justificación de la exclusión genere desigualdad negativa frente a los sujetos amparados por la norma’. | La Corte ha agregado que, cuando declarar una omisión legislativa relativa implique la ampliación de obligaciones o restricciones, el análisis debe observar criterios adicionales. En particular, ha sostenido que, en estos casos, se deben evaluar los argumentos que expone el demandante sobre la necesidad de aplicar el juicio de omisión legislativa, pues de sebe justificar el motivo por el cual la inclusión del elemento omitido es compatible con la finalidad de la norma objeto de estudio y verificar que no contraríe la norma Superior’. En consecuencia, la Corporación ha reconocido que el carácter amplio de esta figura permite su activación no solo ante la ausencia de garantías, sino también frente a regulaciones incompletas o deficientes respecto de sujetos asimilables, pues ello “asegura que el ordenamiento legal sea coherente con la Constitución, garantizando que no exista una desigualdad de trato injustificada”. Ibidem. ? Ibidem. "Ibidem. 4 Ibidem 5 IbidemCOLOMBIA Ahora bien, la estructuración de un cargo por omisión legislativa relativa impone al demandante una carga argumentativa reforzada. En la Sentencia C-166 de 2023 la Corte recordó que, tratándose de este tipo de acusaciones, el actor debe asumir una exigencia mayor, “debido a que el cargo no se dirige directamente contra un texto
demandante una carga argumentativa reforzada. En la Sentencia C-166 de 2023 la Corte recordó que, tratándose de este tipo de acusaciones, el actor debe asumir una exigencia mayor, “debido a que el cargo no se dirige directamente contra un texto explícito de naturaleza legal sino frente a una exclusión que resulta contraria a la Carta”, conforme a ello, le corresponde explicar con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia la norma sobre la que considera que se presenta la omisión, el deber constitucional omitido por el Legislador y las razones que constatan la configuración de dicha omisión. En suma, la omisión legislativa relativa constituye una herramienta excepcional de control que opera únicamente cuando existe una disposición concreta, un deber constitucional específico incumplido y una exclusión carente de justificación objetiva que genere una desigualdad contraria a la Carta. Su procedencia exige, además, una estructuración rigurosa del cargo y el cumplimiento estricto de los requisitos de aptitud sustantiva de la demanda. b) La evolución constitucional de la familia, su reconocimiento y la protección de sus diversas formas. La evolución constitucional del concepto de familia en el ordenamiento jurídico colombiano evidencia un tránsito desde una concepción formal, restringida y fundada principalmente en vínculos biológicos, propia del modelo normativo de la Constitución de 1886, hacia una noción más amplia e inspirada en el pluralismo, a partir de la Constitución Política de 1991, principalmente en sus artículos 5 y 42. En palabras de la Corte Constitucional, “la Constitución de 1991 transformó la concepción de la familia en el ordenamiento jurídico superando la perspectiva
Constitución Política de 1991, principalmente en sus artículos 5 y 42. En palabras de la Corte Constitucional, “la Constitución de 1991 transformó la concepción de la familia en el ordenamiento jurídico superando la perspectiva tradicional del Código Civil que solo protegía a la pareja casada y sus hijos biológicos; y a partir de los artículos 5, 13 y 42, se reconoce a la familia como un núcleo fundamental de la sociedad, conformada no solo por vínculos naturales, sino también jurídicos, como el matrimonio o la voluntad de conformarla y se garantiza la protección integral de la familia, así como la igualdad de derechos y obligaciones entre sus diversas formas”.” El artículo 5 establece que “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”. Por su parte, el artículo 42 establece que “la familia es el núcleo esencial de la sociedad” y fija varios principios que rigen esta institución, tales como, que el Estado y la sociedad tienen el deber de garantizar la protección integral de aquella; que las relaciones familiares deben sustentarse en la igualdad de derechos y responsabilidades entre los integrantes de la pareja, así como en el respeto mutuo entre todos los miembros de la familia; y que todos los hijos, sin importar si nacen dentro o fuera del matrimonio, o si son adoptados o concebidos mediante métodos naturales o científicos, tienen los mismos derechos y deberes. $ Corte Constitucional. Sentencia C-166 de 2023. ? Corte Constitucional. Sentencia C-052 de 2025AL DELA NAC COLOMBIA. - Adicionalmente, la protección a la familia prevista en la Constitución Política de 1991
configura mediante la unión libre gozan los mismos derechos y son objeto de reconocimiento jurídico, ° En otras palabras, la jurisprudencia constitucional es consistente en afirmar que “la familia merece la protección igualitaria del Estado independientemente de la forma que asuma para constituirse, lo cual significa que no se puede preferir la familia matrimonial sobre aquella que tiene su origen en lazos naturales”. Por consiguiente, está proscrita de cualquier distinción injustificada entre las formas de constituir una $ Corte Constitucional. Sentencia C-192 de 2023 % Corte Constitucional. Sentencia C-821 de 2005.COLOMBIA. familia, como quiera que “el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo”. '° Bajo esta concepción, la Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial según la cual, en aplicación de los artículos 13 y 42 de la Constitución, las expresiones legales que reconocen derechos al cónyuge deben hacerse extensivas al compañero permanente cuando no exista una justificación constitucional para el trato diferenciado, en atención a la igualdad y a la protección de todas las formas de familia”. En este sentido, la Corte ha precisado que, si bien tanto el matrimonio como las uniones maritales de hecho son arreglos familiares válidos, y el ordenamiento jurídico debe brindarles protección jurídica en condiciones de igualdad, ello no significa que el Legislador se encuentre obligado constitucionalmente a equiparar en su integridad las dos instituciones, sino que, por el contrario, debe proteger a cada una en condiciones de igualdad, en función de sus particularidades??. De otro lado, en cuanto al ámbito de los vínculos de parentesco, sea lo primero indicar
$ Corte Constitucional. Sentencia C-166 de 2023. ? Corte Constitucional. Sentencia C-052 de 2025AL DELA NAC COLOMBIA. - Adicionalmente, la protección a la familia prevista en la Constitución Política de 1991 guarda relación directa con instrumentos internacionales ratificados por Colombia, tales como, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (artículo 16 inciso 3), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (artículo 6), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 23, inciso 1), el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (artículo 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1972 (artículo 17, inciso 1). Así las cosas, de la interpretación armónica de los artículos 5, 13 y 42 de la Carta y de los instrumentos internacionales mencionados, la Corte ha construido una línea jurisprudencial sólida según la cual todas las formas de familia merecen igual protección, lo que implica la proscripción de tratos diferenciados injustificados basados en el origen familiar o en el tipo de vínculo filial. De acuerdo con ello, en Sentencia C-052 de 2025 señaló que de las normas constitucionales se derivan los siguientes postulados: “(i)la familia es la institución fundamental de la sociedad; (ii) las relaciones familiares deben basarse en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto mutuo entre todos sus integrantes; y (iii) se garantiza que los hijos, sin importar si son concebidos dentro o fuera del matrimonio o adoptivos, tienen los mismos derechos y deberes”.
deberes de la pareja y en el respeto mutuo entre todos sus integrantes; y (iii) se garantiza que los hijos, sin importar si son concebidos dentro o fuera del matrimonio o adoptivos, tienen los mismos derechos y deberes”. Ahora bien, respecto de la prohibición de discriminación por razones de origen familiar, en Sentencia C-122 de 2023, la Corte reiteró que esta comprende dos facetas: (i)la discriminación en razón de la familia de origen, que puede ser constituida en virtud del vínculo matrimonio o en otras modalidades derivadas de la voluntad responsable de la pareja, y (ii) la discriminación fundada en el parentesco o filiación. De acuerdo con lo anterior, respecto de las formas de constituir una familia el ordenamiento jurídico reconoce, principalmente el matrimonio y la unión marital de hecho. El matrimonio se formaliza mediante acto jurídico que genera efectos personales y patrimoniales entre los cónyuges y la unión marital de hecho, regulada por la Ley 54 de 1990, surge de la convivencia permanente y singular entre dos personas que deciden conformar una comunidad de vida con vocación de estabilidad. La Corte Constitucional ha establecido que “en el orden constitucional vigente, no se reconocen privilegios en favor de un tipo determinado de familia, sino que se legitima la diversidad de vínculos o de formas que puedan darle origen”. En consecuencia, tanto la familia que se constituye mediante formas jurídicas, es decir, la que procede del matrimonio, como la que se conforma por vínculos naturales, es decir, aquella que se configura mediante la unión libre gozan los mismos derechos y son objeto de reconocimiento jurídico, ° En otras palabras, la jurisprudencia constitucional es consistente en afirmar que “la
dos instituciones, sino que, por el contrario, debe proteger a cada una en condiciones de igualdad, en función de sus particularidades??. De otro lado, en cuanto al ámbito de los vínculos de parentesco, sea lo primero indicar que en Colombia la ley reconoce tres tipos principales de parentesco: el parentesco por consanguinidad, definido en los artículos 35 y 37 del Código Civil, el cual corresponde al vínculo que se establece entre personas que descienden de un mismo tronco o raíz familiar, es decir, que comparten la misma sangre. El parentesco por afinidad, de acuerdo con el artículo 47 del Código Civil, es la relación que surge entre una persona que está o ha estado casada y los parientes consanguíneos de su cónyuge. Las líneas o grados de afinidad se determinan tomando como referencia los grados de consanguinidad del cónyuge. Finalmente, el parentesco civil, previsto en el artículo 64 de la Ley 1098 de 2006, se origina en la adopción y “se extiende en todas las líneas y grados alos consanguíneos, adoptivos o afines de estos”. Respecto de este último, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la adopción genera derechos y obligaciones entre el adoptante y el adoptado, y se establece una relación jurídica entre el adoptado y los familiares del adoptante (ya sean consanguíneos, adoptivos o afines) como la que existe entre los padres biológicos y sus hijos. Lo anterior tiene implicaciones, tales como que el niño adoptado tendrá los mismos derechos y obligaciones que un hijo biológico, incluidos derechos relacionados con la herencia’’, la tutela, la manutención y otros aspectos legales familiares. A su vez, el adoptado tendrá las mismas obligaciones que los hijos
mismos derechos y obligaciones que un hijo biológico, incluidos derechos relacionados con la herencia’’, la tutela, la manutención y otros aspectos legales familiares. A su vez, el adoptado tendrá las mismas obligaciones que los hijos biológicos respecto de los padres adoptivos o del resto de sus familiares”. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que “ninguna autoridad, incluido el Legislador, puede predicar efectos disímiles para el parentesco consanguíneo y el parentesco civil, ya que por mandato constitucional todos los hijos, sin importar cuál sea el origen de su parentesco, gozan de los mismos derechos y están sometidos a los mismos deberes y obligaciones”?. Y bajo esta premisa, la misma Corte Constitucional. Sentencia C-193 de 2016 11 Corte Constitucional. Sentencia C-456 de 2020. 12 Cfr. Sentencias C-193 de 2016 y C-052 de 2025. 1 En materia sucesoral, a partir de la Ley 29 de 1982, el hijo adoptivo igualó su posición respecto de quienes hacían parte del primer orden hereditario. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-456 de 2020 8 Corte Constitucional. Sentencia C-156 de 2022.2 ROLOMBLA Corporación ha enfatizado que cualquier distinción basada en el parentesco ya sea consanguíneo o civil, debe ser sometida a un análisis riguroso de constitucionalidad, como quiera que, en principio, se prohíbe que el Legislador establezca tratos diferenciados entre hijos consanguíneos y adoptivos, salvo que exista una justificación objetiva y razonable que respalde dicha diferenciación. También ha precisado que, dicha garantía de igualdad se extiende a todos los ascendientes y descendientes,
diferenciados entre hijos consanguíneos y adoptivos, salvo que exista una justificación objetiva y razonable que respalde dicha diferenciación. También ha precisado que, dicha garantía de igualdad se extiende a todos los ascendientes y descendientes, asegurando que todos los vínculos familiares, independientemente de su origen, reciban el mismo trato, protección y respeto.? De otro lado, es pertinente mencionar el tema de la familia de crianza, en atención al reconocimiento normativo (Ley 2388 de 2024) y jurisprudencial de aquel tipo de familia que se crea a partir de situaciones de facto, en las que surgen lazos de solidaridad, afecto, protección, respeto y asistencia mutua.”” La Corte Constitucional ha resaltado la importancia del reconocimiento a la igualdad que existe entre las distintas formas de composición familiar, es decir, que incluye las familias biológicas, adoptivas, de crianza, monoparentales y ensambladas. En particular, en sede de control concreto, la Corte identificó que las familias distintas a las biológicas, han sido objeto de discriminación constante y se han visto sometidas a “fórmulas de exclusión social para impedirles acceder, en igualdad de condiciones, a prerrogativas de las cuales gozan las familias tradicionales”. De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de la igualdad a las familias de crianza se fundamenta en el deber del Estado de garantizar los mismos derechos a todos los hijos(as), independientemente de su origen. Así, el tribunal ha señalado que otorgar un trato diferenciado en cuanto a los derechos y obligaciones entre los hijos(as) legítimos (as), extramatrimoniales o adoptivos(as) resulta contrario a la Constitución, porque
hijos(as), independientemente de su origen. Así, el tribunal ha señalado que otorgar un trato diferenciado en cuanto a los derechos y obligaciones entre los hijos(as) legítimos (as), extramatrimoniales o adoptivos(as) resulta contrario a la Constitución, porque todos los descendientes y ascendientes deben ser tratados en condiciones de igualdad, y ha extendido esa protección constitucional a los hijos(as) provenientes de las familias de crianza, a quienes “se les debe garantizar por parte de la familia, la sociedad y el Estado una igualdad de trato””°. Bajo esta misma línea, la Corte en varios pronunciamientos ha rechazado las prácticas que discriminan a las familias de crianza” y ha amparado en reiteradas ocasiones el derecho a la igualdad y a la familia “haciendo un llamado institucional para que cese ese proceder””, Así, por ejemplo, reconoció que los hijos de crianza tienen derecho a acceder a las mismas prerrogativas que los hijos biológicos o adoptados, tales como subsidios de cajas de compensación”, servicios de salud”, auxilios de educación?”, 8 Corte Constitucional. Sentencia C-052 de 2025. Y Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 2015. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2016. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-105 de 1994. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2016. 21 dem. 22 Ibid, 2 Corte Constitucional. Sentencia T-586 de 1999, 4 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2016. 25 Corte Constitucional. Sentencias T-070 de 2015 y T-292 de 2016.COLOMBIA.
22 Ibid, 2 Corte Constitucional. Sentencia T-586 de 1999, 4 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2016. 25 Corte Constitucional. Sentencias T-070 de 2015 y T-292 de 2016.COLOMBIA. mesada pensional”, sustitución pensional’’, así como el derecho de los menores a permanecer bajo el cuidado de su familia de crianza. En ese contexto, el Tribunal estableció que el derecho a la igualdad también se extiende a los padres de crianza, a quienes les ha garantizado prestaciones económicas tales como la compensación por muerte? y la sustitución pensional? Posterior a este desarrollo jurisprudencial, se expidió la Ley 2388 del 26 de julio de 2024 “[plor medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”. En esta regulación se definió el concepto de familia de crianza y su naturaleza, también se fijaron los medios probatorios, así como se reconocieron los derechos y obligaciones que surgen entre sus miembros. Además, se estableció el procedimiento para reconocer a los hijos de crianza, el cual se puede surtir ante un juez de familia o ante un notario público. Específicamente, el Legislador incluyó a los integrantes de las familias de crianza como acreedores de las siguientes prerrogativas: (i) en las sucesiones testadas O intestadas; (ii) en el régimen de visitas de las personas privadas de la libertad y del que trata la Ley 2229 de 2022; (ili) como titulares del derecho de alimentos; (iv) beneficiarios de la licencia por luto; (v) sujetos de la deducción del impuesto de renta como dependientes económicos y (vi) como beneficiarios de la pensión de
trata la Ley 2229 de 2022; (ili) como titulares del derecho de alimentos; (iv) beneficiarios de la licencia por luto; (v) sujetos de la deducción del impuesto de renta como dependientes económicos y (vi) como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Además, se previó que “[l]os hijos de crianza gozarán de los mismos derechos que las normas en materia de seguridad social en salud, pensión y subsidio familiar reconocen a los hijos naturales”. De acuerdo con lo expuesto, los vínculos de hecho que surgen en virtud de los sentimientos de solidaridad, protección, afecto y asistencia mutua, se reconocen como una forma de conformar una familia y sus miembros gozan, en ciertos ámbitos y bajo las condiciones que dispone la ley, de los mismos derechos de que gozan los miembros de una familia formada por vínculos biológicos o civiles. En síntesis, la evolución constitucional del concepto de familia en Colombia ha conducido a la consolidación de un modelo incluyente, plural y fundado en la igualdad material, en el cual se reconoce que los vínculos familiares no dependen exclusivamente de la consanguinidad, sino también de relaciones jurídicas y sociales igualmente protegidas. En este contexto, los distintos tipos de parentesco — consanguinidad, afinidad y parentesco civil— así como las distintas opciones para conformar una familia, deben recibir un tratamiento jurídico equivalente, sin que resulte admisible ninguna distinción basada únicamente en el origen del vínculo, pues ello desconocería el mandato constitucional de igualdad y la protección integral de la familia. Finalmente, es pertinente precisar que, en atención a que gran parte de las disposiciones que regulan la institución de la familia son preconstitucionales, la Corte
ello desconocería el mandato constitucional de igualdad y la protección integral de la familia. Finalmente, es pertinente precisar que, en atención a que gran parte de las disposiciones que regulan la institución de la familia son preconstitucionales, la Corte 26 Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2018. 27 Corte Constitucional. Sentencias T-525 de 2016, T-316 de 2017 y T-281 de 2018. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-497 de 2005. 29 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-495 de 1997. 30 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-279 de 2020.ARPA teenie Al DELA COLOMBIA ha considerado que dichas normas, como las del Código Civil, deben ser reinterpretadas a la luz de la Constitución de 1991, e incluso pueden devenir inconstitucionales si mantienen distinciones incompatibles con el principio de igualdad. En consecuencia, señala que el control y la interpretación del derecho de familia evoluciona hacia una interpretación más robusta y activa conforme la Constitución de 1991, lo cual implica que las instituciones familiares se analizan no solo desde su configuración legal, sino desde su correspondencia con los principios de dignidad humana, igualdad y protección integral de la familia. c) El alcance y la finalidad del artículo 1513 del Código Civil. De conformidad con el artículo 1513 del Código Civil, la fuerza vicia el consentimiento cuando es capaz de producir en una persona de sano juicio un justo temor de sufrir un mal grave e irreparable, ella misma o su “consorte, ascendientes o descendientes”. Su finalidad es proteger la libertad contractual, invalidando actos celebrados bajo miedo o coacción.
mal grave e irreparable, ella misma o su “consorte, ascendientes o descendientes”. Su finalidad es proteger la libertad contractual, invalidando actos celebrados bajo miedo o coacción. En palabras de la Corte Constitucional, la “fuerza se encuentra constituida por un hecho