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PGN - Concepto 7570 de 2026

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 7570 de 2026
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

TOMBIA =

Bogota, D.C., mayo de 2026. Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. MIGUEL POLO ROSERO

Ciudad

Expediente: D-17151

Referencia: Acción publica de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 1 (parcial) del Acto Legislativo 3 de 2024, “Por el cual se fortalece la autonomía de los departamentos, distritos y municipios, se modifican los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”

Concepto No.: 7570

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la demanda presentada ante esa Corporación, en contra del artículo 1 (parcial) del Acto Legislativo 03 de 2024. |

I. ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 2025, el ciudadano Andrés Caro Borrero presentó accion pública de inconstitucionalidad contra la expresión “[slalvo lo dispuesto por la Constitución, la ley orgánica, a iniciativa del Gobierno, fijará las competencias a cargo de la Nación, de los Departamentos, Distritos, municipios y entidades territoriales indígenas” contenida en el artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2024, por considerar que el Congreso de la República desbordó su competencia de reforma constitucional al sustituir los ejes axiales de autonomía territorial y modelo de Estado descentralizado, asícomo los principios de separación de poderes y democrático.

Mediante Auto del 9 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador admitió la

sustituir los ejes axiales de autonomía territorial y modelo de Estado descentralizado, asícomo los principios de separación de poderes y democrático. Mediante Auto del 9 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda, al considerar que, bajo el principio pro actione, los cargos formulados suscitan una duda razonable sobre una posible sustitución de la Constitución. En dicha providencia, la Corte precisó los términos en los que se revisaría el juicio de sustitución propuesto por el demandante, a saber: El primer cargo se dirige contra el objeto normativo de la reforma constitucional, en cuanto la nueva redacción del inciso primero del artículo 356 Superior difiere al Legislador orgánico la fijación de las competencias, entendidas como titularidad del poder público, de la Nación y de las entidades territoriales. Según el demandante, esta modificación, supone el tránsito desde un modelo constitucional en el que las competencias territoriales tienen reserva constitucional directa, conforme a los artículos 287, 298, 300 y 311 de la Constitución, y en el que la ley cumple una función de coordinación y distribución de servicios operativos, hacia otro modelo en el que la ley orgánica puede fijar, crear, modificar y suprimir competencias, lo que compromete el eje definitorio de la autonomía territorial como garantía institucional de rango constitucional. @ wwwprocuraduria.gov.co E Carrera 5 # 16-80 +57 601 587 8750El segundo cargo se dirige contra el mecanismo procedimental que la reforma introduce para el ejercicio de dicha facultad legislativa, en particular, su sujeción a la iniciativa exclusiva del Gobierno nacional. El demandante aclara que este reproche se

introduce para el ejercicio de dicha facultad legislativa, en particular, su sujeción a la iniciativa exclusiva del Gobierno nacional. El demandante aclara que este reproche se orienta a cuestionar el procedimiento impuesto por la reforma, en tanto concentra en el Ejecutivo un poder de configuración del Estado que la Constitución de 1991 reservó a la deliberación democrática plural del Congreso de la República, comprometiendo así los ejes de la separación de poderes y del principio democrático. En suma, los cargos admitidos sostienen que el Constituyente originario no delegó en el Congreso la potestad de fijar las competencias territoriales, sino que las atribuyó directamente a las entidades territoriales como expresión de la autonomía territorial, de modo que la reforma demandada sustituye ese diseño constitucional al trasladar dicha definición a la ley orgánica; y que, adicionalmente, aun si se aceptara alguna intervención legislativa en la distribución de competencias, la exigencia de iniciativa gubernamental exclusiva vacía al Congreso de su función deliberativa autónoma y concentra en el Ejecutivo la definición del reparto territorial del poder, con eventual afectación de los ejes de la separación de poderes y del principio democrático. Finalmente, en el mismo Auto, se dispuso la fijación en lista por el término de 10 días; y se corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto en los términos del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. Lo anterior, mediante Oficio No. 091 del 18 de marzo de 2026. Il. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad

No. 091 del 18 de marzo de 2026. Il. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2025, en tanto se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra un acto reformatorio de la Constitución. MH. CUESTIÓN PREVIA - MANIFESTACIÓN DE TRANSPARENCIA El expediente de la referencia versa sobre una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “[slalvo lo dispuesto por la Constitución, la ley orgánica, a iniciativa del Gobierno, fijará las competencias a cargo de la Nación, de los Departamentos, Distritos, municipios y entidades territoriales indígenas” contenida en el artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2024, por la presunta sustitución de dos ejes axiales de la Constitución. o Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone el deber de rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimo necesario realizar la presente manifestación de transparencia, pues pese a que no me encuentro formalmente en una causal de impedimento, en mi otrora calidad de secretario general del Senado de la República, participé en el trámite de expedición del Acto Legislativo 3 de 2024”, A lo largo del procedimiento legislativo, hice parte de las diligencias de reparto del Proyecto de Acto Legislativo 437/24 de Cámara y 18/24 de Senado, realicé el anuncio para la discusión y otorgué constancia del texto aprobado en la plenaria del Senado?.

Proyecto de Acto Legislativo 437/24 de Cámara y 18/24 de Senado, realicé el anuncio para la discusión y otorgué constancia del texto aprobado en la plenaria del Senado?. T Proyecto de Acto Legislativo 437/24 de Cámara y 18/24 de Senado. 2 Ver entre otras las Gacetas del Congreso No. 90 de 2024, 1926 de 2024 y 117 de 2025. @ Wwww.procuraduria.gov.co = © Carrera 5 ++18-80 [] +57 601 687 875 ©OBO LOM BTA: Si bien, en otras oportunidades me he declarado impedido por haber participado en el trámite legislativo de las normas objeto de control por parte de la Corte Constitucional, el Alto Tribunal ya ha fijado algunas pautas que permiten determinar cuándo dicha conducta no ha sido determinante para la expedición de la norma. En efecto, mediante Auto 452 de 2025 la Corte Constitucional estableció que, si bien mi participación fue activa en el proceso de formación de la norma objeto de control, en tanto ejercí las funciones propias de mi cargo como secretario general del Senado, lo cierto es que dicha actuación no fue activa y determinante en el proceso de formación de la norma acusada, ni guarda relación con el asunto que la Corte Constitucional debe resolver. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que no se había demostrado alguna circunstancia que comprometiera mi independencia o imparcialidad para emitir concepto sobre la constitucionalidad de la norma. | En esta ocasión, al revisar el contenido de la demanda D-17151 y del auto admisorio, no hay duda sobre la naturaleza de los cargos propuestos. Se trata de planteamientos

imparcialidad para emitir concepto sobre la constitucionalidad de la norma. | En esta ocasión, al revisar el contenido de la demanda D-17151 y del auto admisorio, no hay duda sobre la naturaleza de los cargos propuestos. Se trata de planteamientos de fondo que, en principio, no tienen ninguna conexión con las funciones que ejercí como secretario general del Senado de la República y, por tanto, estas últimas no guardan relación con la materia que le corresponde conocer a la Corte Constitucional. Finalmente, estimo pertinente aclarar que formulo la presente manifestación de transparencia con el objetivo de advertir a la Corte Constitucional que participé en la expedición de la norma, pero mis actuaciones no fueron activas ni determinantes y por tanto no comprometen mi independencia e imparcialidad. Así mismo, se pone de presente con el propósito de salvaguardar la celeridad y el buen funcionamiento de la administración de justicia y evitar dilaciones en este proceso..

IV. PROBLEMAS JURIDICOS En concordancia con los cargos admitidos, los problemas jurídicos se circunscriben a

determinar si:

1. El Congreso de la Republica, al incluir la expresión “[s]alvo lo dispuesto por la Constitución, la ley orgánica, a iniciativa del Gobierno, fijará las competencias a cargo de la Nación, de los Departamentos, Distritos, municipios y entidades territoriales indígenas”, en el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2024, sustituyó la Constitución Política de 1991 en lo que tiene que ver con la autonomía territorial y el modelo de Estado descentralizado, al diferir al Legislador orgánico la fijación de las competencias de la Nación y de las entidades territoriales.

la Constitución Política de 1991 en lo que tiene que ver con la autonomía territorial y el modelo de Estado descentralizado, al diferir al Legislador orgánico la fijación de las competencias de la Nación y de las entidades territoriales.

2. El Congreso de la República, al incluir la expresión “[s]alvo lo dispuesto por la Constitución, la ley orgánica, a iniciativa del Gobierno, fijará las competencias a cargo de la Nación, de los Departamentos, Distritos, municipios y entidades territoriales indígenas”, en el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2024, sustituyó la Constitución Política de 1991 en lo que tiene que ver con los principios de separación de poderes y democrático porque la reforma supeditó el ejercicio de dicha facultad legislativa a la iniciativa exclusiva del Gobierno nacional.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En aras de resolver el problema juridico planteado, el Ministerio Público realizará un análisis sobre las exigencias del juicio de sustitución para luego brindar una solución al caso concreto.

E www.procuraduria.gov.co @ Carrera S + 15-80 — [) +57601587 8750AL DELANACION

A. Juicio de sustitución de la Constitución La jurisprudencia constitucional ha precisado, de manera consistente, desde la Sentencia C-551 de 2003, que el control de los actos reformatorios de la Constitución no se agota en la verificación del cumplimiento de las formas procedimentales, sino que comprende también el examen de la competencia del órgano reformador®. En ese contexto, el denominado juicio de sustitución se erige como una herramienta metodológica orientada a determinar si el constituyente derivado, en este caso, el

que comprende también el examen de la competencia del órgano reformador®. En ese contexto, el denominado juicio de sustitución se erige como una herramienta metodológica orientada a determinar si el constituyente derivado, en este caso, el Congreso, al expedir actos legislativos, actuó dentro del ámbito de la potestad de reforma que le atribuye el artículo 374 de la Constitución, o si, por el contrario, incurrió en un vicio de competencia al sustituir la Carta Política, total o parcialmente’. En esos términos, a juicio del Alto Tribunal, la sustitución se configura cuando, bajo la apariencia formal de una reforma, se produce la desaparición o reemplazo de los ejes axiales que definen la identidad de la Constitución?. De ahí que, el Texto Superior se transforma, en su núcleo esencial, en una normatividad sustancialmente distinta de la originalmente adoptada por el constituyente primario?. Este tipo de control no comporta, ni puede entenderse, como un juicio material de constitucionalidad, pues ello está expresamente vedado por los artículos 241 y 379 superiores”. A diferencia del control ordinario, aquí no se confronta una norma de rango legal con la Constitución como parámetro, sino que se examina un acto reformatorio que ostenta el mismo nivel jerárquico que las disposiciones constitucionales previas?. Por lo tanto, el juicio no busca verificar contradicciones normativas, sino que pretende establecer si el resultado de la reforma excede, elimina o desfigura elementos esenciales del Texto Superior?. En este sentido, la Corte ha sido enfática al señalar que toda reforma constitucional, por definición, introduce cambios frente al texto anterior, sin que ello autorice, por sí solo, a calificarla como inconstitucional””.

esenciales del Texto Superior?. En este sentido, la Corte ha sido enfática al señalar que toda reforma constitucional, por definición, introduce cambios frente al texto anterior, sin que ello autorice, por sí solo, a calificarla como inconstitucional””. La metodología del juicio de sustitución ha sido decantada en la jurisprudencia como un silogismo compuesto por tres pasos: premisa mayor, premisa menor y premisa de síntesis o conclusion". En primer orden, la premisa mayor debe identificarse con rigor el elemento esencial, eje axial o principio definitorio de la Constitución presuntamente afectado, demostrando por qué resulta estructural para la identidad de la Carta de 1991 integralmente considerada??. | En primer lugar, el presupuesto de verificación de la premisa mayor no se satisface con la simple cita de una disposición constitucional aislada, ni puede reducirse a convertir un artículo en cláusula pétrea??. Por el contrario, exige mostrar que dicho elemento es irreductible a una norma específica y que su enunciación analítica no equivale a fijar límites materiales intocables al poder de reforma. Con ello, se evita que el juicio 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-1056 de 2012 y C-293 de 2021. 4 Ibid. 5 Ibid. Ibid. 7 Ibid. 8 Ibid. 9 Ibid. 1 Ibid. “Ibid. Ibid. '3 Ibid. 14 Ibid. @ www procuradurid.gov.co | Carrera S 16-80 — ( +57 601587 8750 |GENERAL DE LA NACIÓN. | COLOMBIA derive en un control de violación de algo supuestamente intangible, pues esta competencia no le corresponde a la Corte’.

Constitución, en su esencia, deja de ser reconocible como la misma, puede afirmarse que el constituyente derivado ha desbordado su competencia?!. El juicio de sustitución, así entendido, no solo delimita el alcance del poder de reforma, sino que también autolimita la función del juez constitucional, pues evita tanto la petrificación del texto superior como el subjetivismo judicial??. De ahí que preserva el equilibrio entre el principio democrático y la supremacía de la Constitución”.

B. Análisis de los cargos de inconstitucionalidad Aunque fueron admitidos dos cargos autónomos, el análisis del juicio de sustitución se realizará de manera conjunta. Ello, por cuanto ambas censuras se dirigen a cuestionar una misma regulación constitucional y plantean, desde perspectivas distintas, una eventual afectación de los ejes axiales de la Carta de 1991 identificados por el demandante.

En consecuencia, el examen se estructurará a partir de los pasos propios del juicio de sustitución y, dentro de cada uno de ellos, se evaluará de forma integrada si el artículo 1 (parcial) del Acto Legislativo 3 de 2024 comporta una pérdida de identidad constitucional, tanto en relación con la autonomía territorial y el modelo de Estado descentralizado -por el diferimiento al legislador orgánico de la fijación de competencias entre la Nación y las entidades territoriales-, como respecto de los principios democrático y de separación de poderes, derivados de la exigencia de iniciativa legislativa exclusiva del Gobierno Nacional. 1 Ibid. 1 Ibid. "7 Ibid. 18 Ibid. 1 Ibid. 22 Ibid, 2 Ibid. 2 Ibid. 2 Ibid.

@ www procuradurid.gov.co | Carrera S 16-80 — ( +57 601587 8750 |GENERAL DE LA NACIÓN. | COLOMBIA derive en un control de violación de algo supuestamente intangible, pues esta competencia no le corresponde a la Corte’. En segundo lugar, la premisa menor consiste en delimitar el contenido normativo del acto reformatorio y su alcance real', Allí, se examina el impacto que la reforma genera sobre el elemento definitorio identificado”. Este análisis requiere establecer si la modificación incide de manera leve, intensa o estructural sobre dicho eje, teniendo en cuenta no sólo el tenor literal de la reforma, sino sus efectos en el conjunto de la Constitución, dada la interrelación existente entre sus disposiciones, principios y valores”. En ese sentido, la jurisprudencia ha advertido que incluso reformas que recaen formalmente sobre uno o pocos artículos pueden producir efectos expansivos capaces de comprometer elementos esenciales de la arquitectura constitucional’®. Finalmente, en la premisa de síntesis o conclusión, se contrasta el contenido del eje definitorio con los nuevos elementos introducidos por la reforma, a fin de determinar si estos resultan abiertamente incompatibles, esto es, si el acto reformatorio elimina o reemplaza, de forma total o parcial, permanente o temporal, un componente esencial de la Constitución por otro radicalmente distinto”°. | | Únicamente cuando a partir del ejercicio de contraste se desprende que la Constitución, en su esencia, deja de ser reconocible como la misma, puede afirmarse que el constituyente derivado ha desbordado su competencia?!. El juicio de sustitución, así entendido, no solo delimita el alcance del poder de reforma, sino que

iniciativa legislativa exclusiva del Gobierno Nacional. 1 Ibid. 1 Ibid. "7 Ibid. 18 Ibid. 1 Ibid. 22 Ibid, 2 Ibid. 2 Ibid. 2 Ibid. By www. procuraduria.gov.co © Carrera S # 16-80 +67 601 687 87506 RA De este modo, se garantiza un análisis sistemático y coherente de los reproches formulados, acorde con la naturaleza del control por sustitución constitucional.

  1. Premisa mayor Según el demandante, el artículo 1 (parcial) del Acto Legislativo 03 de 2024 sustituyó: “(i) la garantía institucional de la autonomía territorial al transitar de un modelo de competencias constitucionales directas (indisponibles para el legislador) a un modelo de competencias legalmente conferidas (disponibles y revocables); (ii) la potestad legislativa autónoma del Congreso para configurar la distribución del poder territorial, en tanto la función representativa del legislador se vacía al quedar circunscrita a los términos que el Gobierno proponga, y la participación democrática directa (artículos 40-5 y 103 de la Constitución) queda excluida de una materia que afecta la estructura misma del Estado””, De ahí que, en esta etapa corresponde verificar si la autonomía territorial y el modelo de Estado descentralizado, así como si la separación de poderes y el principio democrático se erigen como ejes esenciales y definitorios de la Constitución Política de 1991. - La autonomía territorial y el modelo de Estado descentralizado El artículo 1 de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales. Se trata de tres principios cuya materialización puede

El artículo 1 de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales. Se trata de tres principios cuya materialización puede llegar a generar tensiones. Por ello, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la manera en la que estos principios coexisten en el sistema constitucional colombiano. El principio de Estado unitario se refiere a la forma de organización mediante la cual se ejerce la soberanía de forma directa y continua sobre todo el conglomerado social asentado dentro de un mismo territorio”%. De ese modo, los atributos del poder público están concentrados en un solo titular: el Estado; y los individuos sometidos a su soberanía “obedecen a una misma autoridad nacional, viven bajo un mismo régimen constitucional y son regidos por unas mismas leyes”. En concreto, el principio de Estado unitario implica que todos los órganos estatales, incluidas las entidades territoriales, se deben sujetar a las potestades derivadas de la soberanía, “tales como la política macroeconómica, el acuño de la moneda, el manejo de las relaciones internacionales, el ejercicio de la función jurisdiccional y de la función legislativa e, incluso el mantenimiento del orden público, son asuntos que pertenecen al Estado, en su conjunto, razón por la cual, las entidades territoriales carecen de competencias en estas materias y, por lo tanto, su autonomía no es absoluta, sino se encuentra subordinada al ejercicio de estas potestades estatales”””, Por su parte, la autonomía territorial hace referencia a la libertad que tienen las autoridades territoriales “para ejercer las funciones que les son asignadas en virtud de la descentralización, de modo que tienen un alto grado de independencia en la

Por su parte, la autonomía territorial hace referencia a la libertad que tienen las autoridades territoriales “para ejercer las funciones que les son asignadas en virtud de la descentralización, de modo que tienen un alto grado de independencia en la administración y manejo de sus intereses”. Con base en ello, “el modelo concebido 2 Expediente digital D-17151, Auto del 9 de marzo de 2026, reiterando el escrito de corrección de la demanda. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-937 de 2010. 28 Ibid. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-189 de 2019. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-1051 de 2001. @ vena procuradurla.gov.co. © Carrera o # 15-80 (] +57 601 587 8750GENERAL DE LA NACION — E i COLOMBIA opor el constituyente de 1991 difiere del Estado unitario centralizado, pues a través de la descentralización y del concepto de autonomía se pretende hacerefectivo el respeto de la identidad comunitaria local a través de su autodeterminación, pero sin desconocer su sujeción al Ordenamiento Superior, que le da cohesión al Estado”?. A su vez, la descentralización se emplea en un sentido genérico y en un sentido técnico-jurídico, En el primero, alude a todo proceso que traslada asuntos desde el Estado central hacia entidades seccionales o locales, en ámbitos como el fiscal, económico o el industrial®’. En el sentido técnico, la descentralización implica la transferencia de competencias administrativas a autoridades regionales o locales, con el propósito de permitir que determinadas entidades públicas ejerzan funciones propias y se gobiernen con un margen de autonomía??. En este marco conceptual, la descentralización territorial constituye una

transferencia de competencias administrativas a autoridades regionales o locales, con el propósito de permitir que determinadas entidades públicas ejerzan funciones propias y se gobiernen con un margen de autonomía??. En este marco conceptual, la descentralización territorial constituye una manifestación concreta de dicha autonomía, en la medida en que supone el otorgamiento de competencias administrativas a las entidades territoriales para ser ejercidas en su propio nombre y bajo su responsabilidad. Esta autonomía tiene un alcance administrativo y financiero, sin que ello excluya el control que ejerce el poder central sobre la gestión territorial?, En esos términos, la Constitución de 1991 articula los principios de Estado unitario, autonomía territorial y descentralización como un eje identitario del orden constitucional colombiano. El Estado unitario asegura la unidad política y jurídica mediante la concentración de la soberanía y la reserva de competencias esenciales en cabeza del Estado. Dentro de ese marco, la autonomía territorial no supone soberanía propia, sino la facultad de las entidades territoriales para administrar sus intereses y ejercer funciones asignadas, con sujeción al orden superior. La descentralización opera como el mecanismo que hace efectiva esa autonomía, al transferir competencias administrativas para su ejercicio propio y responsable, bajo el control del poder central. De esta interacción surge un modelo de Estado unitario descentralizado con autonomía territorial, que combina dirección unificada y gestión territorial autónoma sin romper la cohesión estatal. Por ello, el Alto Tribunal ha explicado que el Congreso está obligado a conciliar los principios de unidad, autonomía territorial y descentralización a través de la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Para estos efectos, el Legislador debe establecer un sistema de limitaciones recíprocas que

principios de unidad, autonomía territorial y descentralización a través de la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Para estos efectos, el Legislador debe establecer un sistema de limitaciones recíprocas que considere que la centralización política es el límite del principio de autonomía territorial; mientras que, el principio de Estado unitario se encuentra limitado por el núcleo esencial de la autonomía territorial®. Es así como el Estado unitario presupone la centralización política, que exige i) unidad en todos los ramos de la legislación y la existencia de parámetros uniformes del orden nacional y de unas competencias subordinadas a la ley en el nivel territorial y, ii) la existencia de competencias centralizadas para la formulación de decisiones de política que tengan vigencia para todo el territorio nacional, las cuales posibilitan 2 Ibid. % Corte Constitucional. Sentencia C-497A de 1994. 3 Ibid. 2 Ibid. 33 Ibid. 34 Ibid. 35 Corte Constitucional. Sentencia C-054 de 2023. Gp www.procuraduria.gov.co © Carrera 5 # 58 0. (+9/6015878750GENERAL DELANACION | COI intervenciones puntuales, “gue despla[zan], incluso, a las entidades territoriales en asuntos que de ordinario se desenvuelven en la órbita de sus competencias”, respecto de las cuales “existe un interés nacional de superior entidad”, No obstante, y como se ha mencionado, esas facultades legislativas derivadas del Estado unitario no son ilimitadas, y no pueden desconocer el núcleo esencial de la autonomía de las entidades territoriales garantizada por la Constitución. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 superior, la autonomía debe entenderse como la

Estado unitario no son ilimitadas, y no pueden desconocer el núcleo esencial de la autonomía de las entidades territoriales garantizada por la Constitución. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 superior, la autonomía debe entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, es decir, aquellos que sólo a ellos atañen, dentro de los límites de la Constitución y la ley”, El núcleo esencial de la autonomía de las entidades territoriales, “el cual es irreductible e indisponible por el Legislador”? se enfoca en la potestad de autogobierno y manejo de los asuntos propios de la que gozan los entes locales. En concreto, del artículo 287 de la Constitución se derivan las garantías propias del núcleo esencial de ese principio, estas son: (i) la capacidad de gobernarse por sus propias autoridades; (ii) la potestad de ejercer las competencias que se les hayan atribuido; (ili) la facultad para administrar los recursos y fijar los tributos necesarios y (iv) el derecho a participar en las rentas nacionales, En lo que tiene que ver con los límites a la autonomía territorial, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en que, si bien pueden ser fijadas por el Legislador, lo cierto es que la Constitución garantiza que el núcleo esencial de la autonomía territorial siempre será respetado”. En punto de ello, el Alto Tribunal sostuvo que “de este conjunto de normas constitucionales se evidencia que, en virtud del principio de Estado Unitario, le corresponde a la Constitución y, en particular, a las leyes de la República, fijar el alcance concreto de la autonomía de las entidades territoriales, por lo que es posible

constitucionales se evidencia que, en virtud del principio de Estado Unitario, le corresponde a la Constitución y, en particular, a las leyes de la República, fijar el alcance concreto de la autonomía de las entidades territoriales, por lo que es posible sostener que, en la Constitución colombiana, autonomía no significa ni soberanía, ni autarquía”. | 3 En consecuencia, la jurisprudencia constitucional determina que, en respeto por la autonomía de las entidades territoriales, el Legislador está vedado para socavar su capacidad, reducir su poder de decisión y menguar las competencias asignadas a los órganos locales, así como para limitar su administración, organización y funcionamiento®. Pues bien, a juicio de la Procuraduría General de la Nación el modelo de Estado descentralizado con autonomía territorial en efecto constituye un elemento axial de la Carta Política de 1991. Esto porque expresa la voluntad del constituyente al construir un diseño estatal que reconoce a las entidades territoriales un ámbito propio de autogobierno, administración de intereses locales y gestión de recursos, como manifestación del principio democrático y del respeto por la identidad de las comunidades territoriales. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-149 de 2010. 37 Corte Constitucional. Sentencia C-189 de 2019. % Corte Constitucional. Sentencia C-380 de 2019. % Corte Constitucional. Sentencia C-937 de 2010. 40 Ibid. 4 Ibidem. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-189 de 2019. 4 Sentencia C-054 de 2023. ( www procuradurna.gov.co © Carrera S #1S-80 [) +57 601587 8750GENERAL

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