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PGN - Concepto 7571 de 2026

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 7571 de 2026
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

Bogotá, D.C., abril de 2026. Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Ciudad

Expediente: D-16571

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 131 (parcial) de la Ley 1438 de 2011.

Concepto No.: 7571

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5, de la Carta Política, procedo a rendir el concepto de rigor, en relación con la acción pública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación, contra el artículo 131 (parcial) de la Ley 1438 de 2011.

I. ANTECEDENTES El 05 de mayo de 2025, el ciudadano Juan Manuel López Molina presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 131 (parcial) de la Ley 1438 de 2011, por considerar que desconoce los artículos 29, 121 y 150 de la Constitución Política. A continuación, se transcriben y se subrayan los apartes demandados: PARÁGRAFO 6o. Para efectos de la imposición de las sanciones acá previstas, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará el proceso administrativo sancionatorio establecido en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011, a excepción de las sanciones derivadas de la conducta descrita en el numeral 10 del artículo 30 de esta ley, la cual solo será excusada por evento de fuerza mayor, que deberá ser acreditada por el infractor dentro de los 5 días hábiles siguientes a su ocurrencia. La Superintendencia Nacional de Salud diseñará un procedimiento y una metodología sancionatoria para

solo será excusada por evento de fuerza mayor, que deberá ser acreditada por el infractor dentro de los 5 días hábiles siguientes a su ocurrencia. La Superintendencia Nacional de Salud diseñará un procedimiento y una metodología sancionatoria para la imposición de sanciones por el incumplimiento en el reporte de información.” El demandante solicitó declarar inexequible la expresión que se destaca, del parágrafo 6 del artículo 131 de la Ley 1438 de 2011 (modificado por el artículo 2 de la Ley 1949 de 2019), por considerar que desconoce el principio de legalidad sancionatoria, el debido proceso y la reserva de ley, establecidos en los artículos 29, 121 y 150 superiores, porque autoriza “que una autoridad administrativa - la Superintendencia Nacional de Salud - cree, mediante actos administrativos, un procedimiento autónomo y una metodología de dosificación sancionatoria, aspectos que por su carácter sustancial y procedimental son competencia exclusiva del Legislador”. Plantea que el referido artículo 131 determina el procedimiento general aplicable para la imposición de las sanciones administrativas, el previsto en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011, al tiempo que introduce una excepción respecto del incumplimiento en el reporte de información al que alude el numeral 10 del artículo 3 “de la misma ley”,en cuyo caso faculta a la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) para diseñar un procedimiento propio y una metodología sancionatoria específica. Por consiguiente, indica que dicha disposición “transfiere indebidamente al Ejecutivo competencias que la Carta Política ha reservado al Legislador”, desconociendo el principio de legalidad en materia sancionatoria”, que las facultades sancionatorias de

Por consiguiente, indica que dicha disposición “transfiere indebidamente al Ejecutivo competencias que la Carta Política ha reservado al Legislador”, desconociendo el principio de legalidad en materia sancionatoria”, que las facultades sancionatorias de las autoridades administrativas deben estar expresa y suficientemente determinadas por normas con fuerza material de ley’, y la imposibilidad de que el Legislador delegue en órganos administrativos la regulación de materias que afectan directamente el núcleo del debido proceso y el ejercicio de derechos fundamentales, interpretación reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia C-441 de 2021. El magistrado sustanciador, mediante Auto del 3 de junio de 2025, inadmitió la demanda, por considerar que el cargo de inconstitucionalidad formulado no satisfacía los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. El 10 de junio de 2025, el actor presentó escrito de corrección. Sin embargo, el magistrado sustanciador, con Auto del 26 de junio de 2025, rechazó la demanda por considerar que el actor no corrigió las falencias señaladas en el Auto del 3 de junio de 2025, decisión contra la cual el interesado presentó recurso de súplica (escrito del 04 de julio de 2025). Con Auto 1166 del 30 de julio de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocó la decisión inicial y ordenó remitir la actuación al magistrado sustanciador, para que admitiera la demanda y continuara con su trámite. El magistrado ponente, mediante Auto del 12 de noviembre de 2025: (i) admitió la

sustanciador, para que admitiera la demanda y continuara con su trámite. El magistrado ponente, mediante Auto del 12 de noviembre de 2025: (i) admitió la demanda presentada contra el artículo 131 (parcial) de la Ley 1438 de 2011; (il) invitó a distintas entidades para que se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada, (iii) ordenó la práctica de pruebas; y (iv) dispuso fijar en lista el asunto por el término de 10 días, y correr traslado al Procurador General de la Nación para que rinda concepto en los términos del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. Esta actuación se realizó mediante Oficio 076 del 16 de marzo de 2026.

II. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la presente accion publica de inconstitucionalidad, por cuanto cuestiona una disposicion de la Ley 1438 de 2011, modificada por la Ley 1949 de 2019. En esa medida, se encuentra en el supuesto del numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, en tanto la demanda se dirige contra una ley de la República. ll. CUESTIÓN PREVIA. MANIFESTACIÓN DE TRANSPARENCIA Como se ha señalado, el expediente de la referencia versa sobre la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra una expresión del parágrafo 6 del artículo 131 de la Ley 1438 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 2 de la Ley 1949 de 2019, “Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las

Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 2 de la Ley 1949 de 2019, “Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones”. 1 Cfr. Artículo 29 superior, conforme al cual “nadie podrá serjuzgado sino conforme a leyes preexistentes alacto quese le imputa”. 2 Cfr. Artículo 121 superior, según el cual “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. o 3 Cfr. Artículo 150 (numerales 1 y 2) superior, que establece la cláusula general de competencia legislativa al Congreso.Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone el deber de rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimo necesario realizar la presente manifestación de transparencia pues, pese a que no me encuentro formalmente en una causal de impedimento, en mi otrora calidad de secretario general del Senado de la República, participé en el trámite de expedición de la Ley 1949 de 2019, que incorporó el enunciado que se cuestiona. En efecto, el proyecto de ley 198/18 Senado, 252/18 Cámara, fue radicado ante la secretaría General del Senado de la República, remitido para reparto y enviado a la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado el 6 de noviembre de 2018, y se publicó el día 8 del mismo mes y año. El proyecto fue aprobado en primer debate, en sesiones conjuntas del 4 y 5 de diciembre de 20185, y en segundo debate por las Plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, los días 17 y

en sesiones conjuntas del 4 y 5 de diciembre de 20185, y en segundo debate por las Plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, los días 17 y 19 de diciembre de 2018, respectivamente?, | Durante el debate de la iniciativa surtido ante la Plenaria del Senado de la República, intervine en la inclusión en el orden del día y anuncio del proyecto de ley, así como la publicación en la Gaceta del Congreso de los respectivos informes, actas y textos aprobados”. Específicamente, en sesiones del 18 y 19 de diciembre de 2018, se dio lectura al orden del día, se hizo el llamado a lista, se certificaron los quórums deliberatorio y decisorio, se presentaron los impedimentos y las proposiciones del caso y, por instrucción del Presidente del Senado, se abrió y cerró el registro de las respectivas votaciones?, Asimismo, en cumplimiento de las funciones y deberes inherentes al cargo de secretario General del Senado de República, suscribí, junto con el presidente de esa Corporación, la Ley 1949 de 2019, la cual se publicó en el Diario Oficial 50.830 de 8 de enero de 2019. Al respecto se advierte que, si bien, en otras oportunidades me he declarado impedido por haber participado en el trámite legislativo de las normas objeto, el Alto Tribunal ha fijado pautas que permiten determinar cuándo dicha conducta no ha sido determinante para la expedición de la norma. En efecto, mediante Auto 452 de 2025 la Corte estableció que, pese a que en ese caso participé en el proceso de formación de la norma objeto de control, en tanto ejercí las funciones propias de mi cargo como secretario general del Senado, lo cierto es que

En efecto, mediante Auto 452 de 2025 la Corte estableció que, pese a que en ese caso participé en el proceso de formación de la norma objeto de control, en tanto ejercí las funciones propias de mi cargo como secretario general del Senado, lo cierto es que dicha actuación no fue activa y determinante, ni guardaba relación con el asunto que la Corte debía resolver. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que no se había demostrado alguna circunstancia que comprometiera mi independencia o imparcialidad para emitir concepto sobre la constitucionalidad de la norma?. En esta ocasión, al revisar el contenido de la demanda y del auto admisorio, no hay duda sobre la naturaleza del cargo propuesto. Se trata de planteamientos de fondo o sustanciales, que, en principio, no tienen ninguna conexión con las funciones que ejercí como secretario general del Senado de la República y, por tanto, estas últimas no guardan relación con la materia que le corresponde conocer a la Corte. Cfr. Gaceta del Congreso 958 de 2018. Cfr. Gacetas del Congreso 04 y 05 de 2019. $ Cfr, Gacetas del Congreso 1150 de 2018 y 504 de 2019. 7 Cfr. Gacetas del Congreso 1153 de 2018, y 504 y 585 de 2019. 8 Ibid. ? Cfr. Corte Constitucional, Auto 1920 de 2025, en similar sentido.CTC Finalmente, estimo pertinente aclarar que formulo la presente manifestación de transparencia con el objetivo de advertir a la Corte que participé en la expedición de la citada norma, pero mis actuaciones no fueron activas ni determinantes y por tanto no comprometen mi independencia e imparcialidad. Así mismo, se pone de presente el

transparencia con el objetivo de advertir a la Corte que participé en la expedición de la citada norma, pero mis actuaciones no fueron activas ni determinantes y por tanto no comprometen mi independencia e imparcialidad. Así mismo, se pone de presente el propósito de salvaguardar la celeridad y el buen funcionamiento de la administración de justicia y evitar dilaciones en este proceso.

IV. PROBLEMA JURÍDICO En atención al cargo admitido, para el Ministerio Público, la Corte debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿El parágrafo 6 del artículo 131 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 1949 de 2019, vulnera los principios de reserva de ley y de legalidad sancionatoria, como garantía del debido proceso, establecidos en los artículos 29, 121 y 150 de la Constitución, al disponer que “flla Superintendencia Nacional de Salud diseñará un procedimiento y una metodología sancionatoria para la imposición de sanciones por el incumplimiento en el reporte de información”?

V. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Con el fin de dar solución al problema planteado, el Ministerio Público analizará: (a) el principio de reserva de ley; (b) el principio de legalidad sancionatoria, como garantía del debido proceso; (c) el alcance de la norma acusada, para finalmente, dar solución al caso en concreto. a) Sobre el principio de reserva de ley La Constitución consagra el principio de legalidad como uno de los pilares del Estado de Derecho, lo que implica que toda actuación de los servidores públicos se debe fundar en una norma jurídica previa, escrita y cierta (artículos 29, 121, 122, 123 y 230

de Derecho, lo que implica que toda actuación de los servidores públicos se debe fundar en una norma jurídica previa, escrita y cierta (artículos 29, 121, 122, 123 y 230 superiores)”, sirviendo como pauta objetiva que limita el poder del Estado y la arbitrariedad en el proceso de toma de decisiones de la Administración, y que otorga certeza jurídica sobre la conducta objeto de reproche y sus consecuencias”. A partir de allí, surge la cláusula general de competencia legislativa, que habilita a los órganos de representación democrática para expedir normas jurídicas vinculantes??. Este mandato superior se armoniza con el principio de reserva de ley que, aunque -persigue propósitos similares, tiene un contenido distinto, al constituirse como “una institución jurídica conforme a la cual, por disposición de la propia Constitución, corresponde exclusivamente al legislador el desarrollo de determinadas materias””?. Exige, por tanto, que “ciertas materias se regulen mediante la expedición de leyes O 1 De manera particular, el artículo 29 superior incorpora el principio de legalidad como componente del derecho al debido proceso, mandato que guía la actividad del Legislador y que aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Este principio exige, entre otros aspectos, que nadie puede ser juzgado “sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, lo cual se asocia a tres elementos esenciales: “(i) la lex praevia, que “exige que la conducta y la sanción antecedan en el tiempo a

la comisión de la infracción, es decir, que estén previamente señaladas”; (ii) la lex scripta, según la cual ‘los aspectos esenciales de la conducta y de la sanción estén contenidas en la ley’; y (iii) la lex certa, que “alude a que tanto la conducta como la sanción deben ser determinadas de forma que no haya ambiguedades”. Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2019, con base en Sentencias C-333 de 2001, C-853 de 2005, C-507 de 2006, C-343 de 2006, C-406 de 2004, y C-1011 de 2008. Todo ello, en consonancia con instrumentos de carácterinternacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 11.2), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6.2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica (artículo 4.2). 11 Corte Constitucional. Sentencia C-298 de 2025. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-228 de 2010. 1 Ibid.normas con fuerza material de ley y no a través de regulación de menor jerarquía, como los decretos de carácter reglamentario u otros decretos de contenido administrativo”, lo que tiene por efecto impedir que en el ámbito de regulación reglamentaria se desarrollen o concreten aspectos necesarios de la materia reservada!!, Ahora bien, el principio de reserva de ley no es absoluto ni aplica de manera idéntica para todas las materias sujetas a regulación, pues el alcance de la competencia normativa del Legislador depende de factores como la naturaleza de la materia a regular y la manera en que se establece la reserva legal - si se fija expresamente en la

para todas las materias sujetas a regulación, pues el alcance de la competencia normativa del Legislador depende de factores como la naturaleza de la materia a regular y la manera en que se establece la reserva legal - si se fija expresamente en la Constitución o es de carácter estatutario u orgánico. Así, tratándose de “materias reservadas al legislador, el análisis del principio de legalidad se hace más exigente en sus contenidos, como sería aquellos asociados a los elementos de tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad del diseño legislativo”?, Para el caso, se destaca que los procedimientos administrativos requieren regulación previa en la ley?, y que la inspección, vigilancia y control es un asunto con reserva de ley”? (artículo 150), lo que implica una mayor exigencia de cara al cumplimiento del principio de legalidad. Sin embargo, esta condición, obliga a preservar un equilibrio entre la competencia del Legislador y la potestad reglamentaria, a fin de no vaciar el ámbito funcional del presidente de la República que se. ha consagrado en la Constitución (numerales 11, 16, 21, 22, 24 y 26 del artículo 189). Así, tal armonización parte de reconocer la concurrencia de funciones del Congreso de la República y del Ejecutivo, razón por la cual se entiende que la reserva de ley exige “que el legislador fije las pautas generales o el núcleo esencial que oriente adecuadamente el ejercicio de las funciones en cabeza del Gobierno Nacional”, pero no “una regulación altamente detallada, exhaustiva o pormenorizada”, evidenciando la condición subordinada de la potestad reglamentaria a las pautas generales del legislador, sin posibilidad de modificar, ampliar o restringir su contenido??.

no “una regulación altamente detallada, exhaustiva o pormenorizada”, evidenciando la condición subordinada de la potestad reglamentaria a las pautas generales del legislador, sin posibilidad de modificar, ampliar o restringir su contenido??. En efecto, la potestad reglamentaria es una facultad constitucional del presidente que lo autoriza a expedir normas de carácter general, destinadas a “la correcta ejecución y cumplimiento de la ley”, cuyo margen de acción depende de la minuciosidad o generalidad con la que el Legislador haya adoptado las normas legales?. Es asf como, el reglamento es “un complemento indispensable para que la ley se haga ejecutable, pues en él se permite desarrollar las reglas generales allí consagradas, explicitar sus contenidos, hipótesis y supuestos, e indicar la manera de cumplir lo reglado, es decir, hacerla operativa, pero sin rebasar el límite inmediato fijado por la propia ley”, Esta potestad no se asigna de manera exclusiva al presidente de la República, pues existen otros organismos pertenecientes a la Administración que, por atribución Y Corte Constitucional. Sentencia C-298 de 2025. 1 Ibid. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-029 de 2021. ' Corte Constitucional. Sentencia C-570 de 2012. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-298 de 2025. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-302 de 1999. De igual manera, sobre este aspecto el Consejo de Estado ha argumentado que “la facultad reglamentaria, que la Constitución le reconoce al poder ejecutivo, es una facultad gobernada por el principio de necesidad, que se materializa justamente en la necesidad que en un momento dado existe de detallar el cumplimiento de una ley

“la facultad reglamentaria, que la Constitución le reconoce al poder ejecutivo, es una facultad gobernada por el principio de necesidad, que se materializa justamente en la necesidad que en un momento dado existe de detallar el cumplimiento de una ley que se limitó a definir de forma general y abstracta determinada situación jurídica. Entre más general y amplia haya sido la regulación por parte de la ley, más necesidad hay de la reglamentación en cuanto que este mecanismo facilitará la aplicación de la ley al caso concreto. A contrario sensu, cuando la ley ha detallado todos los elementos necesarios para aplicar esa situación al caso particular no hay necesidad de reglamentos”. Concepto de Radicado No. 11001-03-06-000-2014-00174-00 (2223) del 16 de abril de 2015. 2 Ibid.GENERAL DE LA NACIÓN — constitucional o legal, pueden expedir regulaciones, potestad que en todo es residual y subordinada”. De manera particular, la ley faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para señalar los procedimientos aplicables a sus vigilados, respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias que deba surtir”?. Corresponde, entonces, al Legislador establecer las ritualidades que deben regir cada uno de los procedimientos administrativos, en desarrollo de su amplio margen de configuración y con sujeción a los principios y valores constitucionales, los derechos fundamentales, y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto, el principio de legalidad exige que la ley consagre los presupuestos, requisitos, características y efectos de las instituciones procesales” permitiendo delegar en el ejecutivo la reglamentación de ciertos aspectos, siempre y cuando la ley delimite de forma clara, el marco en el cual se ha de desenvolver dicha potestad.

características y efectos de las instituciones procesales” permitiendo delegar en el ejecutivo la reglamentación de ciertos aspectos, siempre y cuando la ley delimite de forma clara, el marco en el cual se ha de desenvolver dicha potestad. Además, existe una atribución regulatoria legal para determinar los parámetros normativos esenciales, básicos o mínimos que deben seguir los órganos del poder público para el ejercicio de sus funciones de inspección, control y vigilancia”, la cual se debe desarrollar atendiendo la asignación de funciones compartidas entre el Congreso de la República y el presidente de la República. La jurisprudencia se ha ocupado de precisar el alcance de estas intervenciones, señalando que la mayor restricción que comporta la actividad de control, al suponer el poder de adoptar correctivos en el ejercicio de una potestad sancionatoria que asegura eficacia””. En los anteriores términos, aunque se admite que en materia administrativa existe cierta flexibilización del principio de legalidad, ello no habilita al Legislador a efectuar una amplia delegación en el Ejecutivo, pues frente a la potestad sancionatoria en materia de inspección, vigilancia y control se requiere que la ley establezca tanto los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada - incluyendo la descripción de la conducta o el comportamiento que constituye una infracción y el procedimiento que debe seguirse para determinar su configuración, como la sanción que será impuesta y los criterios para determinarla con claridad”, b) Sobre el principio de legalidad sancionatoria, como garantía del debido proceso El artículo 29 de la Constitución consagra el debido proceso como un derecho de rango constitucional, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y

b) Sobre el principio de legalidad sancionatoria, como garantía del debido proceso El artículo 29 de la Constitución consagra el debido proceso como un derecho de rango constitucional, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, conforme al cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Esta previsión incorpora el principio de legalidad, según el cual la ley debe realizar la descripción 21 Corte Constitucional. Sentencia C-810 de 2014. 22 | ey 1122 de 2007, literal c. del artículo 40. 2 Corte Constitucional. Sentencias C-886 de 2004 y C-083 de 2015. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-1335 de 2000 2 Corte Constitucional. Sentencia C-298 de 2025. 2 Sin perjuicio de las particularidades de cada materia, en general, “la función administrativa de inspección comporta la facultad de solicitar información de las personas objeto de supervisión, así como de practicar visitas a sus instalaciones y realizar auditorías y seguimiento de su actividad; la vigilancia, por su parte, está referida a funciones de advertencia, prevención y orientación encaminadas a que los actos del ente vigilado se ajusten a la normatividad que lo rige; y, finalmente, el control permite ordenar correctivos sobre las actividades irregulares y las situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo”. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de Radicado No. 11001-03-06-000-2014-0017400 (2223) del 16 de abril de 2015. : 27 Corte Constitucional. Sentencia C-851 de 2013.

00 (2223) del 16 de abril de 2015. : 27 Corte Constitucional. Sentencia C-851 de 2013. 2 bid.COLOMBIA — taxativa de los elementos que estructuran la conducta reprochada”®, como “presupuesto para que los ciudadanos conozcan realmente las conductas permitidas y prohibidas y no sean entonces sujetos de un poder plenamente discrecional o de una amplitud incontrolable en manos” de las autoridades?. Ahora bien, aunque la valoración del respeto de dicho principio es diferente cuando se trata de asuntos penales y cuando son sancionatorios administrativos, pues en estos últimos los estándares pueden ser flexibilizados por el Legislador, esto “no implica dejar “abierto el campo para la arbitrariedad de la administración”, pues el principio de legalidad conlleva que no exista “facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley”?”. De este modo, la Constitución no solo exige que el legislador desarrolle determinadas materias, asunto abordado en el apartado anterior, sino que establece el contenido mínimo exigido para que los ciudadanos tengan certeza sobre cuál será la actuación concreta de los servidores públicos. Así, en el ámbito administrativo sancionatorio, el principio de legalidad exige que la norma contenga, al menos, una descripción genérica de las conductas sancionables, sus tipos y las cuantías máximas de las sanciones” o que, en caso de incluir normas de remisión, determine los elementos estructurales de la conducta antijurídica??, | Concretamente, la Corte Constitucional ha reiterado que el principio de legalidad en

sanciones” o que, en caso de incluir normas de remisión, determine los elementos estructurales de la conducta antijurídica??, | Concretamente, la Corte Constitucional ha reiterado que el principio de legalidad en materia administrativa sancionatoria exige, entre otros, la definición del contenido material de la sanción y las líneas generales del procedimiento a través del cual debe aplicarse ese régimen, declarando la inexequibilidad de aquellas disposiciones que no determinaban este contenido, Asimismo, frente a las competencias constitucionales de inspección, vigilancia y control que debe ejercer la Rama Ejecutiva, se ha establecido que “la ley no puede otorgar cualquier competencia ni asignar cualquier contenido a las referidas atribuciones, pues debe atender a límites constitucionales tales como: (i) la razonabilidad y proporcionalidad de las restricciones; (ii) el deber de imparcialidad; (111) la prevalencia de los derechos fundamentales; (iv) el principio de legalidad; (v) el propio contenido sustancial de las facultades de inspeccionar, vigilar y controlar; y (vi) la atribución constitucional de competencias a otras autoridades públicas.”, Conforme a lo expuesto, la implicación y relevancia de estas funciones exige la adecuada observancia del principio de legalidad, y de este como garantía del debido proceso”, de modo que el legislador precise los alcances y condiciones de aplicación y limite el ámbito discrecional de la autoridad. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-996 de 2000. °° Corte Constitucional. Sentencia C-091 de 2017. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-835 de 2013. ? Corte Constitucional. Sentencia C-742 de 2010. % Corte Constitucional. Sentencia C-094 de 2021.

9 Corte Constitucional. Sentencia C-835 de 2013. ? Corte Constitucional. Sentencia C-742 de 2010. % Corte Constitucional. Sentencia C-094 de 2021. % Corte Constitucional. Sentencia C-505 de 2025. Comunicado 51 de 2025. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-429 de 2019. % Corte Constitucional. Sentencia C-397 de 2024. “Esta Corporación ha sostenido que en el derecho administrativo sancionador, como expresión punitiva del Estado relacionada con la investigación y el juzgamiento de una determinada conducta encaminada a deducir responsabilidad e imponer una sanción administrativa, son aplicables mutatis mutandi, los principios constitucionales que rigen en materia penal, entre ellos, los principios de legalidad, de tipicidad y de reserva de ley que, a su vez, operan como garantias del debido proceso que se predica de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.GENERAL DE CIÓN c) Alcance de la norma acusada y solución al caso concreto La previsión que se demanda fue incorporada por el artículo 2 de la Ley 1949 de 2019, que modificó el artículo 131 de la Ley 1438 de 2011. Al respecto, se evidencia que la ley modificatoria tuvo por objeto introducir cambios en el modelo de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), con el fin de proteger el derecho fundamental a la salud de los colombianos y “desestimular el reiterado y habitual incumplimiento de las obligaciones de los actores del sistema”; esto, mediante (i) el endurecimiento de las medidas de control, (ii) la especialización y concentración de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud (SNS), y

el reiterado y habitual incumplimiento de las obligaciones de los actores del sistema”; esto, mediante (i) el endurecimiento de las medidas de control, (ii) la especialización y concentración de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud (SNS), y (iii) la adopción de nuevas facultades de inspección, vigilancia y control que le permitieran responder a los retos del sector””, Así, el proyecto de ley aludió al objeto de la SNS, a la creciente importancia de su competencia sancionatoria y a la necesidad de armo

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