PGN - Concepto 7572 de 2026
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7572 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
JERAL DEL COLOMBIA
Bogota, D.C., mayo de 2026. Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. JUAN CARLOS CORTES GONZALEZ
Ciudad
Expediente: D-16595
Referencia: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 197 (parcial) del Decreto Ley 19 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios
existente Administración Pública”.
Concepto No.: 7572
De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 242 y el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto correspondiente a la demanda de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación, por los ciudadanos Isaac Alfonso Devis Granados y Carlos José Seade Canal, contra el artículo 197 (parcial) del Decreto Ley 19 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existente Administración Pública”.
I. ANTECEDENTES El 15 de mayo de 2025, los accionantes interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra de la expresión subrayada del artículo 197 (parcial) del Decreto Ley 19 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existente Administración Pública”, por considerarla contraria a los artículos 13 y 93 de la Constitución Política.
El texto se transcribe a continuación: “DECRETO 19 DE 2012 (Enero 10) “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites
El texto se transcribe a continuación: “DECRETO 19 DE 2012 (Enero 10) “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2017. ARTÍCULO 197. Vigencia de la licencia de conducción. El artículo 22 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 6 de la Ley 1383 de 2010 quedará así: "ARTÍCULO 22. Vigencia de la Licencia de Conducción. Las licencias de conducción para vehículos de servicio particular tendrán una vigencia de diez (10) años para conductores menores de sesenta (60) años de edad, de cinco (5) años para personas entre sesenta (60) años y ochenta (80) años, y de un (1) año para mayores de ochenta (80) años de edad. E www .procuraduria.gov.co @ Carrera S # 15-80 (] +57 601587 8750CURADURIA RAL DE LA NACION COLOMBIA Las licencias de conducción para vehículos de servicio público tendrán una vigencia de tres (3) anos para conductores menores de sesenta (60) años de edad y de un (1) año para mavores de sesenta (60) años de edad(...)” Mediante Auto del 24 de junio de 2025, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda al considerar que no se cumplían algunos presupuestos formales, así como unos requisitos relacionados con el concepto de violación. El 2 de julio de 2025, los accionantes presentaron escrito de subsanación. En este
demanda al considerar que no se cumplían algunos presupuestos formales, así como unos requisitos relacionados con el concepto de violación. El 2 de julio de 2025, los accionantes presentaron escrito de subsanación. En este señalaron que la norma demandada establece un trato desigual en perjuicio de los conductores mayores de 60 años, al partir de la premisa de que dicho grupo etario es más propenso a causar accidentes de tránsito. Indicaron que esta suposición carece de sustento en evidencia científica que acredite una disminución generalizada de las capacidades de conducción a partir de esa edad. En consecuencia, sostuvieron que se configura una discriminación por razón de la edad, puesto que se les impone una renovación más frecuente de la licencia de conducción en comparación con otros grupos etarios, sin que exista una justificación objetiva. Mediante Auto del 2 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda. En el mismo proveído, se dispuso la fijación en lista por el término de 10 días; y se corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto en los términos del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. Lo anterior, mediante Oficio No. 106 del 25 de marzo de 2026. ll. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 197 del Decreto Ley 19 de 2012, en tanto se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un decreto con fuerza material de ley.
Il. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO
del artículo 197 del Decreto Ley 19 de 2012, en tanto se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un decreto con fuerza material de ley. Il. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO En concordancia con el cargo admitido, el problema juridico consiste en establecer si el Legislador vulneró el derecho a la igualdad, en particular la prohibición de discriminación por razón de la edad, al imponer a los conductores mayores de 60 años una renovación más frecuente de la licencia de conducción.
IV. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para resolver el problema jurídico formulado, se realizará un análisis estructurado en los siguientes ejes: (a) la edad como criterio de diferenciación; (b) el juicio integrado de ~ igualdad y (c) la solución del caso concreto
a. La edad como criterio de diferenciación La Constituyente de 1991 consagró la igualdad como un bien superior con una triple naturaleza, pues es un valor, un derecho subjetivo y un principio. En relación con la última faceta, el artículo 13 de la Carta Política contempla el principio de igualdad como un mandato de optimización, que debe ser materializado en la mayor medida de @ www.procuraduria.gov.co © Carrera 5415-80 () +57 601587 8750lo posible por las autoridades y, en especial, por el Congreso de la Republica al expedir las leyes, asegurando igual trato a situaciones idénticas y diferenciando ante circunstancias no asimilables’. Sobre el particular, se destaca que la igualdad “requiere de la concreción de dos mandatos generales: (i) otorgar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes,
circunstancias no asimilables’. Sobre el particular, se destaca que la igualdad “requiere de la concreción de dos mandatos generales: (i) otorgar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para darles un trato diferente y (il) otorgar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes”?. Por este motivo, se reconoce que la igualdad tiene carácter relacional, lo que implica que es posible que el Congreso de la República establezca en la normativa un trato diferencial entre sujetos comparables, siempre que exista una “razón suficiente” que permita explicar la distinción respectiva. El derecho a la igualdad incorpora una dimensión de promoción material que impone al Estado la adopción de medidas afirmativas en favor de grupos históricamente marginados, entre los cuales se encuentran las personas mayores en razón de su situación de vulnerabilidad estructural. En este contexto, la edad aparece como un criterio relevante en la construcción de tratamientos jurídicos diferenciados, cuya validez constitucional depende de su razonabilidad y proporcionalidad, buscando siempre la protección reforzada de quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta?, Desde una perspectiva conceptual, el ordenamiento admite tratos distintos basados en la edad cuando existen razones objetivas y suficientes que los respalden, pues la propia Constitución recurre a ella como parámetro para distribuir derechos y obligaciones. Por este motivo, el análisis de constitucionalidad de las medidas que incorporan la edad como criterio diferenciador debe determinar si la distinción persigue un fin legítimo y si los medios empleados son adecuados y proporcionales, evitando que se convierta en un factor de exclusión injustificada?.
incorporan la edad como criterio diferenciador debe determinar si la distinción persigue un fin legítimo y si los medios empleados son adecuados y proporcionales, evitando que se convierta en un factor de exclusión injustificada?. En este marco, la jurisprudencia ha categorizado la edad como un criterio ‘semisospechoso’ de diferenciación; esto implica que, si bien su uso no es problemático per se en materias como el acceso a prestaciones sociales, su aplicación puede dar lugar a prácticas discriminatorias cuando se utiliza para restringir espacios de participación social. Por ello, la Corte exige un escrutinio constitucional cuya intensidad varía según si la edad se emplea como un requisito mínimo de acceso o como un límite máximo que impide el ejercicio de derechos?, Ello obedece a que este tipo de medidas puede consolidar estereotipos negativos sobre las personas mayores, asociándolas con la inutilidad o la pérdida de capacidades, lo cual resulta incompatible con el principio de dignidad humana y con la prohibición de discriminación. Por el contrario, cuando la edad se utiliza como requisito mínimo para acceder a determinados derechos, el escrutinio constitucional es menos estricto, dado que en estos casos la diferenciación suele responder a criterios de protección o desarrollo progresivo de capacidades®. ' Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2020. Corte Constitucional. Sentencia C-027 de 2024. 3 Corte Constitucional. Sentencias SU-109 de 2022. 4 Ibid. 5 Ibid. Corte Constitucional. Sentencias SU-109 de 2022. @ Www.procuraduria.gov.co = & Carrera 5 # 15-80 (J +57 601 587 8750ES
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Corte Constitucional. Sentencias SU-109 de 2022. @ Www.procuraduria.gov.co = & Carrera 5 # 15-80 (J +57 601 587 8750ES
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COLOMBIA GENE La intensidad del control constitucional varía, entonces, según el uso específico de la edad como criterio de diferenciación. Cuando se establecen umbrales mínimos, el juicio de igualdad es de intensidad leve; mientras que, cuando se fijan topes máximos, se aplica un juicio de intensidad intermedia, en atención al mayor riesgo de afectación de derechos fundamentales. Esta metodología busca equilibrar el margen de configuración del Legislador con la necesidad de proteger a los grupos potencialmente discriminados, garantizando que las medidas adoptadas no resulten arbitrarias ni desproporcionadas?. Ahora bien, este análisis debe integrarse con el reconocimiento de las personas mayores como sujetos de especial protección constitucional. En virtud de los artículos 1, 13 y 46 de la Constitución, el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de garantizar su protección, asistencia e integración social, en atención a las condiciones particulares derivadas del envejecimiento. Este mandato se traduce en la obligación de adoptar medidas diferenciadas, incluso de carácter afirmativo, que aseguren el goce efectivo de sus derechos en condiciones de igualdad material®. Este marco se ve reforzado por el bloque de constitucionalidad, específicamente por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada mediante la Ley 2055 de 2020. Este instrumento internacional obliga al Estado a interpretar las normas internas de manera compatible con la protección integral de este grupo, prohibiendo que la edad sea un motivo de
Personas Mayores, aprobada mediante la Ley 2055 de 2020. Este instrumento internacional obliga al Estado a interpretar las normas internas de manera compatible con la protección integral de este grupo, prohibiendo que la edad sea un motivo de exclusión y promoviendo medidas diferenciadas que aseguren la igualdad real y la autonomía de las personas mayores?. Finalmente, la jurisprudencia reitera que cualquier utilización de la edad como criterio de diferenciación debe orientarse a la realización efectiva del principio de igualdad material. Esto implica que, lejos de ser un factor de limitación o marginación, la edad debe entenderse como una condición que exige respuestas jurídicas diferenciadas y afirmativas, siempre encaminadas a la garantía de la dignidad humana y la inclusión social”. b. Eljuicio integrado de igualdad Elexamen constitucional de la alegada desigualdad requiere, en primer lugar, precisar los presupuestos del análisis, los cuales consisten en: i) la determinación de los términos de comparación, esto es, los sujetos, situaciones, hechos o elementos que sean realmente equiparables; y li) la verificación sobre si se configura un tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales"””. Una vez constatados los presupuestos anteriores, corresponde determinar la intensidad del juicio de igualdad aplicable (leve, intermedio o estricto). En ese sentido, el test leve procede cuando el Legislador dispone de un amplio margen de configuración, como ocurre en asuntos económicos, tributarios o de política internacional"?. En estos casos, no es exigible un examen de proporcionalidad en sentido estricto; basta con verificar que tanto el fin perseguido como el medio ? tbid. 8 ibid.
internacional"?. En estos casos, no es exigible un examen de proporcionalidad en sentido estricto; basta con verificar que tanto el fin perseguido como el medio ? tbid. 8 ibid. Corte Constitucional. Sentencia C-395 de 2021. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 2016. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2020. 1 bid. 6 www. procuracduria.gov.co © Carrera S #15-60 — [[} +57 601587 8750GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA adoptado no estén constitucionalmente prohibidos y que este último resulte potencialmente idóneo o adecuado para alcanzar dicho propósito”. El test intermedio resulta aplicable cuando la medida examinada puede incidir en el ejercicio de un derecho constitucional no fundamental, cuando existe un indicio de arbitrariedad evidenciado, por ejemplo, en una afectación grave de la libre competencia, cuando se está frente a medidas de acción afirmativa en beneficio de grupos históricamente discriminados o en caso de que se apoye en categorías semisospechosas'. En estos eventos, es necesario comprobar que el fin perseguido sea constitucionalmente relevante, que la medida sea efectivamente conducente para alcanzarlo y que, además, no resulte manifiestamente desproporcionada?. Y por último, el test estricto se utiliza en casos, como por ejemplo (i) cuando está de por medio una clasificación sospechosa como de las que trata el artículo 13 de la Constitución; (ii) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo ala toma de decisiones o minorías insulares y discretas; (iii) cuando la medida
de diez años. De otro lado, están los conductores mayores de 60 años, quienes, a su vez se subdividen en dos categorías: aquellos entre los 60 y los 80 años, cuya licencia tiene una vigencia de cinco años, y los mayores de 80 años, respecto de los cuales la vigencia se reduce a un año. Ibid. M4 Ibid. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 2017. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2020. Ibid. Ibid. € www procuraduria.gov.co @ Carrera 5415-80 ( +57 601587 8750GENERAL D COLOMBIA En consecuencia, se trata de grupos comparables, puesto que, a la población adulta, en general, se le presume un nivel de madurez y discernimiento suficiente para orientar su conducta de manera responsable en función de la seguridad vial. Por ello, la sola diferenciación por edad no refleja una valoración real de las capacidades efectivas de conducción, sino que recae sobre un universo de conductores que, como regla general, cuenta con las aptitudes necesarias para conducir. En segundo lugar, el Ministerio Público considera que la disposición efectivamente establece un trato desigual entre los conductores con fundamento en la edad. En particular, advierte que, a partir de los 60 años, se exige a los conductores la renovación más frecuente de la licencia de conducción, lo cual configura una medida diferenciada dirigida específicamente al grupo etario de mayor edad. En tercer orden, se debe verificar si el tratamiento diferenciado se justifica según las exigencias propias del juicio de intensidad aplicable. En este caso, corresponde aplicar un test intermedio, pues la edad fue reconocida por la jurisprudencia constitucional como un criterio semisospechoso??.
Constitución; (ii) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo ala toma de decisiones o minorías insulares y discretas; (iii) cuando la medida que hace la diferenciación entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental, entendido en su faceta negativa O prestacional mínima y exigible de forma inmediata en virtud de la Constitución o el DIDH; y (iv) cuando se examina una medida que crea un privilegio?”. En estos supuestos, corresponde constatar que el fin perseguido sea imperioso, verificar que el medio empleado sea no solo efectivamente conducente, sino también necesario, en el sentido de que no existan alternativas menos restrictivas, y, finalmente, examinar si la medida supera un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, esto es, si los beneficios que genera prevalecen sobre las limitaciones que impone a otros valores o principios constitucionales"®,
C. Lasolución del caso concreto En aras de verificar si se configura una violación al artículo 13 del Texto Superior, la Procuraduría procede a realizar el juicio integrado de igualdad en los términos precisados por la jurisprudencia constitucional.
En primer término, la disposición objeto de análisis establece un trato diferenciado en la vigencia de la licencia de conducción con fundamento en la edad, lo cual supone la comparación entre distintos grupos de personas. De un lado, se encuentran los conductores menores de 60 años, a quienes se les otorga una licencia con una vigencia de diez años. De otro lado, están los conductores mayores de 60 años, quienes, a su vez se subdividen en dos categorías: aquellos entre los 60 y los 80 años, cuya licencia
exigencias propias del juicio de intensidad aplicable. En este caso, corresponde aplicar un test intermedio, pues la edad fue reconocida por la jurisprudencia constitucional como un criterio semisospechoso??. En la Sentencia C-093 de 2001 la Corte Constitucional reconoció que, si bien la edad puede considerarse, en principio, un criterio aparentemente neutro, respecto del cual el Legislador goza de un amplio margen de apreciación, lo cierto es que, en el contexto social actual, dicho criterio tiende progresivamente a convertirse en una fuente potencial de discriminación, particularmente en perjuicio de las personas de la tercera edad. Para llegar a esa conclusión, el Alto Tribunal diferenció la edad como requisito mínimo a la edad como límite máximo. De ahí que, la fijación de edades mínimas para acceder a determinados derechos, cargos o situaciones jurídicas ha sido tradicionalmente entendida como un criterio neutro de diferenciación, en la medida en que se trata de una barrera temporalmente superable mediante el simple transcurso del tiempo, y que suele responder a razones objetivas, como la exigencia de cierto grado de madurez, desarrollo o experiencia”. Incluso, se recordó que la propia Constitución Política acude al criterio de la edad mínima para el ejercicio de derechos y el acceso a funciones públicas”. No obstante, la Corte precisó que la edad adquiere una connotación sustancialmente distinta cuando se emplea como límite máximo para acceder a un empleo, a una prestación o a un beneficio, pues en estos casos deja de ser una condición superable y se transforma en una barrera definitiva e insalvable”. Bajo ese entendido, la edad se convierte en un criterio semisospechoso de discriminación negativa, en tanto puede
prestación o a un beneficio, pues en estos casos deja de ser una condición superable y se transforma en una barrera definitiva e insalvable”. Bajo ese entendido, la edad se convierte en un criterio semisospechoso de discriminación negativa, en tanto puede operar como un mecanismo de exclusión permanente”%. La jurisprudencia constitucional reconoció, además, que con frecuencia las edades límite han sido utilizadas para discriminar de manera irrazonable a quienes han superado la juventud, y de forma particular a las personas de la tercera edad, lo cual resulta incompatible con el principio de igualdad”. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 2017. 2 Ibid. 2 ibid. 22 Ibid. 2 bid. 24 Ibid. G ww. procuraduria.gov.co © CorreraS 15-80 (] +57 601587 8750En este contexto, dado que la edad opera como un limite para acceder a una mayor vigencia de la licencia de conducción, se configura como un criterio de diferenciación semisospechoso, lo cual impone someter la medida a un examen constitucional bajo los parámetros del test de igualdad de intensidad intermedia. Es decir, se verificará que el fin perseguido sea constitucionalmente importante, que el medio adoptado resulte efectivamente conducente para alcanzarlo y que, además, la medida no sea manifiestamente desproporcionada. En primer lugar, el Ministerio Público advierte que la medida persigue un fin constitucionalmente relevante, consistente en la protección de la vida y la integridad personal de transeúntes y conductores, la salvaguarda del interés general mediante la garantía de condiciones adecuadas de seguridad vial, y la protección de los bienes y del espacio público. En particular, la norma tiene como propósito prevenir la
personal de transeúntes y conductores, la salvaguarda del interés general mediante la garantía de condiciones adecuadas de seguridad vial, y la protección de los bienes y del espacio público. En particular, la norma tiene como propósito prevenir la accidentalidad, finalidad que la Corte Constitucional ha reconocido como constitucionalmente importante”. En Colombia, las cifras de accidentalidad son alarmantes. Según la Agencia Nacional de Seguridad Vial, durante el período comprendido entre enero y diciembre de 2024, los siniestros viales en Colombia ocasionaron la muerte de 8.030 personas y dieron lugar a 27.924 valoraciones médico-legales a personas lesionadas?S, Estas cifras representan un incremento del 14,56 % en el número de fallecidos y del 8,79% en los casos de personas valoradas, en comparación con el promedio registrado los cinco años anteriores”. Puntualmente, la cifra de fallecidos está distribuida a partir de un criterio etario de la siguiente manera: Tabla 1. Estadisticas generales de fallecidos según grupo de edad ( 2024 } adultos jóvenes 2.979 — 2.598,2 37.1 3808 147 adultos 2.567 2.2824 32.0 284.6 12.5 adultos mayores 1.686 13766 21.0 3094 225 jóvenes 708 647 8.8 01 9,4 niños 90 105 11 -18 -14,3
Note: Promedio: promedio de fallecidos de los últimos cínco años para cada grupo de edad.
VarAbs: variación absoluta con respecto al promedio de cada grupo de edad.
Var. Rel: variación relativa con respecto al promedio de cada grupo de edad expresada como porcentaje.
de edad.
VarAbs: variación absoluta con respecto al promedio de cada grupo de edad.
Var. Rel: variación relativa con respecto al promedio de cada grupo de edad expresada como porcentaje.
Fuente: Agencia Nacional de Seguridad Vial, Observatorio Nacional de Seguridad Vial, Boletín estadístico: fallecidos y lesionados por siniestros viales, Colombia, serie nacional BTE_MPN_ 2024014001, octubre de 2024. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-355 de 2003. 28 Agencia Nacional de Seguridad Vial, Observatorio Nacional de Seguridad Vial, Boletín estadístico: fallecidos y lesionados por siniestros viales, Colombia, serie nacional BTE_MPN_2024014001, octubre de 2024. Disponible para consulta en:
2 Ibid. $ Www procuraduria.gov.co GQ Carrera S # 15-80 (] +57 601587 875019 URÍA GENERAL BE LA NACIÓN “COLOMBIA En relación con el total de la población del pais, la tasa nacional de mortalidad por siniestros viales alcanzó 15,24 fallecidos por cada 100.000 habitantes a diciembre de 2024%. Además, se precisó que entre enero y diciembre de 2024 la tasa de ocurrencia de un fallecimiento en Colombia es de una persona cada 1.1 horas o de 22 personas al día”. De ahí que, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, el Congreso adoptó lineamientos encaminados a salvaguardar la seguridad vial, en aras de proteger la vida e integridad personal, así como los bienes y el espacio público. Por ejemplo, el parágrafo del artículo 19 de la Ley 769 de 2002 establece que, para la obtención inicial de la licencia de conducción, su recategorización o su renovación, el interesado debe
e integridad personal, así como los bienes y el espacio público. Por ejemplo, el parágrafo del artículo 19 de la Ley 769 de 2002 establece que, para la obtención inicial de la licencia de conducción, su recategorización o su renovación, el interesado debe acreditar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz requerida para la conducción. En ese sentido, el artículo 197 del Decreto Ley 19 de 2012 establece la vigencia de las licencias de conducción según la edad de los conductores. Esta regulación tiene como finalidad asegurar que las capacidades físicas, cognitivas y sensoriales necesarias para la conducción se conserven a lo largo del tiempo, de manera que quienes portan la licencia lo hagan dentro de parámetros adecuados de seguridad vial. En segundo lugar, y en concordancia con lo anterior, la Procuraduría considera que la medida resulta idónea para alcanzar los fines constitucionales propuestos. En particular, la menor vigencia prevista para la renovación de la licencia de conducción de las personas mayores de 60 años busca asegurar que aquellos conductores que, como consecuencia del envejecimiento natural, pueden experimentar un mayor deterioro de sus capacidades físicas, cognitivas y sensoriales, sean evaluados con mayor periodicidad, afin de verificar que conservan la aptitud necesaria para conducir. Puntualmente, según una publicación del Journal of Move and Therapeutic Science”, el envejecimiento puede provocar la pérdida de capacidades cognitivas y funcionales, lo que puede afectar las habilidades de conducción en las personas mayores". Asi, la Organización Mundial de la Salud define el envejecimiento como un proceso se asocia con la acumulación de múltiples daños moleculares y celulares, que generan una
lo que puede afectar las habilidades de conducción en las personas mayores". Asi, la Organización Mundial de la Salud define el envejecimiento como un proceso se asocia con la acumulación de múltiples daños moleculares y celulares, que generan una reducción paulatina de las funciones físicas y mentales, un aumento del riesgo de enfermedad y, en última instancia, la muerte??, Dentro de las actividades de la vida diaria que desempeñan las personas mayores (entiéndase como el grupo etario que supera los 65 años), tanto básicas como instrumentales, la conducción destaca como una de las más frecuentes y susceptibles al deterioro asociado al envejecimiento”. En esa línea, está acreditado que, con el transcurso del tiempo, el envejecimiento produce en algunas personas una 2 Ibid. % Ibid. °° En el cual se realizó una revisión sistemática de estudios observacionales con el fin de examinar la influencia de los procesos cognitivos en la capacidad de conducción activa durante el envejecimiento y, de manera complementaria, sintetizar los métodos utilizados para su evaluación. 3? Pablo A. Serrano López-Terradas, Yessica P. Tuquinga-Aucancela, Raúl Masegosa-María y María G. Carpena-Niño, “Cognición y conducción en personas AAA Una revisión sistemática de estudios observacionates,” Journal of MOVE and Therapeutic Science 3, n.° 2 (2022): m32, lil ASEO ante ya 250 22 Organización Mundial de la Salud. Envejecimiento y salud. OMS. 2020. p. 1.
3% Pablo A. Serrano López-Terradas, Yessica P. Tuquinga-Aucancela, Raúl Masegosa-María y María G. Carpena-Niño, “Cognición y conducción en personas ee Una revision sistematica de estudios observacionales,” Journal of MOVE and Therapeutic Science 3, n.° 2 (2022): m32, au Me cue le, roma wd S59 G Www .procuraduria.gov.co © Carrera 5 H15-80 — [ +57 601587 8750GENERAL DE LA NACION COLOMBIA disminución de la capacidad cognitiva, independientemente del sexo o de la experiencia previa en la conducción?, Asimismo, se han identificado variables de tipo cognitivo y conductual que inciden de forma directa en la capacidad de conducir en las personas mayores, entre ellas la capacidad cognitiva global, la presencia de deterioro cognitivo, los síntomas neuropsiquiátricos y los déficits específicos en procesos como la atención, la memoria, la percepción, el control motor, las funciones ejecutivas, la orientación, la velocidad de procesamiento, la velocidad de reacción y la conciencia del déficit3s, En ese contexto, la medida resulta adecuada, pues dispone que las personas con mayor exposición al deterioro cognitivo propio del envejecimiento renueven la licencia de conducción con mayor frecuencia, con el propósito de verificar que mantengan condiciones óptimas de salud. En tercer y último lugar, la Procuraduría considera que la medida no resulta desproporcionada, ya que no limita el derecho de las personas mayores de 60 años a acceder a una licencia de conducción. Por el contrario, establece exigencias razonables orientadas a la verificación periódica de sus capacidades físicas,
desproporcionada, ya que no limita el derecho de las personas mayores de 60 años a acceder a una licencia de conducción. Por el contrario, establece exigencias razonables orientadas a la verificación periódica de sus capacidades físicas, cognitivas y sensoriales, en atención a que el proceso de envejecimiento conlleva una disminución progresiva de dichas aptitudes. Con ello, no sólo se busca proteger a los