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PGN - Concepto 7573 de 2026

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 7573 de 2026
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

GENERAL DE LA NACION

COLOMBIA

Bogotá, D.C., mayo de 2026. Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Ciudad Expediente: D16976 y D-16981 AC Referencia: Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 107 de 1994 “Por la cual se reglamenta el artículo 41 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, y el artículo 14 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación”.

Concepto No.: 7573

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto correspondiente a la demanda presentada ante esa Corporación, contra la Ley 107 de 1994 y el artículo 14 de la Ley 115 de 1994. |. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el 29 de septiembre de 2025, los ciudadanos Edwin Aldrumar Siabato Moreno y María Helena Tinjacá Sánchez interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 107 de 1994 y el artículo 14 de la Ley 115 de 1994. A dicha demanda se le asignó el número de expediente D16976. Los accionantes formularon nueve cargos para justificar que las normas acusadas son

contrarias alos artículos 1, 2, 4, 13, 27, 29, 38, 40, 41, 42, 44, 45, 67, 68, 69, 70, 79, 80, 93, 95, 100, 152, 153, 157 y 158 de la Constitución Política. Por tal razón, solicitaron que se declaren inconstitucionales por vicios de procedimiento puesto que consideran que se vulneró la reserva de ley estatutaria y con ello, el debido proceso al no haberse cumplido con el trámite previsto para dichas leyes. En concreto, los accionantes sostuvieron que la Ley 107 de 1994 y el artículo 14 de la Ley 115 de 1994 violan la reserva de ley estatutaria porque regulan directamente el derecho fundamental a la educación, la igualdad, la libertad de cátedra, la autonomía universitaria, la participación democrática y la protección ambiental. | Por su parte, el 30 de septiembre de 2025, los ciudadanos Héctor Julián López Cañón, Omar Gabriel Medina López, Miguel Alexander García Paredes, Carol Andrea Cárdenas Farfán, Iván Ricardo Nieto Ramírez, Leidy Yurany Silva Vargas, Zara Valentina Suárez González, Karol Viviana Méndez Uva, Sara Valentina Camargo Muñoz, Franklin Amalio Ortiz Tarache, David Santiago Blanco Bocarejo y Karla Sofía Pulido Martínez, interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 115 de

1994. A dicha demanda se le asignó el numero de expediente D-16981.GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA : Los accionantes formularon nueve cargos para justificar la inconstitucionalidad y

1994. A dicha demanda se le asignó el numero de expediente D-16981.GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA : Los accionantes formularon nueve cargos para justificar la inconstitucionalidad y consideraron que, aun cuando lo previsto en la norma acusada impacta de manera esencial el artículo 41 de la Constitución, no se reguló mediante ley estatutaria, teniendo en cuenta que la educación es un derecho fundamental autónomo, la enseñanza obligatoria de la Constitución es fundamental para la democracia participativa, la supremacía constitucional es un parámetro de validez de las normas y existe prevalencia de los derechos de los niños. Por tal razón, solicitaron que se declare inconstitucional por vicios de procedimiento puesto que consideran que se vulneró la reserva de ley estatutaria y con ello, la supremacía constitucional y el debido proceso legislativo al no haberse cumplido con el trámite previsto para dichas leyes.

El magistrado sustanciador, mediante Auto del 31 de octubre de 2025, inadmitió las dos demandas en la medida en que no se cumplió con los requisitos de procedibilidad, al no justificar la competencia de la Corte Constitucional, ni estructurar de forma adecuada los cargos, por lo que no se generó una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas. Posteriormente, el 10 de noviembre de 2025 los accionantes de ambas demandas presentaron los respectivos escritos de subsanación. Mediante Auto del 27 de noviembre de 2025, el magistrado sustanciador admitió parcialmente la demanda correspondiente al expediente D-16981?. Esto es, respecto del cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria y del

Mediante Auto del 27 de noviembre de 2025, el magistrado sustanciador admitió parcialmente la demanda correspondiente al expediente D-16981?. Esto es, respecto del cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria y del artículo 29 de la Constitución. Ello, al plantear que dicha disposición debía someterse al trámite propio de las leyes estatutarias, por regular de manera integral el derecho fundamental a la educación, y que su expedición por la vía ordinaria pudo desconocer el procedimiento constitucionalmente reservado, circunstancia que, además, implicaría la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su dimensión legislativa. En ese mismo proveído, el magistrado sustanciador rechazó los demás cargos propuestos dentro del expediente D-16981, así como todos los planteamientos formulados en el expediente D-16796. Posteriormente, mediante Auto 69 del 28 de enero de 2026, la Sala Plena negó el recurso de súplica presentado el 3 de diciembre de 2025 por los accionantes dentro del expediente D-16976. En ese mismo auto, la Sala Plena dispuso remitir el expediente al despacho sustanciador para continuar con el trámite del proceso en el expediente D-16981, exclusivamente respecto de los cargos previamente admitidos?, manteniendo incólume la decisión adoptada en el Auto del 27 de noviembre de 2025. En consecuencia, el proceso de constitucionalidad quedó circunscrito exclusivamente al análisis del artículo 14 de la Ley 115 de 1994, en relación con el cargo por la presunta vulneración de la reserva de ley estatutaria y del derecho fundamental al debido proceso en su dimensión legislativa, quedando excluidos del

exclusivamente al análisis del artículo 14 de la Ley 115 de 1994, en relación con el cargo por la presunta vulneración de la reserva de ley estatutaria y del derecho fundamental al debido proceso en su dimensión legislativa, quedando excluidos del estudio la Ley 107 de 1994 y los demás cargos inicialmente formulados. ‘Es decir, la acción que se dirigió únicamente contra el artículo 14 de la Ley 115 de 1994. 2 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 115 de 1994 por presunta vulneración de la reserva de ley estatutaria y por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso legislativo.COLOMBIA En cumplimiento de dichas providencias, la Secretaria General de la Corte Constitucional efectuó la comunicación correspondiente al Procurador General de la Nación mediante el Oficio No. 103 del 19 de marzo de 2026. il. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el articulo 241, numeral 4, de la Carta Politica, la Corte es competente para conocer de la demanda contra el artículo 14 de la Ley 115 de 1994, pues se trata de una accion publica de inconstitucionalidad en contra de una ley de la Republica. HT. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se circunscribe a determinar si con la expedición del artículo 14 de la Ley 115 de 1994 el Legislador vulneró la reserva de ley estatutaria y, con ello, se vulneró el artículo 29 de la Constitución. Esto porque, la disposición se tramitó como ley ordinaria pese a que, según se alega, regula de manera integral el derecho fundamental a la educación, circunstancia que habría implicado el desconocimiento del procedimiento constitucionalmente reservado y, en consecuencia, la vulneración

ley ordinaria pese a que, según se alega, regula de manera integral el derecho fundamental a la educación, circunstancia que habría implicado el desconocimiento del procedimiento constitucionalmente reservado y, en consecuencia, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su dimensión legislativa.

IV. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público realizará un análisis y precisiones respecto de los siguientes temas: (A) el alcance de la reserva de ley estatutaria y los criterios fijados por la Corte Constitucional para determinar cuándo una norma debe tramitarse mediante ley estatutaria; (B) el derecho al debido proceso en conexidad con el respeto al trámite legislativo; (C) el alcance del derecho a la educación; para finalmente, (D) dar solución al caso concreto.

A. Elalcance de la reserva de ley estatutaria Las leyes estatutarias son un tipo cualificado de normas que desarrollan temas de especial importancia que no pudieron ser abordados en detalle dentro de la Carta Política, so pena de inducir a una prolijidad y casuismo impropio de la naturaleza de los ordenamientos superiores. En ese sentido, estas leyes son una prolongación de la Constitución, mediante las cuales se organiza la República a través de normas estables “que no pueden cambiarse caprichosamente”!.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 152 de la Carta Política, mediante leyes estatutarias se regulan, entre otras materias, los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; y el estatuto de la oposición y funciones electorales. En razón a su naturaleza, las normas estatutarias

estatutarias se regulan, entre otras materias, los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; y el estatuto de la oposición y funciones electorales. En razón a su naturaleza, las normas estatutarias cuentan con un procedimiento especial que exige del cumplimiento de requisitos más robustos que los establecidos para las leyes ordinarias, determinados en el artículo 153 superior para que las materias esenciales del sistema democrático no queden 3 Expediente D-16981. 3 Cfr. Gaceta Constitucional No 79 del 22 de mayo de 1991. 5 Conforme a la Ley 5 de 1992, su aprobación se sujeta a la mayoría de los votos de los asistentes y pueden discutirse en dos legislaturas (Arts. 117, 118 y190).GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA sometidas a la inestabilidad de mayorias legislativas ocasionales y tengan un mayor consenso ideológico?. La jurisprudencia ha definido reglas para examinar cuándo aplica la reserva de ley estatutaria, que varía según la temática del artículo 152 que se esté abordando, respondiendo a la necesidad de equilibrar dicha reserva con la cláusula general de competencia del artículo 150 de la Constitución, de forma tal que se preserve un amplio margen para la actuación legislativa ordinaria sin desatender las exigencias reforzadas del Constituyente frente a materias determinantes. En relación con los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha sido consistente en afirmar que la reserva estatutaria es de interpretación restrictiva, pues no fue creada “para regular en forma exhaustiva y casuística todo evento ligado a los derechos fundamentales”, y que, en caso de duda, debe preferirse la competencia del Legislador ordinario?.

no fue creada “para regular en forma exhaustiva y casuística todo evento ligado a los derechos fundamentales”, y que, en caso de duda, debe preferirse la competencia del Legislador ordinario?. En ese sentido, una regulación se encuentra sometida a la reserva, sin importar su denominación, i) cuando tiene por objeto directo un derecho fundamental; ii) cuando lo regula de manera integral, estructural o completa; iii) cuando interviene en su núcleo esencial o define los principios básicos que orientan su ejercicio; o iv) cuando afecta los elementos estructurales del derecho mediante límites, restricciones, excepciones o prohibiciones que incidan en su configuración general?. A partir de estos parámetros, la Corte ha distinguido entre las normas que actualizan o configuran elementos estructurales del derecho y por ende requieren ley estatutaria, y aquellas que realizan un desarrollo complementario puntual, una variante o una manifestación del derecho, que pueden ser tramitadas mediante ley ordinaria’®, so pena de restringir injustificadamente el espacio deliberativo del Congreso. La aplicación casuística de estos criterios ha permitido a este órgano identificar numerosas materias que requieren trámite estatutario, tales como: SENTENCIA TEMA DERECHO CONCLUSIÓN FUNDAMENTAL Regulación integral Derecho a la Cuando se regu an de manera completa

C180 de de mecanismos de e oz los mecanismos de participación o participación . ei 1994 participación a previstos en la Constitución, se afecta el . politica , . . ciudadana núcleo del derecho y se exige estatutaria. id ley regula de manera estructural el C818 de Regulacion Derecho de La ley reg en ne structur e estructural del os derecho de petición, por lo que debió 2011 os petición . _ derecho de petición tramitarse por ley estatutaria. La regulación de aspectos esenciales del Regulación de procedimiento de tutela —como C-284 de medidas cautelares we medidas cautelares y competencias— . Accion de tutela , . a 2014 en la acción de impacta el núcleo institucional de ese tutela mecanismo, y por ello se requiere de ley estatutaria. S Corte Constitucional. Sentencia C-127 de 2020. ? Corte Constitucional. Sentencia C-278 de 2024. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-278 de 2024. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-127 de 2020. Corte Constitucional. Sentencia C-278 de 2024.z > GENERAL DE LA NACIÓN SCOLOMAJA En contraste, no se encuentran sometidas a reserva estatutaria materias como las siguientes: SENTENCIA TEMA DERECHO CONCLUSIÓN FUNDAMENTAL ) Las normas que establecen Regulaciones o » o C089 de . Participación mecanismos técnicos y de mero instrumentales del ts ; as 1994 política detalle sin alterar la posibilidad de proceso electoral . . o elegir o ser elegido, son ordinarias. Las disposiciones que regulan C-540 de Reglas técnicas sobre Libertad de aspectos técnicos u operativos de la

Ahora bien, la delimitación concreta de los casos en los cuales una regulación legislativa debe someterse a dicho trámite especial no surge directamente del texto constitucional, para lo cual se debe establecer si la ley regula de manera directa el derecho fundamental o si establece “los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y [de los mecanismos para su protección””, pues las leyes estatutarias no están destinadas a regular de manera minuciosa cada forma en que se manifiestan los derechos mencionados ni todos los aspectos relacionados con su ejercicio, pues hacerlo implicaría una excesiva rigidez del ordenamiento jurídico??. Esto responde a la necesidad de asegurar una deliberación democrática reforzada cuando se adoptan definiciones normativas que afectan sus elementos estructurales o su nucleo esencial'. Emerge entonces un criterio determinante consistente en la valoración de la intensidad normativa, según el cual corresponde al juez constitucional establecer si la regulación modifica o redefine el derecho fundamental, o si, por el contrario, se limita a desarrollarlo dentro de un marco previamente fijado por la Constitución. Para el Alto Tribunal este análisis no puede efectuarse a partir de criterios abstractos o 11 Corte Constitucional. Sentencias C-226 de 1994. 12 Ibid. Corte Constitucional. Sentencias C-646 de 2001.COLOMBIA meramente formales, sino mediante un examen concreto del alcance regulatorio de la disposición cuestionada. En consecuencia, la simple relación o conexidad entre una norma legal y un derecho fundamental no basta para activar la reserva de ley estatutaria; resulta indispensable comprobar la relevancia material de la intervención legislativa™. Como complemento de lo anterior, debe mencionarse que en la Sentencia C-620 de

instrumentales del ts ; as 1994 política detalle sin alterar la posibilidad de proceso electoral . . o elegir o ser elegido, son ordinarias. Las disposiciones que regulan C-540 de Reglas técnicas sobre Libertad de aspectos técnicos u operativos de la divulgación de |. we divulgación de información no 2012 . 2 información : a informacion constituyen una regulación del núcleo esencial del derecho. » os No tiene reserva de ley estatutaria Suspensión provisional o ws a ; C015 de . . Participacion porque no regula ni integral ni de funcionarios de te: ) ) 2020 os politica/ sufragio | directamente el acceso a Cargos elección popular as ; , . públicos, ni toca su núcleo esencial. La regulación técnica, organizativa o C-197 de - Regulación sectorial de Libertad de sectorial de medios O plataformas no 2020 medios O expresión constituye, por sí sola, una regulación telecomunicaciones P del nucleo esencial de la libertad de expresión. La normativa sobre el trabajo en casa C-212 de Regulación del trabajo Derecho al es ordinaria, pues no regula en casa (habilitación , integralmente el derecho al trabajo, 2022 . trabajo , . , excepcional) no toca su núcleo esencial ni afecta sus elementos estructurales, De lo expuesto, regulaciones que versen sobre derechos fundamentales o elementos que hacen parte de los mecanismos de participación ciudadana y/o inciden en los procesos electorales, pueden llegar a ser objeto de ley estatutaria según las materias que específicamente se aborden en la Ley. Ahora bien, la delimitación concreta de los casos en los cuales una regulación legislativa debe someterse a dicho trámite especial no surge directamente del texto constitucional, para lo cual se debe establecer si la ley regula de manera directa el

una norma legal y un derecho fundamental no basta para activar la reserva de ley estatutaria; resulta indispensable comprobar la relevancia material de la intervención legislativa™. Como complemento de lo anterior, debe mencionarse que en la Sentencia C-620 de 2001 la Corte Constitucional profundizó en la distinción entre el desarrollo estructural de los derechos fundamentales y aquellas regulaciones legales que cumplen una función meramente instrumental para su realización práctica. En dicha providencia se reconoció que el ejercicio efectivo de los derechos exige necesariamente la existencia de reglas organizativas y procedimentales que permitan su operatividad dentro del ordenamiento jurídico; sin embargo, se precisó que este tipo de disposiciones no activa la reserva de ley estatutaria cuando no modifica el contenido esencial, el alcance ni los límites del derecho fundamental. De esta manera, el Legislador ordinario puede establecer mecanismos destinados a hacer posible el ejercicio concreto de los derechos, pues tales regulaciones cumplen una finalidad funcional y de implementación, sin que ello signifique una regulación estructural del derecho fundamental mismo. En consecuencia, la reserva estatutaria se activa cuando la ley define o altera la arquitectura básica del derecho fundamental, pero no cuando establece condiciones para su ejercicio dentro de estructuras institucionales ya existentes puesto que la regulación estatutaria recae sobre la estructura esencial del derecho fundamental y no sobre los mecanismos instrumentales dirigidos a hacerlo efectivo!,

B. El derecho al debido proceso y su relación con el trámite legislativo El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual, si bien tiene una formulación general aplicable principalmente a actuaciones judiciales y administrativas, también es un parámetro relevante en el

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual, si bien tiene una formulación general aplicable principalmente a actuaciones judiciales y administrativas, también es un parámetro relevante en el desarrollo del trámite legislativo, en cuanto este constituye una manifestación del principio democrático y de la formación de la voluntad normativa del Estado. En este sentido, su finalidad consiste en garantizar la validez del proceso deliberativo y la transparencia en la adopción de las decisiones legislativas??, Así, en la Sentencia C-760 de 2001, la Corte Constitucional precisó que el trámite legislativo se encuentra sometido a reglas constitucionales que aseguran la participación democrática y la formación válida de la ley, y que el desconocimiento de dichas reglas puede configurar un vicio de procedimiento. En esa línea, el correcto trámite legislativo se concreta en la observancia de etapas como la iniciativa, los debates, las mayorías exigidas y la sanción presidencial. No obstante, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que no toda irregularidad en el trámite legislativo conduce automáticamente a la inconstitucionalidad de la norma, sino únicamente aquellas que tienen la entidad suficiente para afectar de manera relevante la formación de la voluntad democrática o desconocer las reglas constitucionales esenciales del procedimiento legislativo, las cuales, según ha 14 Corte Constitucional. Sentencias C-540 de 2012. 15 Ibid. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-760 de 2001.reconocido la Corte Constitucional, garantizan la formación válida de la ley y la participación democrática en el proceso legislativo”, de modo que, cuando su

15 Ibid. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-760 de 2001.reconocido la Corte Constitucional, garantizan la formación válida de la ley y la participación democrática en el proceso legislativo”, de modo que, cuando su desconocimiento resulta sustancial y determinante, se configura una vulneración de debido proceso en su dimensión legislativa. En este sentido, la Corte Constitucional ha distinguido entre irregularidades subsanables e insubsanables, y ha señalado que solo aquellas que afectan principios estructurales del proceso legislativo tienen la entidad suficiente para invalidar la ley?, De ahí que, en la Sentencia C-737 de 2001, la Corte Constitucional indicó que el control constitucional sobre el procedimiento legislativo debe ejercerse con criterios de razonabilidad, evitando una visión excesivamente formalista que desconozca la naturaleza política y deliberativa del Congreso. De esta manera, el juez constitucional no puede convertir cualquier defecto menor en un vicio invalidante, pues ello implicaría una restricción desproporcionada de la función legislativa. Ahora bien, en lo que respecta a la reserva de ley estatutaria, la jurisprudencia constitucional ha indicado que su eventual desconocimiento no constituye propiamente un vicio de carácter formal o procedimental, sino por el contrario, se trata de un vicio material que no caduca??. Aunque una ley haya sido expedida cumpliendo todas las etapas previstas en el trámite legislativo, puede resultar contraria a la Constitución si regula materias que debían ser tramitadas mediante el procedimiento especial de las leyes estatutarias”. En estos eventos, el problema no radica en cómo se adelantó el proceso de formación de la ley, sino en que el

contraria a la Constitución si regula materias que debían ser tramitadas mediante el procedimiento especial de las leyes estatutarias”. En estos eventos, el problema no radica en cómo se adelantó el proceso de formación de la ley, sino en que el Legislador carecía de competencia para regular ese contenido a través de una ley ordinaria?'. En ese orden de ideas y como se explicó, cuando el Legislador regula aspectos operativos, instrumentales o de desarrollo de un derecho fundamental, dentro del marco de sus competencias ordinarias, no puede afirmarse que exista una vulneración del debido proceso legislativo por el solo hecho de no haber acudido al trámite estatutario, pues ello supondría una interpretación extensiva de dicha reserva, contraria a la jurisprudencia constitucional. Desde esta perspectiva, la infracción de la reserva de ley estatutaria se configura como un vicio de naturaleza material, asociado a la falta de habilitación constitucional para emplear una determinada forma legislativa frente a ciertos contenidos normativos”.

C. El alcance del derecho a la educación El derecho a la educación, consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política, ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental que cumple una función estructural dentro del Estado social de Derecho, en tanto constituye un presupuesto indispensable para el ejercicio efectivo de otros derechos y para la realización del principio democrático”. La jurisprudencia ha destacado que la educación se erige como un componente esencial del Estado social de Derecho, en Y Corte Constitucional. Sentencia C-737 de 2001, C-760 de 2001 y C-1040 de 2005. 8 Ibid. 1? Corte Constitucional. Sentencia C-448 de 1997.

Y Corte Constitucional. Sentencia C-737 de 2001, C-760 de 2001 y C-1040 de 2005. 8 Ibid. 1? Corte Constitucional. Sentencia C-448 de 1997. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-448 de 1997 y C-1177 de 2004. 21 Ibid. 2 Ibid. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-013 de 2017.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN | COLOMBIA la medida en que contribuye a la construcción de un orden político, económico y social justo, al tiempo que se configura como un factor determinante para el desarrollo humano tanto individual como colectivo, permitiendo la realización plena de las potencialidades de la persona”, lo que incluye las habilidades y competencias para la participación en la vida social y política”, y el ejercicio de la ciudadanía?. Ahora bien, el artículo 41 de la Constitución Política introduce un elemento particularmente relevante para el análisis del presente caso, al establecer que en todas las instituciones de educación será obligatoria la enseñanza de la Constitución y la instrucción cívica. Esta disposición evidencia que la formación en valores democráticos, participación ciudadana y conocimiento del orden constitucional constituye un componente expresamente previsto por el Constituyente dentro del sistema educativo, que responde a las necesidades de la sociedad y contribuye a la formación de ciudadanos aptos para la vida democrática”. Así, la incorporación de contenidos relacionados con la formación cívica y constitucional debe entenderse como una expresión del mandato previsto en el artículo 41 superior, el cual impone al Estado el deber de promover el conocimiento de la Constitución y los valores democráticos como parte del proceso educativo. En esa misma línea, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a la

como una expresión del mandato previsto en el artículo 41 superior, el cual impone al Estado el deber de promover el conocimiento de la Constitución y los valores democráticos como parte del proceso educativo. En esa misma línea, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a la educación tiene una doble dimensión: (i) como derecho fundamental de las personas y (ii) como servicio público a cargo del Estado. Esta doble naturaleza implica, de un lado, la existencia de obligaciones de respeto, protección y garantía por parte del Estado, y de otro, la facultad de este para regular, dirigir e intervenir en el sistema educativo con el fin de asegurar su adecuada prestación? , En desarrollo de esta segunda dimensión, la jurisprudencia ha señalado que el Legislador cuenta con un margen de configuración normativa en materia educativa, de modo que su intervención no solo es legítima, sino necesaria para garantizar la coherencia del sistema educativo y su adecuación a los fines constitucionales, en especial aquellos relacionados con la formación integral de la persona y la consolidación del orden democratico”’. En suma, el derecho a la educación no solo garantiza el acceso y permanencia en el sistema educativo, sino que también incorpora una dimensión formativa orientada a la construcción de ciudadanía, la consolidación de la democracia y la realización de los valores constitucionales, dentro de un marco en el que el Legislador dispone de un margen de configuración para definir los contenidos y alcances del servicio educativo, siempre que respete los límites derivados del orden constitucional.

D. Solución al caso concreto El problema jurídico exige determina, en primer lugar, si el artículo 14 de la Ley 115 de 1994 desconoce la reserva de ley estatutaria, porque reguló el derecho fundamental

D. Solución al caso concreto El problema jurídico exige determina, en primer lugar, si el artículo 14 de la Ley 115 de 1994 desconoce la reserva de ley estatutaria, porque reguló el derecho fundamental a la educación sin haberse tramitado conforme al procedimiento reforzado previsto 24 Corte Constitucional. Sentencia C-003 de 2017. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 1992. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-478 de 2015. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-376 de 2010. Ver también las Sentencias C-520 de 2016 y C-535 de 2017, en las que se destacó que la educación cumple una función importante en la consolidación de la democracia, al permitir la formación de ciudadanos críticos, participativos y conscientes de sus derechos y deberes. 8 Corte Constitucional. Sentencias C-535 de 2017, T-085 de 201 7, T1-105 de 2017, C-149 de 2018, T-463 de 2022 y C-391 de 2023. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-535 de 2017.COLOMBIA en la Constitución. En segundo lugar, corresponde establecer si el eventual desconocimiento de dicha reserva comporta, a su vez, una vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el trámite legislativo, por haberse expedido la norma mediante un procedimiento distinto al que, según la demanda, resultaba obligatorio.

Para resolver estos interrogantes, el análisis debe partir de los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional en relación con el alcance material de la reserva de ley estatutaria, así como de la distinción entre regulación estructural y regulación instrumental de los derechos fundamentales. Como se expuso en las consideraciones precedentes, la Corte Constitucional ha

por la jurisprudencia constitucional en relación con el alcance material de la reserva de ley estatutaria, así como de la distinción entre regulación estructural y regulación instrumental de los derechos fundamentales. Como se expuso en las consideraciones precedente

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