PGN - Concepto 7574 de 2026
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7574 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
Honorables Conjueces
CORTE CONSTITUCIONAL
C.P. LUIS HERNANDO PARRA NIETO
Ciudad
Expediente: D-16386
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad contra del artículo 1 (parcial) de la Ley 31 de 1971, “por la cual se modifica parcialmente el Decreto 546 de 1971 y se dictan otras disposiciones” y el artículo 2 (parcial) del Decreto 546 de 1971, “porel cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”.
Concepto No.: 7574
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la acción pública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación, contra del artículo 1 (parcial) de la Ley 31 de 1971y el artículo 2 (parcial) del Decreto 546 de 1971. [. ANTECEDENTES El 17 de enero de 2025, el ciudadano Daniel Eduardo Romero Vitola interpuso demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 1 (parcial) de la Ley 31 de 1971 y el artículo 2 (parcial) del Decreto 546 de 1971, cuyo texto se transcribe a continuación, y se subrayan los apartes cuestionados: oe “LEY 31DE 1971. ARTÍCULO 1. El artículo 20 del Decreto número 546 de 1971, quedaré así: Para todos los efectos legales, los dias de vacancia judicial: son dos siguientes: “DECRETO 546 DE 1971 o
“LEY 31DE 1971.
ARTÍCULO 1. El artículo 20 del Decreto número 546 de 1971, quedaré así: Para todos los efectos legales, los dias de vacancia judicial: son dos siguientes: “DECRETO 546 DE 1971 o ARTÍCULO 2. Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes: la rama civil tencioso dmini trativa : la | Ji va ion lo mprendidos entre el 20 de dici 1b el 10 d ro, inclusive, d a año. : weEl accionante formul6 un cargo Unico de inconstitucionalidad, en el que sostuvo que las normas acusadas vulneran los artículos 56, 228 y 229 de la Constitución Política, así como el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 1, 2, 4, 7 y 125 de la Ley 270 de 1996. En su criterio, la figura de la vacancia judicial, en el alcance demandado, desconoce el carácter permanente de la función de administrar justicia, limita el acceso a la administración de justicia, afecta la exigencia de celeridad y eficiencia en los procesos judiciales y resulta incompatible con la naturaleza de la justicia como servicio público esencial. En desarrollo de este planteamiento, el demandante precisó que no cuestiona el derecho de los funcionarios judiciales a disfrutar de vacaciones, ni la existencia de días de vacancia asociados a domingos y festivos. Su reproche se dirige exclusivamente contra la suspensión prolongada y generalizada del servicio durante aproximadamente veinte días continuos al año, la cual, a su juicio, carece de justificación constitucional suficiente y agrava los problemas estructurales de congestión judicial.
contra la suspensión prolongada y generalizada del servicio durante aproximadamente veinte días continuos al año, la cual, a su juicio, carece de justificación constitucional suficiente y agrava los problemas estructurales de congestión judicial. Adicionalmente, el accionante argumentó que dicha interrupción del servicio incide negativamente en la garantía del plazo razonable en la resolución de los procesos, en un contexto caracterizado por altos niveles de litigiosidad y congestión judicial. En el curso del trámite, se presentaron impedimentos por parte de la totalidad de los magistrados de la Corte Constitucional, quienes manifestaron encontrarse incursos en la causal prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991, particularmente por tener un interés directo en la decisión, en la medida en que la regulación demandada sobre la vacancia judicial les resulta aplicable en su condición de servidores judiciales. La Sala Plena, mediante Auto de 22 de abril de 2025, declaró fundados los impedimentos; razón por la cual, se designaron. conjueces para. integrar el órgano de decisión. El conjuez ponente, mediante auto del 9 de marzo de 2026 admitió la demanda, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. En esa misma providencia, se precisó que los cargos de inconstitucionalidad planteados se fundamentan en la presunta vulneración de los artículos 56, 228 y 229 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, el artículo 1 de la Ley Estatutaria _ de Administración de Justicia, al estimar que la figura de la vacancia judicial, en cuanto implica la suspensión generalizada del servicio de administración de justicia durante
Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, el artículo 1 de la Ley Estatutaria _ de Administración de Justicia, al estimar que la figura de la vacancia judicial, en cuanto implica la suspensión generalizada del servicio de administración de justicia durante un periodo determinado, resulta incompatible con el carácter permanente de la función judicial, el derecho de acceso a la administración de justicia, la naturaleza de la justicia como servicio público esencial y la garantía del plazo razonable, así como con los principios de eficiencia y celeridad que rigen la administración de justicia. Asimismo, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que rinda concepto en los términos del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991, por medio del oficio No. 098 de 19 de marzo de 2026. - | Il. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional es competente para’ conocer y decidir sobre la presente acción pública de inconstitucionalidad, por cuanto cuestiona disposiciones de la Ley ' Documento reposa en el expediente D-16386 ~ Auto A-504 de.2025. 22 de abril de 2025.31 de 1971 y el Decreto 546 de 1971. En esa medida, se encuentra en los supuestos de los numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución, en tanto la demanda se dirige contra una ley de la República y una norma con fuerza material de ley, en la medida en que fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 16 de 1968. lll. © CUESTIÓN PREVIA
A. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA El artículo 243 de la Constitución Política establece que “los fallos que la Corte dicte
extraordinarias conferidas por la Ley 16 de 1968. lll. © CUESTIÓN PREVIA
A. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA El artículo 243 de la Constitución Política establece que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, siendo esta una “institución jurídica procesal (...) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter. de inmutables, vinculantes y definitivas”, La cosa juzgada constitucional constituye una de las garantías más sólidas del Estado de Derecho en Colombia, en tanto impide que normas previamente examinadas por la Corte Constitucional vuelvan a ser objeto de análisis sobre los mismos contenidos sustantivos. La jurisprudencia constitucional ha definido con claridad la naturaleza y los efectos de la cosa juzgada constitucional, reconociéndola como garantía institucional indispensable para la supremacía de la Carta y la estabilidad del orden jurídico?.
La Corte Constitucional ha aludido a sus distintas tipologías, para precisar que esta institución puede ser absoluta o relativa, explícita O implícita, formal o material y absoluta, cuando no cabe un nuevo examen sobre el contenido normativo; y relativa, cuando el pronunciamiento previo dejó abierta la posibilidad de análisis frente a cargos no estudiados en su momento?. En ese sentido, la Corte ha reconocido que es posible volver a examinar normas o expresiones previamente estudiadas, siempre que se formulen nuevos cargos o perspectivas de análisis no consideradas en la decisión inicial. Además, la Corte ha precisado que no todo pronunciamiento en sede de control
expresiones previamente estudiadas, siempre que se formulen nuevos cargos o perspectivas de análisis no consideradas en la decisión inicial. Además, la Corte ha precisado que no todo pronunciamiento en sede de control abstracto genera el fenómeno de cosa juzgada constitucional. ‘Esta solo se configura cuando concurren tres elementos: (i) la identidad en el objeto, esto es, que el contenido normativo examinado previamente sea el mismo, yá sea por tratarse del mismo texto o porque produce efectos jurídicos equivalentes, (ii) la identidad de la causa petendi, y (iii) la subsistencia del parámetro de control del juicio de constitucionalidad. Es así, que si el parámetro constitucional de comparación ha sufrido una modificación relevante o las razones del reproche son sustancialmente distintas, no puede declararse la existencia de cosa juzgada y procede un nuevo examen de constitucionalidad”. ? Corte Constitucional. Sentencia C-073 de 201 4, Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-278 de 2022: . Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-064 de 201 5 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia C-220 de:2011 $ Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2016. 7 Ibid.Asi, a partir del marco expuesto, el Ministerio Publico advierte que en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material en relación con el literal b) del artículo 1 de la Ley 31 de 1971, en la medida en que su contenido normativo ya fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-063 de 1996. En primer lugar, se constata que en dicha sentencia la Corte examinó, entre otras
normativo ya fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-063 de 1996. En primer lugar, se constata que en dicha sentencia la Corte examinó, entre otras disposiciones, el aparte del literal b) del artículo 1 de la Ley 31 de 1971 que establece como días de vacancia judicial aquellos comprendido entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, declarando su exequibilidad frente a cargos fundados en la presunta vulneración del principio de permanencia del servicio público de administración de justicia y del derecho de acceso a la administración de justicia.
EXPEDIENTE D - 16386 SENTENCIA C-063 de 1996
Ley 31 de 1971. Artículo 1. Ley 31 de 1971. Artículo 1. b) Los días comprendidos entre el 20 de | b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero | diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los | siguiente, inclusive” funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales. Artículo 2 del Decreto 546 de 1971. b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la
b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del Ministerio Público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales. Como se observa, si bien en la sentencia previa el análisis recayó formalmente sobre un segmento específico de la disposición, en el objeto de control constitucional comprendió el contenido normativo esencial que ahora se cuestiona: la consagración de un período general de vacancia judicial durante las fechas señaladas. En ese sentido, más allá de la delimitación textual del aparte examinado, la Corte se pronunció de fondo sobre la validez constitucional de la figura misma de la vacancia judicial en dicho período, evaluando su compatibilidad con el carácter permanente de la administración de justicia con el derecho de acceso a la misma. Así, el núcleo esencial del contenido normativo, esto es, la previsión de un. receso institucional de la actividad judicial durante: un lapso determinado: del año permaneceinalterado y coincide sustancialmente con el que es objeto de reproche en el presente proceso. Adicionalmente, el articulo 2 del Decreto 546 de 1971, aunque formalmente distinto, reproduce en lo esencial el mismo contenido normativo relativo a la organización y funcionamiento de la vacancia judicial. En efecto, ambas disposiciones regulan un mismo supuesto jurídico: la previsión de periodos en los cuales se suspende o limita
reproduce en lo esencial el mismo contenido normativo relativo a la organización y funcionamiento de la vacancia judicial. En efecto, ambas disposiciones regulan un mismo supuesto jurídico: la previsión de periodos en los cuales se suspende o limita la actividad ordinaria de los despachos judiciales. Por esta razón, el análisis efectuado por la Corte en la Sentencia referida resulta extensible a dicha disposición, de modo que la cosa juzgada material no solo cobija el literal b) del artículo 1 de la Ley 31 de 1971, sino que se extiende al artículo 2 del Decreto 546 de 1971. En consecuencia, se configura identidad de objeto, en tanto el problema jurídico continúa siendo el mismo: la constitucionalidad de la vacancia Judicial comprendida entre el 20 de diciembre y el 10 de enero. En lo que respecta a la identidad de la causa petendi, se advierte igualmente su. identidad sustancial. En la Sentencia C-063 de 1996 el demandante sostuvo que la consagración de un periodo de vacancia judicial desconocía el carácter permanente de la administración de justicia, afectaba el acceso de los ciudadanos a dichos servicios y contrariaba los fines esenciales del Estado, cargos analizados a la Luz de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política. Al resolverlos, la Corte concluyó que la existencia de períodos de vacancia judicial no implicaba una interrupción inconstitucional del servicio de justicia, en tanto responde a la necesidad de armonizar su adecuado funcionamiento con el derecho al descanso de los servidores judiciales y se inscribe dentro de la potestad de configuración del Legislador. En el presente asunto, si bien el demandante introduce como parámetros adicionales
a la necesidad de armonizar su adecuado funcionamiento con el derecho al descanso de los servidores judiciales y se inscribe dentro de la potestad de configuración del Legislador. En el presente asunto, si bien el demandante introduce como parámetros adicionales el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 1 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el reproche constitucional se mantiene inalterado en su núcleo esencial, pues no introducen un estándar de control distinto, sino que reconoce y concreta los principios de acceso a la justicia y funcionamiento permanente del servicio judicial. . En ambos casos, la acusación se fundamenta en que la vacancia judicial compromete la continuidad, eficiencia y accesibilidad de la administración de justicia, lo que conduciría a una restricción indebida del derecho de accesoa la misma. Por tanto, los nuevos referentes normativos no configuran un cargo autónomo, sino una reformulación del mismo problema jurídico previamente analizado. En consecuencia, se configura identidad sustancial en la causa petendi, dado que: (i) el problema jurídico es el mismo, (ii) los argumentos reproducen el núcleo del reproche anterior, y (iii) no existe una variación relevante en el parámetro de control que justifique un nuevo pronunciamiento de fondo.En consecuencia, se configura cosa juzgada constitucional en su dimensión material respecto de los cargos fundados en la vulneración de los principios de acceso a la administración de justicia y permanencia del servicio judicial. No obstante, dicha cosa juzgada tiene carácter relativo, en tanto en la Sentencia C-063 de 1996 el control se circunscribió a esos parámetros, sin que se hubiera examinado
administración de justicia y permanencia del servicio judicial. No obstante, dicha cosa juzgada tiene carácter relativo, en tanto en la Sentencia C-063 de 1996 el control se circunscribió a esos parámetros, sin que se hubiera examinado específicamente el cargo por la presunta vulneración del artículo 56 de la Constitución Política. Por tanto, la Corte debe estarse a lo resuelto en dicha providencia respecto de los cargos previamente analizados, pero conserva competencia para pronunciarse de fondo en relación con el nuevo cargo formulado.
B. INEPTITUD DE LA DEMANDA En el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 19918 se establece que las demandas de inconstitucionalidad deben incluir el concepto de la violación de la Carta Política, el cual “supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones objeto de la demanda, e implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface únicamente con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos”?, En este sentido, en la jurisprudencia se ha expresado que “el concepto de la violación requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas
acusadas sean: (i) Claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación; (ii) Ciertos, es decir, que recaigan sobre una proposición jurídica real y existente; (iii) Específicos, enla medida en que se precise la manera cómo la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Carta; (iv) Pertinentes, lo cual implica que sean de naturaleza
la medida en que se precise la manera cómo la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Carta; (iv) Pertinentes, lo cual implica que sean de naturaleza constitucional, y no legales y/o doctrinarios; y (v) Suficientes, al exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio”, En atención al principio de claridad, el requisito se entiende satisfecho cuando la demanda expone sus argumentos de manera ordenada, precisa y coherente, de forma tal que la Corte pueda identificar con nitidez z el alcance de la censura formulada y la fundamentación que la sustenta. : | Asimismo, para que cumplan con el. requisito. de especificidad, | la demanda debe “señalar cómo la disposición vulnera la Carta Política, mediante argumentos | determinados, concretos y precisos que recaigan sobre la norma en juicio”", razon por la cual, tesis vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas O globales “que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad””. 8 “Por el cual se dicta el régimen procedimental d de los juicios y actuaciones q gue deban surtirse ante la Corte Constitucional”. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 2014. 19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-276 de 2019. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018.
2 Corte Constitucional, Sentencias C-206 de 2016, C636 de 201 6 y C569 de 2019.A su turno, la pertinencia exige que un juicio de constitucionalidad no puede basarse “en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas””?, Además, ante la ausencia de claridad, especificidad y pertinencia en la argumentación, la Corte Constitucional ha señalado que, paralelamente, la demanda incumple el presupuesto de suficiencia cuando la acusación no es formulada de manera completa y, por consiguiente, no logra tener un “alcance persuasivo”, esto es, ser “capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad que se presume de la norma” acusada!!. Asi las cosas, y pese a la admisión del cargo por parte del conjuez ponente, en el evento de configurarse las referidas deficiencias en la argumentación de una demanda, le corresponderá a la Corte Constitucional adoptar un fallo inhibitorio, dada la ineptitud sustantiva de los cargos para generar un pronunciamiento de fondo’®. Pues bien, el Ministerio Público considera que el presente cargo es inepto sustancialmente para generar un juicio de inconstitucionalidad, en tanto los cuestionamientos formulados frente a las disposiciones acusadas, por la presunta vulneración del artículo 56 de la Constitución Política, carecen de certeza y de especificidad, por lo que no logran desarrollar de manera adecuada. el concepto de la violación. En efecto, el actor no logra explicar de forma concreta cómo la regulación de la vacancia judicial, prevista en el artículo 1 de la Ley 31 de 1971 y en el artículo 2 del
violación. En efecto, el actor no logra explicar de forma concreta cómo la regulación de la vacancia judicial, prevista en el artículo 1 de la Ley 31 de 1971 y en el artículo 2 del Decreto 546 de 1971, desconoce el contenido normativo del derecho a la huelga consagrado en el artículo 56 superior. El demandante sostiene, en términos generales, que la administración de justicia constituye un servicio público esencial que no puede ser suspendido y que la vacancia judicial implica una afectación a la continuidad en la prestación de dicho servicio, Sin embargo, este planteamiento resulta abstracto, en tanto no. establece una relación específica entre dicha figura y el alcance constitucional del derecho de huelga, ni explica de qué manera la medida legislativa acusada configura una vulneración de las reglas previstas en el artículo 56 de la Constitución. En particular, la demanda omite precisar por qué la suspensión temporal y parcial de actividades derivada de la vacancia judicial puede asimilarse a las dinámicas propias del ejercicio del derecho de huelga, o en qué sentido dicha regulación desconoce las limitaciones que la Constitución admite respecto de este derecho en el ámbito de los servicios públicos esenciales. De este modo, el cargo tiene afirmaciones generales sobre la necesidad de: garantizar la continuidad: del servicio de justicia, sin demostrar una oposición objetiva y verificable entre lás normas acusadas y el parámetro constitucional invocado. coe Asi mismo, no se aportan argumentos que permitan comprender como la medida de | organización del servicio, como lo es la. determinación de periodos de vacancia judicial, incide de manera directa en el ámbito de: protección del derecho de nuelga, ni 3 Ibid.
organización del servicio, como lo es la. determinación de periodos de vacancia judicial, incide de manera directa en el ámbito de: protección del derecho de nuelga, ni 3 Ibid. 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-603 de 2019. 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001.se justifica p por que dicha regulación excede el margen de configuración normativa del Legislador en materia de administración de justicia. En consecuencia, al no evidenciarse una oposición objetiva y verificable entre las disposiciones acusadas y el artículo 56 de la Constitución Política, y ante la formulación de un reproche de carácter general y abstracto, el Ministerio Público considera que se configura una ineptitud sustantiva del cargo por incumplimiento del requisito de especificidad, razón por la cual la Corte Constitucional debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de este cargo. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta, de una parte, que respecto de los cargos fundados en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, así como en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 1 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en su dimensión material relativa, extendida además al artículo 2 del Decreto 546 de 1971 por identidad de contenido normativo, y de otra, que el cargo formulado por la presunta vulneración del artículo 56 superior carece de especificidad y, por ende, resulta inepto para suscitar un juicio de inconstitucionalidad, el Ministerio Público concluye que la Corte Constitucional debe, por un lado, estarse. alo resuelto
y, por ende, resulta inepto para suscitar un juicio de inconstitucionalidad, el Ministerio Público concluye que la Corte Constitucional debe, por un lado, estarse. alo resuelto en la Sentencia C-063 de 1996 en relación con la constitucionalidad de la vacancia judicial, y por otro, declararse inhibida para emitir un pronunciamiento. de fondo respecto del cargo por violación del artículo 56 de la Constitución Política, por ineptitud sustantiva de la demanda.
IV. SOLICITUD Por las razones expuestas, el Ministerio Publico le solicita a la Honorable Corte
Constitucional:
- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-063 de 1996, en cuanto.a la constitucionalidad del literal b) del artículo 1.de la Ley 31 de 1971, asi como respecto del contenido normativo equivalente previsto en el articulo 2 del Decreto 546 de 1971, en relacion con la presunta violación de los artículos 228 y 229 de la constitución Política, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 1 de la Ley | Estatutaria de Administración de Justicia. ii. Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo, respecto. del cargo por la presunta vulneración del artículo 56 de la Constitución Política, por ¡ineptitud sustawtiva de la demanda derivada del incumplimiento del requisigo dg
Atentamente,
Proyectó: Daniela Camargo Monsalve
Revisó: Carolina Rico Marulanda