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PGN - Concepto 7575 de 2026

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 7575 de 2026
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA

Bogotá, D.C., mayo de 2026. Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Ciudad

Expediente: D-17144

Referencia: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo único (parcial) del artículo 2 de la Ley 2138 de 2021, “Por medio de la cual se establecen medidas para la sustitución de vehículos en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”.

Concepto No.: 7575

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la acción pública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación contra el parágrafo único (parcial) del artículo 2 de la Ley 2138 de 2021. |. ANTECEDENTES El 12 de diciembre de 2025, los accionantes Dumek José Turbay Paz y Milton José Pereira Blanco interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo único (parcial) del artículo 2 de la Ley 2138 de 2021, por desconocer los artículos 1, 2, 79, 95.8 y 150 de la Constitución Política, cuyo aparte demandado se subraya a continuación: “Artículo 2. Sustitución de los vehículos de tracción animal. Las autoridades distritales, municipales y departamentales en cuyos territorios circulen vehículos de tracción animal iniciarán programas de sustitución. Las autoridades ambientales y de protección animal competentes a nivel municipal,

distritales, municipales y departamentales en cuyos territorios circulen vehículos de tracción animal iniciarán programas de sustitución. Las autoridades ambientales y de protección animal competentes a nivel municipal, distrital y departamental procederán a su retiro, inmovilización e incautación. PARÁGRAFO. Quedarán exceptuados de esta medida los vehículos de tracción animal destinados a: actividades turísticas, agrícolas, pecuarias, forestales y deportivas, de acuerdo con la reglamentación que expidan de manera conjunta el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Deporte y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual deberá contemplar las condiciones bajo las cual podrán seguir circulando estos vehículos, como capacidad, peso, dimensiones, etc. El magistrado sustanciador, mediante Auto del 13 de febrero de 2026, admitió la demanda únicamente respecto de la primera proposición del cargo segundo, esto es, la violación del deber reforzado de protección animal derivado del artículo 79 de la Constitución Política. Los cargos restantes fueron inadmitidos por no satisfacer los presupuestos del concepto de violación.PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA En los términos del cargo admitido, la excepción demandada no contempla estándares mínimos de bienestar, condiciones materiales de operación ni mecanismos orientados a prevenir el sufrimiento físico y psíquico de los animales. Por lo tanto, desconoce lo previsto en el artículo 79 de la Constitución, el cual consagra un deber reforzado de protección animal, entendido como una cláusula ecológica de alcance amplio. Los accionantes no presentaron escrito de corrección sobre los cargos inadmitidos,

previsto en el artículo 79 de la Constitución, el cual consagra un deber reforzado de protección animal, entendido como una cláusula ecológica de alcance amplio. Los accionantes no presentaron escrito de corrección sobre los cargos inadmitidos, razón por la cual, mediante Auto del 9 de marzo de 2026, se dispuso el rechazo de tales acusaciones. En el mismo proveído, se ordenó la fijación en lista por el término de 10 días; y se corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto en los términos del artículo 7 del Decreto Ley 2087 de 1991. Lo anterior, mediante Oficio No. 110 del 25 de marzo de 2026. ll COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Carta Política, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del parágrafo único (parcial) del artículo 2 de la Ley 2138 de 2021, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativos que hacen parte de una ley de la República.

I. CUESTIÓN PREVIA - MANIFESTACIÓN DE TRANSPARENCIA El expediente de la referencia versa sobre una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “actividades turísticas” del parágrafo único (parcial) del artículo 2 de la Ley 2138 de 2021, por la presunta vulneración del artículo 79 del Texto Superior.

Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone el deber de rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimo necesario realizar la presente manifestación de transparencia, pues pese a que no me encuentro formalmente en una causal de impedimento, en mi otrora calidad de secretario general

rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimo necesario realizar la presente manifestación de transparencia, pues pese a que no me encuentro formalmente en una causal de impedimento, en mi otrora calidad de secretario general del Senado de la República, participé en el trámite de expedición de la Ley 2138 de 20211. A lo largo del procedimiento legislativo otorgué constancia del texto aprobado en la plenaria del Senado, realicé actuaciones encaminadas a garantizar el principio de publicidad del trámite y suscribí, junto con el presidente del Senado, el cuerpo normativo finalmente sancionado por el presidente de la República?. Si bien, en otras oportunidades me he declarado impedido por haber participado en el trámite legislativo de las normas objeto de control por parte de la Corte Constitucional, el Alto Tribunal ya ha fijado algunas pautas que permiten determinar cuándo dicha conducta no ha sido determinante para la expedición de la norma. En efecto, mediante Auto 452 de 2025 la Corte Constitucional estableció que, si bien participé en el proceso de formación de la norma objeto de control, en tanto ejercí las funciones propias de mi cargo como secretario general del Senado, lo cierto es que dicha actuación no fue activa y determinante en el proceso de formación de la norma acusada, ni guarda relación con el asunto que la Corte Constitucional debe resolver. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que no se había demostrado alguna

' Proyecto de Ley No. 108/19 Cámara - 319/20 Senado “Por medio de la cual se modifica el artículo 98 de la Ley 769 de 2002, se establecen medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”. ? Ver entre otras las Gacetas del Congreso No. 1625 de 2021 y 693 de 2021.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA circunstancia que comprometiera mi independencia o imparcialidad para emitir concepto sobre la constitucionalidad de la norma. En esta ocasión, al revisar el contenido de la demanda D-17144 y del auto admisorio, no hay duda sobre la naturaleza de los cargos propuestos. Se trata de planteamientos de fondo o sustanciales, que, en principio, no tienen ninguna conexión con las funciones que ejercí como secretario general del Senado de la República y, por tanto, estas últimas no guardan relación con la materia que le corresponde conocera la Corte Constitucional. Finalmente, estimo pertinente aclarar que formulo la presente manifestación de transparencia con el objetivo de advertir a la Corte Constitucional que participé en la expedición de la norma, pero mis actuaciones no fueron activas ni determinantes y por tanto no comprometen mi independencia e imparcialidad. Así mismo, se pone de presente con el propósito de salvaguardar la celeridad y el buen funcionamiento de la administración de justicia y evitar dilaciones en este proceso. NA PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO En atención al cargo admitido, el problema jurídico consiste en determinar si el parágrafo del artículo 2 de la norma demandada vulnera el deber constitucional reforzado de protección animal derivado del artículo 79 de la Constitución Política, al exceptuar las

En atención al cargo admitido, el problema jurídico consiste en determinar si el parágrafo del artículo 2 de la norma demandada vulnera el deber constitucional reforzado de protección animal derivado del artículo 79 de la Constitución Política, al exceptuar las actividades turísticas de los programas obligatorios de sustitución de los vehículos de tracción animal.

  1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Para resolver el problema juridico planteado la Procuraduria considera necesario precisar: (a) el alcance del deber de protección animal derivado del artículo 79 de la Constitución Política; (b) las condiciones en las que el Legislador puede autorizar el uso de animales en actividades económicas; para finalmente, (c) dar solución al caso concreto bajo el análisis de ta excepción prevista para las actividades turísticas.

a. Alcance del deber de protección animal derivado del artículo 79 de la Constitución Política El artículo 79 de la Constitución Política establece el deber del Estado de proteger el ambiente y garantizar su conservación. Este mandato no solo consagra un derecho colectivo en cabeza de todas las personas, sino que incorpora un conjunto de deberes constitucionales tanto para el Estado como para los particulares, orientados a la protección de la diversidad e integridad del ambiente?. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el ambiente constituye un concepto complejo que abarca todos los elementos que hacen posible la vida, dentro de los cuales se encuentran la flora y la fauna‘. Así, la protección ambiental no se reduce a una visión utilitarista, sino que responde a una concepción más amplia que reconoce el valor intrínseco de los elementos que integran la naturaleza, más allá de su utilidad para los seres humanos?. Corte Constitucional. Sentencia C-666 de 2010,

valor intrínseco de los elementos que integran la naturaleza, más allá de su utilidad para los seres humanos?. Corte Constitucional. Sentencia C-666 de 2010, “Ibid, Ibid.PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA Bajo esta comprensión, los animales han sido incorporados como parte del ambiente constitucionalmente protegido. Su inclusión no se limita a su papel dentro del equilibrio ecológico, sino que responde también a una visión que los reconoce como seres vivos que comparten el entorno con los seres humanos, lo que los convierte en destinatarios de deberes de protección por parte del Estado y de la sociedad, De esta manera, la protección de la fauna se manifiesta en una doble dimensión: por un lado, en su condición de componente de la biodiversidad y del equilibrio natural de las especies; y, por otro, en su calidad de seres que deben ser protegidos frente al padecimiento, el maltrato y la crueldad sin justificación legítima, lo cual incorpora un contenido de moral política y de responsabilidad humana frente a los animales”. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que los animales no son bienes inertes, sino seres sintientes que merecen protección frente al dolor y el sufrimiento?. En consecuencia, el ordenamiento jurídico colombiano rechaza, en términos generales, las prácticas que les generen padecimientos injustificados y exige la adopción de medidas orientadas a prevenir tales situaciones?, Asimismo, la jurisprudencia ha precisado que la protección animal no se agota en la conservación de las especies, sino que también comprende la dimensión individual de cada animal como ser sintiente, lo que implica excluir conductas crueles y, en caso de

Asimismo, la jurisprudencia ha precisado que la protección animal no se agota en la conservación de las especies, sino que también comprende la dimensión individual de cada animal como ser sintiente, lo que implica excluir conductas crueles y, en caso de que la interacción con los seres humanos genere algún nivel de afectación, reducir al maximo el sufrimiento que pueda derivarse de dicha relación”. En este sentido, los artículos 8, 79 y 95, numeral 8, de la Constitución Política configuran un sistema de protección del ambiente y de los animales que impone obligaciones tanto al Estado como a los particulares, en cuanto exige proteger las riquezas naturales, garantizar la conservación del entorno y evitar conductas que generen deterioro o daño injustificado"!. De igual forma, la Corte Constitucional ha reconocido que la relación entre el ser humano y los animales, en tanto seres sintientes y parte del medio ambiente, se encuentra en armonía con los postulados de la denominada Constitución ecológica, lo que refuerza la necesidad de adoptar un enfoque de protección reforzada frente a estos”, En desarrollo de este enfoque, la jurisprudencia ha definido como postulados básicos del bienestar animal, al menos: (i) no ser sometidos a sed, hambre o malnutrición; (ii) no ser mantenidos en condiciones de incomodidad relacionadas con el espacio físico o el ambiente; (ili) ser atendidos frente al dolor, la enfermedad y las lesiones; (iv) no ser sometidos a situaciones que les generen miedo o estrés; y (v) poder manifestar su comportamiento natural’. Estos postulados reflejan que la protección animal no es meramente simbólica, sino que

sometidos a situaciones que les generen miedo o estrés; y (v) poder manifestar su comportamiento natural’. Estos postulados reflejan que la protección animal no es meramente simbólica, sino que exige la adopción de condiciones materiales que garanticen el bienestar de los animales, ° Corte Constitucional. Sentencias C-666 de 2010 y T-760 de 2007. 7 Ibid. Corte Constitucional. Sentencia C-468 de 2024. Ibid. ibid. 1 Corte Constitucional. Sentencias C-468 de 2024, T-608 de 2011 , 1-146 de 2016 y T-142 de 2023. Corte Constitucional. Sentencia C-436 de 2014. % Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2014.PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN lo que implica la implementación de medidas concretas por parte del Estado para evitar su sufrimiento. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado que la protección animal encuentra sustento en el principio de dignidad humana, en la medida en que el comportamiento del ser humano frente a los animales constituye una manifestación de su propia dignidad. En este sentido, ha indicado que “si el serhumano es digno, entonces debe comportarse de manera digna frente a los seres con quienes comparte el entorno”, lo que impone deberes específicos hacia los animales". En esa misma línea, la Corte Constitucional ha sostenido que el reconocimiento de los animales como seres sintientes ha transformado progresivamente el ordenamiento jurídico colombiano, en el sentido de imponer límites más estrictos a las actividades humanas que puedan afectarlos, lo cual se refleja tanto en la jurisprudencia como en el desarrollo legislativo en materia de protección animaU'.

realización de actividades que impliquen un sacrificio injustificado del bienestar animal. b. Las condiciones en las que el Legislador puede autorizar el uso de animales en actividades económicas Si bien la protección animal tiene un sólido fundamento constitucional, la Corte Constitucional ha reconocido que no se trata de un mandato absoluto. En determinados escenarios, el Legislador puede autorizar el uso de animales, siempre que dicha autorización responda a finalidades constitucionalmente admisibles y se ajuste a criterios de razonabilidad y proporcionalidad’®. " Corte Constitucional. Sentencia C-332 de 2025. “Ibid. “Ibid. “ibid. " Corte Constitucional. Sentencia C-666 de 2010. " Corte Constitucional. Sentencia C-045 de 2019.PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA En efecto, la jurisprudencia ha identificado algunos ámbitos en los que pueden admitirse excepciones al deber de protección animal, tales como la libertad religiosa, los hábitos alimenticios, la investigación científica y, en ciertos casos, las manifestaciones culturales arraigadas“. Sin embargo, la admisibilidad de estas excepciones no es automática, sino que exige una justificación reforzada que permita evidenciar que la limitación al bienestar animal responde a una finalidad constitucionalmente relevante”. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que el margen de configuración normativa del Legislador se encuentra limitado por el contenido esencial del deber de protección animal. Así, cuando el Congreso decide autorizar una actividad económica que involucra animales, no solo debe justificar su necesidad, sino también establecer un marco normativo suficiente que garantice la protección de estos frente a

jurídico colombiano, en el sentido de imponer límites más estrictos a las actividades humanas que puedan afectarlos, lo cual se refleja tanto en la jurisprudencia como en el desarrollo legislativo en materia de protección animaU'. Asimismo, la Corte Constitucional ha reconocido que, si bien los animales pueden ser considerados bienes semovientes para efectos de ciertas relaciones jurídicas, esta categoria no implica que puedan ser tratados como simples objetos o instrumentos?. Por el contrario, su condición de seres sintientes exige que el ejercicio de derechos como la propiedad, la tenencia o la explotación económica se realice conforme a su bienestar y dentro de los límites impuestos por la Constitución””. Asimismo, la Corte Constitucional ha destacado que el deber de protección animal se integra a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en la medida en que contribuye a la construcción de una sociedad más respetuosa del entorno y de los seres vivos, lo que refuerza su carácter de mandato constitucional de especial relevancia’®. En consecuencia, el deber de protección animal derivado del artículo 79 de la Constitución Política constituye un mandato constitucional reforzado que impone ta obligación de evitar el sufrimiento innecesario, prevenir el maltrato y garantizar condiciones mínimas de bienestar a los animales. En suma, este deber limita tanto la actuación del Estado como la de los particulares, y condiciona el ejercicio de otras libertades y derechos, en la medida en que no resulta constitucionalmente admisible la realización de actividades que impliquen un sacrificio injustificado del bienestar animal. b. Las condiciones en las que el Legislador puede autorizar el uso de animales en actividades económicas Si bien la protección animal tiene un sólido fundamento constitucional, la Corte

del deber de protección animal. Así, cuando el Congreso decide autorizar una actividad económica que involucra animales, no solo debe justificar su necesidad, sino también establecer un marco normativo suficiente que garantice la protección de estos frente a posibles situaciones de sufrimiento, maltrato o explotación desproporcionada”, De esta manera, en los casos en los que el Legislador autoriza actividades que implican el uso de animales, debe adoptar medidas orientadas a evitar el sufrimiento innecesario y garantizar su bienestar, pues de lo contrario se configura un déficit de protección constitucional que desconoce el artículo 79 de la Constitución Política”. En desarrollo de este estándar, la Corte Constitucional ha señalado que no toda finalidad es suficiente para justificar el uso de animales. En particular, ha considerado que aquellas prácticas cuyo único propósito es recreativo, estético o de entretenimiento no constituyen una justificación constitucional válida cuando implican sufrimiento animal. En estos casos, el interés humano involucrado carece de la entidad suficiente para desplazar el deber de protección animal'. En esa misma línea, la Corte Constitucional ha advertido que las excepciones al deber de protección animal no pueden fundarse exclusivamente en criterios de conveniencia económica, rentabilidad o preferencias sociales, pues estos no constituyen razones suficientes para justificar el sacrificio del bienestar animal”. Por el contrario, la autorización de este tipo de actividades exige revisar la proporcionalidad, en el sentido de que se evalúe si el sufrimiento causado es inevitable y si existen medidas que permitan reducirlo al máximo?. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que los animales no pueden ser considerados simples instrumentos al servicio del ser humano. Su condición de seres

y si existen medidas que permitan reducirlo al máximo?. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que los animales no pueden ser considerados simples instrumentos al servicio del ser humano. Su condición de seres sintientes impone límites al ejercicio de derechos como la propiedad, la posesión o la explotación económica, los cuales deben ejercerse conforme a su bienestar”. En consecuencia, cualquier actividad económica que los involucre debe desarrollarse en condiciones que respeten su integridad y eviten su sometimiento a tratos crueles o degradantes”, 2° Corte Constitucional. Sentencia C-666 de 2010. ? Corte Constitucional. Sentencia C-045 de 2019. “Corte Constitucional, Sentencia C-666 de 2010. + Corte Constitucional, Sentencias C-666 de 2010, C-032 de 2019 y C-041 de 2017. 23 Corte Constitucional. Sentencias C-045 de 2019 y C-148 de 2022. 35 Corte Constitucional. Sentencia C-045 de 2019. Ibid. ” Corte Constitucional. Sentencia C-332 de 2025. Ibid.PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION COLOMBIA En este punto, la Corte Constitucional ha señalado que la intensidad del control constitucional debe ser mayor cuando la actividad autorizada no responde a una necesidad básica o estructural, sino a intereses secundarios o prescindibles, lo que obliga al Legislador a justificar de manera más rigurosa la afectación al bienestar animal??, En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado legítimo que el Legislador prohíba prácticas que impliquen maltrato animal, incluso cuando estas se encuentren asociadas a manifestaciones culturales o actividades económicas, siempre que dicha

animal??, En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado legítimo que el Legislador prohíba prácticas que impliquen maltrato animal, incluso cuando estas se encuentren asociadas a manifestaciones culturales o actividades económicas, siempre que dicha prohibición busque proteger a los animales como seres sintientes y se adopte en ejercicio de sus competencias constitucionales?, En consecuencia, si bien el Legislador cuenta con un margen de configuración normativa para regular actividades económicas que involucren animales, este se encuentra estrictamente limitado por el deber de protección animal. Esto implica que no es constitucionalmente admisible autorizar prácticas que generen sufrimiento evitable, ni omitir la adopción de estándares mínimos de bienestar, especialmente cuando se trata de actividades cuyo propósito es meramente recreativo, estético o lucrativo. En tales eventos, la autorización legislativa no soto desconoce el contenido esencial del artículo 79 de la Constitución Política, sino que también configura un déficit de protección constitucional, al permitir la continuidad de prácticas que comprometen de manera injustificada el bienestar de los animales. c. Solución del caso concreto Para resolver el problema jurídico, el análisis debe centrarse en determinar si la autorización legislativa de dicha excepción satisface las condiciones constitucionales exigidas para permitir el uso de animales en actividades económicas, esto es, si responde a una finalidad constitucionalmente relevante, si resulta necesaria y proporcionada, y si se encuentra acompañada de un marco normativo suficiente que garantice la protección de los animales frente al sufrimiento. De no cumplirse estas condiciones, la medida no solo desborda el margen de configuración del Legislador, sino que configura un déficit de protección contrario al

garantice la protección de los animales frente al sufrimiento. De no cumplirse estas condiciones, la medida no solo desborda el margen de configuración del Legislador, sino que configura un déficit de protección contrario al artículo 79 Superior. Como se expuso en las consideraciones, la protección animal se integra al contenido del deber estatal de protección del ambiente y se enmarca en la denominada Constitución ecológica. En este contexto, se recuerda que las excepciones al deber de protección animal tienen un carácter estrictamente restrictivo y solo son admisibles cuando se encuentran plenamente justificadas y delimitadas, de manera que no desvirtúen el mandato general de evitar el sufrimiento innecesario de los animales. Conforme a este parámetro, lo primero que debe analizarse es si la excepción prevista para las actividades turísticas persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa y si, además, resulta necesaria para alcanzarla. Corte Constitucional. Sentencia C-045 de 2019. Corte Constitucional. Sentencias C-666 de 2010 y C-133 de2019.PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA Al respecto, la Procuraduría advierte que la actividad turística, constituye una actividad económica legítima e importante. Así, la Corte Constitucional ha destacado que el turismo constituye una actividad de importancia nacional, pues se trata de un sector estratégico por su impacto económico, social y cultural, al promover el crecimiento económico, generar empleo, dinamizar otros sectores y contribuir a la prosperidad general”. Además, el turismo cumple una función social vinculada a los fines esenciales del Estado, en tanto facilita el ejercicio de la libertad de empresa, fomenta el empleo y promueve la recreación, razón por la cual su desarrollo cuenta con respaldo

general”. Además, el turismo cumple una función social vinculada a los fines esenciales del Estado, en tanto facilita el ejercicio de la libertad de empresa, fomenta el empleo y promueve la recreación, razón por la cual su desarrollo cuenta con respaldo constitucional”. Sin perjuicio de ello, el Ministerio Público advierte que la medida acusada no es necesaria para el cumplimiento de dicha finalidad. Así, las actividades turísticas y recreativas no dependen estructuralmente del uso de animales para su desarrollo. En efecto, el transporte de personas con fines turísticos puede realizarse a través de múltiples medios alternativos, tecnológicos o mecánicos, que no implican la utilización de seres sintientes. Esta circunstancia resulta determinante, pues evidencia que el uso de animales en este contexto no responde a una necesidad constitucionalmente inaplazable, sino a criterios de conveniencia económica, estética o tradición, los cuales, conforme a la jurisprudencia constitucional anteriormente citada, no constituyen razones suficientes para justificar la afectación del bienestar animal. En este sentido, la excepción analizada sí bien promueve una finalidad constitucional importante, como lo es el desarrollo económico y turístico de la Nación, lo cierto es que no resulta necesaria, en la medida en que existen alternativas idóneas que permiten alcanzar la misma finalidad sin generar sufrimiento animal. En segundo lugar, corresponde analizar si la medida es proporcional en sentido estricto, es decir, si el sacrificio impuesto al bienestar animal resulta razonable frente al beneficio que se pretende obtener. En este punto, la Procuraduría considera que la disposición demandada tampoco satisface este estándar, pues el interés económico o recreativo asociado a la actividad

que se pretende obtener. En este punto, la Procuraduría considera que la disposición demandada tampoco satisface este estándar, pues el interés económico o recreativo asociado a la actividad turística carece de la entidad suficiente para desplazar el deber constitucional de protección animal. En efecto, la jurisprudencia ha sido consistente en señalar que las prácticas cuyo propósito es esencialmente recreativo, estético o de entretenimiento no constituyen una justificación constitucional válida cuando implican sufrimiento animal. En estos supuestos, el interés humano comprometido, vinculado principalmente al entretenimiento o a beneficios económicos, no reviste la entidad suficiente para justificar la afectación grave de seres sintientes. Ello resulta aún más evidente cuando el sufrimiento que se les ocasiona no es inherente ni inevitable, sino que puede prevenirse mediante alternativas menos lesivas. En tales condiciones, permitir la continuidad de la ! Corte Constitucional. Sentencia C-959 de 2007. bid.PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA practica implica privilegiar intereses humanos de menor jerarquia a costa del desconocimiento del deber constitucional reforzado de protección animal. Sobre este punto, la Procuraduría General de la Nación señaló que, con corte a 2025, en Colombia aún se emplean 7.275 animales en actividades de tracción animal. Asimismo, indicó que los departamentos de Valle del Cauca, Atlántico, Bolivar, Magdalena, Antioquia y Cauca concentran el mayor número de vehículos de este tipo. En ese sentido, se advierte en que el uso de mulas y caballos como atractivo turístico no se encuentra exento de las prácticas de maltrato propias de su empleo como medio de

Antioquia y Cauca concentran el mayor número de vehículos de este tipo. En ese sentido, se advierte en que el uso de mulas y caballos como atractivo turístico no se encuentra exento de las prácticas de maltrato propias de su empleo como medio de carga. En contextos de entretenimiento, estos animales afrontan jornadas extenuantes que, en algunos casos, han provocado su colapso por agotamiento extremo e, incluso, la muerte. A lo anterior se suma que la disposición acusada no incorpora un marco normativo suficiente para garantizar la protección de los animales involucrados. Si bien remite a una reglamentación posterior en aspectos como capacidad, peso o dimensiones, lo cierto es que no establece estándares legales mínimos de bienestar animal ni prevé mecanismos concretos orientados a prevenir el maltrato, reducir el sufrimiento o garantizar condiciones adecuadas de vida para los animales. Esta omisión resulta particularmente grave si se tiene en cuenta que la actividad de tracción animal, por su propia naturaleza, implica la imposición de esfuerzos físi

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