PGN - Concepto 7579 de 2026
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7579 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
COLOMBIA
Bogotá, D.C., mayo de 2026. Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Ciudad
Expediente: D-16604
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 286 de la Ley 1819 de 2016, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”.
Concepto No.: 7579
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5, de la Carta Política, procedo a rendir el concepto de rigor, en relación con la acción pública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación, contra el artículo 286 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 645 del Estatuto Tributario (E.T.).
I. ANTECEDENTES El 20 de mayo de 2025, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 286 de la Ley 1819 de 2016, por considerar que desconoce los artículos 29 y 34 de la Carta Política. A continuación, se transcribe y se subraya la norma demandada: “LEY 1819 DE 2016' Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones. [...] ARTÍCULO 286. Modifíquese el artículo 645 del Estatuto Tributario el cual quedará
mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones. [...] ARTÍCULO 286. Modifíquese el artículo 645 del Estatuto Tributario el cual quedará asi: // Artículo 645. Sanción relativa a la declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades obligadas a presentar declaración de Ingresos y patrimonio que lo hicieren extemporáneamente o que corrigieren sus declaraciones después del vencimiento del plazo para declarar, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al medio por ciento (0.5%) de su patrimonio líquido. Si la declaración se presenta con posterioridad al emplazamiento previo por no declarar o se corrige con posterioridad al emplazamiento para corregir, o auto que ordene ta inspección tributaria, la sanción de que trata el inciso anterior se duplicará.” El demandante solicitó declarar inexequible el artículo 286 de la Ley 1819 de 2016, por considerar que desconoce los principios de tipicidad, proporcionalidad, razonabilidad ' Publicada en el Diario Oficial No. 50.101 del 29 de diciembre de 2016.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION GOLOMBIA y no confiscatoriedad, al establecer una sanción por la extemporaneidad o corrección en la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio, con base en el patrimonio líquido del declarante, sin definir este concepto para los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios (NC), pese a que son sujetos que, por su naturaleza jurídica, no determinan el patrimonio líquido fijado en el E.T. (artículos 5, 261 a 292 y 599).
del impuesto sobre la renta y complementarios (NC), pese a que son sujetos que, por su naturaleza jurídica, no determinan el patrimonio líquido fijado en el E.T. (artículos 5, 261 a 292 y 599). En concreto, plantea que los NC no tienen bases gravables (renta líquida gravable ni patrimonio liquido tributario) y gue sus declaraciones tienen efectos contables y no fiscales, razón por la cual el patrimonio declarado no es base para aplicar sanciones, como la establecida en el artículo 645 del E.T. Por tanto, afirma que, la inexistente, deficiente, o errónea definición de la base sancionable, esto es, del patrimonio líquido de los NC obligados a presentar la declaración de ingresos y patrimonio, desconoce el principio de tipicidad (artículo 29 superior), pues no hay ley preexistente para aplicar la sanción a estos sujetos, lo que la hace desproporcionada y confiscatoria (artículo 34 superior), carente de razonabilidad. El magistrado sustanciador, con Auto del 24 de junio de 2025, inadmitió la acción, por considerar que carecía de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia; esto, ante la imposibilidad de determinar el alcance de los cargos formulados, el objeto de la demanda, y la vulneración objetiva atribuible a la norma acusada, a la luz de la amplia configuración del legislador en la materia, que en este caso versa sobre la regulación de una sanción por no cumplir con un deberformal (y no sobre la creación de una obligación tributaria sustancial). En tal sentido, consideró que la demanda no generaba una duda mínima sobre la constitucionalidad de la cuestionada previsión.
la regulación de una sanción por no cumplir con un deberformal (y no sobre la creación de una obligación tributaria sustancial). En tal sentido, consideró que la demanda no generaba una duda mínima sobre la constitucionalidad de la cuestionada previsión. EL 01 de julio de 2025, el actor presentó escrito de corrección. Precisó que la acción se dirige contra la totalidad del artículo 286 de la Ley 1819 de 2016, específicamente por la falta de definición de la expresión “patrimonio líquido” para aplicar las sanciones tributarias a los NC obligados a presentar la declaración de ingresos y patrimonio, al ser una determinación propia de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios (artículos 5, 282 y 596 del E.T.). Planted el desconocimiento de (i) el principio de tipicidad (artículo 29 superior); (ii) el principio de proporcionalidad de las sanciones tributarias (ibid.); (iii) el criterio de razonabilidad de estas (ibid.); y (iv) el principio de no confiscatoriedad resultante de su aplicación (artículo 34 superior). El demandante reiteró que los NC obligados a presentar declaración de ingresos y patrimonio no determinan “patrimonio líquido” en sus declaraciones, porque no son contribuyentes y, por tanto, para ellos tal patrimonio es inexistente. indicó que la norma demandada no define dicha expresión, lo que se traduce en una deficiencia en la tipicidad, que infringe el debido proceso, pues “no hay norma preexistente, para la aplicación correcta de las sanciones tributarias en la declaración de ingresos y patrimonio, de los (NC)”, desconoce el principio de proporcionalidad en la aplicación
la tipicidad, que infringe el debido proceso, pues “no hay norma preexistente, para la aplicación correcta de las sanciones tributarias en la declaración de ingresos y patrimonio, de los (NC)”, desconoce el principio de proporcionalidad en la aplicación de las referidas sanciones tributarias, lo que acarrea la violación del criterio de razonabilidad en la determinación de su cuantía, haciéndola indebida y confiscatoria “porque conlleva a una exacción no permitida por la Constitución”. Mediante Auto del 17 de julio de 2025, el magistrado ponente: (i) admitió el primer cargo de la demanda (presunta violación del principio de tipicidad); (ii) rechazó los demás cargos, por considerar que el accionante no acreditó las exigencias del Auto del 24 de junio de 2025; (iii) invitó a distintas entidades para que se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada; y (iv) dispuso fijar en lista el asunto porPROCURADURIA GENERAL DE LA NACION COLOMBIA el término de 10 dias, y correr traslado al Procurador General de la Nación para que rinda concepto en los términos del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. Contra esta decisión el interesado presentó recurso de súplica (escrito del 23 de julio de 2025), el cual fue rechazado por ausencia de carga argumentativa, según autos 1396 del 04 de septiembre de 2025 y 249 del 25 de febrero de 2026 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los que se ordenó remitir la actuación al magistrado ponente para continuar el trámite de la demanda. Con Oficio 114 del 26 de marzo de
la Corte Constitucional, en los que se ordenó remitir la actuación al magistrado ponente para continuar el trámite de la demanda. Con Oficio 114 del 26 de marzo de 2026 se corrió traslado al Procurador General de la Nación, para lo pertinente. A COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la presente acción pública de inconstitucionalidad, por cuanto cuestiona una disposición de la Ley 1819 de 2016. En esa medida, se encuentra en el supuesto del numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, pues se dirige contra una ley de la República. Il. CUESTIÓN PREVIA. MANIFESTACIÓN DE TRANSPARENCIA Como se ha señalado, el expediente de la referencia versa sobre la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 286 de la Ley 1819 de 2016, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, modificatorio del artículo 645 del E.T. Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone el deber de rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimo necesario realizar la presente manifestación de transparencia pues, pese a que no me encuentro formalmente en una causal de impedimento, en mi otrora calidad de secretario general del Senado de la República, participé en el trámite de expedición de la Ley 1819 de 2016, que incorporó la norma que se cuestiona.
encuentro formalmente en una causal de impedimento, en mi otrora calidad de secretario general del Senado de la República, participé en el trámite de expedición de la Ley 1819 de 2016, que incorporó la norma que se cuestiona. En efecto, el proyecto de ley 178/16 Cámara - 163/16 Senado, fue radicado ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes el 19 de octubre de 2016, y se publicó ese mismo día?. La iniciativa fue aprobada en primer debate, en sesiones conjuntas de los días 5 y 6 de diciembre del 2016 , Y en segundo debate por las Plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, los días 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2016, Asimismo, el proyecto se sometió a conciliación, cuyo informe fue aprobado en sesiones Plenarias del 28 de diciembre de 20165, Durante el debate de la iniciativa surtido ante la Plenaria del Senado de la República, intervine en la inclusión en el orden del día y anuncio del proyecto de ley, así como la publicación en la Gaceta del Congreso de los respectivos informes, actas y textos aprobados. Específicamente, se dio lectura al orden del día, se hizo el llamado a lista, se certificó el quórum deliberatorio y el decisorio, se presentaron impedimentos y proposiciones y, por instrucción del presidente del Senado, se abrió y cerró el registro de las respectivas votacioness, Cfr. Gaceta del Congreso 894 de 2016. Cfr, Gaceta del Congreso 263 de 2017. “ Cfr. Gacetas del Congreso 1174 y 1179 de 2016. ? Ctr. Gacetas del Congreso 1180 y 1185 de 2016, y 41 y 60 de 2017.
“ Cfr. Gacetas del Congreso 1174 y 1179 de 2016. ? Ctr. Gacetas del Congreso 1180 y 1185 de 2016, y 41 y 60 de 2017. ® Cfr. Gacetas del Congreso 1174 de 2016, y 205, 539, 540 de 2017.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION COLOMBIA Asimismo, en cumplimiento de las funciones y deberes inherentes al cargo de secretario general del Senado de República, suscribí, junto con el presidente de esa Corporación, la Ley 1819 de 2016, la cual se publicó en el Diario Oficial 50.101 de 29 de diciembre de 2016. Alrespecto se advierte que, si bien, en otras oportunidades me he declarado impedido por haber participado en el trámite legislativo de las normas objeto de control por parte de la Corte Constitucional, el Alto Tribunal ha fijado pautas que permiten determinar cuándo dicha conducta no ha sido determinante para la expedición de la norma. En efecto, mediante Auto 452 de 2025 la Corte estableció que, pese a que en ese caso participé en el proceso de formación de la norma objeto de control, en tanto ejercí las funciones propias de mi cargo como secretario general del Senado, lo cierto es que dicha actuación no fue activa y determinante, ni guardaba relación con el asunto que la Corte debía resolver. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que no se había demostrado alguna circunstancia que comprometiera mi independencia o imparcialidad para emitir concepto sobre la constitucionalidad de la norma’. En esta ocasión, al revisar el contenido de la demanda y del auto admisorio, no hay duda sobre la naturaleza del cargo admitido. Se trata de planteamientos de fondo o
imparcialidad para emitir concepto sobre la constitucionalidad de la norma’. En esta ocasión, al revisar el contenido de la demanda y del auto admisorio, no hay duda sobre la naturaleza del cargo admitido. Se trata de planteamientos de fondo o sustanciales, que, en principio, no tienen ninguna conexión con las funciones que ejercí como secretario general del Senado de la República y, por tanto, estas últimas no guardan relación con la materia que le corresponde conocer a la Corte. Finalmente, estimo pertinente aclarar que formulo la presente manifestación de transparencia con el objetivo de advertir a la Corte que participé en la expedición de la citada norma, pero mis actuaciones no fueron activas ni determinantes y por tanto no comprometen mi independencia e imparcialidad. Así mismo, se pone de presente el propósito de salvaguardar la celeridad y el buen funcionamiento de la administración de justicia y evitar dilaciones en este proceso.
IV. PROBLEMA JURÍDICO En atención al cargo admitido, para el Ministerio Público, la Corte debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿El artículo 286 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 645 del Estatuto Tributario, vulnera el principio de tipicidad establecido en el artículo 29 de la Constitución, al incorporar una sanción por la presentación o corrección extemporáneas de la declaración de ingresos y patrimonio, equivalente al 0.5% del patrimonio líquido, sin definir este concepto para los declarantes que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios?
- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Con el fin de dar solución al problema planteado, el Ministerio Público analizará (a) los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios?
- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Con el fin de dar solución al problema planteado, el Ministerio Público analizará (a) los principios de legalidad y tipicidad de las sanciones tributarias; (b) el alcance de la norma acusada, para (c) dar solución al caso en concreto. ’ Cfr. Corte Constitucional, Auto 1920 de 2025, en similar sentido.PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMEIA a) Sobre los principios de legalidad y tipicidad de las sanciones tributarias El derecho administrativo sancionador es una manifestación de la facultad que tiene el Estado para sancionar las conductas que se consideran reprochables, frente al cual Opera un amplio margen de configuración legislativa, limitado de manera particular por los principios de legalidad y tipicidad®. En efecto, el artículo 29 superior consagra el debido proceso como un derecho constitucional, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, conforme al cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
La Constitución incorpora, así, el principio de legalidad estricta, según el cual la ley debe realizar la descripción taxativa de los elementos que estructuran la conducta reprochada, como “presupuesto para que los ciudadanos conozcan realmente las conductas permitidas y prohibidas y no sean entonces sujetos de un poder plenamente discrecional” por parte de las autoridades, En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de
conductas permitidas y prohibidas y no sean entonces sujetos de un poder plenamente discrecional” por parte de las autoridades, En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de legalidad exige, entre otros aspectos, que nadie pueda ser juzgado “sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, lo cual se asocia a tres elementos esenciales: “(i) la lex praevia, que exige que la conducta y la sanción antecedan en el tiempo a la comisión de la infracción, es decir, que estén previamente señaladas; (ii) la lex scripta, según la cual los aspectos esenciales de la conducta y de la sanción estén contenidos en la ley; y (iii) la lex certa, que alude a que tanto la conducta como la sanción deben ser determinadas de forma que no haya ambigúedades”?. Dicho principio se proyecta en el principio de tipicidad, que exige al Legislador definir con suficiente claridad y especificidad la conducta sancionable y las consecuencias derivadas de su realización, de manera que los destinatarios de la norma puedan identificar razonablemente las implicaciones asociadas a su incumplimiento, lo que constituye un límite al ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado”. La valoración del respeto del principio de legalidad es diferente si se trata de asuntos penales o de sancionatorios administrativos, pues en estos últimos los estándares pueden ser flexibilizados por el Legislador, lo que “no implica dejar “abierto el campo para la arbitrariedad de la administración”, pues el mismo conlleva que no exista “facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté
pueden ser flexibilizados por el Legislador, lo que “no implica dejar “abierto el campo para la arbitrariedad de la administración”, pues el mismo conlleva que no exista “facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley”". De manera que, “una regulación de funciones administrativas por parte del legislador resulta deficiente”, cuando las autoridades públicas no tienen ningún parámetro de orientación” que ofrezca certeza sobre cuál será la actuación concreta de los servidores públicos?, razón por la cual en el ámbito administrativo sancionatorio se exige que la norma contenga, al menos, una descripción genérica de las conductas sancionables, sus tipos y las cuantías máximas de las sanciones o que, en caso de Corte Constitucional. Sentencia C-094 de 2021. “Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2019, con base en Sentencias C-333 de 2001, C-853 de 2005, C-507 de 2006, C-343 de 2006, C-406 de 2004, y C-1011 de 2008. Tada ello, en consonancia con instrumentos de carácter internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 11.2), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6,2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica (artícuto 4.2}. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-094 de 2021. " Corte Constitucional. Sentencia C-835 de 2013. Y Ibidem.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION COLOMBIA incluir normas de remisión, determine los elementos estructurales de la conducta
" Corte Constitucional. Sentencia C-835 de 2013. Y Ibidem.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION COLOMBIA incluir normas de remisión, determine los elementos estructurales de la conducta antijurfdica’. No se requiere un nivel de detalle, sino que la sanción esté determinada o sea determinable, y que el administrado tenga un conocimiento cierto de esta. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el principio de legalidad también comprende las normas tributarias de carácter sancionatorio, al referirse al derecho administrativo sancionador tributario como manifestación de la facultad sancionadora estatal “cuyo propósito es dotar a la Administración de instrumentos que le permitan exigir el cumplimiento del deber constitucional de contribuir con la financiación de los gastos del Estado””, observando que sus condiciones de validez dependerán de determinar si la norma bajo examen contiene una obligación tributaria o una medida sancionatoria. Ciertamente, el incumplimiento de las obligaciones tributarias acarrea la imposición de sanciones, “encaminadas a disuadir al sujeto pasivo del tributo del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales y, a reparar el daño sufrido en cabeza del Estado por el referido incumplimiento”, cuyos elementos esenciales del tipo son “(1) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la misma, (ili) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposición”. b) Sobre el alcance de la norma acusada
misma, (ili) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposición”. b) Sobre el alcance de la norma acusada ELE.T. establece una distinción entre los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios (NC), según sean o no declarantes de ingresos y patrimonio, asi: ARTÍCULO 23. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DECLARANTES. <Articulo modificado por el artículo 145 de la Ley 1819 de 2016> No son contribuyentes del impuesto sobre la renta los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera. Estas entidades estarán en todo caso obligadas a presentar la declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades de que trata el presente artículo deberán garantizar la transparencia en la gestión de sus recursos y en el desarrollo de su actividad. La DIAN podrá ejercer fiscalización sobre estas entidades y solicitar la información que considere pertinente para esos efectos. (Énfasis propio) De igual manera, dicho estatuto regula la determinación del patrimonio líquido gravable, entendido como aquel que “se determina restando del patrimonio bruto” poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de
De igual manera, dicho estatuto regula la determinación del patrimonio líquido gravable, entendido como aquel que “se determina restando del patrimonio bruto” poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de 1 Corte Constitucional. Sentencia C-094 de 2021. “Ibid. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-272 de 2022. 1 Decreto 624 de 1989, artículos 22 y 23. Y “El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable. (...)”. Artículo 261, Ibid.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION COLOMBIA las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha””. En relación con la declaración de ingresos y patrimonio, dispone que dentro del contenido de dicha declaración debe realizarse “la discriminación de los factores necesarios para determinar el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos”. Ahora bien, es importante anotar que la previsión bajo examen fue introducida por el artículo 286 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 645 del E.T. Sobre el punto, el proyecto de ley 178 de 2016 Cámara — 163 de 2016 Senado incorporó desde su formulación una sanción calculada con base en el patrimonio líquido de las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio?, Asimismo, dicha referencia mantuvo, en lo sustancial, el criterio históricamente adoptado por el Estatuto Tributario desde su versión original y en sus posteriores modificaciones, en las que el patrimonio líquido ya era empleado como parámetro
Asimismo, dicha referencia mantuvo, en lo sustancial, el criterio históricamente adoptado por el Estatuto Tributario desde su versión original y en sus posteriores modificaciones, en las que el patrimonio líquido ya era empleado como parámetro para determinar las sanciones asociadas al incumplimiento de ese deber formal?’. La iniciativa legislativa que culminó con la expedición de la Ley 1819 de 2016 estuvo orientada a asegurar una tributación de mejor calidad, fortalecer la transparencia y simplificar las labores de control y fiscalización de la administración tributaria. Asimismo, el proyecto destacó la necesidad de combatir prácticas de evasión y elusión asociadas, entre otras conductas, a la no presentación de declaraciones o al reporte inexacto de activos, ingresos y pasivos. Tales conductas, según se indicó en el trámite legislativo, afectan la adecuada verificación de la información patrimonial y fiscal de los obligados a declarar.” De esta manera, en lo pertinente, la reforma adoptada precisó los supuestos de sanción (la presentación o corrección extemporáneas de la declaración de ingresos y patrimonio) y las reglas para su cálculo (equivalente al 0.5% del patrimonio líquido del obligado), que aumentará si interviene la autoridad pública; lo que apunta a fortalecer las medidas de transparencia para evitar el empleo de esquemas de elusión que inciden en el recaudo del sistema. Finalmente, el Estatuto Tributario prevé reglas generales aplicables al régimen sancionatorio tributario, dentro de las que se encuentran los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad, los cuales orientan la actuación administrativa en esta materia”. c) Solución al caso en concreto
sancionatorio tributario, dentro de las que se encuentran los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad, los cuales orientan la actuación administrativa en esta materia”. c) Solución al caso en concreto Para el Ministerio Público, la demanda de la referencia no está llamada a prosperar, pues el artículo 286 de la Ley 1819 de 2016, modificatorio del artículo 645 del E.T., no desconoce el principio de tipicidad establecido en el artículo 29 superior, en la medida en que determina la sanción a imponer, al establecer que será equivalente al 0.5% del patrimonio líquido del sujeto, siendo este un concepto determinable a partir de una interpretación sistemática de las disposiciones tributarias aplicables, en armonía con Y Artículo 282, Ibid. Artículo 599, Ibid. 20 “Artículo 247. Modifíquese el artículo 645 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 645. Sanción relativa a la declaración de ingresos y patrimonio, 21 Ley 49 de 1990, artículo 54: “El artículo 645 del Estatuto Tributario quedará así: “Artículo 645. Sanción a aplicar por incumplimientos en la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio”. “ Gaceta del Congreso 894 de 2016. Exposición de motivos al proyecto de ley 178/16 Cámara. Artículos 637 y siguientes.| | | | PROCURADURIA GENERAL DELA NACION COLOMBIA tas reglas técnicas y contables que gobiernan la materia, las cuales han otorgado de manera consistente al administrado un conocimiento cierto sobre las consecuencias de su conducta. En efecto, la norma cuestionada determina (i) los sujetos de la sanción a imponer (las
manera consistente al administrado un conocimiento cierto sobre las consecuencias de su conducta. En efecto, la norma cuestionada determina (i) los sujetos de la sanción a imponer (las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio), (ii) los supuestos de aplicación (declaraciones extemporáneas o correcciones después del vencimiento del plazo para declarar), (iii) su valor, aumento de tarifa y condiciones (el equivalente, que se duplicará cuando se realice el emplazamiento o expida auto que ordene la inspección tributaria). Por tanto, se observa que el Legislador determinó la naturaleza, cuantía y el término de la referida sanción, sin dejar un margen de indeterminación incompatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de tipicidad. En particular, la consideración del patrimonio líquido como elemento para el cálculo de la sanción, resulta determinable pues es una noción sostenida en el tiempo (desde la norma original), que se ha entendido en su acepción general, esto es, como la parte residual de los activos, una vez deducidos todos los pasivos, amparada en las normas contables” y en la comprensión sistemática del ordenamiento tributario, y armónica con la comprensión del sistema tributario. Este ha establecido el contenido de la declaración ordenada y, en el desarrollo de sus disposiciones, ha diferenciado el patrimonio constituido por el total de los bienes y derechos apreciables (patrimonio bruto), del que permite deducir los pasivos (liquido). En ese sentido, el hecho de que las entidades no contribuyentes obligadas a presentar declaraciones de ingresos y patrimonios no liquiden un impuesto sobre la renta ni determinen un patrimonio líquido gravable para esos efectos, no implica la
En ese sentido, el hecho de que las entidades no contribuyentes obligadas a presentar declaraciones de ingresos y patrimonios no liquiden un impuesto sobre la renta ni determinen un patrimonio líquido gravable para esos efectos, no implica la inexistencia de un patrimonio susceptible de depuración patrimonial para fines declarativos, instrumentales o sancionatorios. Precisamente, el Estatuto Tributario distingue entre la obligación sustancial de tributar y los deberes formales de información y colaboración con la administración tributaria, dentro de los cuales se encuentra la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio. Alrespecto, se considera que aunque el alcance de esta expresión guarda relación con to previsto en el artículo 282 del E.T., que alude al patrimonio líquido gravable de los contribuyentes, no se restringe al mismo. De allí que hiciera necesaria la aplicación analógica que discute el demandante y que debería superar la expresa limitación allí dispuesta (aplicable a un patrimonio gravable de los contribuyentes), sino que más bien remite al uso gen