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PGN - Concepto 7581 de 2026

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 7581 de 2026
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

COLOMBIA

Bogotá, D.C., mayo de 2026, Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Ciudad

Expediente: D-16895

Referencia: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 87 de la Ley 2010 de 2019

Concepto No.: 7581

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la acción pública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación contra el artículo 11 de la Ley 1819 de 2016' y el artículo 87 de la Ley 2010 de 20197. |. ANTECEDENTES El 1 de septiembre de 2025 los ciudadanos Javier Blel Bitar y Camilo Andrés Roa Boscán interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “por el Estado o financiados con recursos públicos”, contenida en el artículo 11 de la Ley 1819 de 2016, y contra la expresión “por las personas jurídicas”, prevista en el literal a) del artículo 87 de la Ley 2010 de 2019. El texto demandado se transcribe a continuación, y se subrayan los apartes cuestionados: “LEY 1819 DE 2016 ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 46 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 46. Apoyos económicos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional. Son ingresos no constitutivos de renta oganancia ocasional, los apoyos

así: Artículo 46. Apoyos económicos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional. Son ingresos no constitutivos de renta oganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos”. “LEY 2010 DE 2019 ARTÍCULO 87. Adiciónese el artículo 107-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así. Artículo 107-2. Deducciones por contribuciones a educación de los empleados. Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas: “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones” “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de tas finanzas públicas y ta progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con tos objetivos que sobre la materia imputsaron la Ley 1943 de 2078 y se dictan otras disposiciones”,PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA a) Los pagos destinados a programas de becas de estudios totales o parciales y de créditos condonables para educación, establecidos por las personas jurídicas en beneficio de sus empleados o de los miembros del núcleo familiar del trabajador; Mediante Auto del 24 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador admitió parcialmente la demanda respecto de dos cargos, correspondientes a: (i) la censura

beneficio de sus empleados o de los miembros del núcleo familiar del trabajador; Mediante Auto del 24 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador admitió parcialmente la demanda respecto de dos cargos, correspondientes a: (i) la censura planteada contra la expresión “por el Estado o financiados con recursos públicos” contenida en el artículo 11 de la Ley 1819 de 2016; y (ii) la censura planteada contra la expresión “por las personas jurídicas” prevista en el literal a) del artículo 87 de la Ley 2010 de 2019. En ambos casos, los accionantes sostuvieron que dichas expresiones generan diferenciaciones tributarias injustificadas que desconocen el principio de ¡igualdad (artículo 13), el derecho a la educación (artículo 67) y el principio de equidad tributaria (artículos 95.9 y 363 de la Constitución Política). No obstante, se rechazaron los planteamientos relacionados con la configuración de una omisión legislativa relativa y el cargo tercero formulados en la demanda. Respecto de la censura formulada contra la expresión del artículo 11 de la Ley 1819 de 2016, los accionantes sostuvieron que la norma establece un tratamiento tributario diferenciado entre los beneficiarios de apoyos educativos financiados con recursos públicos y aquellos financiados con recursos privados, pese a encontrarse en situaciones comparables desde la perspectiva de la capacidad contributiva y la condición de estudiantes. A su juicio, esta diferenciación desconoce el principio de igualdad, el derecho a la educación y el principio de equidad tributaria, además de imponer barreras injustificadas al acceso a la educación.

condición de estudiantes. A su juicio, esta diferenciación desconoce el principio de igualdad, el derecho a la educación y el principio de equidad tributaria, además de imponer barreras injustificadas al acceso a la educación. Por su parte, respecto de la censura formulada contra la expresión del artículo 87 de la Ley 2010 de 2019, los demandantes afirmaron que la disposición acusada excluye injustificadamente a los empleadores personas naturales de la posibilidad de deducir en el impuesto sobre la renta los pagos destinados a programas de becas y créditos condonables para educación otorgados en favor de sus empleados. En su criterio, ello configura un tratamiento tributario inequitativo que desconoce el principio de igualdad (artículo 13), el derecho a la educación (artículo 67) y el principio equidad tributaria (artículos 95.9 y 363 de la Constitución Política), al desincentivar el acceso a apoyos educativos para trabajadores vinculados a empleadores personas naturales. Asimismo, mediante dicha providencia se ordenó la práctica de pruebas, la fijación en lista del proceso por el término de diez (10) días y el traslado al Procurador General de la Nación, para que rinda concepto en los términos del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; traslado que fue efectuado mediante Oficio No. 117 del 15 de abril de 2026. tl. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Carta Política, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 87 de la Ley 2010 de 2019, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativos que hacen parte de una ley de la

competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 87 de la Ley 2010 de 2019, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativos que hacen parte de una ley de la

República.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

COLOMBIA Ul. CUESTIÓN PREVIA - MANIFESTACIÓN DE TRANSPARENCIA El expediente de la referencia versa sobre una demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones contenidas en los artículos 11 de la Ley 1819 de 2016 y 87, literal a) de la Ley 2010 de 2019 en relación con que vulneran presuntamente el principio de igualdad, el derecho a la educación y el principio de equidad tributaria. Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone el deber de rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimo necesario realizar la presente manifestación de transparencia, pues pese a que no me encuentro formalmente en una causal de impedimento, en mi otrora calidad de secretario general del Senado de la República, participé en el trámite de expedición de la Ley 1819 de 2016? y de la Ley 2010 de 2019 . Alo largo del procedimiento legislativo otorgué constancia del texto aprobado de la Ley 1819 de 2016 en la plenaria del Senado y realicé actuaciones encaminadas a garantizar el principio de publicidad del trámite?. Asimismo, durante el trámite legislativo de la Ley 2010 de 2019, dejé constancia del texto aprobado por la plenaria del Senado de la República, adelanté actuaciones dirigidas a asegurar el cumplimiento del principio de publicidad dentro del procedimiento ltegislativo,

aprobado por la plenaria del Senado de la República, adelanté actuaciones dirigidas a asegurar el cumplimiento del principio de publicidad dentro del procedimiento ltegislativo, Si bien, en otras oportunidades me he declarado impedido por haber participado en el trámite legislativo de las normas objeto de control, la Corte Constitucional ya ha fijado algunas pautas que permiten determinar cuándo dicha conducta no ha sido determinante para la expedición de la norma. En efecto, mediante Auto 452 de 2025 la Corte Constitucional estableció que, si bien participé en el proceso de formación de la norma objeto de control, en tanto ejercí las funciones propias de mi cargo como secretario general del Senado, lo cierto es que dicha actuación no fue activa y determinante en el proceso de formación de la norma acusada, ni guarda relación con el asunto que la Corte Constitucional debe resolver. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que no se había demostrado alguna circunstancia que comprometiera mi independencia o imparcialidad para emitir concepto sobre la constitucionalidad de la norma. En esta ocasión, al revisar el contenido de la demanda D-16895 y del auto admisorio, no hay duda sobre la naturaleza de los cargos propuestos. Se trata de planteamientos de fondo o sustanciales, que, en principio, no tienen ninguna conexión con las funciones que ejercí como secretario general del Senado de la República y, por tanto, estas últimas no guardan relación con la materia que le corresponde conocer ala Corte Constitucional. Proyecto de Ley No. 178/16 Cámara - 163/16 Senado “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen

no guardan relación con la materia que le corresponde conocer ala Corte Constitucional. Proyecto de Ley No. 178/16 Cámara - 163/16 Senado “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen tos mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”. Proyecto de Ley No. 278/19 Cámara - 227/19 Senado “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. ? Ver entre otras las Gacetas del Congreso No. 894 de 2016, 978 de 2016, 1061 de 2016, 1093 de 2016, 1088 de 2016. 1090 de 2016, 1157 de 2016, 134 de 2017, 135 de 2017, 136 de 2017, 263 de 2017, 1153 de 2016, 1164 de 2016, 1159 de 2016, 1156 de 2016, 1158 de 2016, 1180 de 2016 y 41 de 2017.

Ver entre otras las Gacetas del Congreso No. 1055 de 2019, 1130 de 2019, 1131 de 2019, 1201 de 2019, 1220 de 2019, 75 de 2020, 76 de 2020, 77 de 2020, 1203 de 2019, 1214 de 2019, 1213 de 2019, 1239 de 2019, 1241 de 2019, 192 de 2020, 1048 de 2020 y 1451 de 2020.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION SOLOMBIA Finalmente, estimo pertinente aclarar que formulo la presente manifestación de transparencia con el objetivo de advertir a la Corte Constitucional que participé en la expedición de la norma, pero mis actuaciones no fueron activas ni determinantes y por tanto no comprometen mi independencia e imparcialidad. Así mismo, se pone de presente con el propósito de salvaguardar la celeridad y el buen funcionamiento de la administración de justicia y evitar dilaciones en este proceso.

  1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO En atención a los cargos admitidos, corresponde determinar si el Legislador, en primer lugar, al excluir del beneficio tributario a los apoyos económicos para programas educativos financiados con recursos privados, vulnera el principio de igualdad, el derecho a la educación y el principio de equidad tributaria, En segundo lugar, al excluir a los empleadores personas naturales de la posibilidad de acceder a la deducción tributaria por pagos destinados a programas de becas y créditos condonables para educación de sus empleados, desconoce el principio de igualdad, el derecho a la educación y el principio de equidad tributaria.

v. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

condonables para educación de sus empleados, desconoce el principio de igualdad, el derecho a la educación y el principio de equidad tributaria.

  1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Procuraduría considera necesario precisar: (a) el alcance de la libertad de configuración del Legislador en materia tributaria; (b) el contenido y alcance de los principios de igualdad y equidad tributaria en el diseño de beneficios fiscales; (c) el contenido y alcance del derecho a la educación; para, finalmente, (d) dar solución al caso concreto. a) El alcance de la libertad de configuración del Legislador en materia tributaria Los impuestos se crean con el propósito de financiar los gastos del Estado y, al mismo tiempo, para orientar la economía de manera planificada. La facultad impositiva del Estado se encuentra en cabeza del Congreso de la República, en razón al principio de representatividad que rige la materia. Así las cosas, corresponde al Legislador crear, modificar y eliminar impuestos, establecer los elementos que los integran (sujetos, hecho y base gravable, tarifas, etc.), así como conceder beneficios y deducciones fiscales”.

En ese sentido, “la atribución de legislar en materia tributaria es suficientemente amplia para que el Congreso de la República fije los elementos básicos de cada gravamen, conforme a su propia evaluación y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal”. De hecho, la misma Corte Constitucional ha reconocido que el campo tributario es una de las materias de mayor libertad de configuración normativa del Legislador?. En desarrollo de ese amplio margen de configuración normativa, la Corte Constitucional

Constitucional ha reconocido que el campo tributario es una de las materias de mayor libertad de configuración normativa del Legislador?. En desarrollo de ese amplio margen de configuración normativa, la Corte Constitucional ha sostenido que el Legislador se encuentra habilitado para estructurar integralmente los tributos, lo que comprende no solo la definición de los sujetos activo y pasivo, el hecho generador y la base gravable, sino también la fijación de las tarifas aplicables, el momento a partir del cual se exige el tributo y las reglas para su recaudo y 7 Corte Constitucional. Sentencias C-430 de 1995, C-711 de 2001, C-625 de 2003, C-1003 de 2004, y C-333 de 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-101 de 2022.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION COLOMBIA administración”. Estas decisiones responden a valoraciones propias de la política fiscal, frente a las cuales el Congreso goza de autonomía, siempre que actúe dentro del marco constitucional”. No obstante, dentro de los márgenes que la Constitución le reconoce, el Legislador goza de una potestad de configuración en materia tributaria. En ejercicio de esa facultad puede crear, modificar, aumentar, disminuir o suprimir tributos, así como definir los sujetos pasivos, las reglas de aplicación y las excepciones, siempre que dichas decisiones se adopten conforme con los parámetros constitucionales”. Esta potestad, opera tanto en un sentido positivo, al permitir el establecimiento de beneficios, exenciones O tratamientos preferenciales orientados a fines constitucionalmente legítimos, como en un sentido negativo, al permitir la creación de gravámenes mayores o la restricción de beneficios cuando existan razones objetivas,

beneficios, exenciones O tratamientos preferenciales orientados a fines constitucionalmente legítimos, como en un sentido negativo, al permitir la creación de gravámenes mayores o la restricción de beneficios cuando existan razones objetivas, proporcionales y acordes con los principios de justicia y equidad”?. Sin embargo, la libertad de configuración normativa del Legislador en materia fiscal no es absoluta; encuentra límites en los derechos fundamentales de los administrados y los principios constitucionales en la materia. Dentro de ellos se encuentran los derivados de tos artículos 95.9 y 363 superiores que le imponen al Legislador (i) la obligación de seguir los principios de justicia y equidad en la forma en la que se ha de llevar a cabo la contribución para la financiación de los gastos públicos y que (ti) en el sistema tributario predominen los principios de equidad, eficiencia y progresividad”. En ese sentido, el deber de contribuir en un marco de justicia y equidad tiene fundamento en el principio de reciprocidad que rige las relaciones entre los ciudadanos y el Estado “a fin de equilibrar las cargas públicas que estructuran y sostienen la organización jurídicopolítica de la cual hacen parte, para armonizar y darle efectividad al Estado Social de Derecho”, sino también en el principio de solidaridad como eje estructural del Estado social de Derecho. Este principio consagrado en los artículos 1 y 95.9 de la Constitución Política, impone el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado conforme a la capacidad económica de cada contribuyente, de modo que quienes se encuentran en mejores condiciones económicas asuman una mayor participación en ta carga fiscal". En cuanto a la metodología para determinar sí una norma tributaria es conforme a los

Estado conforme a la capacidad económica de cada contribuyente, de modo que quienes se encuentran en mejores condiciones económicas asuman una mayor participación en ta carga fiscal". En cuanto a la metodología para determinar sí una norma tributaria es conforme a los principios de justicia y equidad tributaria e igualdad, la jurisprudencia ha acudido al juicio integrado de igualdad, con el propósito de determinar si una medida impositiva, la consagración de una exención o la determinación de una herramienta de recaudo, cumplen o no con la obligación de dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes O destinatarios que están en circunstancias idénticas o asimilables!. La jurisprudencia constitucional ha señalado que existen tres niveles de intensidad en el control que ejerce el juez sobre las decisiones del Legistador y de la Administración: leve, intermedio y estricto. Este juicio integrado de igualdad a su vez se compone de tres Corte Constitucional. Sentencia C-060 de 2018. ibid. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-203 de 2021. “Ibid. ™ Ibid. 1! Corte Constitucional Sentencia C-293 de 2020. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-322 de 2022.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION etapas fundamentales: (i) la identificación de los sujetos o situaciones reguladas por la medida y la determinación del parámetro de comparación adecuado; (ii) la elección del nivel de intensidad del juicio de igualdad, en función de la naturaleza de la medida y los derechos potencialmente comprometidos; y (iii) la aplicación del test de igualdad correspondiente, evaluando si la medida persigue un fin constitucionalmente legítimo y

nivel de intensidad del juicio de igualdad, en función de la naturaleza de la medida y los derechos potencialmente comprometidos; y (iii) la aplicación del test de igualdad correspondiente, evaluando si la medida persigue un fin constitucionalmente legítimo y si los medios empleados son adecuados, necesarios y proporcionales para alcanzarlo””. En ese sentido, en materias económicas y tributarias, el Alto Tribunal ha sostenido que por regla general procede un test de igualdad leve. Esta intensidad se usa como regla general debido a que existe, en principio, una presunción de constitucionalidad de las normas expedidas por el Legislador. Adicionalmente, se emplea en los eventos en los cuales el Legislador goza de un amplio margen de configuración”. b) El contenido y alcance de los principios de igualdad y equidad tributaria en el diseño de beneficios fiscales Por su parte, los principios de equidad, eficiencia y progresividad constituyen los ejes estructurales que orientan el diseño, interpretación y aplicación del sistema tributario. A través de ellos se establecen los parámetros constitucionales que deben regir la imposición de cargas fiscales, mediante las cuales el Estado obtiene los recursos indispensables para financiar el cumplimiento de sus fines esenciales y garantizar el funcionamiento de la organización estatal. Estos principios no solo actúan como límites al ejercicio de la potestad tributaria del Legislador, sino que además otorgan legitimidad constitucional al sistema fiscal, en la medida en que buscan asegurar que las cargas económicas impuestas a los contribuyentes respondan a criterios de justicia material y razonabilidad. En relación con el principio de equidad tributaria, la Corte Constitucional ha señalado que este constituye una manifestación concreta y específica del principio general de

económicas impuestas a los contribuyentes respondan a criterios de justicia material y razonabilidad. En relación con el principio de equidad tributaria, la Corte Constitucional ha señalado que este constituye una manifestación concreta y específica del principio general de igualdad. En virtud de ello, proscribe la adopción de tratamientos tributarios diferenciados que carezcan de justificación objetiva y razonable. Así, se desconoce este principio tanto cuando el Legislador otorga un trato desigual a sujetos que se encuentran en situaciones equivalentes sin una razón constitucionalmente válida que lo sustente, como cuando establece un tratamiento idéntico frente a situaciones que, por sus diferencias relevantes, demandaban una regulación distinta. De esta manera, la equidad tributaria exige que las decisiones legislativas en materia fiscal consulten las condiciones reales de los contribuyentes y respondan a criterios materiales de justicia distributiva’®. Dicho principio, se encuentra inescindiblemente ligado al principio de igualdad, involucra: “(i) el deber de prodigar tratamiento análogo a los sujetos que están en condiciones relevantes similares, (ii) la procedencia del tratamiento jurídico diverso a los mismos sujetos o situaciones, cuando sus condiciones fácticas son disímiles; y (iii) la obligación de asegurar la eficacia de los derechos de aquellas personas o grupos tradicionalmente discriminados, o que están en situación de debilidad manifiesta”?, 1 Corte Constitucional. Sentencias C-345 de 2019, C-748 de 2019 y C-521 de 2019. Y Corte Constitucional. Sentencia C-673 de 2001 y C-333 de 2017. Corte Constitucional. Sentencia C-293 de 2010. 1 bid.

Y Corte Constitucional. Sentencia C-673 de 2001 y C-333 de 2017. Corte Constitucional. Sentencia C-293 de 2010. 1 bid. °° Corte Constitucional. Sentencia C-117 de 2018.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION COLOMBIA El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho a la igualdad y establece que todas las personas deben recibir el mismo trato y protección por parte de las autoridades y del ordenamiento jurídico, sin que puedan ser objeto de discriminaciones fundadas en criterios como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión o las opiniones políticas o filosóficas. En ese sentido, esta disposición superior impone al Estado el deber de garantizar que las normas jurídicas se apliquen de manera uniforme frente a situaciones equivalentes y, al mismo tiempo, exige que cualquier diferenciación normativa encuentre sustento en razones objetivas, suficientes y constitucionalmente admisibles”, Así, el principio de igualdad no supone una prohibición absoluta de establecer tratos diferenciados entre los distintos sujetos o situaciones reguladas por el Legislador. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el mandato de igualdad también implica otorgar un trato distinto cuando las circunstancias fácticas no son equiparables o cuando existen razones constitucionalmente relevantes que justifican una regulación diferenciada. En consecuencia, toda distinción normativa debe perseguir una finalidad legítima, responder a criterios razonables y guardar una relación de proporcionalidad con tos objetivos que se pretenden alcanzar”. De lo anterior, el principio de equidad tributaria “resulta diferenciable del derecho a la

una finalidad legítima, responder a criterios razonables y guardar una relación de proporcionalidad con tos objetivos que se pretenden alcanzar”. De lo anterior, el principio de equidad tributaria “resulta diferenciable del derecho a la igualdad, en tanto este último corresponde a un criterio universal de protección, mientras que el principio de justicia y equidad adquiere una especial relevancia en el ámbito tributario, como límite al ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador” 7°. Así las cosas, el principio de equidad tributaria hace referencia a la necesidad de ponderar “la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas O beneficios exagerados”, Ahora bien, el principio de equidad tributaria incorpora los conceptos de capacidad económica del individuo, con el fin de alcanzar la igualdad, la cual se traduce en última instancia en justicia tributaria. En este sentido, el ordenamiento jurídico tributario debe contener normas que aseguren un trato igualitario a los contribuyentes que se encuentren en condiciones similares. Esto implica que la regla general debe ser la uniformidad en el trato fiscal. No obstante, se admite la existencia de disposiciones que establezcan tratos diferenciados, siempre que estas cuenten con una justificación válida desde el punto de vista constitucional. Dicha justificación puede estar soportada en criterios de equidad material o en consideraciones de justicia contributiva. La jurisprudencia constitucional ha distinguido dos dimensiones del principio de equidad tributaria: la horizontal y la vertical. La primera exige que los contribuyentes que se encuentran en condiciones económicas equivalentes reciban un tratamiento fiscal

La jurisprudencia constitucional ha distinguido dos dimensiones del principio de equidad tributaria: la horizontal y la vertical. La primera exige que los contribuyentes que se encuentran en condiciones económicas equivalentes reciban un tratamiento fiscal semejante, de manera que quienes poseen igual capacidad contributiva soporten cargas tributarias equivalentes, evitando así diferenciaciones injustificadas entre sujetos comparables. Por su parte, la equidad vertical supone que las cargas fiscales se distribuyan de forma proporcional a la capacidad de pago, de modo que quienes cuentan con mayores ingresos, patrimonio o capacidad económica contribuyan en mayor medida al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. Esta última dimensión se ! Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2008. “Ibid. Ibid. Corte Constitucional. Sentencia C-734 de 2002.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION COLOMDIA encuentra estrechamente vinculada con el principio de progresividad, conforme al cual la carga tributaria debe estructurarse atendiendo a la capacidad contributiva de los asociados, con el fin de evitar cargas desproporcionadas para quienes disponen de menores recursos y materializar objetivos redistributivos propios del Estado Social de Derecho. Finalmente, respecto del principio de eficiencia, la Corte Constitucional ha explicado que este incorpora tanto una dimensión técnica como una dimensión sustancial. Desde una perspectiva técnica, la eficiencia se orienta a garantizar que el sistema tributario permita alcanzar el mayor nivel de recaudo posible con el menor costo administrativo y operativo para el Estado. Sin embargo, desde una dimensión sustancial, este principio también exige que el cumplimiento de las obligaciones tributarias genere la menor carga social y económica posible para los contribuyentes”,

operativo para el Estado. Sin embargo, desde una dimensión sustancial, este principio también exige que el cumplimiento de las obligaciones tributarias genere la menor carga social y económica posible para los contribuyentes”, Lajurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de equidad tributaria puede vulnerarse cuando se establecen cargas fiscales distintas entre sujetos o situaciones comparables sin una justificación objetiva y constitucionalmente válida, lo que desconoce ta igualdad material y puede generar una distribución arbitraria de las cargas públicas. También se afecta cuando el Legislador adopta medidas tributarias irrazonables o desproporcionadas, que desconocen la capacidad contributiva, imponen cargas excesivas o generan beneficios o exclusiones injustificadas?”. En todo caso, este principio no exige igualdad absoluta, sino que permite tratamientos diferenciados orientados a garantizar la igualdad material. c) El contenido y alcance del derecho a la educación El artículo 67 de la Constitución Política reconoce la educación como un derecho de la persona y un servicio público que cumple una función social. Conforme a esta disposición, la educación tiene como finalidad garantizar el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y alos demás bienes y valores de la cultura, al tiempo que constituye un instrumento fundamental para la formación integral del individuo, la construcción de ciudadanía y la realización de los fines esenciales del Estado”. La jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que la educación ocupa un lugar central dentro del orden constitucional colombiano, en la medida en que constituye un presupuesto indispensable para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales y para la materialización de principios estructurales como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades y el libre desarrollo de la personalidad. En ese

constituye un presupuesto indispensable para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales y para la materialización de principios estructurales como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades y el libre desarrollo de la personalidad. En ese sentido, ta Corte Constitucional h

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