PGN - Concepto 7584 de 2026
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7584 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
Bogotá, D.C., mayo de 2026 Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. CARLOS CAMARGO ASSIS
Ciudad
Expediente: D-17233
Referencia: Acción publica de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 79 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Concepto No.: 7584
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5, de la. Carta Política, procedo a rendir el concepto de rigor, en relación con la acción pública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación, contra la expresión “se presume que” del artículo 79 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso - CGP).
I. ANTECEDENTES El 30 de enero de 2026, los ciudadanos Enan Enrique Arrieta Burgos, Andrés Felipe Duque Pedroza, Yordin Nehemías Berrío Escobar, Carlos Mario Restrepo Pineda y José
Darío Zuluaga Calle, presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 79 de la Ley 1564 de 2012, por considerar que desconoce el artículo 83 de la Carta Política. A continuación, se transcribe y se subraya la norma demandada: “LEY 1564 DE 2012' Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 79. TEMERIDAD O MALA FE. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a
ARTÍCULO 79. TEMERIDAD O MALA FE. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ¡legales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.”?. Los demandantes solicitaron, de manera principal, declarar inexequible la expresión “Se presume que” del artículo 79 de la Ley 1564 de 2012, por considerar que, aunque esta disposición persigue “una finalidad constitucionalmente importante relacionada con garantizar la probidad en la administración de justicia”, es incompatible “con la presunción de la buena fe prevista en el artículo 83 superior”. Publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. ? Inicialmente, la acción se dirigió contra las expresiones “se presume que” y “o mala fe”, pero solo se subraya la expresión que fue objeto de admisión, luego de la corrección de la demanda,Plantearon que la presunción establecida es una medida idónea, pero no es necesaria ni proporcional para garantizar el desarrollo adecuado de la administración de justicia, pues “existen otros medios menos lesivos que una presunción para determinar si las
ni proporcional para garantizar el desarrollo adecuado de la administración de justicia, pues “existen otros medios menos lesivos que una presunción para determinar si las partes, terceros y apoderados han actuado con temeridad o mala fe”, y “porque en contra de la letra y espíritu del artículo 83 constitucional, la norma acusada faculta a las autoridades a presumir la mala fe en las actuaciones judiciales que los particulares adelantan ante aquellas, relevándolas de la carga de demostrar la mala fe, que se da por cierta como hecho presunto”, a partir de lo cual se derivan responsabilidades patrimoniales, disciplinarias y correccionales. Subsidiariamente, los accionantes solicitaron declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones “se presume que” y “o mala fe”, del artículo 79 del CGP, “en el entendido de que la mala fe no puede presumirse y, en consecuencia, la carga de su prueba corresponde a quien la alega”. El magistrado sustanciador, con Auto del 6 de marzo de 2026, inadmitió la acción, ante el incumplimiento de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional. Por esta razón, y luego de presentar el escrito de corrección, precisaron que su pretensión principal es declarar la inexequibilidad de la expresión “se presume que” del artículo 79 de la Ley 1564 de 2012, renunciando a la subsidiaria, al sostener que (i) la existencia de deberes procesales no autoriza, por sí misma y de forma excepcional, una inversión de la carga de la prueba en detrimento del artículo 83 superior, y (ii) aunque el Legislador puede establecer presunciones legales de carácter excepcional, estas
de deberes procesales no autoriza, por sí misma y de forma excepcional, una inversión de la carga de la prueba en detrimento del artículo 83 superior, y (ii) aunque el Legislador puede establecer presunciones legales de carácter excepcional, estas deben superar un examen de compatibilidad con el citado artículo 83 en términos de su razonabilidad y proporcionalidad, lo que no ocurre en el caso. Mediante Auto del 9 de abril de 2026, el magistrado ponente: (i) admitió la demanda, por considerar que los accionantes superaron las deficiencias identificadas en el Auto del 6 de marzo de 2026; (ii) invitó a distintas entidades para que se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada; y (111) dispuso fijar en lista el asunto por el término de 10 días, y correr traslado al Procurador General de la Nación para que rinda concepto en los términos del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, actuación que se realizó con Oficio 126 del 20 de abril de 2026. il. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la presente accion publica de inconstitucionalidad, por cuanto cuestiona una disposicion de la Ley 1564 de 2012. En esa medida, se encuentra en el supuesto del numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, pues se dirige contra una ley de la Republica. lil. PROBLEMA JURÍDICO En atención al cargo admitido, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la presunción de mala fe o temeridad, establecida en el artículo 79 de la Ley 1564 de . 2012, desconoce el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la
En atención al cargo admitido, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la presunción de mala fe o temeridad, establecida en el artículo 79 de la Ley 1564 de . 2012, desconoce el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución.IV. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Con el fin de dar solución al problema planteado, el Ministerio Público analizará: a) el margen de configuración legislativa en materia procesal; b) la presunción de mala fe como medida excepcional; c) el alcance de la norma acusada y d) solución al caso concreto. a) Sobre el margen de configuración legislativa en materia procesal Los artículos 29, 150 (numeral 2), 228 y 229 de la Carta Política asignan al Congreso de la República la atribución de expedirlos “códigos en todos los ramos de la legislación”, así como la facultad de ordenar las diferentes actuaciones que se desarrollan ante el aparato jurisdiccional, para asegurar las garantías de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el debido proceso consiste en un conjunto de garantías “a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus intereses legítimos y se logre la aplicación correcta de la justicia”, y que el acceso a la administración de justicia se concreta en “la posibilidad de acudirante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses”, asegurando una solución de fondo y su efectiva ejecución?. Además, ha sostenido que el Legislador tiene un amplio margen de configuración en
de acudirante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses”, asegurando una solución de fondo y su efectiva ejecución?. Además, ha sostenido que el Legislador tiene un amplio margen de configuración en materia procesal, el cual incluye la facultad de diseñar los modelos y las etapas de los trámites que se adelantan ante las autoridades judiciales. De modo que el Congreso de la República tiene la libertad para ordenar las condiciones de operación de las herramientas e instrumentos existentes para asegurar las garantías de las partes®. Ciertamente, la Corte Constitucional ha dicho que “en virtud de la cláusula general de competencia consagrada en los numerales 1 y 2° del artículo 150 de la Carta Política, al legislador le corresponde regular en su totalidad los procedimientos judiciales y administrativos. Por esta razón, goza de un amplio margen de autonomía o libertad de configuración normativa para evaluar y definir sus etapas, características, formas y, específicamente, los plazos y términos que han de reconocerse a las personas en aras de facilitar el ejercicio legítimo de sus derechos ante las autoridades públicas”? En este orden de ideas, el Legislador puede “(1) fijar las etapas de los procesos y establecer los términos y las formalidades que se deben cumplir; (ii) definir las competencias entre los entes u órganos del Estado, cuando no las haya establecido la Constitución de manera explícita; (iii) regular los medios de prueba; (iv) definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez, y las exigencias aplicables a los terceros, sea para asegurar la celeridad y eficacia
deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez, y las exigencias aplicables a los terceros, sea para asegurar la celeridad y eficacia del proceso, sea para proteger a las partes o intervinientes, o sea para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a éstos; (v) establecer los recursos y medios de defensa disponibles contra los actos de las autoridades””. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-608 de 2019. 5 Corte Constitucional. Sentencias C-203 de 2011 y C-319 de 2013, $ Corte Constitucional. Sentencia C-428 de 2002. ? Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, se omiten citas del original.GENERAL DE LA NACIÓN No obstante, la libertad de configuración del Legislador en materia procesal no es absoluta, pues está sujeta a ciertos límites que han sido decantados por la jurisprudencia constitucional. En Sentencia C-314 de 2021, la Corte Constitucional recogiendo varios pronunciamientos anteriores?, determinó que los límites que deben observar las normas procesales se agrupan en 4 categorías a saber: “(i) la fijación directa, por parte de la Constitución, de determinado recurso o trámite judicial (que le impide al legislador desconocer una referencia explícita definida en la Carta Política); (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la administración de justicia (que implica que los procedimientos judiciales constituyen un instrumento para materializar el derecho sustancial), (iii) la satisfacción de principios de razonabilidad y
Estado y particularmente de la administración de justicia (que implica que los procedimientos judiciales constituyen un instrumento para materializar el derecho sustancial), (iii) la satisfacción de principios de razonabilidad y proporcionalidad; (que supone que las normas procesales respondan a un criterio de razón suficiente relativo al cumplimiento de un fin constitucionalmente admisible, a través de un mecanismo que se muestre adecuado para el cumplimiento de dicho objetivo y que, a su vez no afecte desproporcionadamente un derecho, fin o valor constitucional); y (Iv) la eficacia de las diferentes garantías que conforman el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (que exige que las normas procesales reflejen los principios de legalidad, defensa, contradicción, publicidad y primacía del derecho sustancial.” De acuerdo con lo anterior, el Legislador no posee una potestad absoluta, por el contrario, en su labor de concebir y desarrollar la ley con la que regula los distintos procesos, debe someterse a los límites que impone la Constitución Política. b) Sobre la presunción de mala fe como medida excepcional El artículo 83 de la Carta Política establece que “fljas actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que la buena fe, además de ser uno de los principios fundamentales del derecho, es un postulado constitucional integrador del ordenamiento jurídico y regulador de las relaciones jurídicas entre particulares, que se erige como una presunción legal que admite prueba en contrario”. De acuerdo con ello, el mencionado principio tiene un doble alcance, en primer lugar,
ordenamiento jurídico y regulador de las relaciones jurídicas entre particulares, que se erige como una presunción legal que admite prueba en contrario”. De acuerdo con ello, el mencionado principio tiene un doble alcance, en primer lugar, impone un deber de actuación conforme a la buena fe tanto a particulares como a autoridades. En segundo lugar, establece una presunción constitucional a favor de los particulares frente al Estado, especialmente para equilibrar la posición de superioridad de la administración pública?”. Asimismo, con fundamento en este principio se exige que, en cualquier proceso judicialo administrativo, las partes e intervinientes orienten sus actuaciones “hacia la satisfacción de los intereses de la contraparte de manera que, para comportarse conforme a la buena fe, se debe desplegar una actitud proactiva. En esa medida, el principio de la buena fe procesal implica que las partes e intervinientes de un proceso, $ Corte Constitucional, sentencias C-210 de 2021, C-031 de 2019, C-290 de 2019, C-163 de 2019 y C-203 de 2011. ° Corte Constitucional. Sentencias T-475 de 1992, T-532 de 1995 y SU-478 de 1997, sobre el alcance del principio de buena fe. 1 Corte Constitucional. Sentencias C-1194 de 2008 y T-1004 de 2010. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-1194 de 2008.GENERAL DE LA MACIÓN GOLOMBLA obren de manera honesta y, en esta medida, estén dispuestos a cumplir el ordenamiento jurídico con rectitud para así alcanzar un orden justo” ?, Ciertamente, la Corte Constitucional ha examinado el significado, alcance y contenido del principio de la buena fe, reiterando su aplicación a las distintas relaciones jurídicas
consecuencias sean jurídicamente inadmisibles.? En consecuencia, lajurisprudencia constitucional ha admitido excepciones legítimas a la presunción de buena fe, siempre que exista fundamento legal y la posibilidad de prueba en contrario. Asi en las sentencias C-540 de 1995" y C-023 de 1998, la Corte sostuvo que el Legislador puede establecer presunciones de mala fe o exigir cargas probatorias razonables, particularmente en relaciones entre particulares « o cuando sea necesario proteger la seguridad jurídica y el interés general. Posteriormente, en Sentencia C-1194 de 2008, la Corte precisó que “si bien el ordenamiento jurídico por regla general presume la buena fe de los particulares en sus relaciones, y en las actuaciones que adelanten ante las autoridades públicas, este es un principio que no es por esencia absoluto, de tal manera que en situaciones concretas admite prueba en contrario, y en este sentido es viable que el legislador excepcionalmente, establezca presunciones de mala fe, señalando las circunstancias ante las cuales ella procede”. | Esta línea fue consolidada en otros pronunciamientos?? en los que la Corte reitera que la presunción de buena fe no es absoluta y que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, así mismo, que en casos excepcionales la ley puede presumir la mala fe (presunción legal), siempre que no se invierta arbitrariamente la carga de la prueba, ni se desconozca el debido proceso. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-1004 de 2010. 138 Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2023, en referencia a las Sentencias C-490 de 2000, C-780 de 2003 y C-665 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-527 de 2013.
138 Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2023, en referencia a las Sentencias C-490 de 2000, C-780 de 2003 y C-665 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-527 de 2013. 15 En esta oportunidad la Corte declaró exequible el artículo 769 del Código Civil, que dispone que la buena fe se presume, salvo en los casos en que la ley establece la presunción contraria, ratificando con ello que la potestad del legislador para establecer presunciones de mala fe sin que ello vaya en contra del artículo 83 de la Constitución Política. 18 Ver sentencias C-524 de 2013, C-426 de 2023,GENERAL DEA COLOMBIA De acuerdo con lo expuesto, la presunción del artículo 83 de la Constitución Politica, no es una presunción de derecho sino una presunción legal que admite prueba en contrario, y de manera excepcional, el Legislador, dado su amplio margen de configuración, puede establecer situaciones en las que se presume la mala fe, invirtiendo la carga de la prueba con los efectos que considere pertinentes en cada caso, con el fin de proteger otros principios igualmente importantes, como la seguridad jurídica, el interés general o la salvaguarda de los derechos de terceros. c) Sobre el alcance de la norma acusada. La norma demandada se encuentra ubicada en el Título IV “Partes, terceros y apoderados”, específicamente dentro del Capítulo | “Deberes y responsabilidad de las partes y sus apoderados” del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Se considera que tiene el carácter de norma procesal, por ser instrumental, en la medida que asegura la eficacia de otras normas de contenido material o sustancial, y
ordenamiento jurídico con rectitud para así alcanzar un orden justo” ?, Ciertamente, la Corte Constitucional ha examinado el significado, alcance y contenido del principio de la buena fe, reiterando su aplicación a las distintas relaciones jurídicas y la posibilidad de su limitación; este principio no es absoluto y, por tanto, es posible que, de manera excepcional el Legislador establezca una presunción de mala fe “en cabeza de un particular y le atribuya los efectos que considere en cada caso, sin que ello, por sí solo, torne inconstitucional la norma”. Por lo anterior, “la presunción de buena fe no impide que el Legislador prevea la ocurrencia de actos contrarios a derecho y (...) adopte medidas orientadas a prevenir sus efectos”, exigiendo requisitos para el ejercicio de actividades, garantías del cumplimiento de deberes, pruebas de hechos con relevancia jurídica, o estableciendo medidas correctivas de situaciones que puedan generar abusos, cuando esto se justifica en defensa del interés general'?. En otras palabras, la buena fe no implica las autoridades públicas siempre deban partir del actuar bondadoso y el cumplimiento voluntario de las obligaciones por parte de los particulares, por cuanto, con el propósito de proteger otros principios igualmente importantes, como la seguridad jurídica, el interés general o la salvaguarda de los derechos de terceros, el Legislador o la autoridad correspondiente, pueden imponer medidas tendientes a prevenir actuaciones contrarias a derecho, cuyas consecuencias sean jurídicamente inadmisibles.? En consecuencia, lajurisprudencia constitucional ha admitido excepciones legítimas a la presunción de buena fe, siempre que exista fundamento legal y la posibilidad de
partes y sus apoderados” del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Se considera que tiene el carácter de norma procesal, por ser instrumental, en la medida que asegura la eficacia de otras normas de contenido material o sustancial, y regula el mecanismo para su aplicación y cumplimiento. Es decir, es una “norma prevista para hacer efectiva otra norma”?”. El artículo 79 debe analizarse de manera armónica con los artículos 78, 80 y 81 que hacen parte del mismo capítulo, pues estas normas, integran el régimen de conducta procesal y responsabilidad derivada del ejercicio abusivo o desleal de los derechos dentro del proceso judicial. En particular, el artículo 78 consagra los deberes generales de las partes y apoderados dentro del proceso judicial, imponiéndoles la obligación de actuar con lealtad, probidad, buena fe y respeto hacia la administración de justicia. La norma exige, entre otros aspectos, abstenerse de formular actuaciones dilatorias o temerarias, colaborar con la práctica de pruebas, aportar información veraz y obrar conforme a los fines legítimos del proceso. Su finalidad es garantizar que el ejercicio del derecho de acción y defensa se desarrolle dentro de parámetros éticos y constitucionales, evitando el abuso de las herramientas procesales y asegurando la eficacia, celeridad y recta administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, el artículo 78 constituye el fundamento normativo del deber de buena fe procesal y sirve de base para la configuración de las hipótesis de temeridad y mala fe desarrolladas en el artículo 79. Asi las cosas, el artículo 79 establece seis hipótesis en las cuales se presume que una
deber de buena fe procesal y sirve de base para la configuración de las hipótesis de temeridad y mala fe desarrolladas en el artículo 79. Asi las cosas, el artículo 79 establece seis hipótesis en las cuales se presume que una de las partes o su apoderado ha actuado con temeridad o mala fe procesal, A continuación, se explican brevemente cado uno de dichos supuestos: 1. “Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad: este supuesto busca evitar el ejercicio abusivo del derecho de acción o de defensa cuando la actuación promovida carece de manera evidente y objetiva de sustento jurídico mínimo. La expresión “manifiesta” implica que la improcedencia debe ser ostensible y fácilmente 1? Zolezzi Ibárcena, L. (1999). La teoría general del proceso. Derecho PUCP, (52), 705-714. Disponible en https://doi.org/10.18800/derechopucp.199901.032COLOMBIA verificable, pues no todo recurso negado o excepción desestimada configura mala fe o temeridad. El supuesto se presenta cuando la actuación se realizar a sabiendas de su absoluta inviabilidad jurídica y con finalidades dilatorias u obstructivas del proceso. La segunda parte del precepto se refiere al conocimiento deliberado de la falsedad de los hechos afirmados y no a simples errores de apreciación o diferencias interpretativas sobre los hechos del litigio. Un ejemplo de este numeral puede ser, interponer una apelación contra una providencia que expresamente la ley declara inapelable, pese a conocer dicha prohibición,
diferencias interpretativas sobre los hechos del litigio. Un ejemplo de este numeral puede ser, interponer una apelación contra una providencia que expresamente la ley declara inapelable, pese a conocer dicha prohibición, únicamente para retrase la ejecución de la decisión judicial, o negar la existencia de un pago pes ¿ a conocer documentos bancarios que lo acreditan. “Cuando se aduzcan calidades inexistentes”: se refiere a la atribución falsa o inexistente de una condición, calidad, representación, o legitimación jurídica dentro del proceso con el propósito de obtener una ventaja procesal, inducir en error al juez O aparentar una situación jurídica que no existe. La conducta sancionable no consiste en un simple error formal o una confusión razonable, sino en la afirmación consiente de ostentar una calidad que no se tiene. Esta «situación se presente cuando un apoderado continua actuando en el proceso, a sabiendas que el poder le fue revocado. “Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos”: con este supuesto se busca que el proceso no se utilice obtener beneficios ilícitos o afectar indebidamente a terceros, por cuanto la administración de justicia sirve para resolver controversias y garantizar derechos, no para facilitar fraudes, simulaciones o causar perjuicios. Un ejemplo del supuesto puede ser promover una demanda simulada entre familiares con el fin de aparentar un embargo y evitar que verdaderos acreedores persigan bienes del demandado. | “Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas”. se configura cuando una parte impide, dificulta o retrasa injustificadamente la actividad probatoria decretada por el juez. Se busca proteger la eficacia de la
“Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas”. se configura cuando una parte impide, dificulta o retrasa injustificadamente la actividad probatoria decretada por el juez. Se busca proteger la eficacia de la actividad probatoria y el deber de colaboración con la administración de justicia. La conducta exige una actuación deliberada orientada a frustrar la actividad probatoria y a que el juez llegue a la verdad material que le permita emitir su decisión. Puede ocurrir cuando se niega de manera reiterada la exhibición de un documento ordenada judicialmente, o se impide el ingreso del perito al inmueble objeto de inspección. “Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal y expedito del proceso”: este numeral funciona como una cláusula general contra conductas dilatorias o abusivas no previstas expresamente en los demás numerales. En consecuencia, implica una interpretación restrictiva, pues no se trata de un hecho aislado o una simple irregularidad procesal sino de una conducta reiterada y un patrón de comportamiento obstructivo del sujeto procesal. Un ejemplo es, presentar solicitudes repetitivas ya resueltas, incapacidades injustificadas o recusaciones infundadas con el único propósito de suspender audiencias y prolongar el trámite.GENERAL DE LA NAC o COLOMBIA 6. “Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas”: este supuesto parte de una intencionalidad de engañar, pues no se trata de un simple error material, de una equivocación involuntaria de digitación o una interpretación jurídica diferente, sino de la alteración consiente y deliberada del contenido de una fuente con el propósito de inducir en error a la autoridad competente y obtener con ello una ventaja procesal indebida. La disposición
interpretación jurídica diferente, sino de la alteración consiente y deliberada del contenido de una fuente con el propósito de inducir en error a la autoridad competente y obtener con ello una ventaja procesal indebida. La disposición busca proteger la autenticidad y fidelidad de la información jurídica y probatoria presentada al juez. Un ejemplo de esta conducta puede ser citar parcialmente una sentencia omitiendo el aparte que cambia completamente su sentido, para inducir al despacho a error sobre el precedente jurisprudencial aplicable. De lo anterior, puede afirmarse que cada uno de los supuestos fue redactado por el Legislador mediante expresiones que evidencian, de manera objetiva y ostensible, conductas abiertamente incompatibles con los principios de buena fe, lealtad procesal, y probidad que rigen las actuaciones judiciales, y en general, opuestas a los deberes fijados por el artículo 78 antes mencionado. Términos como “manifiesta carencia de fundamento legal”, “fines claramente ilegales”, “propósitos dolosos o fraudulentos”, “obstruya”, “entorpezca reiteradamente”, etc., muestran que la norma no busca sancionar simples errores, interpretaciones jurídicas discutibles o actuaciones procesales desacertadas, sino comportamientos que exteriorizan de forma evidente un desconocimiento consiente de los deberes procesales. En palabras de la Corte Constitucional, “existen instrumentos legales idóneos para establecer la temeridad o mala fe de la conducta de los involucrados en el proceso””, Adicionalmente, estas hipótesis constituyen una presunción legal que admite prueba en contrario, es decir, que no operan automáticamente, pues de acuerdo con el contenido del artículo 80 del CGP’, el juez debe valorar las circunstancias concretas
Adicionalmente, estas hipótesis constituyen una presunción legal que admite prueba en contrario, es decir, que no operan automáticamente, pues de acuerdo con el contenido del artículo 80 del CGP’, el juez debe valorar las circunstancias concretas del caso, garantizar el debido proceso y motivar adecuadamente cualquier sanción. Es decir, que el artículo 80 no convierte las hipótesis del artículo 79 en causales automáticas de sanción, sino en indicios legales que habilitan al juez para examinar la conducta procesal bajo criterios de proporcionalidad, razonabilidad y respeto al derecho de defensa y el debido proceso, que implica que el sujeto procesal puede desvirtuar la presunción aportando las pruebas correspondientes. De acuerdo con lo anterior, al ser una presunción legal (iuris tantum), se aplica el artículo 166 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: “Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”. En consecuencia, en ningún caso se configura una responsabilidad objetiva o una sanción directa, pues el sujeto procesal a quien se le atribuye alguna de las conductas descritas en el artículo 79 tiene la posibilidad de demostrar por cualquier medio de prueba idóneo que su actuación no fue fraudulenta, ni desleal, ni abusiva o deliberadamente obstructiva, sino que obedeció a razones legítimas, a un error 1 Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 2013. 19 Artículo 80. Responsabilidad p