PGN - Concepto 7587 de 2026
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7587 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
Bogota, D.C., junio de 2026. Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. CARLOS CAMARGO ASSIS
Ciudad
Expediente: D-17395
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad contra el inciso 6 del artículo 147 del Decreto 624 de 1989, “Por medio del cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales” modificado por la Ley 1111 de 2006 y por la Ley 1819 de 2016.
Concepto No.: 7587
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor, en relación con la acción pública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación, en contra el inciso 6 del artículo 147 del Decreto 624 de 1989.
I. ANTECEDENTES El13 de marzo de 2023, los ciudadanos Andrés Francisco Monroy Fonseca, Juan Carlos Arbelaez Mesa, Andrea Ospina Garcá y Caterine Gómez Vargas interpusieron demanda de inconstitucionalidad en contra el inciso 6 del articulo 147 del Decreto 624 de 1989, modificado por la Ley 1111 de 2006 y por la Ley 1819 de 2016, cuyo texto se transcribe a continuacion, y se subrayan los apartes cuestionados: “DECRETO 624 DE 1989
(marzo 30) ARTÍCULO 147. COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES DE SOCIEDADES, Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales, conlas rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los doce (12) períodos ©
ARTÍCULO 147. COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES DE SOCIEDADES, Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales, conlas rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los doce (12) períodos © gravables siguientes, sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Los | socios no podrán deducir ni compensar las pérdidas de las sociedades e contra sus propias rentas liquidas (...) Las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la generación de la renta gravable, en ningún caso podrán sercompensadas con las rentas líquidas del contribuyente, salvo las generadas en la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el artículo 158-3 de este Estatuto.” (inciso modificado por el artículo 5 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007) Los accionantes sostuvieron que la norma acusada desconoce la naturaleza estructural de la compensación de pérdidas fiscales dentro del impuesto sobre laen “COLOMBIA sm renta, pues impide 1 reconocer detrimentos patrimoniales reales y válidamente determinados, aun cuando correspondan al mismo sujeto jurídico y reflejen una disminución efectiva de su capacidad contributiva. A su juicio, la disposición demandada configura una cláusula de exclusión absoluta que no admite análisis sobre la continuidad patrimonial del contribuyente, la existencia de abuso, ni la realidad económica subyacente. Además, los accionantes señalaron que la compensación de pérdidas fiscales constituye una minoración estructural del impuesto sobre la renta y no un beneficio
económica subyacente. Además, los accionantes señalaron que la compensación de pérdidas fiscales constituye una minoración estructural del impuesto sobre la renta y no un beneficio tributario discrecional del Legislador; razón por la cual, su exclusión absoluta incide directamente en la determinación de la renta líquida y en la medición de la capacidad contributiva real del sujeto pasivo. En ese sentido, los demandantes estructuraron tres cargos de inconstitucionalidad, en los que sostuvieron, de manera general, que la disposición acusada : (i) vulnera el principio de capacidad contributiva, al desconocer pérdidas fiscales que reflejan una disminución real del patrimonio del contribuyente y crear una ficción de renta inexistente; (ii) desconoce los principios de igualdad, equidad tributaria y proporcionalidad, al establecer un trato desigual injustificado entre contribuyentes que presentan pérdidas fiscales válidamente determinadas, dependiendo de la actividad económica desarrollada; y (ili) afecta la libertad económica y el principio de neutralidad tributaria, al desincentivar la reorganización empresarial y penalizar decisiones legítimas de reconversión económica. El magistrado sustanciador, mediante Auto del 17 de abril de 2026, admitió la demanda al considerar que el escrito cumplía los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991. En el mismo auto, el magistrado ordenó fijar en lista el proceso para efectos de la intervención ciudadana, correr traslado al Procurador General de la Nación? para que rindiera el concepto en los términos del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. Lo anterior
intervención ciudadana, correr traslado al Procurador General de la Nación? para que rindiera el concepto en los términos del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. Lo anterior mediante oficio No. 138 de 28 de abril de 2026.
I. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Politica, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del inciso 6 del artículo 147 del Decreto 624 del 1989, por tratarse de una disposición con fuerza y rango de ley, la cual fue modificada por la Ley 1111 de 2006 y por la Ley 1819 de 2016. ll. CUESTIÓN PREVIA - MANIFESTACIÓN DE TRANSPARENCIA El expediente de la referencia versa sobre una demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 6 del artículo 147 del Decreto 624 de 1989. Como se expuso previamente, los cargos admitidos son de naturaleza sustancial, en cuanto los demandantes sostienen que la disposición acusada vulnera los principios constitucionales de capacidad contributiva, igualdad, equidad tributaria y “Oficio No. 138 de 2026 del 28 de abril de 2026.proporcionalidad, así como la libertad económica y el principio de neutralidad tributaria.
Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone el deber de rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimo necesario realizar la presente manifestación de transparencia, pues pese a que no me encuentro formalmente en una causal de impedimento, en mi otrora calidad de secretario general del Senado de la República, participé en el trámite de expedición de
realizar la presente manifestación de transparencia, pues pese a que no me encuentro formalmente en una causal de impedimento, en mi otrora calidad de secretario general del Senado de la República, participé en el trámite de expedición de la Ley 1819 de 2016, que modificó y adicionó apartes en el articulado de la norma cuestionada. A lo largo del procedimiento legislativo otorgué constancia del texto aprobado en la plenaria del Senado, realicé actuaciones encaminadas a garantizar el principio de publicidad del trámite y suscribí, junto con el presidente del Senado, el cuerpo normativo finalmente sancionado por el presidente de la República, lo cual. consta en las gacetas del Congreso Nos. 1174, 1179, 124 y 205, 539, 540, 1180 y 1185 de 2016. Si bien, en otras oportunidades me he declarado impedido por haber participado en el trámite legislativo de las normas objeto de control por parte de la Corte Constitucional, | el Alto Tribunal ya ha fijado algunas pautas que permiten determinar cuando dicha conducta no ha sido determinante para la expedición de la norma. En efecto, el presente proceso resulta análogo al analizado porla Corte Constitucional en el Auto 708 de 22 de mayo de 2025, en el cual se precisó que, si bien participé en el proceso de formación de la norma objeto de control, en tanto ejercí las funciones propias de mi cargo como secretario general del Senado, lo cierto es que dicha actuación no fue activa y determinante en el proceso de formación de la norma acusada, ni guardaba relación con el asunto que la Corte debía resolver. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que no se había demostrado alguna
actuación no fue activa y determinante en el proceso de formación de la norma acusada, ni guardaba relación con el asunto que la Corte debía resolver. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que no se había demostrado alguna circunstancia que comprometiera mi independencia o imparcialidad para emitir conceptos sobre la constitucionalidad de la norma. En esta ocasión, al revisar el contenido de la demanda D-17395 y del auto admisorio, : no hay duda sobre la naturaleza de los cargos propuestos. Se trata de planteamientos de fondo o sustanciales, que, en principio, no tienen ninguna conexión con las funciones que ejercí como secretario general del Senado de la República y, por tanto, estas últimas no guardan relación con la materia que le corresponde conocer a la Corte. Finalmente, estimo pertinente aclarar que formulo la presente manifestación de transparencia con el objetivo de advertir a la Corte que participé en la expedición de la norma, pero mis actuaciones no fueron activas ni determinantes y por tanto no comprometen miindependencia e imparcialidad para rendir concepto. Asímismo, con el propósito de salvaguardar la celeridad y el buen funcionamiento de la administración de justicia y evitar dilaciones en este proceso. | |
IV. PROBLEMAS JURÍDICOS En atención alos cargos admitidos, los problemas jurídicos que debe resolver la Corte Constitucional consisten en determinar si:¿La prohibición de compensar pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, así como en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la generación de renta gravable, vulnera los principios de igualdad, equidad tributaria y proporcionalidad al establecer un
constitutivos de renta ni ganancia ocasional, así como en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la generación de renta gravable, vulnera los principios de igualdad, equidad tributaria y proporcionalidad al establecer un tratamiento diferenciado respecto de determinadas pérdidas fiscales y sus posibilidades de compensación? ¿La prohibición de compensar pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, así como en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la generación de la renta gravable, desconoce el principio de capacidad contributiva al excluir determinadas pérdidas del mecanismo de compensación previsto en el impuesto sobre la renta? ¿La prohibición de compensar pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, así como en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la generación de renta gravable, vulnera la libertad económica y el principio de neutralidad tributaria al incidir en las decisiones de organización, diversificación o reconversión empresarial de los contribuyentes?
- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para resolver el problema jurídico planteado, el concepto se estructurará a partir de un análisis sobre: i) la libertad de configuración del Legislador en materia tributaria y sus límites constitucionales; ii) la libertad económica; iii) la compensación de pérdidas fiscales; para finalmente, iv) dar solución al caso concreto
a. La libertad de configuración del Legislador en materia. tributaria y sus límites Los impuestos constituyen uno de los principales mecanismos para financiar los gastos e inversiones del Estado y para materializar objetivos de política económica y
a. La libertad de configuración del Legislador en materia. tributaria y sus límites Los impuestos constituyen uno de los principales mecanismos para financiar los gastos e inversiones del Estado y para materializar objetivos de política económica y social. En virtud del principio democrático y de representatividad, el Congreso de la República ejerce la potestad tributaria, lo que comprende la creación, modificación y supresión de tributos, así como la definición de sus elementos esenciales, la concesión de beneficios fiscales y la regulación de los mecanismos necesarios para su determinación, recaudo y administración. En ese ámbito, la jurisprudencia constitucional ha reconocido al Legislador un amplio margen de configuración normativa, siempre que su ejercicio respete los límites y principios establecidos en la Constitución Política. Sin embargo, esa libertad del Legislador en materia fiscal no es absoluta; encuentra límites en los derechos fundamentales de los administrados y los principios constitucionales en la materia. Dentro de ellos se encuentran los derivados de los artículos 95.9 y 363 superiores que imponen (i) la obligación de seguir los principios de justicia y equidad en la forma en la que se ha de llevar a cabo la contribución para la financiación de los gastos públicos y que (ii) en el sistema tributario predominen los principios de equidad, eficiencia y progresividad. En ese sentido, el deber de contribuir en un marco de justicia y equidad tiene fundamento en el principio de reciprocidad que rige las relaciones entre los ciudadanos y el Estado “a fin de equilibrar las cargas públicas que estructuran y‘COLOMBIA. sostienen la organizacion juridico-politica de la cual hacen parte, para armonizar y
que establezcan tratos diferenciados, siempre que estas cuenten con una justificación válida desde el punto de vista constitucional. | o ? Corte Constitucional. Sentencia C-397 de 2011. 3 Corte Constitucional Sentencia C-293 de 2020. 4 ibid. 5 Ibid. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-117 de 2018. 7 Cfr. Ibid. $ Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-734 de 2002.La jurisprudencia ha diferenciado entre equidad horizontal y equidad vertical. La equidad horizontal implica que el sistema tributario debe tratar de forma idéntica a las personas que, antes de tributar, gozan de la misma capacidad económica, de tal manera que después de contribuir, su situación sea de igual manera, similar. En ese sentido la equidad desde esta variable es relacional y consulta la capacidad económica de los contribuyentes individualmente considerados”. Por su parte, la equidad tributaria desde su dimensión vertical ordena distribuir la carga tributaria de forma que quienes tienen mayor capacidad de pago soporten una cuota mayor de impuesto, lo cual se interrelaciona con el principio de progresividad, y se predica del sistema tributario en su conjunto”®. En cuanto a la metodología para determinar si una norma tributaria es conforme a los principios de justicia y equidad tributaria e igualdad, la jurisprudencia ha acudido al juicio integrado de igualdad, con el propósito de determinar si una medida impositiva, la consagración de una exención o la determinación de una herramienta de recaudo, cumplen o no con la obligación de dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes o destinatarios que están en circunstancias idénticas o asimilables?”
fundamento en el principio de reciprocidad que rige las relaciones entre los ciudadanos y el Estado “a fin de equilibrar las cargas públicas que estructuran y‘COLOMBIA. sostienen la organizacion juridico-politica de la cual hacen parte, para armonizar y darle efectividad al Estado Social de Derecho”, sino también en el principio de solidaridad como eje estructural del Estado social de Derecho. Este principio consagrado en los artículos 1 y 95.9 de la Constitución Política, impone el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado conforme a la capacidad económica de cada contribuyente, de modo que quienes se encuentran en mejores condiciones económicas asuman una mayor participación en la carga fiscal’. En materia fiscal, ello se traduce en la posibilidad de adoptar reglas que atiendan a criterios objetivos de capacidad económica, eficiencia y sostenibilidad del sistema, con miras a fortalecer la cohesión social y a garantizar la provisión de bienes y servicios públicos orientados a la protección de los sectores más vulnerables!. Por su parte, los principios de equidad, eficiencia y progresividad constituyen el marco general que guía la imposición de las cargas fiscales a través de las cuales el Estado obtiene los recursos necesarios para su consecución y funcionamiento, brindan legitimidad al sistema, y son predicables en su conjunto y no de los impuestos en particular?. El principio de equidad, el cual se encuentra inescindiblemente ligado al principio de igualdad, involucra: “(i) el deber de prodigar tratamiento análogo a los sujetos que están en condiciones relevantes similares; (ii) la procedencia del tratamiento jurídico diverso a los mismos sujetos o situaciones, cuando sus condiciones fácticas son
igualdad, involucra: “(i) el deber de prodigar tratamiento análogo a los sujetos que están en condiciones relevantes similares; (ii) la procedencia del tratamiento jurídico diverso a los mismos sujetos o situaciones, cuando sus condiciones fácticas son disímiles; y (iii) la obligación de asegurar la eficacia de los derechos de aquellas personas o grupos tradicionalmente discriminados, o que están en situación de debilidad manifiesta”, | El principio de equidad tributaria “resulta diferenciable del derecho a la igualdad, en tanto este último corresponde a un criterio universal de protección, mientras que el principio de justicia y equidad adquiere una especial relevancia en el ámbito tributario, como límite al ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador””. Así las cosas, el principio de equidad tributaria hace referencia ala necesidad de ponderar. “la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados”. Ahora bien, el principio de equidad tributaria incorpora los conceptos de capacidad económica del individuo, con el fin de alcanzar la igualdad, la cual se traduce en última instancia en justicia tributaria. En este sentido, el ordenamiento jurídico tributario debe contener normas que aseguren un trato igualitario a los contribuyentes que se. encuentren en condiciones similares. Esto implica que la regla general debe ser la uniformidad en el trato fiscal. No obstante, se admite la existencia de disposiciones que establezcan tratos diferenciados, siempre que estas cuenten con una justificación válida desde el punto de vista constitucional. | o ? Corte Constitucional. Sentencia C-397 de 2011.
la consagración de una exención o la determinación de una herramienta de recaudo, cumplen o no con la obligación de dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes o destinatarios que están en circunstancias idénticas o asimilables?” En materias económicas y tributarias, el Alto Tribunal ha sostenido que por regla general procede un test de igualdad leve, dado que existe una presunción de constitucionalidad de las normas expedidas por el Legislador. Adicionalmente, se emplea en los eventos en los cuales el Legislador goza de un amplio margen de configuración. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, al tratarse de una medida de naturaleza tributaria adoptada en ejercicio de la amplia libertad de configuración normativa que la Constitución le reconoce al Legislador en esta materia, y teniendo en cuenta que, no se acude a criterios sospechosos, el juicio aplicable es el test de igualdad. Este examen se limita a verificar que la medida persiga un fin legítimo y que el medio escogido por el Legislador sea adecuado para alcanzarlo. b. Lalibertad económica, artículo 333 Constitución Política. El artículo 333 de la Constitución Política de Colombia establece que la libre competencia económica es un derecho fundamental de todos los ciudadanos, el cual conlleva ciertas responsabilidades'’. En esa medida, le corresponde al Estado garantizar un entorno en el que los agentes económicos, tanto personas como empresas, puedan concurrir al mercado sin que existan barreras o restricciones injustificadas que impidan su libre participación. Sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que debe equilibrarse con fines constitucionales de carácter colectivo, tales como la justicia social, la equidad y el interés general.
injustificadas que impidan su libre participación. Sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que debe equilibrarse con fines constitucionales de carácter colectivo, tales como la justicia social, la equidad y el interés general. En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha subrayado que la libre competencia no es una libertad que no esté regulada, sino un derecho que debe ser gestionado y regulado por el Estado para evitar que se produzcan prácticas que perjudiquen el equilibrio del mercado. De hecho, la Corte ha destacado que la libre competencia económica se sustenta en tres prerrogativas esenciales: (i) la libertad 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-322 de 2022. 10 Ibid. 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-322 de 2022. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-032 de 2017.DE LA NACIÓN - OMBIA : para acceder y participar en los mercados, (ii) la libertad para ofrecer bienes, servicios y condiciones comerciales según el criterio de los agentes, y (iii) la facultad de contratar con cualquier consumidor o usuario, lo que garantiza la pluralidad y diversidad en las relaciones comerciales". A partir de eso, se entiende que la libre competencia no solo protege derechos de los agentes económicos individuales para ingresar o permanecer en el mercado, sino que también salvaguarda los derechos de los consumidores. En efecto, la existencia de multiples oferentes, la variedad de productos y servicios, y la posibilidad de acceder a precios más bajos son beneficios que se derivan directamente de un mercado competitivo. Así, la competencia no solo favorece a los agentes que participan en el mercado, sino que tiene un impacto positivo sobre el bienestar general, permitiendo a
precios más bajos son beneficios que se derivan directamente de un mercado competitivo. Así, la competencia no solo favorece a los agentes que participan en el mercado, sino que tiene un impacto positivo sobre el bienestar general, permitiendo a los consumidores acceder a opciones más diversas y a precios más competitivos. Por otro lado, la Corte Constitucional también ha señalado que el Estado debe desempeñar un rol activo en la promoción de la competencia, más allá de simplemente evitar la concentración de poder en pocos actores económicos, como ocurre en los monopolios o en los oligopolios. El objeto es fomentar una verdadera dinámica de competencia que beneficie tanto a los oferentes como a. los consumidores, y que garantice la pluralidad de actores en los mercados. No obstante, la libre competencia, como derecho económico, encuentra limitaciones: dentro del modelo de economía social de mercado adoptado por la Constitución de 1991'°. Este modelo reconoce la importancia de la iniciativa privada y la libertad empresarial como factores esenciales para el desarrollo económico, pero también permite que existan situaciones en las cuales el Estado debe intervenir para garantizar objetivos de interés público. Así, el Estado puede regular o restringir la competencia cuando se trata de proteger el bien común, promover la equidad en la distribución de recursos, asegurar el acceso de bienes y servicios tundamertales para todos, O preservar el medio ambiente. o De esta manera, la regulación de la libre competencia en Colombia no solo busca evitar la obstrucción de la actividad económica o la formación de prácticas anticompetitivas, sino que también se orienta a la protección de un interés colectivo, que es el bienestar de los consumidores y el desarrollo equilibrado de la economía.
evitar la obstrucción de la actividad económica o la formación de prácticas anticompetitivas, sino que también se orienta a la protección de un interés colectivo, que es el bienestar de los consumidores y el desarrollo equilibrado de la economía. c. Compensación de pérdidas fiscales. Las pérdidas fiscales surgen cuando, en un periodo gravable determinado, los costos y gastos de un contribuyente superan los ingresos gravables obtenidos durante ese mismo ejercicio fiscal. En consecuencia, el resultado del período es negativo desde el punto de vista fiscal y contable. La jurisprudencia del Consejo de Estado"? ha señalado que estas pérdidas corresponden a los mayores costos y gastos de la actividad 13 Corte Constitucional. Sentencia C-032 de 2017. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-032 de 2010. “En materia económica la Carta de 1991 adoptó el modelo de economía social de mercado. En este sentido ha dicho la Corte Constitucional, que el Estado Constitucional colombiano es incompatible tanto con un modelo del liberalismo económico clásico, en el que se proscribe la intervención estatal, como con modalidades de economia de planificación centralizada en las que el Estado es el único agente relevante del mercado y la producción de bienes y servicios es un monopolio público. En contrario, la Carta adopta un modelo de economía socíal de mercado, que reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa privada, la condición de motor de la economía, pero. que limita razonable y proporcionalmente la libertad de empresa y la libre competencia económica, con el único propósito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protección del interés general”.
la libertad de empresa y la libre competencia económica, con el único propósito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protección del interés general”. Consejo de Estado. Sentencia 16878 del 30 de septiembre de 2010.productora de renta frente a los ingresos percibidos en el periodo gravable, y que, por regla general, pueden compensarse con las rentas obtenidas en periodos posteriores conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Estatuto Tributario. En este sentido, la compensación de pérdidas fiscales constituye un mecanismo que permite disminuir la carga tributaria futura, ya que las pérdidas determinadas en un ejercicio pueden descontarse de las rentas líquidas ordinarias obtenidas en años posteriores. Así, el contribuyente no tributa desconociendo su realidad económica, sino atendiendo a su verdadera capacidad contributiva. La jurisprudencia?” ha reiterado que esta figura busca evitar que las empresas que atraviesan periodos de resultados negativos soporten una carga tributaria desproporcionada en ejercicios posteriores en los que recuperen parcialmente su capacidad económica. La Corte Constitucional también ha explicado que las pérdidas fiscales se presentan cuando los costos y gastos son superiores a los ingresos percibidos durante el año gravable, generando un resultado negativo?. Bajo esta lógica, la posibilidad de compensarlas opera como un instrumento de equilibrio dentro del sistema tributario, pues permite reconocer que la capacidad económica de los contribuyentes no puede analizarse de manera aislada en cada período fiscal. En cuanto a la naturaleza jurídica de esta compensación, inicialmente la jurisprudencia la consideró un beneficio tributario. La Corte Constitucional, en sus primeros pronunciamientos, sostuvo que el Legislador había establecido un beneficio
En cuanto a la naturaleza jurídica de esta compensación, inicialmente la jurisprudencia la consideró un beneficio tributario. La Corte Constitucional, en sus primeros pronunciamientos, sostuvo que el Legislador había establecido un beneficio consistente en permitir que las sociedades compensaran las pérdidas sufridas en un período gravable con las rentas obtenidas en los años siguientes??. Esta posición fue compartida posteriormente por el Consejo de Estado, que entendió la compensación como una medida favorable otorgada a las sociedades para aliviar su carga tributaria. Sin embargo, a partir de 2005 la interpretación jurisprudencial cambió sustancialmente. Se concluyó que la compensación de pérdidas fiscales no debía entenderse como un beneficio tributario, sino como una minoración estructural del impuesto. Según esta postura, aunque la figura reduce el valor del tributo a cargo, su finalidad no es incentivar actividades económicas específicas ni favorecer determinados contribuyentes, sino garantizar principios constitucionales como la equidad, la justicia tributaria y la capacidad contributiva”. La DIAN ha precisado que los beneficios tributarios se caracterizan por disminuir o eliminar la carga tributaria con el propósito de incentivar ciertas conductas, actividades o sectores económicos, generando una situación preferencial para determinados sujetos. En contraste, las minoraciones estructurales no buscan crear incentivos ni privilegios, sino contribuir a la correcta delimitación del tributo conforme a los principios de equidad y progresividad. De esta manera, operan al interior del impuesto y permiten determinar de forma adecuada la verdadera capacidad económica del contribuyente”. Bajo esta interpretación, la compensación de pérdidas fiscales se considera una minoración estructural porque su finalidad consiste en reflejar la realidad económica
impuesto y permiten determinar de forma adecuada la verdadera capacidad económica del contribuyente”. Bajo esta interpretación, la compensación de pérdidas fiscales se considera una minoración estructural porque su finalidad consiste en reflejar la realidad económica 7 Consejo de Estado. Sentencia 13542, 2004 del 11 de marzo de 2004. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-087 de 2019. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-261 de 2002. 2 Corte Constitucional Sentencia C-540 de 2005. 2 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Oficio No. 0556 de 13 de abril de 2021.— COLOMBIA de las empresas y evitar que quienes han sufrido resultados negativos sean gravados sin considerar su verdadera capacidad de pago. Por ello, esta figura constituye un mecanismo de equilibrio dentro del sistema tributario colombiano. d. Lacompensacion de pérdidas fiscales en la Ley 1819 de 2016. La Ley 1819 de 2016 introdujo importantes modificaciones al régimen de compensacion de pérdidas fiscales en Colombia. Esta reforma tributaria tuvo como finalidad p
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