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PGN - Concepto 7588 de 2026

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 7588 de 2026
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

COLOMBIA

Bogotá, D.C., junio de 2026. Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Ciudad

Expediente: D-17082

Referencia: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 300 de la Ley 2452 de 2025 “[pjor la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social”.

Concepto No.: 7588

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto correspondiente a la demanda presentada ante esa Corporación, contra el artículo 300 de la Ley 2452 de 2025. l. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ricardo Miguel Argoty Hernández interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 300 de la Ley 2452 de 2025, cuyo texto se transcribe a continuación: “LEY 2452 DE 2025 (...) “ARTICULO 300. EXTENSION DE PROCEDIMIENTO A LOS FUEROS. Se tramitarán por el procedimiento establecido en los artículos 293 a 297 que anteceden, los asuntos donde se pretenda el reintegro del trabajador, relativos a estabilidad reforzada, entre otros, los siguientes que se enuncian: a) Fuero de maternidad que incluye al cónyuge, pareja, compañero o compañera permanente cuando no tengan un empleo formal; b) Fuero por prepensionado; c) Acoso laboral; y ad) Fuero circunstancial. Las acciones que emanan de estos procesos prescriben en dos (2) años a partir de la terminación del contrato de trabajo.

b) Fuero por prepensionado; c) Acoso laboral; y ad) Fuero circunstancial. Las acciones que emanan de estos procesos prescriben en dos (2) años a partir de la terminación del contrato de trabajo. PARÁGRAFO. Cuando lo que se pretenda no sea el reintegro sino el resarcimiento por perjuicios, se tramitará por el proceso ordinario y se aplicará el término general de prescripción,” Mediante Auto del 15 de diciembre de 2025 el magistrado sustanciador admitió únicamente el cargo relacionado con la presunta por la vulneración de la reserva de ley estatutaria (artículo 152 de la Constitución). El accionante advirtió que el artículo 300 de la Ley 2452 de 2025 resulta contrario al texto Superior porque regula directamente el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y el reintegro de sujetos de especial protección. Así, sostuvo que la norma establece un procedimiento laboral especial que limita y desplaza la acción de tutela comoPROCURADURIA GENERAL DELA NACIÓN COLOMAIA mecanismo principal de protección, afectando elementos esenciales del derecho, por to que debió tramitarse como ley estatutaria. La Secretaría General de la Corte Constitucional corrió trastado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto en los términos del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. Lo anterior, mediante el Oficio No. 026 del 11 de febrero de 2026. El 25 de marzo del año en curso, el Procurador General de la Nación presentó manifestación de impedimento en tanto participó en la elaboración de la norma, en asuntos relacionados con los cargos planteados. La Sala Plena de la Corte, mediante Auto 678 de 20 de mayo de 2026 declaró infundado el impedimento. Lo cual fue

manifestación de impedimento en tanto participó en la elaboración de la norma, en asuntos relacionados con los cargos planteados. La Sala Plena de la Corte, mediante Auto 678 de 20 de mayo de 2026 declaró infundado el impedimento. Lo cual fue comunicado mediante oficio SGC-916 de 12 de junio de 2026. ll. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Carta Política, la Corte es competente para conocer de la demanda contra el artículo 300 de la Ley 2452 de 2025, pues se trata de una acción pública de inconstitucionalidad en contra de una ley de la República. LA PROBLEMA JURÍDICO A partir de los argumentos de la demanda y en atención al cargo admitido, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Legislador desconoció la reserva de ley estatutaria prevista en el artículo 152 de la Constitución Política, al regular mediante tey ordinaria el procedimiento aplicable para acceder a la figura de reintegro en el marco de la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de sujetos de especial protección constitucional.

IV. CONSIDERAGIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público realizará un análisis sobre i) la reserva de ley estatutaria; ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada y la figura del reintegro; para finalmente, iii) dar solución al caso concreto,

  1. La reserva de ley estatutaria La Constitución Política de 1991 estableció en su artículo 152 la figura de las leyes estatutarias como una categoría normativa destinada a regular determinadas materias consideradas de especial relevancia constitucional, entre ellas los derechos
  1. La reserva de ley estatutaria La Constitución Política de 1991 estableció en su artículo 152 la figura de las leyes estatutarias como una categoría normativa destinada a regular determinadas materias consideradas de especial relevancia constitucional, entre ellas los derechos y deberes fundamentales y los procedimientos y recursos para su protección.

Este diseño respondió a la intención del constituyente de someter ciertas regulaciones a un trámite legislativo cualificado (caracterizado por mayorías absolutas, revisión previa automática de constitucionalidad y aprobación en una sola legislatura) con el propósito de asegurar mayores niveles de deliberación democrática y estabilidad normativa en ámbitos específicos del orden constitucional. Desde sus primeras decisiones, la Corte Constitucional advirtió que la consagración de este tipo especial de leyes no implicaba la creación de una reserva amplia o expansiva que desplazara la competencia ordinaria del legislador. Por el contrario, laPROCURADURIA GENERAL DE LA NACION COLOMBIA Corte Constitucional ha sostenido de manera constante que la reserva estatutaria Posee un carácter excepcional y debe interpretarse de forma restrictiva, pues una lectura extensiva conduciría a volver indebidamente rígida la actividad legislativa y a alterar el equilibrio institucional previsto por la Constitución.

En desarrollo de lo anterior, en la Sentencia C-013 de 1993, la Corte Constitucional explicó que las leyes estatutarias no fueron concebidas para regular cualquier disposición relacionada con derechos fundamentales, sino únicamente aquellas que desarrollan sus aspectos esenciales. Esta comprensión fue reiterada posteriormente en la Sentencia C-145 de 1994, en la cual la Corte Constitucional enfatizó que la ley estatutaria constituye una excepción dentro del sistema de fuentes y que su interpretación no puede conducir a restringir injustificadamente la capacidad regulatoria del Congreso de la República. En la misma dirección, la Sentencia C-226 de 1994 señaló que el análisis sobre la exigencia de ley estatutaria debe ser eminentemente material, pues el criterio determinante no es la denominación del derecho involucrado ni la materia general abordada por la norma, sino el grado de intervención normativa sobre el derecho fundamental. La Corte Constitucional ha reiterado que no toda regulación legal relacionada con derechos fundamentales debe tramitarse mediante ley estatutaria. La reserva prevista en el artículo 152 superior se activa únicamente cuando la intervención legislativa recae sobre aspectos estructurales del derecho, afecta su núcleo esencial o establece una regulación integral de la materia’.

Sobre esta base, el Alto Tribunal ha construido un conjunto de criterios orientados a determinar cuándo opera la reserva de ley estatutaria, entre ellos: (i) que la materia se encuentre expresamente comprendida en el artículo 152 de la Carta?; (ii) que la regulación recaiga sobre derechos fundamentales y no sobre derechos constitucionales de distinta naturaleza?; (iii) que la norma desarrolle o complemente tales derechos; (iv) que afecte su núcleo esencial, especialmente mediante restricciones o limitaciones a su ejercicio; (v) que establezca una regulación integral de la materia®; (vi) que regule integralmente un mecanismo de protección de derechos fundamentales”; o (vii) que configure un mecanismo constitucional necesario e indispensable para su defensa?. Esta comprensión responde a la finalidad misma de las leyes estatutarias. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el trámite reforzado previsto por el Constituyente busca garantizar una deliberación democrática cualificada cuando el Legislador adopta decisiones que inciden directamente en la configuración normativa de los derechos fundamentales o de los mecanismos constitucionales destinados a su protección. En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha construido una regla consistente según la cual la reserva de ley estatutaria constituye un mecanismo “thid. “Corte Constitucional, Sentencias C-633 de 1996. "Corte Constitucional. Sentencias C-408 de 1994. Corte Constitucional. Sentencias C-013 de 1993. “ Corte Constitucional. Sentencias C-247 de 1995. Corte Constitucional. Sentencias C-425 de 1994, ” Corte Constitucional. Sentencias C-155 A de 1993, Corte Constitucional. Sentencias C-434 de 1996.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

COLOMBIA

Corte Constitucional. Sentencias C-425 de 1994, ” Corte Constitucional. Sentencias C-155 A de 1993, Corte Constitucional. Sentencias C-434 de 1996.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION COLOMBIA excepcional orientado a la regulación estructural de los derechos fundamentales, cuya aplicación depende de un análisis material del contenido normativo y del grado de afectación del derecho involucrado. En consecuencia, la mera relación temática entre una disposición legal y un derecho fundamental no activa automáticamente el trámite estatutario, pues el Legislador ordinario mantiene competencia para expedir regulaciones necesarias para la organización, implementación y funcionamiento de los mecanismos jurídicos vinculados al ejercicio de tales derechos, siempre que respete su núcleo esencial y las garantías constitucionales básicas. El punto de partida de esta construcción radica en reconocer que los derechos fundamentales no existen en abstracto, sino que requieren multiples desarrollos legislativos para hacerse efectivos en la práctica. Sin embargo, no todas esas regulaciones poseen la misma intensidad normativa. Algunas intervenciones legislativas inciden directamente en la definición del derecho (determinando su alcance, contenido o límites) mientras que, otras simplemente organizan las condiciones bajo las cuales dicho derecho puede ejercerse dentro de procedimientos, instituciones o políticas públicas previamente existentes. En la Sentencia C-620 de 2001 la Corte Constitucional profundizó en la distinción entre el desarrollo estructural de los derechos fundamentales y aquellas regulaciones legales que cumplen una función meramente instrumental para su realización práctica. En dicha providencia se reconoció que el ejercicio efectivo de los derechos exige necesariamente la existencia de reglas organizativas y procedimentales que

legales que cumplen una función meramente instrumental para su realización práctica. En dicha providencia se reconoció que el ejercicio efectivo de los derechos exige necesariamente la existencia de reglas organizativas y procedimentales que permitan su operatividad dentro del ordenamiento jurídico. Sin embargo, se precisó que este tipo de disposiciones no activa ta reserva de ley estatutaria cuando no modifica el contenido esencial, el alcance ni los límites del derecho fundamental. De esta manera, la Corte Constitucional precisó que el Legislador ordinario puede establecer mecanismos destinados a hacer posible el ejercicio concreto de los derechos, pues tales regulaciones cumplen una finalidad funcional y de implementación, sin constituir una regulación estructural del derecho fundamental mismo. La importancia de esta distinción radica en que permite preservar simultáneamente dos principios constitucionales: de un lado, la protección reforzada de los derechos fundamentales cuando su configuración normativa está en juego; y de otro, la flexibilidad necesaria para que el Legislador adopte regulaciones ordinarias que permitan la operatividad del sistema jurídico”, En conclusión, la regulación estructural implica una intervención normativa que incide en la definición misma del derecho fundamental (su contenido, límites o garantías esenciales), mientras que la regulación procedimental o instrumental se orienta a organizar los mecanismos mediante los cuales el derecho se ejerce dentro del sistema jurídico. ii. El derecho a la estabilidad laboral reforzada y la figura del reintegro La Corte Constitucional ha reconocido de manera reiterada que la estabilidad laboral reforzada constituye un derecho constitucional, orientado a proteger a aquellas personas que, por su situación de vulnerabilidad, se encuentran expuestas a

La Corte Constitucional ha reconocido de manera reiterada que la estabilidad laboral reforzada constituye un derecho constitucional, orientado a proteger a aquellas personas que, por su situación de vulnerabilidad, se encuentran expuestas a ? Corte Constitucional. Sentencia C-013 de 1993, C-791 de 2011, C-818 de 2011 y C-965 de 2012. Corte Constitucional. Sentencias C-013 de 1993, C-791 de 2011, C-818 de 2011 y C-965 de 2012.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION COLGMBIA escenarios de discriminación en el ámbito laboral. El reconocimiento de dicha estabilidad como derecho, encuentra fundamento en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, en tanto se vincula con la garantía de igualdad material, el derecho al trabajo en condiciones dignas y la especial protección a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, si bien todos los trabajadores gozan de un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen eventos en los cuales dicha garantía se intensifica, configurando un verdadero derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada”. Así, por ejemplo, ta Corte Constitucional ha reconocido este carácter en relación con las personas en situación de discapacidad, las mujeres embarazadas o los trabajadores aforados, en la medida en que la estabilidad en el empleo se convierte en un presupuesto necesario para la protección de otros derechos constitucionales”?, En esta misma línea, precisó que la estabilidad laboral reforzada no se limita a las relaciones laborales subordinadas en sentido estricto, sino que se extiende a diversas formas de vinculación ocupacional'?. De este modo, su ámbito de protección

este derecho, precisando que comprende, entre otros aspectos: (i) la posibilidad de conservar el empleo; (li) la prohibición de ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) el derecho a permanecer en el empleo mientras subsistan las condiciones que justifican la protección; y (iv) la exigencia de autorización previa por parte de la autoridad laboral para proceder a la desvinculación, so pena de que esta resulte ineficaz. " Corte Constitucional. Sentencia T-427 de 1992 1 Corte Constitucional. Sentencias T-427 de 1992 y C-470 de 1997. 1 Corte Constitucional, Sentencias T-1210 de 2008, T-490 de 2010, T-988 de 2012. Corte Constitucional. Sentencias T-144 de 2014, T-310 de 2015, T-040 de 2016. Y Corte Constitucionat. Sentencia SU-049 de 2017. “Ibid. “Ibid.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA Adicionalmente, la Corte ha indicado que este derecho impone al empleador deberes positivos de solidaridad, tales como la reubicación laboral o la adopción de ajustes razonables cuando ello sea posible, como manifestación del principio de igualdad materiaU?, En consecuencia, la estabilidad laboral reforzada se configura como un derecho fundamental, cuyo objeto es evitar la desvinculación arbitraria de sujetos de especial protección constitucional y garantizar su permanencia en el empleo en condiciones dignas. Su reconocimiento responde a la necesidad de materializar el principio de igualdad real y efectiva, así como de prevenir prácticas discriminatorias en el ámbito laboral, lo cual justifica la adopción de medidas reforzadas de protección dentro del ordenamiento jurídico.

En esta misma línea, precisó que la estabilidad laboral reforzada no se limita a las relaciones laborales subordinadas en sentido estricto, sino que se extiende a diversas formas de vinculación ocupacional'?. De este modo, su ámbito de protección comprende no solo a trabajadores dependientes, sino también a quienes desarrollan actividades en el marco de contratos de prestación de servicios u otras modalidades, siempre que se encuentren en una situación de vulnerabilidad que los haga susceptibles de discriminación!!, Asimismo, la Corte Constitucional consolidó el entendimiento de este derecho al señalar que la estabilidad laboral reforzada protege a aquellas personas que, debido auna condición particular (como, por ejemplo, una afectación en su estado de salud), ven disminuida su capacidad para desempeñar sus labores en condiciones normales, lo cual puede dar lugar a escenarios de discriminación! En este punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la protección no depende de una calificación formal de pérdida de capacidad laboral, sino de la verificación de una situación real de debilidad manifiesta, lo que amplía el ámbito de cobertura del derecho y refuerza su carácter material’. Así, la orden constitucional impone al empleador deberes reforzados de protección, de manera que la desvinculación solo resulta admisible cuando exista una causa objetiva y previa autorización de la autoridad laboral competente”. En desarrolto de lo anterior, la Corte Constitucional en sentencias como la T-320 de 2016, la SU-087 de 2022 y la T-434 de 2020 ha identificado el contenido esencial de este derecho, precisando que comprende, entre otros aspectos: (i) la posibilidad de conservar el empleo; (li) la prohibición de ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) el derecho a permanecer en el empleo mientras subsistan las

igualdad real y efectiva, así como de prevenir prácticas discriminatorias en el ámbito laboral, lo cual justifica la adopción de medidas reforzadas de protección dentro del ordenamiento jurídico. Ahora bien, la protección reforzada de la que gozan los sujetos en condiciones especiales de vulnerabilidad implica que, en caso de un despido discriminatorio, el empleador tiene la obligación de proceder a su reintegro. Esta figura jurídica se erige como el mecanismo destinado a restablecer la situación laboral de quien ha sido desvinculado con desconocimiento de las garantías constitucionales asociadas a la estabilidad laboral reforzada. En este sentido, el reintegro constituye una consecuencia jurídica derivada de la vulneración del derecho y un instrumento destinado a asegurar su protección efectiva'?, En este sentido, la finalidad del reintegro consiste en restablecer la situación jurídica alterada por una desvinculación que se considera ineficaz o contraria al ordenamiento jurídico. Su función principal es garantizar la efectividad de los derechos previamente reconocidos por la Constitución y la ley, razón por la cual su regulación suele recaer sobre aspectos relacionados con competencias, procedimientos, términos y mecanismos judiciales para obtener dicho restablecimiento”, Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la estabilidad laboral reforzada y el reintegro corresponden a categorías jurídicas distintas, que están estrechamente relacionadas. Mientras la primera constituye el derecho fundamental que protege a determinadas personas frente a decisiones discriminatorias de desvinculación, el segundo, representa uno de los mecanismos a través de los cuales el ordenamiento jurídico procura restablecer dicho derecho cuando ha sido desconocido”.

determinadas personas frente a decisiones discriminatorias de desvinculación, el segundo, representa uno de los mecanismos a través de los cuales el ordenamiento jurídico procura restablecer dicho derecho cuando ha sido desconocido”. En consecuencia, la estabilidad laboral reforzada se proyecta como la garantía sustancial que protege la permanencia en el empleo de sujetos de especial protección constitucional, mientras que el reintegro constituye una herramienta jurídica de restablecimiento orientada a hacer efectiva dicha garantía cuando ha sido vulnerada. Esta distinción resulta relevante para efectos del análisis constitucional que se abordará a continuación, pues permite diferenciar entre la regulación del contenido esencial del derecho fundamental y la regulación de los mecanismos procesales destinados a asegurar su protección y efectividad. 18 Corte Constitucional. Sentencias T-198 de 2006 y T-1040 de 2001. 1 Corte Constitucional. Sentencias SU-049 de 2017; T-434 de 2020; SU-087 de 2022. 2 Corte Constitucional. Sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022. 21 Corte Constitucional. Sentencias SU-049 de 2017; T-434 de 2020; SU-087 de 2022.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION COLOMBIA iii. Solución al caso concreto En el presente asunto corresponde determinar si el legislador desconoció la reserva de ley estatutaria prevista en el artículo 152 de la Constitución Política al expedir, mediante el procedimiento legislativo ordinario, el artículo 300 de la Ley 2452 de 2025. Una disposición que establece el procedimiento aplicable para obtener el reintegro en el marco de la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de sujetos de

mediante el procedimiento legislativo ordinario, el artículo 300 de la Ley 2452 de 2025. Una disposición que establece el procedimiento aplicable para obtener el reintegro en el marco de la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de sujetos de especial protección constitucional. Para resolver este problema jurídico, resulta indispensable examinar el contenido material de la disposición demandada, pues, como se expuso en las consideraciones precedentes, la exigencia del trámite estatutario no depende de la simple relación temática entre una norma legal y un derecho fundamental, sino que exige que regule el derecho fundamental en sí. Bajo esta perspectiva, la Procuraduría observa que la disposición acusada no regula el contenido esencial del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. En efecto, el artículo 300 demandado no define quiénes son titulares de dicha garantía, no determina las circunstancias que generan la protección reforzada, no establece las obligaciones constitucionales a cargo del empleador, no modifica tas condiciones bajo las cuales procede la protección especial ni redefine las consecuencias jurídicas derivadas de una desvinculación discriminatoria o contraria al ordenamiento jurídico. La disposición objeto de reproche tampoco regula de manera integral la figura del reintegro, pues se limita a establecer que los casos de fueros de estabilidad laboral reforzada deben tramitarse conforme a las reglas previstas en los artículos 293 al 297 del mismo Código. Estas disposiciones regulan lo relativo a la demanda, el traslado, la audiencia pública, las consecuencias de la inasistencia de las partes, el contenido de la sentencia y la apelación. De esa manera, se insiste en que la norma parte de la existencia previa del derecho a

la audiencia pública, las consecuencias de la inasistencia de las partes, el contenido de la sentencia y la apelación. De esa manera, se insiste en que la norma parte de la existencia previa del derecho a la estabilidad laboral reforzada y de la figura del reintegro. De ahí que, la norma se limita a establecer la vía procesal mediante la cual determinadas pretensiones de reintegro podrán ser conocidas por la jurisdicción laboral. Se trata, portanto, de reglas encaminadas a ordenar el trámite de determinadas reclamaciones y no de disposiciones dirigidas a configurar el contenido del derecho fundamental involucrado. Lo anterior, permite advertir que la disposición acusada se ocupa de aspectos propios del diseño procesal, lo cual corresponde a una materia que tradicionalmente ha sido reconocida dentro del ámbito de libertad de configuración del Legislador. De ahí que, es claro que la regulación de los procedimientos judiciales dirigidos a obtener el reintegro no equivale a una regulación del contenido esencial del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Precisamente por ello, no resulta acertado afirmar que toda disposición relacionada con el reintegro de trabajadores sometidos a un régimen de protección reforzada deba necesariamente tramitarse mediante ley estatutaria. Una interpretación de esa naturaleza conduciría a extender indebidamente el ámbito de aplicación del artículo 152 de la Constitución Política y a trasladar al procedimiento legislativo agravado materias que corresponden al ejercicio ordinario de la función legislativa.PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA Por otra parte, a juicio del Ministerio Público, la disposición acusada tampoco introduce restricciones sustanciales al derecho fundamental a la estabilidad laboral

COLOMBIA Por otra parte, a juicio del Ministerio Público, la disposición acusada tampoco introduce restricciones sustanciales al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. El artículo 300 no reduce el ámbito de protección constitucional reconocido a los sujetos de especial protección, no disminuye las garantías que los amparan frente a despidos discriminatorios, no altera los presupuestos bajo los cuales procede el reintegro y tampoco redefine los estándares constitucionales desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por el contrario, la norma pretende facilitar el acceso a un mecanismo judicial diseñado para resolver controversias relacionadas con la estabilidad laboral reforzada. Su propósito es fortalecer la efectividad de los derechos involucrados mediante la previsión de un cauce procesal que se ejerce a través de instituciones ya existentes. En esos términos, no se altera el contenido material ni el núcleo esencial de las garantías protegidas. Ahora bien, uno de los argumentos centrales de la demanda consiste en sostener que el procedimiento especial previsto en el artículo 300 desplaza la acción de tutela como mecanismo preferente para la protección de ta estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, esta conclusión no encuentra respaldo en el contenido de la disposición acusada. En efecto, el artículo demandado no contiene ninguna previsión encaminada a eliminar, restringir o modificar el régimen constitucional de la acción de tutela. Tampoco establece que el procedimiento especial allí regulado sustituya los mecanismos constitucionales de protección de derechos fundamentales ni dispone que la jurisdicción laboral asuma competencias que la Constitución le atribuye al juez de tutela.

Tampoco establece que el procedimiento especial allí regulado sustituya los mecanismos constitucionales de protección de derechos fundamentales ni dispone que la jurisdicción laboral asuma competencias que la Constitución le atribuye al juez de tutela. Por el contrario, la creación de un mecanismo judicial ordinario para reclamar el reintegro resulta plenamente compatible con la naturaleza constitucional de la acción de tutela. Debe recordarse que esta última constituye un mecanismo de protección subsidiario y excepcional cuya procedencia depende de las circunstancias particulares de cada caso. En consecuencia, la existencia de acciones judiciales ordinarias no excluye automáticamente la procedencia de la tutela, así como la eventual procedencia de esta tampoco implica la desaparición de los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el Legislador. La acción de tutela y los procedimientos judiciales ordinarios cumplen funciones distintas dentro del ordenamiento jurídico. Mientras la primera está orientada a brindar una protección inmediata de derechos fundamentales cuando se satisfacen los requisitos constitucionales para ello; los segundos, constituyen los mecanismos naturales de resolución de controversias diseñados por el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa. Por esta razón, la coexistencia entre ambos instrumentos no solo es constitucionalmente admisible, sino que forma parte del diseño institucional previsto por la propia Carta Política. Desde esta perspectiva, la incorporación de un procedimiento especial de reintegro dentro de la jurisdicción laboral no modifica la naturaleza de la acción de tutela ni altera las reglas constitucionales que gobiernan su procedencia. La normaPROCURADURIA GENERAL DE LA NACION COLOMBIA demandada simplemente incorpora una herramienta procesal ordinaria para la

altera las reglas constitucionales que gobiernan su procedencia. La normaPROCURADURIA GENERAL DE LA NACION COLOMBIA demandada simplemente incorpora una herramienta procesal ordinaria para la protección de determinadas situaciones jurídicas, sin desplazar por ello las competencias del juez constitucional. Todo lo anterior permite concluir que la incidencia de la disposición acusada sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada y sobre el reintegro es indirecta e instrumental. La norma regula la forma de acceso a la jurisdicción y el trámite de determinadas controversias judiciales, pero no interviene en la definición de los derechos fundamentales involucrados ni altera su estructura constitucional. En consecuencia, la Procuraduría considera que el artículo 300 de la Ley 2452 de 2025 constituye una manifestación legítima de la potestad de configuración legislativa en materia procesal y no una regulación estructural de derechos fundamentales sometida a la reserva de ley estatutaria prevista en el artículo 152 de la Constitución Política. Así las cosas, el Legislador no desconoció la reserva de ley estatutaria al expedir la disposición demandada median

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