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PGN - Concepto 7589 de 2026

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 7589 de 2026
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

COLOMBIA

Bogotá, D.C., junio de 2026. Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Ciudad

Expediente: D-17035

Referencia: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 121 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012, “[pjor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.

Concepto No.: 7589

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto correspondiente a la demanda presentada ante esa Corporación, contra el artículo 121 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012. IB ANTECEDENTES El 29 de octubre de 2025, las ciudadanas Laura Sofia Carrillo Rodríguez, Dana Catalina Tenjica Chaparro, Ana Sofía Plazas, entre otros, interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1 del artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, porque en su criterio, vulnera los artículos 1, 2, 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política. A continuación, se transcribe el aparte cuestionado: “ARTÍCULO 121. TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el

DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento (...)”.. (Subrayado fuera del texto) En términos generales, los demandantes aseguran que la disposición demandada impone una carga excesiva a los/as trabajadores/as que deben tramitar directamente ante las administradoras de fondos de pensiones (en adelante AFP) el reconocimiento y pago de incapacidades temporales de entre 181 y 540 días. Por ello, solicitaron que se declare la exequibilidad condicionada de dicha normativa “en el entendido de que la obligación del empleador de adelantar el trámite para el reconocimiento de incapacidades ante las Entidades Promotoras de Salud (EPS) también se extiende a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y a Colpensiones, en los casos en los que la incapacidad supere los 180 días y no supere los 540 días y que en ningún caso el trámite puede ser trasladado al afiliado para la obtención de dicho reconocimiento”. Expediente digital D-17035. Demanda de inconstitucionalidao, p. 30. @ wwwprocuraduriagov.co @ CarreraS 4t15-80 (] +57 6015878750PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Asimismo, los actores solicitaron que se exhorte al Congreso de la República para que “expida una regulación que precise los mecanismos administrativos para que los empleadores asuman la gestión del pago de incapacidades ante las AFP y

Asimismo, los actores solicitaron que se exhorte al Congreso de la República para que “expida una regulación que precise los mecanismos administrativos para que los empleadores asuman la gestión del pago de incapacidades ante las AFP y Colpensiones en los términos de la sentencia, asegurando asi la protección del derecho al mínimo vital, la igualdad y la seguridad social de los trabajadores en estado de incapacidad prolongada””?. El magistrado sustanciador admitió solo cuatro cargos de la demanda: (1) la existencia de una omisión legislativa relativa; (ii) la vulneración de la dignidad humana; (iii) la violación del principio de igualdad; y (iv) la violación al derecho a la seguridad social contemplado?. En el Auto del 20 de enero de 2026 (1) se fijó en lista la norma acusada por el término de 10 días; (ii) se invitó a distintas entidades para que emitieran su concepto sobre la interpretación objeto de reproche constitucional y; (iii) se corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto en los términos del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. Esta decisión fue comunicada a la Procuraduría General de la Nación mediante Oficio No. 148 del 4 de mayo de 2026. Il COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del inciso 1 del artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, pues se trata de una acción de inconstitucionalidad contra un decreto con fuerza ley dictado por el Gobierno con fundamento en el artículo 150 numeral 10 constitucional.

Ih. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS

contra un decreto con fuerza ley dictado por el Gobierno con fundamento en el artículo 150 numeral 10 constitucional. Ih. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS En atención a los cargos admitidos, los problemas jurídicos se circunscriben a determinar si: - ¿El Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al no asignar al empleador el trámite del auxilio por incapacidad temporal de origen común después de 180 y hasta 540 días, como si ocurre para aquellas incapacidades comprendidas entre los días 1 a 180, lo que vulneraría el principio de igualdad? - ¿Tal omisión constituye una violación al derecho a la seguridad social y al principio de dignidad humana de los afiliados que se encuentran en esta condición?

  1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para resolver los problemas jurídicos planteados, el Ministerio Público realizará un análisis sobre: (a) el principio de igualdad; (b) la omisión legislativa relativa y sus elementos estructurales; (c) el derecho a la seguridad social; (d) el alcance de la norma; y (e) el análisis del caso concreto.

Ibid. 3 Tres de ellos, mediante el Auto del 2 de diciembre de 2025; y el cargo restante, mediante el Auto del 20 de enero de 2026. 4 Expediente digital D-17035. Auto admisorio del 20 de enero del 2026, p. 7. @ www.procuraduriagovco = Carrera 5415-80 (] +57 601587 8750PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

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a. El principio de igualdad El principio constitucional de igualdad ante ta ley irradia, de forma transversal, el

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a. El principio de igualdad El principio constitucional de igualdad ante ta ley irradia, de forma transversal, el ordenamiento juridico en su conjunto. En tal sentido, de conformidad con el articulo 13 constitucional, la ley deber ser aplicada del mismo modo a todas las personas, siendo ésta la primera dimensión de la igualdad cuyo desconocimiento se concreta cuando “una ley se aplica de manera diferente a una o a varias personas con relación al resto de ellas”. Esta faceta del principio de igualdad ante la ley, que suele llamarse “formal”, se traduce, también en una prohibición de discriminación “porrazones de sexo, ideología, color de piel, origen nacional o familiar u otros similares”, Asimismo, el artículo 13 de la Constitución incorpora un mandato de integración social que ordena a las autoridades a adoptar las disposiciones y medidas necesarias a favor de personas y grupos de la población que se encuentren en situación de vulnerabilidad o en condición de debilidad manifiesta. Además, el principio de igualdad consignado en el artículo 13 superior se ve protegido reforzadamente por los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que, por la vía del artículo 93 de la Carta Política, forman parte del bloque de constitucionalidad. Ahora bien, teniendo en cuenta que el concepto de igualdad es relacional, exige un ejercicio de comparación entre grupos de personas, que requiere, además, un criterio otertium comparationis; con fundamento en el cual resulta factible valorar “las semejanzas relevantes y las diferencias irrelevantes”, Lo anterior, toda vez que, consideradas en abstracto, todas las personas somos iguales, aun cuando en concreto nos perfilamos como individuos distintos y singulares. De ahí que el trato diferenciado esté permitido, siempre y cuando obedezca

Lo anterior, toda vez que, consideradas en abstracto, todas las personas somos iguales, aun cuando en concreto nos perfilamos como individuos distintos y singulares. De ahí que el trato diferenciado esté permitido, siempre y cuando obedezca a criterios de objetividad y razonabilidad, vale decir de ninguna manera el trato diferenciado puede estar fincado en motivos meramente subjetivos o prohibidos por la Constitución como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica?, En ese sentido, el Alto Tribunal ha manifestado que para definir el contenido y alcance del principio de igualdad también resulta indispensable comparar las situaciones o circunstancias fácticas en las que se encuentran dos personas o grupos de personas, de modo que sea factible determinar cuál es el trato que jurídicamente debe conferirseles, pues quienes se hallan en iguales o semejantes circunstancias fácticas, deben recibir el mismo trato y, quienes se encuentran en situación fáctica distinta, deben recibir un trato diferente’. b. La omisión legislativa relativa y sus elementos estructurales La jurisprudencia constitucional ha precisado que las omisiones legislativas relativas “se presentan cuando el legislador al regular o crear una institución omite una condición o elemento que, según la Constitución, resulta esencial para garantizar su armonización con el ordenamiento superior”, caso en el que puede intervenir la Corte para efectos de su corrección?. Es decir, presupone la existencia de una disposición vigente respecto de la cual se predica la exclusión inconstitucional de un supuesto normativo. Ibidem, “Ibidem.

para efectos de su corrección?. Es decir, presupone la existencia de una disposición vigente respecto de la cual se predica la exclusión inconstitucional de un supuesto normativo. Ibidem, “Ibidem. @ wwwprocuraduriagov.co (Carrera 5+t15-80 (] +57 601587 8750PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION COLOMBIA En desarrollo de esta doctrina, en Sentencia C-052 de 2025, se indicó que este tipo de omisión se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) una norma (sobre la cual recae el cargo) que excluye de sus consecuencias jurídicas casos que son asimilables o, por el contrario, no incluye un elemento normativo; (ii) que exista un deber específico “de hacer” impuesto directamente por el constituyente al Congreso que resulta omitido, ya sea porque excluyó un caso equivalente o asimilable o, dejó de incluir un elemento o ingrediente normativos; (iii) que la omisión presentada no tenga una razón suficientemente válida, caso en el que la Corte debe estudiar si ésta es caprichosa o fundada en argumentos legítimos; y, (iv) que la falta de justificación de la exclusión genere desigualdad negativa frente a los sujetos amparados por la norma’. En consecuencia, la Corporación ha reconocido que el carácter amplio de esta figura permite su activación no solo ante la ausencia de garantías, sino también frente a regulaciones incompletas o deficientes respecto de sujetos asimilables, pues ello “asegura que el ordenamiento legal sea coherente con la Constitución, garantizando que no exista una desigualdad de trato injustificada”. En suma, la omisión legislativa relativa constituye una herramienta excepcional de

“asegura que el ordenamiento legal sea coherente con la Constitución, garantizando que no exista una desigualdad de trato injustificada”. En suma, la omisión legislativa relativa constituye una herramienta excepcional de control que opera Únicamente cuando existe un deber constitucional específico incumplido por una exclusión normativa carente de justificación objetiva que genera una desigualdad contraria a la Carta. Su procedencia exige, además, una estructuración rigurosa del cargo y el cumplimiento estricto de los requisitos de aptitud sustantiva de la demanda. Cc. El derecho a la seguridad social La Constitución Política en su artículo 48 consagra la seguridad social con dos dimensiones: primero, como un servicio público obligatorio que debe ampliarse progresivamente y que se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y segundo, como derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los habitantes, cuyo contenido está estrechamente ligado a la dignidad humana?. Como servicio público, la norma le reconoce, además, la sujeción a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, que se traducen, por una parte, en la necesidad de que se dé una continuidad permanente al servicio. Es decir, que no se interrumpa su prestación (eficiencia); que el Estado, la familia y la sociedad contribuyan solidariamente en la búsqueda de un cubrimiento universal, no sólo como una ampliación de los beneficiarios del servicio, sino como el entendimiento de que forma parte de los deberes constitucionales de las personas contribuir en esa búsqueda (solidaridad) y, por otra parte, que se propenda porque todos los habitantes del país disfruten de dicha seguridad social. Lo anterior, en el entendido de que el objetivo es ampliar la cobertura y no restringirla. De allí que, como servicio, tenga como propósito

(solidaridad) y, por otra parte, que se propenda porque todos los habitantes del país disfruten de dicha seguridad social. Lo anterior, en el entendido de que el objetivo es ampliar la cobertura y no restringirla. De allí que, como servicio, tenga como propósito “garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema”?, a través de la afiliación al Sistema de Seguridad Social y la garantía de los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la ley?. La Corte Constitucional entiende a la seguridad social como un derecho fundamental autónomo que permite que las personas afronten dignamente las circunstancias difíciles que les impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales, los riesgos del ejercicio de la misma y, aquellos que se extienden a la garantía de salud y Ibidem. ? Ibidern @ Www.procuraduria.gov.co €) Carrera # 15-80 (] +57 601587 8750PROCURADURIA GENERAL DELA NACION COLOMBIA protección de la vejez, En ese sentido, se trata de un postulado que facilita la realizacion de las condiciones dignas y justas en las que enmarca el desenvolvimiento del derecho fundamental al trabajo, artículo 25 CPS, Sobre esa base, el derecho fundamental a la seguridad social se define como un “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantias necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”, Así, el Alto Tribunal señala que la seguridad social está sujeta al cumplimiento de los principios

muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo”, En el marco nacional, el Legislador expidió la Ley 100 de 1993, que tiene como objetivo brindar bienestar y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, protegiendo las principales contingencias que los afectan, a partir de cuatro pilares básicos: i) el sistema general de pensiones, ii) el sistema general de salud, iii), el sistema general de riesgos laborales y iv) los servicios sociales complementarios??, d. Elalcance de la norma La disposición acusada establece la responsabilidad del empleador en la gestión del reconocimiento económico de las incapacidades por enfermedad general y de las licencias de maternidad y paternidad que son cubiertas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud. La norma delimita además el tipo de prestaciones a las que aplica. Incluye, de manera expresa, las incapacidades de origen común, es decir, aquellas que no derivan de riesgos laborales, y las licencias de maternidad y paternidad, que corresponden a eventos protegidos por dicho subsistema. Como en los casos Vera Vera y otra vs. Ecuador, Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica y Poblete Vilches vs. Chite. Q www.procuracduria.gov.co © Carrera 5 #15-50 [ +57 601587 8750PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA Asimismo, la expresión “de manera directa” indica que, el empleador no puede acudir a mecanismos que trasladen la gestión al trabajador ni condicionar su intervención a actuaciones previas del afiliado. Ello implica que, la empresa debe contar con procedimientos internos para recopilar los soportes médicos, verificar su validez y

que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”, Así, el Alto Tribunal señala que la seguridad social está sujeta al cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación”. Asimismo, en concordancia con el artículo 53 superior, la garantía de la seguridad social es uno de los principios mínimos fundamentales de la relación laboral que se refiere la totalidad de tas medidas que propenden por lograr el bienestar general de la población en relación con la protección y cobertura de las necesidades ligadas a la protección de contingencias vitales concretas$, Adicionalmente, distintos instrumentos de los Sistema Internacionales de Derechos Humanos reconocen este derecho. Es el caso de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre?, el Protocolo de San Salvador” y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales"; así como en distintos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?. En cuanto a su contenido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No, 19 destacó que: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez O muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo”, En el marco nacional, el Legislador expidió la Ley 100 de 1993, que tiene como objetivo

a mecanismos que trasladen la gestión al trabajador ni condicionar su intervención a actuaciones previas del afiliado. Ello implica que, la empresa debe contar con procedimientos internos para recopilar los soportes médicos, verificar su validez y presentarlos ante la EPS dentro de los plazos establecidos, sin exigir al trabajador que realice desplazamientos, actuaciones o diligencias ante la entidad de salud para obtener el reconocimiento económico. Igualmente, la disposición incorpora una prohibición expresa que refuerza su alcance. Al señalar que “en ningún caso” el trámite puede ser trasladado al afiliado, elimina cualquier margen de interpretación que permita compartir o delegar esta carga al trabajador. Esta prohibición protege al afiliado frente a prácticas administrativas que podrían afectarlo, como la exigencia de radicar documentos, reclamar pagos o realizar seguimientos ante la EPS. En consecuencia, el trabajador conserva Únicamente la obligación de aportar la incapacidad o el soporte médico, mientras que toda la gestión posterior corresponde al empleador. Al respecto, vale la pena precisar que antes de la expedición del Decreto Ley 019 de 2012, la regulación en materia de cobro de incapacidades disponía que a partir del momento en que la carga dejaba de estar en cabeza del empleador, esto es partir del día 3, le correspondía al trabajador iniciar el trámite de cobro del subsidio por incapacidad ante la EPS o AFP, dependiendo del tramo de incapacidad que correspondiera. En cambio, la disposición demandada solo regula el caso del trámite ante las EPS. Puntualmente, la Corte Constitucional ha establecido tres reglas respecto del pago de incapacidades”. La primera, consiste en que dicho pago sustituye el salario del

correspondiera. En cambio, la disposición demandada solo regula el caso del trámite ante las EPS. Puntualmente, la Corte Constitucional ha establecido tres reglas respecto del pago de incapacidades”. La primera, consiste en que dicho pago sustituye el salario del trabajador durante el tiempo en que, por razones médicas, se encuentra impedido para desempeñar sus labores, especialmente cuando las incapacidades constituyen presumiblemente la única fuente de ingresos con la que cuenta para garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar”, La segunda regla, señala que el pago de las incapacidades médicas constituye una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues contribuye a su recuperación satisfactoria sin que deba preocuparse por una reincorporación anticipada a sus actividades laborales con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia. Finalmente, la tercera regla, establece que los principios de dignidad humana e igualdad exigen brindar un tratamiento especial al trabajador que, debido a su enfermedad, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta??. En consecuencia, el pago de esta prestación económica cuenta con una amplia regulación dentro del ordenamiento jurídico, que establece, entre otros aspectos, los requisitos de afiliación necesarios para su reconocimiento, los documentos idóneos para su acreditación, el ingreso base de liquidación, el porcentaje aplicable según el número de días de incapacidad y la entidad obligada a asumir su pago!?. Corte Constitucional. Sentencias T-291 de 2020, T-200 de 2017 y T-490 de 2015. “ibid. "Ibid. "Ibid.

número de días de incapacidad y la entidad obligada a asumir su pago!?. Corte Constitucional. Sentencias T-291 de 2020, T-200 de 2017 y T-490 de 2015. “ibid. "Ibid. "Ibid. www.procurddurid.gov.co Carrera 5 # 15-80 +57 601587 8750 olPROCURADURIA GENERAL DE LA NACION COLOMBIA De igual manera, las prestaciones económicas derivadas de las licencias de maternidad y paternidad se encuentran reguladas en cuanto a los requisitos exigidos para su reconocimiento y pago™. Respecto de la prestación por incapacidad, el porcentaje de pago y la entidad obligada a asumirlo se determinan de la siguiente manera: | T Tr ie | m Días de Porcentaje de Responsable del esponsable ; ; A Recobro/ Norma incapacidad | Reconocimiento Pago L | Cobro | | CST artículo 227 y 277. Decreto 2943 de 1y2 66,6% Empl Y | e | Fmeteador N/A 2013. Decreto 780 de 2018 | Ley 100 de 1993 artículo 206, Decreto Empleador | 2943 de 2013. Decreto 780 de 2016 - 3 y 90 6% EP. tl 66,6% 7 Recobro Decreto 1427 de 2022, Decreto | _ _legislativo 019 de 2012, : Ley 100 de 1993 articulo 206, Decreto Empleador | 2943 de 2013. Decreto 780 de 2016 - 91y1 Y ue 50% EPS Recobro Decreto 1427 de 2022, Decreto _ _ legislativo 019 de 2012, a] Ley 100 de 1993, artículo 41 Decreto

_ _ legislativo 019 de 2012, a] Ley 100 de 1993, artículo 41 Decreto Empleado 2943 de 2013. Decreto 780 de 2016, 181 y 540 0% Al y 50% it Cobro Decreto 1427 de 2022. Decreto | o o | | legislativo 019 de 2012. a 540 en 50% EPS Empleador | Decreto 780 de 2016, Decreto 1427 de adelante | ° | : | Recobro | 2022. De acuerdo con lo anterior, resulta claro que las disposiciones que regulan la obligación de pagar las prestaciones económicas derivadas del Sistema General de Salud existían con anterioridad a la expedición del Decreto Ley que hoy es objeto de estudio. Si bien, esta norma introdujo un cambio significativo en el procedimiento de recobro del subsidio por incapacidad ante las Entidades Promotoras de Salud, en ningún caso modificó, creó o extinguió situaciones jurídicas que no estuvieran reguladas previamente. El cambio introducido mediante el Decreto Ley 019 de 2012 se refirió a la obligación del empleador de asumir, frente al trabajador, el pago de la incapacidad o licencia y, con posterioridad, efectuar el recobro ante la EPS. En otros términos, corresponde al empleador aplicar las reglas de liquidación y pago de estas prestaciones, cancelar directamente los valores al trabajador y, posteriormente, adelantar el trámite de recobro ante la entidad promotora de salud. Medida que, tiene como efecto, liberar al trabajador incapacitado, a la madre o al padre, de iniciar el trámite administrativo y garantizar el ingreso que permita cubrir las necesidades básicas de su núcleo familiar.

Medida que, tiene como efecto, liberar al trabajador incapacitado, a la madre o al padre, de iniciar el trámite administrativo y garantizar el ingreso que permita cubrir las necesidades básicas de su núcleo familiar. No obstante, esta situación se circunscribió de manera exclusiva a las prestaciones cuyo pago corresponde a la EPS. La norma no reguló el supuesto en el cual, por mandato legal, la prestación debe ser asumida por la Administradora de Fondos de Pensiones. Como consecuencia de ello, a partir del día 181, le corresponde al trabajador incapacitado adelantar directamente el trámite de cobro ante la AFP, mientras el empleador podría quedar exento de dicha carga administrativa. “Ibid. ® www.procuraduriagoveo © Carrera 5 AR15-80 (] +57 601 587 8750PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

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e. Análisis de los cargos de inconstitucionalidad - Primer cargo: omisión legislativa relativa y el principio de igualdad De conformidad con el problema jurídico planteado, corresponde determinar si el Legistador incurrió en una omisión legislativa relativa relativa al no incluir el traslado de la carga administrativa de tramitar el pago del auxilio por incapacidad temporal de origen común después de 180 y hasta 540 días en cabeza del empleador, como si ocurre para aquellas incapacidades comprendidas entre los dias 1 a 180. En primer lugar, se considera acreditado el primer elemento de la omisión legislativa, pues existe una disposición sobre la cual recae el cargo, la cual omite la inclusión de un elemento normativo relevante. En el presente asunto el reproche de inconstitucionalidad recae directamente sobre el inciso 1 del artículo 121 del Decreto

pues existe una disposición sobre la cual recae el cargo, la cual omite la inclusión de un elemento normativo relevante. En el presente asunto el reproche de inconstitucionalidad recae directamente sobre el inciso 1 del artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, disposición que dispone que el trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general debe ser adelantado directamente por el empleador ante la EPS y prohíbe trasladar dicha gestión al afiliado. En efecto, los demandantes cuestionan el contenido de la norma por cuanto no incorporan una exigencia particular que sí se encuentra prevista para el trámite de incapacidades comprendidas entre los días 1 a 180, pues el artículo 121 acusado no contempla que en el tramo de 180 a 540 días de incapacidad sea el empleador el que tramite la incapacidad ante las AFP. Aunque se verifica la existencia de una “obligación de hacer” impuesta por la Constitución al Legislador, esta fue efectivamente cumplida. El artículo 48 de la Constitución Política consagra un mandato orientado a garantizar el derecho a la seguridad social y, en esa medida, a las prestaciones económicas que se derivan del sistema integral de seguridad social en salud, en pensiones y en riesgos profesionales, como lo es el auxilio por incapacidad temporal. No obstante, dicha disposición no contempla que tratándose de incapacidades temporales de origen común comprendidas entre 180 a 540 días, el trámite no sea adelantado por el empleador. La norma impugnada no se limita a regular aspectos procedimentales, sino que su contenido normativo distribuye las cargas administrativas para acceder a una prestación económica derivada del derecho fundamental a la seguridad social. En segundo lugar, el precepto impugnado tiene como finalidad proteger al trabajador

contenido normativo distribuye las cargas administrativas para acceder a una prestación económica derivada del derecho fundamental a la seguridad social. En segundo lugar, el precepto impugnado tiene como finalidad proteger al trabajador incapacitado frente a la transferencia de la carga administrativa durante el período en que el reconocimiento de la prestación económica se encuentra a cargo de la EPS. Al respecto, es preciso señalar que la disposición se inserta en una normativa que tiene como propósito principal la reducción de trámites innecesarios y remover barreras administrativas a los ciudadanos para el acceso a sus derechos. No obstante lo anterior, traslada la gestión del trámite de la incapacidad comprendida entre 1 y 180 días, pero guarda silencio respecto de las incapacidades por enfermedad general que superan los 180 días, aun cuando el trabajador continúa en la misma situación de incapacidad temporal, mantiene la necesidad de acceder al auxilio económico sustitutivo del salario y permanece en una condición de vulnerabilidad derivada de su estado de salud. Dicha exclusión resulta constitucionalmente relevante en tanto que la finalidad de la norma consiste precisamente en impedir que la persona afectada por una GQ Www.procuraduria.gov.co €) CarreraS #1580 (] +57 601587 8750PROCURADURIA GENERAL GE LA NACIÓN COLOMBIA contingencia de salud asuma cargas administrativas para acceder a una prestación económica indispensable para su subsistencia. Esa finalidad permanece inalterada después del día 180, la diferencia radica únicamente en la entidad obligada al reconocimiento de la prestación económica, más no en la protección constitucional que tiene el trabajador incapacitado. Así las cosas, la consecuencia práctica de esta omisión consiste en trasladar al

reconocimiento de la prestación económica, más no en la protección constitucional que tiene el trabajador incapacitado. Así las cosas, la consecuencia práctic

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