PGN - Concepto 7590 de 2026
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7590 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
- COLOMBIA
Bogota, D.C., junio de 2026. Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDONO
Ciudad
Expediente: D-17349
Referencia: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6, inciso segundo, del artículo 121 de la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y
Carcelario”.
Concepto No.: 7590
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la acción pública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación contra el numeral 6, inciso segundo, del artículo 121 de la Ley 65 de 1993. ]. ANTECEDENTES El 23 de febrero de 2026 los ciudadanos María Isabel Mora Bautista, Jherson Andrés Cancino Joya y Santiago Ortiz García interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6, inciso segundo, del artículo 121 de la Ley 65 de 1993. El texto demandado se transcribe a continuación, y se subrayan los apartes cuestionados: “LEY No. 65 (agosto 19 de 1993) Artículo 121. CLASIFICACIÓN DE FALTAS. Las faltas se clasifican en leves y graves. (+..) Son faltas graves las siguientes: (...)
6. Conducta obscena” El magistrado sustanciador, mediante Auto del 26 de marzo de 2026, admitió la demanda presentada por los cargos relacionados con la presunta vulneración de los principios de
Son faltas graves las siguientes: (...)
6. Conducta obscena” El magistrado sustanciador, mediante Auto del 26 de marzo de 2026, admitió la demanda presentada por los cargos relacionados con la presunta vulneración de los principios de legalidad y culpabilidad previstos en el artículo 29 de la Constitución Política e inadmitió los planteamientos referentes a la presunta vulneración de los derechos a la igualdad y a la dignidad humana.
Posteriormente, los accionantes presentaron escrito de corrección en el que precisaron que las referencias efectuadas a la dignidad humana y al derecho a la igualdad no pretendían estructurar cargos autónomos de inconstitucionalidad, sino ilustrar las consecuencias derivadas de la presunta vulneración del debido proceso.PROCURADURIA GENERAL DE LA MACION -: COLOMBIA Los demandantes sostuvieron que la expresión “conducta obscena” configura un tipo disciplinario indeterminado. A su juicio, la disposición no define el contenido de la conducta prohibida ni establece parámetros objetivos que permitan identificarla, por lo que su aplicación queda sometida a valoraciones morales subjetivas y variables. En ese sentido, afirmaron que la falta disciplinaria carece de la precisión mínima exigida por el debido proceso, genera inseguridad jurídica y amplía de manera injustificada la discrecionalidad de las autoridades penitenciarias encargadas de imponer sanciones disciplinarias. Asimismo, los accionantes señalaron que la utilización de la noción de “conducta obscena” impide realizar un adecuado juicio de culpabilidad, pues traslada al operador disciplinario la definición misma de la conducta sancionable mediante criterios
Asimismo, los accionantes señalaron que la utilización de la noción de “conducta obscena” impide realizar un adecuado juicio de culpabilidad, pues traslada al operador disciplinario la definición misma de la conducta sancionable mediante criterios extrajurídicos y apreciaciones subjetivas. Según indicaron, la ausencia de parámetros normativos objetivos convierte la decisión sancionatoria en un juicio moral dependiente de percepciones individuales y no de criterios jurídicos previamente establecidos, lo que resulta incompatible con las garantías constitucionales propias del derecho sancionador. En atención a lo anterior, mediante Auto del 24 de abril de 2026, el despacho concluyó que la acusación se circunscribía exclusivamente a la presunta infracción del artículo 29 superior, por lo que confirmó la admisión y dispuso continuar con el trámite de la demanda. En la misma providencia, ordenó la fijación en lista del proceso por el término de diez (10) días, la comunicación de la demanda a diversas autoridades, la invitación a entidades y universidades para intervenir en el trámite constitucional y el traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. Lo anterior, mediante oficio No. 145 del 6 de mayo. ll. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad del numeral 6, inciso segundo, del artículo 121 de la Ley 65 de 1993, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativos que hacen parte de una ley de la República.
inciso segundo, del artículo 121 de la Ley 65 de 1993, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativos que hacen parte de una ley de la República.
I. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS En atencion a los cargos admitidos, corresponde determinar si el Legislador: - —Vulneró el principio de legalidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, al consagrar la “conducta obscena” como falta grave disciplinaria penitenciaria en el numeral 6 del inciso segundo del artículo 121 de la Ley 65 de 1993. - Desconocié el principio de culpabilidad contenido en el artículo 29 superior, al establecer sanciones disciplinarias asociadas a la comisión de una conducta indeterminada, sin definir previamente los criterios jurídicos que permiten identificarta, lo que posibilita que el juicio de responsabilidad se sustentePROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA presuntamente en apreciaciones subjetivas o valoraciones morales del operador disciplinario.
- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Procuraduría considera necesario precisar: (a) el alcance del principio de legalidad en el derecho sancionador y los tipos disciplinarios indeterminados; y (b) el principio de culpabilidad; para, finalmente, (c) dar solución al caso concreto. a) El alcance del principio de legalidad en el derecho sancionador y los tipos disciplinarios indeterminados La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que el principio de legalidad constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho y una de las
disciplinarios indeterminados La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que el principio de legalidad constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho y una de las principales garantías frente al ejercicio del poder sancionador del Estado. Este principio, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, exige que, con el propósito de limitar la arbitrariedad estatal y garantizar la seguridad jurídica de los destinatarios de las normas, toda conducta susceptible de sanción, así como las consecuencias jurídicas derivadas de ella, se encuentren previamente definidas por el Legislador”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que el principio de legalidad no solo opera en el ámbito penal, sino en todas las manifestaciones del lus puniendi estatal, incluidas aquellas relacionadas con el derecho administrativo sancionador y los regímenes sancionatorios especiales. La Corte ha señalado que el ejercicio de potestades sancionatorias por parte de autoridades públicas supone una restricción legítima de derechos fundamentales y libertades individuales, razón por la cual debe sujetarse estrictamente a las garantías propias del debido proceso?. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad incorpora distintas garantías complementarias. En primer lugar, comprende la reserva de ley, conforme a la cual corresponde exclusivamente al Legislador determinar las conductas sancionables y las consecuencias jurídicas derivadas de ellas. En segundo lugar, incluye el principio de tipicidad, que exige que las conductas reprochables se encuentren descritas de manera previa, clara y cierta. Finalmente, incorpora el principio de taxatividad, según el cual las disposiciones sancionatorias deben contener parámetros
el principio de tipicidad, que exige que las conductas reprochables se encuentren descritas de manera previa, clara y cierta. Finalmente, incorpora el principio de taxatividad, según el cual las disposiciones sancionatorias deben contener parámetros normativos suficientes que permitan identificar razonablemente el comportamiento prohibido y limiten la discrecionalidad de las autoridades encargadas de imponer las sanciones?. Esta exigencia adquiere una relevancia particular en el ámbito disciplinario. En efecto, la dogmática de la responsabilidad disciplinaria ha reconocido que la tipicidad constituye una de las categorías estructurales que legitiman el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, junto con la ilicitud sustancial y la culpabilidad. En tal sentido, la identificación previa y objetiva de la conducta reprochable no solo cumple una función descriptiva, sino que materializa el principio de legalidad, en la medida en que permite delimitar el ámbito de actuación de las autoridades disciplinarias y garantiza que el 1 Corte Constitucional. Sentencias C-559 de 1999, C-818 de 2005 y C-069 de 2023. ? Corte Constitucional. Sentencias C-214 de 1994, C-597 de 1996, C-948 de 2002 y C-242 de 2010. 3 Corte Constitucional. Sentencias C-404 de 2001, C-530 de 2003, C-818 de 2005 y C-069 de 2023.-PROCURADURIA - "GENERAL DE LA NACIÓN : co ho M BIA : “ reproche estatal recaiga exclusivamente sobre comportamientos previamente definidos por el ordenamiento jurfdico. Desde esta perspectiva, la tipicidad constituye un presupuesto indispensable de la responsabilidad disciplinaria. Por ello, la ausencia de parámetros normativos suficientes
reproche estatal recaiga exclusivamente sobre comportamientos previamente definidos por el ordenamiento jurfdico. Desde esta perspectiva, la tipicidad constituye un presupuesto indispensable de la responsabilidad disciplinaria. Por ello, la ausencia de parámetros normativos suficientes para identificar la conducta reprochable no compromete únicamente el principio de legalidad, sino que afecta la validez misma del juicio disciplinario, al debilitar uno de los elementos esenciales sobre los cuales se edifica la responsabilidad sancionatoria®. En desarrollo de lo anterior, la Corte ha explicado que el principio de legalidad se encuentra estrechamente vinculado con la seguridad jurídica, pues permite que los destinatarios de las normas conozcan de manera previa cuáles comportamientos se encuentran prohibidos y cuáles son las consecuencias derivadas de su realización. Así, la previsibilidad normativa constituye un elemento indispensable del debido proceso, en la medida en que garantiza que las personas puedan orientar su conducta conforme al ordenamiento jurídico y prever razonablemente las consecuencias de sus actos. No obstante, también ha reconocido que el principio de legalidad no opera con idéntica intensidad en todos los ámbitos del derecho sancionador. Particularmente, ha señalado que en el derecho administrativo sancionador y en determinados regímenes sancionatorios especiales el Legislador dispone de un. margen más amplio de configuración normativa que en materia penal, debido a las particularidades de las materias reguladas y a la imposibilidad práctica de prever exhaustivamente todas las conductas susceptibles de afectar los bienes jurídicos protegidos”. En este contexto, la Corte Constitucional ha sostenido que el Legislador puede acudir en materia sancionatoria al empleo de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados.
conductas susceptibles de afectar los bienes jurídicos protegidos”. En este contexto, la Corte Constitucional ha sostenido que el Legislador puede acudir en materia sancionatoria al empleo de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados. En efecto, la complejidad de las relaciones sociales y la imposibilidad de anticipar todas las circunstancias de la realidad hacen que, en determinados casos, el ordenamiento jurídico deba acudir a categorías normativas cuya concreción corresponde al operador jurídico en el momento de su aplicación?. No obstante, ha precisado que la utilización de este tipo de categorías encuentra límites en los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso previstos en el artículo 29 de la Constitución Política. De allí que, aunque el Legislador dispone de cierto margen de configuración para emplear cláusulas abiertas, ello no significa que pueda delegar completamente en la autoridad administrativa la determinación del contenido de la conducta sancionable?. En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que los conceptos jurídicos indeterminados constituyen categorías normativas cuyo contenido no se encuentra completamente definido por el Legislador, pero que admiten una concreción razonable mediante criterios objetivos, remisiones normativas o herramientas hermenéuticas que permiten delimitar su alcance. Así, este tipo de conceptos no son incompatibles con la Constitución siempre que existan elementos suficientes para orientar la actuación de la Conceptos 0-22 de 2026 y C-77 de 2024 de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios; Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 110010325000201700073 00 5 ibid.
Conceptos 0-22 de 2026 y C-77 de 2024 de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios; Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 110010325000201700073 00 5 ibid. $ Corte Constitucional. Sentencias C-404 de 2001, C-242 de 2010 y C-069 de 2023. ? Corte Constitucional. Sentencias C-406 de 2004, C-818 de 2005 y C-860 de 2006. $ Corte Constitucional. Sentencias C-530 de 2003, C-406 de 2004, C-818 de 2005 y C-435 de 2013. $ Corte Constitucional. Sentencias C-530 de 2003, C-406 de 2004, C-818 de 2005 y C-069 de 2023.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION " COLOMBIA autoridad encargada de aplicarlos y para permitir que los destinatarios de la norma conozcan razonablemente cuáles comportamientos se encuentran comprendidos dentro de su ámbito de aplicación". En desarrollo de lo anterior, la Corte ha diferenciado los conceptos jurídicos indeterminados de aquellas cláusulas puramente vagas o ambiguas que carecen de referentes normativos suficientes para orientar su aplicación. Los primeros admiten concreción mediante criterios jurídicos objetivos. Las segundas presentan un nivel de indeterminación tal que traslada a la autoridad administrativa la definición misma de la conducta prohibida. En estos casos, la dificultad ya no radica en la interpretación de la norma, sino en la ausencia de elementos normativos suficientes para delimitar su contenido". La Corte Constitucional también ha explicado que los problemas de indeterminación normativa suelen manifestarse mediante fenómenos de ambigúedad, vaguedad o
aceptable o reprochable desde una determinada perspectiva social o cultural. Ello resulta especialmente problemático en un Estado social de Derecho fundado en el pluralismo, pues las autoridades públicas no pueden fundamentar el ejercicio de sus competencias sancionatorias exclusivamente en criterios morales mayoritarios o en apreciaciones subjetivas acerca de las formas legítimas de comportamiento individual. Por el contrario, toda restricción de derechos debe sustentarse en criterios jurídicos objetivos y constitucionalmente verificables. Las anteriores consideraciones adquieren especial relevancia en contextos de especial sujeción, como ocurre en el ámbito penitenciario y carcelario. En estos escenarios, si 19 Corte Constitucional. Sentencias C-530 de 2003, C-242 de 2010, C-435 de 2013 y C-069 de 2023. “Ibid. 2 Ibid. 18 En dicha providencia, al estudiar la expresión "exhibicionismo que genere molestia a la comunidad" contenida en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, el Alto Tribunal explicó que las cláusulas abiertas Únicamente son constitucionalmente admisibles cuando admiten concreción mediante parámetros objetivos, verificables y compatibles con los principios constitucionales que limitan el ejercicio del poder sancionador (Corte Constitucional. Sentencia C-069 de 2023). 1 Corte Constitucional. Sentencias C-404 de 1998, C-350 de 2009 y C-069 de 2023. 16 Corte Constitucional. Sentencias C-221 de 1994, C-404 de 1988 y C-350 de 2009.PROCURADURÍA “GENERAL DE LA NACIÓN ~ “COLOMBIA. bien el Estado cuenta con facultades orientadas a garantizar la seguridad, la convivencia
norma, sino en la ausencia de elementos normativos suficientes para delimitar su contenido". La Corte Constitucional también ha explicado que los problemas de indeterminación normativa suelen manifestarse mediante fenómenos de ambigúedad, vaguedad o textura abierta del lenguaje jurídico. La ambigiedad se presenta cuando una expresión admite varios significados posibles; la vaguedad surge cuando no existen criterios claros para determinar los casos comprendidos dentro de la norma; y la textura abierta hace referencia a aquellos eventos en los que la disposición requiere cierto grado de concreción frente a situaciones cambiantes de la realidad social. Sin embargo, ha precisado que ninguno de estos fenómenos puede conducir a la eliminación de los estándares mínimos de certeza exigidos por el debido proceso sancionador”?. En la Sentencia C-069 de 2023, la Corte Constitucional reiteró que el ordenamiento jurídico admite el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, pero precisó que estos no pueden convertirse en una "carta abierta" para que las autoridades definan discrecionalmente el contenido y alcance de la conducta sancionable'?. La Corte Constitucional ha advertido que los riesgos asociados a la indeterminación normativa se intensifican cuando las disposiciones sancionatorias se construyen a partir de categorías de contenido predominantemente moral. En estos casos, la ausencia de parámetros jurídicos claros puede provocar que la determinación de la conducta prohibida dependa de concepciones subjetivas acerca de lo que resulta correcto, aceptable o reprochable desde una determinada perspectiva social o cultural. Ello resulta especialmente problemático en un Estado social de Derecho fundado en el pluralismo, pues las autoridades públicas no pueden fundamentar el ejercicio de sus
~ “COLOMBIA. bien el Estado cuenta con facultades orientadas a garantizar la seguridad, la convivencia y el orden al interior de los establecimientos de reclusión, el ejercicio de dichas competencias debe desarrollarse con estricta observancia de las garantías propias del debido proceso y de los límites constitucionales al ejercicio del poder sancionador’®. La jurisprudencia constitucional también ha advertido que la amplitud o vaguedad de determinadas categorías sancionatorias puede generar impactos especialmente intensos en contextos penitenciarios, debido a las condiciones de subordinación y vulnerabilidad en las que se encuentran las personas privadas de la libertad. En estos escenarios, la ausencia de criterios normativos claros incrementa el riesgo de decisiones arbitrarias y dificulta el ejercicio efectivo de los mecanismos de defensa y contradicción frente a las sanciones impuestas”. Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que el uso de tipos sancionatorios abiertos exige un especial deber de precisión por parte del Legislador cuando las disposiciones correspondientes pueden afectar significativamente derechos fundamentales o habilitar amplios márgenes de apreciación subjetiva por parte de las autoridades administrativas. De este modo, la admisibilidad constitucional de este tipo de categorías depende de que el ordenamiento jurídico suministre herramientas suficientes para delimitar objetivamente la conducta prohibida y controlar adecuadamente el ejercicio de la potestad sancionatoria estatal", En consecuencia, las disposiciones sancionatorias deben ofrecer un grado mínimo de certeza normativa que permita identificar razonablemente la conducta prohibida y controlar objetivamente la actuación de las autoridades encargadas de imponer las sanciones?. b) El principio de culpabilidad
certeza normativa que permita identificar razonablemente la conducta prohibida y controlar objetivamente la actuación de las autoridades encargadas de imponer las sanciones?. b) El principio de culpabilidad El principio de culpabilidad constituye una de las garantías fundamentales que limitan el ejercicio del poder sancionador del Estado y encuentra fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política. La Corte Constitucional ha señalado que este principio implica que ninguna persona puede ser sancionada por el simple resultado material de una conducta o por condiciones personales, sino únicamente por actos que le sean imputables a título de dolo o culpa, previa demostración de responsabilidad individual?, En ese sentido, sostiene que el principio de culpabilidad proscribe toda forma de responsabilidad objetiva en materia sancionatoria. Así, el ejercicio del jus puniendi estatal exige no solo la existencia de una conducta previamente definida en la ley, sino también la verificación de un juicio de reproche individual fundado en la posibilidad real de comprender ta ilicitud de la conducta y actuar conforme al ordenamiento jurídico”. La Corte Constitucional ha explicado que este principio se deriva directamente de la dignidad humana y de la concepción de la persona como sujeto autónomo y libre dentro 1 Corte Constitucional. Sentencias T-598 de 1992, C-394 de 1995, T-705 de 1996 y T-388 de 2013. "Ibid. Corte Constitucional. Sentencias C-530 de 2003, C-435 de 2013 y C-069 de 2023. 1 Corte Constitucional. Sentencias C-404 de 2001, C-818 de 2005 y C-069 de 2023.
"Ibid. Corte Constitucional. Sentencias C-530 de 2003, C-435 de 2013 y C-069 de 2023. 1 Corte Constitucional. Sentencias C-404 de 2001, C-818 de 2005 y C-069 de 2023. 2 Corte Constitucional. Sentencias C-597 de 1996, C-948 de 2002 y C-181 de 2018. 21 Corte Constitucional. Sentencias C-597 de 1996, C-155 de 2002, C-948 de 2002 y C-181 de 2016.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION COLOMBIA del Estado Social de Derecho. Por esta razón, el ordenamiento constitucional proscribe aquellas formas de responsabilidad fundadas exclusivamente en el resultado dañoso de una conducta, en características personales del individuo o en apreciaciones abstractas sobre su forma de ser, pensar o comportarse”, De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el principio de culpabilidad se encuentra estrechamente relacionado con los principios de legalidad y tipicidad. En efecto, el juicio de reproche individual únicamente resulta posible cuando existe una delimitación previa y objetiva de la conducta sancionable. Por ello, sostiene que la formulación de tipos sancionatorios claros y suficientemente determinados constituye un presupuesto indispensable para el ejercicio legítimo de la potestad sancionatoria estatal”, En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional sostiene que el principio de culpabilidad exige que el destinatario de la norma pueda comprender razonablemente cuáles conductas se encuentran prohibidas y cuáles son los deberes jurídicos cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad. Así, el reproche sancionatorio únicamente resulta constitucionalmente admisible cuando la persona cuenta con la
cuáles conductas se encuentran prohibidas y cuáles son los deberes jurídicos cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad. Así, el reproche sancionatorio únicamente resulta constitucionalmente admisible cuando la persona cuenta con la posibilidad real de adecuar su comportamiento al ordenamiento jurídico?, Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el principio de culpabilidad resulta aplicable a todas las manifestaciones del derecho sancionador, incluidas aquellas relacionadas con el derecho administrativo sancionador y los distintos regímenes sancionatorios especiales. En consecuencia, aun en aquellos ámbitos en los que el Legislador dispone de un margen más amplio de configuración normativa, la imposición de sanciones exige la comprobación de responsabilidad subjetiva y la existencia de parámetros normativos claros que permitan identificar el comportamiento reprochable, En ese contexto, la Corte Constitucional ha advertido que el empleo de categorías excesivamente vagas o ambiguas puede afectar el principio de culpabilidad, en la medida en que dificulta identificar con precisión el deber jurídico presuntamente infringido y el contenido mismo de la conducta reprochable. Así, cuando el tipo sancionatorio carece de parámetros objetivos suficientes, el juicio de responsabilidad corre el riesgo de sustentarse en valoraciones personales, morales o culturales del operador jurídico y no en criterios previamente definidos por el ordenamiento jurídico”, Particularmente, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de culpabilidad se opone a la imposición de sanciones fundadas en criterios subjetivos o en apreciaciones indeterminadas acerca de aquello que determinadas autoridades consideran social o moralmente reprochabte?’.
opone a la imposición de sanciones fundadas en criterios subjetivos o en apreciaciones indeterminadas acerca de aquello que determinadas autoridades consideran social o moralmente reprochabte?’. La jurisprudencia constitucional también ha explicado que el principio de culpabilidad adquiere especial relevancia en contextos de especial sujeción, como ocurre respecto de las personas privadas de la libertad. En estos escenarios, el ejercicio de la potestad 22 Corte Constitucional. Sentencias C-239 de 1997, C-205 de 2003 y C-181 de 2016. Corte Constitucional. Sentencias C-404 de 2001, C-818 de 2005 y C-435 de 2013. 2 Corte Constitucional. Sentencias C-155 de 2002, C-818 de 2005 y C-181 de 2016. 25 Corte Constitucional, Sentencias C-818 de 2005, C-242 de 2010. 2% Corte Constitucional. Sentencias C-404 de 2001, C-350 de 2009 y C-435 de 2013. 27 En ese sentido, en la Sentencia C-069 de 2023 reiteró que las disposiciones sancionatorias deben ofrecer criterios suficientes que permitan orientar razonablemente la actuación de las autoridades administrativas y limitar la discrecionalidad en la imposición de sanciones.‘PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA sancionatoria penitenciaria debe desarrollarse con estricta observancia de las garantias propias del debido proceso y evitando decisiones sustentadas exclusivamente en apreciaciones subjetivas de las autoridades penitenciarias”. En efecto, la Corte Constitucional ha explicado que las personas privadas de la libertad se encuentran sometidas a una relación especial de sujeción frente al Estado, la cual
apreciaciones subjetivas de las autoridades penitenciarias”. En efecto, la Corte Constitucional ha explicado que las personas privadas de la libertad se encuentran sometidas a una relación especial de sujeción frente al Estado, la cual habilita determinadas restricciones a sus derechos fundamentales. Sin embargo, ello no implica la suspensión de las garantías constitucionales ni autoriza el ejercicio arbitrario de la potestad sancionatoria penitenciaria. Por el contrario, ha sostenido que las medidas disciplinarias impuestas en el contexto penitenciario deben fundarse en criterios previamente definidos en la ley y respetar los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad que rigen toda actuación sancionatoria”, De igual manera, la jurisprudencia constitucional explica que la exigencia de responsabilidad subjetiva permite diferenciar el ejercicio legítimo de la potestad sancionatoria estatal de aquellas formas de control basadas en apreciaciones personales o valoraciones morales sobre la conducta de los individuos. Así, el principio de culpabilidad garantiza que las sanciones se fundamenten en conductas jurídicamente determinadas y no en percepciones subjetivas de las autoridades públicas?, Finalmente, la Corte Constitucional ha precisado que el principio de culpabilidad no solo constituye una garantía individual frente al ejercicio del poder sancionador, sino también un límite material a la potestad de configuración normativa del Legislador. En consecuencia, aun cuando el Congreso dispone de un amplio margen para diseñar regímenes sancionatorios y establecer medidas dirigidas a preservar el orden y la convivencia, dichas decisiones deben respetar los parámetros mínimos derivados del debido proceso y asegurar que el juicio sancionatorio se fundamente en criterios
regímenes sancionatorios y establecer medidas dirigidas a preservar el orden y la convivencia, dichas decisiones deben respetar los parámetros mínimos derivados del debido proceso y asegurar que el juicio sancionatorio se fundamente en criterios jurídicos objetivos previamente definidos por el ordenamiento jurídico”. c) La solución del caso concreto Para la Procuraduría General de la Nación, el estudio integral de la expresión “conducta obscena”, contenida en el numeral 6 del inciso segundo del artículo 121 de la Ley 65 de 1993, a la luz de los cargos admitidos por presunta vulneración de los principios de legalidad y culpabilidad, permite concluir que el Legislador excedió los límites constitucionales que restringen el ejercicio del poder sancionador del Estado y, en consecuencia, desconoció las garantías previstas en el artículo 29 de la Constitución Política. - Primer cargo: vulneración del principio de legalidad En primer lugar, el Ministerio Público reconoce que la preservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios constituye una finalidad constitucionalmente legítima. Asimismo, reconoce que el Legislador dispone de un amplio margen de configuración normativa para establecer faltas disciplinarias dirigidas a garantizar la seguridad institucional, el adecuado 28 Corte Constitucional. Sentencias T-705 de 1996, T-881 de 2002 y T-388 de 2013. 2 Corte Constitucion