PGN - Concepto 76-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - Concepto 76-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicita confirmar sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca que ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación determinada en mandamiento de pago al no demostrarse su extinción

TITULO EJECUTIVO COMPLEJO-Constituido por sentencia de primera y segunda instancia, constancia de ejecutoria, incidente de regulación de perjuicios, providencia que resolvió su apelación y constancia de ejecutoria/TITULO EJECUTIVO-Providencias contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional

CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Regula las excepciones admisibles y válidas para no adelantar ejecución de títulos ejecutivos fundados de providencias judiciales, conciliaciones o transacciones aprobadas por autoridad judicial

EXCEPCIONES EN PROCESO EJECUTIVO-Permiten alegar pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción

PROCESO EJECUTIVO-Beneficiarios de condenas contra el Estado están facultados para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para su cumplimiento forzoso una vez transcurridos 18 meses desde la ejecutoria del fallo

EXCEPCIONES EN PROCESO EJECUTIVO-La asignación de un turno de pago por parte de la administración no constituye cumplimiento de la obligación y por tanto no impide su ejecución dado que esa actuación no satisface el pago efectivo de la suma debida

EXCEPCIONES EN PROCESO EJECUTIVO-Sistema de turnos de la Fiscalía General de la Nación para el pago de sentencias y conciliaciones no impide el cobro ejecutivo de la obligación pues no satisface el cumplimiento material de la condena

PROCESO EJECUTIVO-Tribunal actuó conforme a derecho al ordenar seguir adelante con la ejecución por cuanto la obligación permanece insoluta

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6:

PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No 076 / 2025

Bogotá D. C., 26 de mayo de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Dr.: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

E. S. D.

| | | | --- | --- | | Expediente: | 19001-23-33-000-2022-00093-01 (72203) | | Medio de Control: | Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) | | Ejecutante: | Gustavo Sánchez | | Ejecutado: | Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional | | Trámite: | Apelación sentencia |

Sin perjuicio del derecho a ejercer la intervención en la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia anticipada proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1.1. Síntesis de la demanda

I. ANTECEDENTES

1.1. Síntesis de la demanda

1. El señor Gustavo Sánchez, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda[[1]](#footnote-2) ejecutiva[[2]](#footnote-3) contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se librara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas y conceptos:

“(...)

3.1. Por concepto de indemnización por perjuicio material, (daño emergente) en la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS PESOS MC/TE ($ 99.357.062) suma de dinero correspondientes a las condenas impuestas a la entidad ejecutada, con base en las siguientes tablas donde están determinados cada uno de los beneficiarios de las indemnizaciones.

DAÑO EMERGENTE:

| | | | --- | --- | | BENEFICIARIOS | PESOS | | GUSTAVO SANCHEZ | $99.357.062 |

| | | | --- | --- | | TOTAL | $99.357.062 |

3.2. Por el valor de los intereses moratorios causados hasta la fecha de presentación de la presente demanda al tenor de lo dispuesto por los artículos 176 al 178 del C.C.A.

3.3. Condénese a la entidad demandada al pago de las costas procesales, gastos procesales, honorarios de Abogado y Agencias en Derecho, en la máxima establecida por la ley, por la gestión jurídica del presente proceso (...).”

1.1. Como soporte fáctico de las pretensiones se adujo, en términos generales que, interpuso demanda de reparación directa por los daños y perjuicios ocasionados a su casa de habitación ubicada en el municipio de Almaguer (Cauca), contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, proceso que culminó con la sentencia del 27 de julio de 2004 del Tribunal Administrativo del Cauca, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones ordenando el reconociendo a su favor de la suma de $55.764.381 correspondientes a perjuicios materiales.

1.2. Que, el Consejo de Estado a través de sentencia de segunda instancia de fecha 27 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia, pero resolviendo modificar la indemnización en el sentido de condenar en abstracto por el concepto de perjuicio material.

1.3. Que, el Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia del 26 de noviembre de 2015 resolvió el incidente de regulación de perjuicios, reconociendo a favor de la parte ejecutante la suma de $87.413.297,61 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

1.4. Que, posteriormente, el 26 e octubre de 2018 el Consejo de Estado modificó el auto de regulación de perjuicios y condenó a la ejecutada al pago de $99.357.062 en la modalidad de daño emergente; decisión que alcanzó ejecutoria el 12 de noviembre de 2018.

1.2. El mandamiento de pago

2. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 19 de noviembre de 2023[[3]](#footnote-4) dispuso librar mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los siguientes conceptos:

“(…) POR CAPITAL: LA SUMA NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIENTE MIL SESENTA Y DOS PESOS ($99.357.062)

Por los intereses comerciales desde el 13 de noviembre de 2018 hasta el hasta el 13 de mayo de 2019.

Por intereses moratorios desde el 27 de julio de 2021 hasta la fecha de esta providencia. (…)”

2.1. En consecuencia, se ordenó a la entidad ejecutada a que cumpliera la obligación de pagar dentro de los 5 días siguientes a la notificación de ese proveído o, en su defecto, propusiera las excepciones de mérito dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago (Arts. 431 y 442 del CGP).

1.3. Síntesis de la oposición de la ejecutada

3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional[[4]](#footnote-5), se pronunció manifestando que le fue notificado el mandamiento de pago contra la Policía Nacional, pero que al interior del proceso ordinario del cual emanaron las decisiones objeto de recaudo, no fue parte procesal condenada y, por consiguiente, sujeto de ejecución dentro del auto que libró mandamiento.

3.1. Que, tanto ella como la Policía Nacional cuentan con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por consiguiente, con capacidad para comparecer por sí mismas a los procesos judiciales a los que fueran convocadas, sin que pudiera confundirse que corresponden a una sola institución. En ese sentido, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.2. La Policía Nacional contestó la demanda[[5]](#footnote-6) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, pues, pese a presentarse la cuenta de cobro el día 27 de julio de 2021, es decir, 2 años posteriores a ser exigible según el Decreto 2469 de 2015, se le asignó turno de pago No T 2021-S-58, de ahí que, el cumplimiento de la obligación está sometido al derecho de turno que contempla el Decreto 359 de 1995, en concordancia con el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, así como a la disponibilidad presupuestal del rubro para el pago de sentencias y conciliaciones que destine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3.2.1. Que, la institución ha ejecutado el pago de sentencias ejecutoriadas y dentro de la deuda del Estado, conforme a lo reglado en el Decreto 641 del 2020. Además, que en cumplimiento del Decreto Reglamentario 642 de 2011, se tenía previsto celebrar acuerdo de pago con 3.978 beneficiarios finales de las cuentas de cobro de sentencias o conciliación radicadas, dentro de las cuales no pudo hacer parte la solicitud del aquí ejecutante debido a la fecha de presentación.

3.2.2. Que, formulaba como excepciones las que denominó “novación”, “inexigibilidad de la obligación”, “el pago se realizará cuando le corresponda turno y exista disponibilidad” e “inexistencia del título valor”.

1.4. La sentencia de primera instancia

4. El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia anticipada el 12 de septiembre de 2024[[6]](#footnote-7), negando la excepción de novación y, por consiguiente, ordenando seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación establecida en el mandamiento de pago. El a quo, con fundamento en el artículo 442.2 del CGP, solo se pronunció frente a la excepción de la novación al ser una de las únicas aceptadas en este trámite.

4.1. En ese sentido, luego de definir su sentido y alcance, conforme a los artículos 1687 y 1690 del Código Civil, estimó el Tribunal que, pese a alegarse este medio exceptivo por parte de la ejecutada, no se argumentó ni se probó circunstancia alguna sobre la modificación de la obligación contenida en el título ejecutivo; contrario a ello, la parte ejecutante como acreedora se opuso a la misma, desconfigurando así esta figura, pues uno de sus elementos esenciales es la voluntad de ambas partes de extinguir la obligación inicial para sustituirla por una nueva, como lo dispone el artículo 1692 del referido Código Civil. Esto, concluyó la sentencia:

“(...) Así las cosas, se declarará no probada la excepción propuesta por la Policía Nacional, y en consecuencia se ordenará seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del C.G.P. (…)”

1.5. El recurso de apelación

5. El apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de alzada[[7]](#footnote-8) contra la sentencia de primer grado, con miras a que se revoque y, en su lugar se, no se ordene seguir adelante con la ejecución, pues esa decisión va en contravía del patrimonio público al depender el pago de las sentencias condenatorias de la disposición presupuestal y el derecho de turno asignado para su cumplimiento.

5.1. Para el efecto, citando jurisprudencia sobre el sistema de turnos y el Decreto del Plan de Desarrollo de 2018-2022, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, manifestando que:

“La Policía Nacional no ha incumplido el pago de la sentencia, la Policía Nacional está próxima a realizar el pago de acuerdo a lo ordenado (...).

(...)

Téngase en cuenta que las condenas a mi prohijada son algo inesperado y de lo cual no se cuenta con la programación de dicho presupuesto y por lo que no pagar en el tiempo determinado se convierte en una fuerza mayor que se sale de la órbita de control de la Policía Nacional, lo que en ultimo (sic) deslegitima la exigibilidad.

(...)

POR LO ANTERIOR SE SOLICITA AL DESPACHO RESPETUOSAMENTE TENGA EN CUENTA LAS GESTIONES QUE INCANSABLEMENTE A (sic) REALIZADO LA POLICÍA NACIONAL PARA EL CUMPLIMENTO DE SUS OBLIGACIONES; sin llegar a desconocer los derechos de los actores, esta defensa sin posibilidad de actuar de otra forma, no está obligada a lo imposible (...).”

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. El problema jurídico

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. El problema jurídico

6. Vistos los argumentos del apelante único, considera el Ministerio Público que el problema jurídico en el presente proceso se centra en determinar si la obligación contenida en el título de recaudo del crédito no es susceptible de ejecución por el hecho de que la entidad ejecutada asignó un turno de pago.

6.1. Previo a resolver el problema jurídico, se abordará el proceso ejecutivo como forma de hacer exigible el cumplimiento de providencias condenatorias a entidades del Estado.

2.2. Del proceso ejecutivo como forma de hacer exigible el cumplimiento de providencias condenatorias

2.2.1. Generalidades del Proceso Ejecutivo

7. El H. Consejo de Estado ha precisado que el “proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada.”[[8]](#footnote-9)

8. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. (…)”.

9. Dentro del contexto anotado, el título ejecutivo debe cumplir con unos requisitos de fondo, esto es, debe ser claro, expreso y actualmente exigible. En ese sentido, la misma Corporación ha manifestado que[[9]](#footnote-10):

“1. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. 2. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. 3. La obligación es exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.”

10. Ahora bien, el título ejecutivo puede ser simple o complejo: “según la forma en que se constituya. Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Y es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado.”[[10]](#footnote-11)

11. En efecto, por regla general: “en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que suele expedir la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida.”[[11]](#footnote-12)

2.2.2. El proceso ejecutivo en sede de la jurisdicción contencioso administrativa

12. Conforme al artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, constituyen título ejecutivo:

“1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (...)”

13. Respecto a la oportunidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a fin de solicitar la ejecución de las decisiones judiciales condenatorias contra el Estado, el literal k) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, indica que el término “será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”.

14. No obstante lo anterior, en tratándose de sentencias judiciales el inciso 2° del artículo 299 ibidem, señala que la exigibilidad de la obligación surge cuando no se ha dado cumplimiento en los diez meses siguientes a la ejecutoria[[12]](#footnote-13). Por ende, y tal como lo ha ratificado el Consejo de Estado, el término de caducidad en este escenario, empezará a contarse una vez haya terminado el plazo de 10 meses con el que cuenta la entidad para cumplir la condena.

15. Ahora, para la presentación de la demanda ejecutiva deben seguirse las directrices del CPACA y el CGP. El CPACA, por su parte, regula temas como la competencia y los requisitos de la demanda (artículos 162, 163 y 156 -numeral 9-) y el Código General del Proceso delimita lo relacionado con el procedimiento (artículos 306, 307, 430 y 442).

16. Así las cosas, durante el trámite deben agotarse las siguientes etapas: “(i) presentación de la demanda ejecutiva [artículos 162, 163 y 299 del CPACA]; (ii) pronunciamiento sobre la procedencia del mandamiento ejecutivo y las eventuales medidas cautelares [artículos 306, 307 y 430 del CGP]; (iii) traslado y excepciones al mandamiento ejecutivo [artículo 442 del CGP], y (iv) sentencia que decida sobre las excepciones formuladas por el deudor [artículo 442 del CGP].”[[13]](#footnote-14)

17.Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Agencia Fiscal pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.

2.3. El caso concreto

17.Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Agencia Fiscal pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.

2.3. El caso concreto

18. Como se detalló en el acápite de antecedentes, la sentencia de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación determinada en el mandamiento de pago, al no lograrse demostrar la extinción de esta. Por su parte, la entidad ejecutante en su alzada insiste que el título de recaudo no puede ejecutarse al ya habérsele asignado turno de pago al ejecutante.

19. Para resolver, se tiene que en el caso sub examine se encuentra plenamente probado:

19.1. Que, el título ejecutivo objeto de recaudo, esto es: (i) la sentencia proferida el 27 de julio de 2004 por el Tribunal Administrativo del Cauca, (ii) la sentencia de segunda instancia del 27 de septiembre de 2013 dictada por el Consejo de Estado, (iii) la constancia de ejecutoria de esta última decisión (23 de enero de 2014), (vi) el incidente de regulación de perjuicios del 26 de noviembre de 2015, (v) la providencia que resuelve el recurso de apelación contra el incidente de regulación de perjuicios del 26 de octubre de 2018 y (vi) la constancia de ejecutoria de ese último auto (7 de noviembre de 2018)[[14]](#footnote-15); contienen una obligación clara, expresa y exigible en contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, en favor de los ejecutantes.

19.2. Que, las providencias judiciales referidas fueron proferidas dentro del proceso de reparación directa No 190012331000-2001-00229-00 cuyo trámite se rigió en vigencia del CCA (Decreto 01 de 1984), de suerte que para su cumplimiento debe tenerse en cuenta lo normado en el artículo 177 ibidem, que ordena la ejecución de las condenas contra las entidades 18 meses después de su ejecutoria, tal como se consignó en esas sentencias.

20. En primer lugar, se advierte que, de conformidad con el numeral 2º del artículo 442 del CGP, el legislador determinó los medios exceptivos procedentes para este tipo de procesos, señalando al respecto:

“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

(...)

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. (...)” (Resalta el Ministerio Público)

21. Conforme a la anterior disposición normativa, el argumento de defensa de la ejecutada referente a que no puede ejecutarse el crédito al ya haberse asignado turno de pago al acreedor, sin lugar a duda, no está llamado a prosperar en tanto que, no se constituye en una excepción válida o procedente al interior de los procesos ejecutivos contra obligaciones contenidas en providencias judiciales, tal como la que aquí se pretende recaudar con ocasión de las decisiones dictadas por el Tribunal Administrativo del Cauca y el H. Consejo de Estado.

22. De igual manera, ese sustento no es admisible, si se tiene en cuenta que, el inciso 4º del artículo 177 del CCA otorga la potestad a los beneficiarios de una condena contra el Estado a acudir a la jurisdicción para lograr su cumplimiento forzoso, posterior al paso de los 18 meses de la ejecutoria de la providencia condenatoria; de suerte que, el hecho que los ejecutantes hayan solicitado por la vía administrativa el pago de la deuda y la entidad ejecutada les haya asignado turno de pago, sin determinar la fecha exacta de desembolso, en nada afecta que éstos hayan decidido acudir a la jurisdicción para obtener la ejecución de su crédito, tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, al señalar[[15]](#footnote-16):

“[...]la asignación de un turno de pago por parte de la administración no constituye cumplimiento del acuerdo conciliatorio y, por lo tanto, no afecta su ejecución, debido a que esa actuación de la parte deudora no satisface la obligación cuyo recaudo se pretende. La entidad ejecutada se obligó a pagar unas sumas de dinero, por lo cual, vencido el plazo al que estaba sometida, esta resulta exigible por vía ejecutiva sin que el compromiso o información al ejecutante de pagar en un determinado turno tenga la virtualidad de impedir o enervar la acción de cobro, pues, ese hecho no está previsto en la ley como impedimento u obstáculo para adelantar el respectivo cobro por la vía ejecutiva.” (Resalta el Ministerio Público)

23. Como se demostró, el título ejecutivo fue claro en manifestar que el término para su cumplimiento era el contenido en el varias veces citado artículo 177 del CCA (18 meses), así el auto de segunda instancia del 26 de octubre de 2018, que decidió el incidente de regulación de perjuicios cobró ejecutoria el 12 de noviembre de 2018[[16]](#footnote-17), según constancia secretarial del Tribunal, de ahí que, el término de 18 meses corrió entre el 13 de noviembre de 2018 y el 13 de mayo de 2020, lo que de suyo implica que, desde el 14 de mayo de 2020 el ejecutante quedó facultado para exigir el monto de la obligación y los intereses generados, en razón a que, la entidad ejecutada no ha dado cumplimiento a la condena, pese a que, le asignó “Turno de Pago T 2021-S258”, como lo afirmó a lo largo del proceso, pero no lo probó.

24. En todo caso, se advierte que, a pesar de que en la Fiscalía General de la Nación se implemente un trámite de turnos para el pago de sentencias y conciliaciones en su contra, ese procedimiento no impide el cobro ejecutivo de la obligación. Así, en el caso bajo examen, están dados todos los requisitos para su procedibilidad, de ahí que, en primera instancia el Tribunal haya decidido seguir adelante con la ejecución; decisión que, en sentir de esta Vista Fiscal debe confirmarse, pues continúa insoluta.

III. CONCEPTO

En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Honorable Sala CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que ordenó seguir adelante con la ejecución, pero atendiendo las consideraciones expuestas en este concepto.

Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,

NOHORA CRISTINA GUTIÉRREZ BARRERA

Procuradora Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado

HABC / NCGB

1. Incoada el 25 de marzo de 2022, esto es, dentro del término de caducidad de cinco (5) años dispuesto en el literal k) del artículo 164 del CPACA, si se tiene en cuenta que la obligación se hizo exigible el 26 de abril de 2020 cuando fenecieron los 18 meses contemplados en el inciso 4º del artículo 177 del CCA para el pago de la sentencia condenatoria, contados luego de su ejecutoria (26 de octubre de 2018). ↑

2. Índice 00002 SAMAI, documento 3ED\_. ↑

3. Índice 00002 SAMAI, documento 5ED\_. ↑

4. Índice 00002 SAMAI, documento 17ED\_. ↑

5. Índice 00002 SAMAI, documento 39ED\_. ↑

6. Índice 00076 SAMAI de la primera instancia, consultar radicado: 20001333100420050254001. ↑

7. Índice 00002 SAMAI, documento 41ED\_. ↑

8. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 15 de noviembre de 2017. Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00140-01(22065). C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. ↑

9. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. ↑

10. Consejo de Estado. Sentencia de 15 de noviembre de 2017. Ibídem. ↑

11. Ibíd. ↑

12. De igual manera, lo contempla el artículo 307 del Código General del Proceso al establecer que: «Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración». ↑

13. Consejo de Estado. Sentencia de 15 de noviembre de 2017. Ibídem. ↑

14. Índice 00002 SAMAI, documento 3ED\_, págs. 11-100 del archivo pdf. ↑

15. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B: sentencia del 16 de agosto de 2022, expediente: 05001-23-33-000-2017-00923-01 (64.851), C.P. Fredy Ibarra Martínez. ↑

16. Ibíd., pág. 7 del archivo pdf. ↑

Consultar sobre este documento ...