PGN - Concepto 76 de 2015
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 76 de 2015
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre título de imputación de responsabilidad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad según regulación legal y según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La caducidad se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal/ CADUCIDAD DE LA ACCIÓNSe interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Tratándose de privación injusta de la libertad, de conformidad con el pacifico precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal. Mediante proveído de 30 de diciembre de 2008 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que cobró ejecutoria el 16 de enero de 2009 precluyó la investigación a favor de la señora… El término de caducidad se suspendió cuando la parte actora convocó a la demandada al trámite de conciliación prejudicial, faltando un mes y tres días. El 16 de febrero de 2011 se llevó a cabo fallida audiencia de conciliación prejudicial Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 18 de marzo de 2011, es evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Daño antijurídico consistente en privación
injusta de la libertad RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por absolución en virtud del principio in dubio pro reo/PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Se imputa responsabilidad objetiva En concepto del Ministerio Público es evidente que la absolución se fundamentó en aplicación del in dubio pro reo strictu sensu, ya que en el proceso penal obraba material probatorio tanto en contra como a favor de la acusada generando incertidumbre, evidenciando una duda razonable sobre la responsabilidad y no permitiendo un juicio de certeza sobre la participación en la conducta criminal imputada. Así las cosas, es evidente que en este caso no puede hablarse que se dio aplicación al principio del in dubio pro reo por falencia probatoria y en consecuencia opera el título de responsabilidad objetiva .La detención que padeció la señora… se tornó injusta con la providencia que la liberó de responsabilidad, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron y mantuvieron la privación de la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Deber de la Fiscalía de responder por el daño antijurídico ocasionado 2 Exp. 49647 Como la Fiscalía General de la Nación no acreditó ninguna de las cláusulas de exoneración de responsabilidad, se le debe condenar a pagar los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que padeció la señora… entre el 7 de marzo de 2006 y el 30 de diciembre de 2008. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Para reclamar indemnización de perjuicios LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Está acreditada la condición de hijos
de la víctima con registros civiles de nacimiento LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-No está demostrada calidad de terceros damnificados PERJUICIOS MORALES-Se presume sufrido por la víctima directa y sus parientes cercanos según jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Metodología para su tasación en caso de privación injusta de la libertad según Jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MATERIALES-Daño emergente y lucro cesante DAÑO EMERGENTE-No procede indemnización por gastos originados para la atención de proceso penal La parte actora solicita se le indemnice por los gastos originados para la atención del proceso penal.En concepto del Ministerio Público no es procedente reconocer la indemnización deprecada, habida cuenta que no obra medio probatorio alguno que acredite y cuantifique cuáles fueron los gastos en que incurrió el accionante como consecuencia del proceso penal. LUCRO CESANTE-Si no se prueban los ingresos lo pertinente para liquidarlo es tomar como ingreso probable el salario mínimo legal/ INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-No está probado el daño a la vida de relación La señora…solicitó se le reconociera lo que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privada de la libertad (entre el 7 de marzo de 2006 al 30 de diciembre de 2008).De las pruebas allegadas al plenario se puede deducir que la señora… desarrollaba una actividad productiva como vendedora de productos de belleza por catálogo Yambal y administrando un hotel de su propiedad denominado “Hotel la Y” pero no se permiten inferir los ingresos percibidos por esta
actividad al momento de su detención. Siguiendo los derroteros jurisprudenciales, para el Ministerio Público debe tomarse como ingreso probable el salario mínimo legal y la indemnización liquidarse de conformidad con los parámetros que también ha fijado la jurisprudencia.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 3 Exp. 49647 …La parte actora en el libelo demandatorio solicitó perjuicios por daño a la vida de relación de la señora…y de sus hijos, pero no precisó ni probó como se vio afectada su vida de relación.De conformidad con los argumentos expuestos, el Ministerio Público solicita que el fallo recurrido sea revocado y en su lugar acceder parcialmente a las suplicas de la demanda, y en tal sentido eleva solicitud a la H. sala de Decisión
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 4 Exp. 49647
.PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 076/2014
Bogotá D. C., 28 de abril de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 49647 (25000232600020110050601)
Acción Reparación Directa
Actor: Sofía León Camacho y otros
Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Sofía León Camacho, Darwin, Lyda Andrea y Helkin Aguilar León, Teodolinda Camacho de León y Ezequiel León Camacho, demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que se le declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a que fue sometida la señora Sofía León Camacho entre el 1° de marzo de 2006 y el 30 de diciembre de 2008. 1.2. LA OPOSICION - La Fiscalía General de la Nación (fls. 37 a 54 C. 1) argumenta que no encuentra los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad patrimonial en cabeza de la institución, por cuanto la investigación penal se ajustó a la normatividad vigente y la demandante estuvo privada de la libertad porque existían los indicios necesarios para adoptar esta medida preventiva. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 131 a 140 C. Consejo de Estado) denegó las pretensiones de la demanda argumentando que la Fiscalía General no actuó deliberadamente, sino como resultado de un serio y exhaustivo proceso investigativo que llevo al esclarecimiento de los hechos, así como al desmantelamiento de una banda delincuencial que azotaba a la población cometiendo actos atroces.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 5 Exp. 49647 Considera que pese a que a la señora Sofía León Camacho se le absolvió por duda esto no quiere decir que se haya probado su inocencia. 1.4. LA IMPUGNACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 142 a 155 C. Consejo de Estado). Sostuvo que en el caso no se pudo superar la duda razonable en la investigación penal que se surtió contra Sofía León Camacho, por tanto opera el régimen de responsabilidad objetivo para la privación injusta de la libertad e insiste en que se condene a la demandada.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si en este caso es imputable responsabilidad patrimonial a la demandada por la privación de la libertad que padeció la señora Sofía León Camacho, dado que se le absolvió dando aplicación al principio in dubio pro reo. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Tratándose de privación injusta de la libertad, de conformidad con el pacifico precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal.
Mediante proveído de 30 de diciembre de 2008 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
Especializado de Bogotá que cobró ejecutoria el 16 de enero de 2009 (fls. 1 a 29 C. 2) precluyó la investigación a favor de la señora León Camacho. El término de caducidad se suspendió cuando la parte actora convocó a la demandada (14 de diciembre de 2010) al trámite de conciliación prejudicial, faltando un mes y tres días. El 16 de febrero de 2011 se llevó a cabo fallida audiencia de conciliación prejudicial (fls. 39 y 40 C. 2). Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 18 de marzo de 2011 (fl. 21 C. 1), es evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley 2.3. PRECEDENTE Sobre el problema jurídico de la responsabilidad por privación injusta de la libertad ya nos hemos ocupado en anteriores oportunidades. Como lo ha sostenido esta agencia del Ministerio Público1, el título de imputación de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad es objetivo cuando se absuelve por razones que se relacionan con la objetividad misma de la conducta ilícita. 1 Entre otros conceptos del 2013: 7 de octubre (303) Exp 47348, 21 de octubre (320) Exp 47881 y 5 de noviembre (337) Exp 29152.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 6 Exp. 49647 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha delimitado el marco de la responsabilidad
objetiva de la administración por casos de privación injusta de la libertad a los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y a los casos en que se aplique el in dubio pro reo strictu sensu (cuando no es posible hacer la imputación objetiva de la conducta). En sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente 15980, se expresó: “En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones2, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 19913 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias4, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 19975 y reiterada recientemente6, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo” , pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia7 y que, esa situación - que la privación
sea injusta - constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado.” (resalto y subrayo) 2.4. CASO CONCRETO 2.4.1. DEL DAÑO: La privación de la libertad Se encuentra demostrada la afectación de la libertad de la señora Sofía León Camacho. 2 [Pie de página de la cita] Sentencias que dictó la Sección Tercera: 30 de junio de 1994. Exp: 9734. Actor: Nerio José Martínez Ditta. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 12 de diciembre de 1996. Exp: 10.299. Actor: José Ángel Zabala Méndez.; 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601. Actor: Ana Ethel Moncayo. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 4 de abril de 2002. Exp: 13.606. Actor: Jorge Elkin Mejía Figueroa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2003. Exp: 14.530; Actor: José María Gerardo Chaves López y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 3 [Pie de página de la cita] Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991 4 [Pie de página de la cita] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, reiterada en sentencia del 4 de diciembre de 2003. Exp:
13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencias que dictó la Sección Tercera el 5 de diciembre de 2007: Exp: 15.431. Actor: Ismael Enrique Peña Galvis. Demandado: Nación, Ministerio de Justicia.
Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.195. Actor: Henry Marín Garzón y otros. Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.591. Actor: Alberto Mesías Chávez y otros.
Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
5 [Pie de página de la cita] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 6 [Pie de página de la cita] Sentencias que dictó la Sección Tercera: 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 5 de diciembre de 2007. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 7 [Pie de página de la cita] “ARTICULO 445. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado”.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 7 Exp. 49647 A folios 73 y 74 del cuaderno 1 obra certificación del INPEC donde consta que la señora Sofía León Camacho permaneció privada de la libertad en el Reclusorio de Mujeres de Bogotá desde el 7 de marzo de 2006 al 30 de diciembre de 2008. 2.4.2. DE LA CAUSA DEL DAÑO. Las decisiones en la actuación penal Al proceso se aportaron copias de la actuación penal adelantada contra la señora León Camacho las cuales fueron debidamente allegadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito especializado de Bogotá (fl. 217 C. 4), de las cuales destacamos lo siguiente: - Proveído de 10 de marzo de 2006 (fls. 592 a 599 C. 4) mediante el cual la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado – Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión resolvió la situación jurídica de la señora Sofía León Camacho, dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los
delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo y simultaneo con el punible de homicidio agravado. - Proveído de 7 de septiembre de 2004 (fls. 342 a 354 C. 3) mediante el cual la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado – Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión profirió resolución de acusación contra la señora Sofía León Camacho como coautora del delito de secuestro extorsivo y precluyó la investigación en su contra por el delito de homicidio agravado. - Mediante providencia del 30 de diciembre de 2008 (fls. 2 a 27 C. 2) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, declaró no probados los cargos presentados por la Fiscalía en contra de la señora Sofía León Camacho y en consecuencia la absuelve argumentando lo siguiente: “6.23. Es cierto que SOFIA LEON CAMACHO contó que estuvo en Bogotá durante la fecha de los fatídicos sucesos que padeció su hijastro FRANKLIN AGUILAR COY, al afán de apoyar a su hermana MARIA HILDA LEON CAMACHO cuyo esposo estaba secuestrado y llevar a su madre a Barbosa – Santander, mientras SEGUNDO TOBIAS AGUILAR, su esposo y padre de FRANKLIN adujo que el viaje obedeció a que MARIA HILDA la llamó urgente para que la acompañara a cumplir una cita con un “… jefe de las autodefensas porque tenían que preguntarle algunas cosas y que a ella le había dado miedo ir sola…” (fl. 235 c.o. No. 1), pero esa disonancia inocultable no
informa, ni permite deducir racionalmente, bajo ninguna regla de lógica, ciencia o experiencia, relación o compromiso de SOFIA LEON CAMACHO con los terribles acontecimientos que por las mismas fechas sufrió FRANKLIN AGUILAR COY, ni por sí misma, ni atada al restante material probatorio con el que se le ha conjugado; dos testimonios de oídas que no se resisten a sí mismos, no hacen verdad juntados con una contradicción, que hasta puede significar falacia, pero que afectados por carencia univocidad, posando dislocados de sentido unánime, no informan nada relevante. “(…) “6.28. (…), volviendo a las acciones atribuidas, aun si fuera cierto que SOFIA LEON CAMACHO señaló a WILLIAM MARROQUIN GAITAN y demás aprehensores de FRANKLIN AGUILAR COY, su lugar de residencia, e inclusive que hubiera presenciado los tormentos que se causaron, sin hacer nada para evitarlo, lo que se insiste, no está demostrado, esos hechos en sí considerados serían insuficientes para hacerla coautora del secuestro extorsivo, como en su momento lo creyeron la Procuraduría y la Fiscalía, porque aunque podría decirse que tales ejecuciones materiales habrían posibilitado el resultado delictivo, se echarían de menos elementos de conocimiento que pudieran enseñar, al menos por inferencia, que además era consciente y que quería como propia la empresa del secuestro, en punto de la tipicidad subjetiva; en otras palabras, si estuvieran probados los hechos tal cual se postulan en la tesis de la Fiscalía, que no lo están,
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 8 Exp. 49647 tampoco sería fácil subsumirlos al valor del tipo penal del secuestro extorsivo, en tanto no es evidente que la acusada tuviera dolo de secuestradora, atado a la suerte de su hijastro, máxime cuando no hay noticia de un móvil. “6.29. Es corolario de los anteriores razonamientos, decir que la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que hace parte del deber ser del proceso y está al haber de todo ciudadano, no ha sido quebrada en este caso, porque la Fiscalía omitió demostrar, con seguridad, que SOFIA LEON CAMACHO tomó parte en el secuestro de su hijastro FRANKLIN AGUILAR COY, lo que conlleva la adopción de sentencia absolutoria; que no significa haberse probado la inocencia de la acusada para ver de una declaración expresa, sino que por contraste y a modo de remanente, al bando del principio de legalidad y su sucedáneo el “in dubio pro reo”, ya que no fue evidenciada su responsabilidad, se reconoce vigencia a la cláusula de presunción de inocencia. (…) (resalto y subrayo) 2.4.3. DE LA IMPUTACION DEL DAÑO En concepto del Ministerio Público es evidente que la absolución se fundamentó en aplicación del in dubio pro reo strictu sensu, ya que en el proceso penal obraba material probatorio tanto en contra como a favor de la acusada generando incertidumbre, evidenciando una duda razonable sobre la responsabilidad y no
permitiendo un juicio de certeza sobre la participación en la conducta criminal imputada. Así las cosas, es evidente que en este caso no puede hablarse que se dio aplicación al principio del in dubio pro reo por falencia probatoria y en consecuencia opera el título de responsabilidad objetiva. La detención que padeció la señora León Camacho se tornó injusta con la providencia que la liberó de responsabilidad, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron y mantuvieron la privación de la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho. 2.5. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS Como la Fiscalía General de la Nación no acreditó ninguna de las cláusulas de exoneración de responsabilidad, se le debe condenar a pagar los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que padeció la señora Sofía León Camacho entre el 7 de marzo de 2006 y el 30 de diciembre de 2008. 2.5.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Se allegaron registros civiles de nacimiento de Darwin, Lyda Andrea y Helkin Aguilar León (fls. 30 a 32 C. 2) con los cuales se acreditó la condición de hijos de la víctima. Respecto de Teodolinda Camacho de León y Ezequiel León Camacho no obran dentro del proceso pruebas que demuestren su legitimación para reclamar, ni tampoco pruebas que demuestren su calidad de terceros damnificados. Así las cosas, las pretensiones indemnizatorias de estos demandantes no están llamadas a prosperar.
2.5.2. PERJUICIOS MORALES
El perjuicio moral, según las reglas de la experiencia acogidas por la jurisprudencia, se presume sufrido por la víctima directa y sus parientes cercanos. Al respecto resulta
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 9 Exp. 49647 ilustrativo pronunciamiento del Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, expediente 18.721, cuando analizó los presupuestos para que se pueda condenar por concepto de perjuicios morales, así: “Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes con ocasión de las lesiones causadas a su hermano por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. Las reglas del común acontecer, y la práctica científica han determinado de manera general, que cuando se está ante un atentado contra la integridad física de un ser querido, se siente aflicción. En efecto, en la sentencia de 17 de julio de 1992 donde sobre el particular, y con fundamento en la Constitución, se analizó el tópico, se consideró: “En punto tocante con perjuicios morales, hasta ahora se venían aceptando que estos se
presumen para los padres, para los hijos y los cónyuges entre sí, mientras que para los hermanos era necesario acreditar la existencia de especiales relaciones de fraternidad, o sea, de afecto, convivencia, colaboración y auxilio mutuo, encaminados a llevar al fallador la convicción de que se les causaron esos perjuicios resarcibles (…) […] “La familia para fines de las controversias indemnizatorias, está constituida por un grupo de personas naturales, unidas por vínculos de parentesco natural o jurídico, por lazos de consanguinidad, o factores civiles, dentro de los tradicionales segundo y primer grados señalados en varias disposiciones legales en nuestro medio. “Así las cosas, la Corporación varía su anterior posición jurisprudencial, pues ninguna razón para que en un orden justo se continúe discriminando a los hermanos, víctimas de daños morales, por el hecho de que no obstante ser parientes en segundo grado, no demuestran la solidaridad o afecto hasta hoy requeridos, para indemnizarlos. Hecha la corrección jurisprudencial, se presume que el daño antijurídico inferido a una persona, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales . “Como presunción de hombre que es, la administración está habilitada para probar en contrario, es decir, que a su favor cabe la posibilidad de demostrar que las relaciones filiales y fraternales se han debilitado notoriamente, se ha tornado inamistosas o, incluso que se han deteriorado totalmente. En síntesis, la Sala tan solo aplica el criterio lógico y elemental
de tener por establecido lo normal y de requerir la prueba de lo anormal. Dicho de otra manera, lo razonable es concluir que entre hermanos, como miembros de la célula primaria de toda sociedad, (la familia), exista cariño, fraternidad, vocación de ayuda y solidaridad, por lo que la lesión o muerte de algunos de ellos afectan moral y sentimentalmente al otro u otros. La conclusión contraria, por excepcional y por opuesta a la lógica de lo razonable, no se puede tener por establecida sino en tanto y cuanto existan medios probatorios legal y oportunamente aportados a los autos que así la evidencien.” (resalto y subrayo) La Sección Tercera, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013. Radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022), plantea metodología para la tasación de los perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad: “La Sala de Sección aprovecha esta oportunidad para advertir la necesidad de unificar criterios a fin de propender por su trato igualitario en punto de reconocimiento y tasación de los perjuicios morales en los supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 10 Exp. 49647 la libertad, a partir de una fórmula objetiva para determinar los montos indemnizatorios reconocidos en esta tipología de perjuicios. Lo anterior, debido a la problemática que se ha suscitado en la jurisprudencia de las Subsecciones
por la utilización de metodologías diferentes para la tasación de los perjuicios inmateriales. De otro lado, según lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad8; en esa línea de pensamiento, se ha considerado que ese dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades9, al tiempo, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad10. Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se unifica, se encuentra suficientemente establecido que el juez debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto. Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos de los presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su
arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivos y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i)el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de
igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior
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