PGN - Concepto 79-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 79-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicita confirmar parcialmente sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia en proceso ejecutivo advirtiendo que es necesario practicar nueva liquidación del crédito al haberse suspendido cómputo de intereses moratorios durante el trámite de la solicitud de pago
REPARACION DIRECTA-Contra la FGN para reparación del daño causado por la privación de la libertad
DAÑO POR PRIVACION DE LA LIBERTAD-Analizada la liquidación anexa a recurso de apelación presentado por la FGN se advierte que los valores liquidados no coinciden respecto al concepto de intereses moratorios
PROCESO EJECUTIVO-Cesación de intereses moratorios procede cuando han transcurrido seis meses desde la ejecutoria de la sentencia
PROCESO EJECUTIVO-Ministerio Público solicita se disponga que el contador adscrito al Consejo de Estado practique liquidación oficial del crédito
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6:
PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No 079 / 2025
Bogotá D. C., 27 de mayo de 2025
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Dr.: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
E. S. D.
| | | | --- | --- | | Expediente: | 05001-23-33-000-2023-00675-01 (72604) | | Medio de Control: | Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) | | Ejecutante: | Yoladis Muñoz Diaz y otros | | Ejecutado: | Nación – Fiscalía General de la Nación | | Trámite: | Apelación sentencia |
Sin perjuicio del derecho a ejercer la intervención en la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, respecto del recurso de apelación interpuesto por las partes ejecutante y ejecutada, contra la sentencia proferida en audiencia el 27 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Síntesis de la demanda
1. La señora Yoladis Muñoz Diaz y otros, por intermedio de apoderado judicial presentaron[[1]](#footnote-2) demanda ejecutiva[[2]](#footnote-3) contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN), para que se librara mandamiento ejecutivo o de pago por la suma de $822.197.891,78, como capital, más la suma de $1.422.413.863,55, correspondiente a los intereses moratorios causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, derivados de la conciliación judicial que cobró ejecutoria el día 16 de enero de 2017.
1.1. Como soporte fáctico de las pretensiones se aduje, en términos generales que, los ejecutantes presentaron demanda de Reparación Directa, en contra de la FGN, para que se les reparara el daño que se les causó con la privación de la libertad del señor Jhon Dairo Muñoz Sepúlveda.
1.2. Que, mediante sentencia del 08 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró administrativamente responsable a la entidad ejecutada por ese hecho dañoso, decisión que posteriormente fue conciliada ante el Consejo de Estado, lográndose acuerdo entre las partes, que fue aprobado mediante auto del 13 de diciembre de 2016, emitido por la Sección Tercera – Subsección C de esa Corporación y, en la que se concilió el pago del 70% del valor de la condena en relación con los perjuicios morales y respecto de los perjuicios materiales, el pago del 70% del valor resultante de liquidar el salario mínimo por el período de privación de la libertad.
1.3. Que, el acuerdo judicial cobró ejecutoria el 16 de enero de 2017, presentándose cuenta de cobro ante la entidad el 19 de septiembre de 2019, sin que a la fecha de la demanda esta hubiere emitido resolución de liquidación del crédito judicial, y mucho menos, realizado transferencia bancaria para el pago oportuno del mismo.
1.2. El mandamiento de pago
2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 10 de agosto de 2023[[3]](#footnote-4), dispuso librar mandamiento de pago a favor de la parte demandante y en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo señalado en la obligación contenida en la conciliación celebrada el 28 de septiembre de 2016, en virtud de lo decidido en la sentencia del 8 de octubre de 2014:
“(…) "Me permito manifestar que en el Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación, en sesión celebrada el día 21 de septiembre de 2016, por unanimidad de sus miembros, decide proponer formula conciliatoria consistente en un pago del 70% del valor de la condena en relación con los perjuicios morales. Con relación a los (perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se efectúa votación siendo acogida la recomendación de la doctora Vanesa Cristancho por parte de todos los miembros del comité presentes; así las cosas, se propone conciliar un pago del 70% del valor que resulte al liquidar el salario mínimo por el período de privación de la libertad, teniendo en cuenta que se tiene constancia del contrato y ante la incertidumbre que si le iba o no a renovar el mismo. Acuerdo conciliatorio que se regulará por lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes o pertinentes. (…)
Concedida la palabra al apoderado de los demandantes, manifiesta que: Teniendo en cuenta lo manifestado por el Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación, me permito manifestar que se acepta la propuesta conciliatoria, en toda y cada una de sus partes, gracias.” (Resalta el Ministerio Público)
2.1. En consecuencia, se ordenó a las entidades demandadas a que cumplieran la obligación de pagar a los demandantes dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este proveído o, en su defecto, propusieran las excepciones de mérito dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago (Art. 431 y 442 del CGP).
1.3. Síntesis de la oposición de la ejecutada
3. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[[4]](#footnote-5), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, en tanto que, mediante Resolución No 3063 del 30 de junio de 2022 determinó el monto de la obligación más los intereses a favor de Jhorledy Muñoz Caro y otros, en la suma de $1.649.385.539, la cual fue reconocida y ordenada pagar por medio de la Resolución No 1986 del 28 de julio de 2022 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3.1. Que, en favor de Yina Marcela Valdez Nieto y Jhan Carlos Muñoz Caro, a través de la Resolución No 5117 del 13 de julio de 2023, modificada por la Resolución No 5220 del 18 de julio de 2023, se reconoció y ordenó pagar la suma de $239.923.894, todas las anteriores decisiones administrativas en cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado.
3.2. Que, en consecuencia, proponía como medio exceptivo el pago total de la obligación, cesando la aplicación de intereses moratorios entre el 17 de julio de 2017 y el 14 de febrero de 2018, en la medida que, solo hasta esa última fecha la parte ejecutante cumplió con todos los requisitos para el cobro del crédito.
3.3. Que, formulaba la excepción de prescripción dado que la parte ejecutante contaba con 5 años para ejecutar la obligación, los cuales se debían empezar a contar luego del vencimiento de los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA, venciéndose estos el día 17 de julio de 2022.
1.4. La sentencia de primera instancia
4. El Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia de que trata el artículo 373 del CGP, llevada a cabo el 27 de enero de 2025[[5]](#footnote-6), profirió sentencia fallando en estos términos:
“(...) PRIMERO. Se DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA ENTIDAD EJECUTADA (...)..
SEGUNDO. Se DECLARA TERMINADO EL PROCESO únicamente respecto del señor JHON DAIRO MUÑOZ SEPÚLVEDA por encontrarse PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la parte ejecutada (...).
TERCERO. Se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN Y DE COMPENSACIÓN, frente a los demás ejecutantes, (...) y, en todo caso, teniendo en cuenta los cálculos efectuados por la Corporación.
CUARTO. Se ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, a favor de los señores YINA MARCELA VALDEZ NIETO, JHAN CARLOS MUÑOZ CARO, JHORLEDY MUÑOZ CARO, YOLADIS MUÑOZ DÍAZ, DAIRO ALEXANDER MUÑOZ VALENCIA, JHON EVER MUÑOZ VALENCIA, JHON DAVINSON MUÑOZ VALENCIA, JHON JAINER MUÑOZ, ISABEL CRISTINA MUÑOZ VALENCIA, ISABELA MUÑOZ PESTAÑA, ISABEL MUÑOZ PESTAÑA, LINA MARCELA MUÑOZ MOLINA, JHORLEDIS MUÑOZ MOLINA, YOAN STIVEN MUÑOZ GÓMEZ, EMILCE MUÑOZ SEPÚLVEDA, PEDRO PABLO MUÑOZ SEPÚLVEDA, EUNICE MUÑOZ SEPÚLVEDA, MABEL MUÑOZ SEPÚLVEDA Y RUBIELA MUÑOZ SEPÚLVEDA y en contra de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la sentencia proferida en primera instancia por este Tribunal el día 08 de octubre de 2014, y al acuerdo conciliatorio aprobado por el H. Consejo de Estado, el 13 de diciembre de 2016, dentro del proceso de reparación directa, con radicado número 05001 23 31 000 2011 00199 00, cuya orden de pago quedó contenida en el mandamiento ejecutivo del día 10 de agosto de 2023.
QUINTO. Se MODIFICA EL MANDAMIENTO DE PAGO librado el 10 de agosto de 2023, en el siguiente sentido:
- Para los señores YINA MARCELA VALDEZ NIETO y JHAN CARLOS MUÑOZ CARO, por concepto de capital el valor de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS ($5.341.514), para cada uno.
- Más los intereses moratorios que se han causado desde el 18 de julio de 2023 hasta que se efectúe el pago total de la obligación, conforme a lo regulado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
-Para los señores JHORLEDY MUÑOZ CARO, YOLADIS MUÑOZ DÍAZ, DAIRO ALEXANDER MUÑOZ VALENCIA, JHON EVER MUÑOZ VALENCIA, JHON DAVINSON MUÑOZ VALENCIA, JHON JAINER MUÑOZ, ISABEL CRISTINA MUÑOZ VALENCIA, ISABELA MUÑOZ PESTAÑA, ISABEL MUÑOZ PESTAÑA, JHORLEDIS MUÑOZ MOLINA, YOAN STIVEN MUÑOZ GÓMEZ, por concepto de capital el valor de TRES MILLONES OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($ 3.083.977), para cada uno.
- Para los señores EMILCE MUÑOZ SEPÚLVEDA, PEDRO PABLO MUÑOZ SEPÚLVEDA, EUNICE MUÑOZ SEPÚLVEDA, MABEL MUÑOZ SEPÚLVEDA Y RUBIELA MUÑOZ SEPÚLVEDA por concepto de capital el valor de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($1.541.988), para cada uno.
- Para la señora LINA MARCELA MUÑOZ MOLINA por concepto de capital el valor de TREINTA Y SEIS MILLONES SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($36.006.999).
- Más los intereses moratorios que se han causado desde el 10 de agosto de 2022 hasta que se efectúe el pago total de la obligación, conforme a lo regulado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. (...)”
4.1. Para sustentar su decisión el Tribunal se pronunció sobre las excepciones de prescripción y pago, así:
“(...) Como quiera que la entidad ejecutada formuló la excepción de prescripción con base en los artículos 2512, 2535 y 2536 del Código Civil, conviene precisar que es el artículo 2536 de la misma codificación, modificado por la Ley 791 de 2002, el que establece la prescripción de la acción ejecutiva, disponiendo que la misma se da en 5 años, sin embargo, en materia de ejecuciones de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe observarse además el plazo con que cuenta la entidad obligada para proceder con el pago, que para el caso concreto, es el término de 18 meses que dispone el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, por lo cual los 5 años de prescripción comienzan a contabilizarse una vez el plazo para el pago se encuentre vencido.
Al aplicar lo anterior al sub examine, se tiene que la fecha de ejecutoria de la sentencia que puso fin a la instancia, el día 16 de enero de 2017 a las 5:00pm, tal como se aprecia en la constancia emitida por el Consejo de Estado visible en la página 153 del folio 001 del expediente digital, de tal suerte que los 18 meses para que la entidad ejecutada procediera con el pago de la suma fijada, vencieron el 16 de julio de 2018, y es a partir de ese momento en que empezaba a contabilizarse el término de 5 años previsto por el legislador como aquel en que prescribe la acción ejecutiva.
Bajo ese entendido, es claro que los 5 años de prescripción de la acción ejecutiva fenecían el 16 de julio de 2023, no obstante, la radicación de la presente acción de cobro fue el 07 de julio de idéntica anualidad, estando claro así que se encontraba dentro del término dispuesto para tal fin, motivo por el cual la Sala declarará no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad ejecutada.
(...)
Recapitulando lo expuesto, la parte ejecutada dentro de la oportunidad para ello, propuso la excepción de pago total de la obligación, indicando que se había cancelado el total adeudado a los demandantes, con ocasión de los pagos realizados, en virtud de las Resoluciones N° 3063 del 30 de junio de 2022 y N° 5117 del 13 de julio de 2023.
Frente a la anterior excepción, la parte ejecutante se pronunció e indicó que el pago efectuado por la entidad no fue total, ya que en la primera Resolución no se incluyeron todos los beneficiarios, además de que, lo cancelado no cubrió el total adeudado –imputando el pago primero a intereses y luego a capitaly por ende, de la diferencia restante se continuaron causando intereses, arrojando un saldo total de la obligación de $980.288.677,78.
Bajo ese contexto, fue necesario realizar un estudio por parte de la Corporación a fin de determinar el valor exacto adeudado por la NaciónFiscalía General de la Nación a los ejecutantes en virtud al plurimencionado título ejecutivo, dando aplicación a lo normado en materia de intereses en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (...).
(...)
Así las cosas, y como quiera que, con los pagos realizados por la entidad ejecutada, únicamente se logró el pago total de la obligación respecto del señor Jhon Dairo Muñoz Sepúlveda, y que a los demás beneficiarios aún se les adeuda un saldo de $88.323.711 por concepto de capital, y un valor de $60.815.439 por intereses12, para un total de $149.139.149, se declarará probada la excepción de pago total en relación al señor Muñoz Sepúlveda y de manera parcial, respecto de los demás actores (...).
(...)
Finalmente, y en relación con la solicitud de la parte ejecutante de que incluyera en la orden de pago, las sumas retenidas por la Fiscalía General de la Nación por concepto de retención en la fuente, se pone de presente que estos valores no permanecen o ingresan al patrimonio de la entidad ejecutada, por tal razón en el evento de efectuarse una retención por mayor valor del debido, deberá la parte ejecutante solicitar su devolución a la DIAN.
(…).”
(…).”
1.5. Los recursos de apelación
5. El apoderado de la parte ejecutante inconforme con la sentencia la controvirtió[[6]](#footnote-7) expresando que, se dio una indebida liquidación de los intereses de mora, por cuanto, no se deben cobrar desde las resoluciones de pago ni desde que se presentó la cuenta de cobro a la entidad, sino desde la ejecutoria misma de la sentencia objeto de recaudo, esto es, desde el 16 de enero de 2017.
5.1. Que, hubo indebida aplicación de la figura de la compensación tras el excedente pagado a la víctima directa, que no podía compensarse a los demás beneficiarios de la condena, pues la indemnización es de carácter individual, es decir, un derecho personal, máxime cuando no se cumplen los requisitos para esa figura al no ser las partes deudoras recíprocas, por cuanto la FGN no funge como acreedora de ninguno de los ejecutantes. Además, que, la figura pudo aplicarse siempre y cuando los ejecutantes la hubieran aceptado, por lo que, si bien existió dicho excedente la entidad ejecutada debió repetir lo pagado, conforme al artículo 2313 del CC.
5.1.1. Que, la aplicación de la retención en la fuente trasgrede el principio de legalidad, en virtud que, “no es dable pretender que sean los demandantes quienes deban acudir a la DIAN a realizar las reclamaciones del caso, y no la Fiscalía quien realizó de manera inadecuada una retención en la fuente, pagando así de forma INCOMPLETA, la obligación adeudada.” Por consiguiente, solicita que la ejecutada devuelva ese dinero que dejó de pagar, sin que implique un trámite adicional a los ejecutantes.
5.2. El apoderado de la entidad ejecutada también interpuso recurso de alzada[[7]](#footnote-8) manifestando su disenso frente a la liquidación de los intereses moratorios, pues si bien es cierto el Tribunal cesó el cobro desde el 17 de julio de 2017 al 18 de septiembre de 2017, no lo aplicó correctamente dado que la solicitud de los ejecutantes solo cumplió con todos los requisitos hasta el 15 de febrero de 2018, además que, la ejecutante Lina Marcela Muñoz Molina no cumplió con los requisitos, por lo que, para ella cesaron desde el 17 de julio de 2017 a la fecha.
5.2.1. Que, la tasa moratoria diaria correcta para liquidar dichos intereses es tomando todos los 12 decimales y no realizando una aproximación de estos, como lo hizo el a quo, pues ello acarrea un aumento en el valor. De otro lado, frente a la condena en costas, dijo ser improcedente dado que prosperó parcialmente la excepción de pago.
5.2.2. Finalmente, en memorial posterior, dando alcance a su apelación aportó liquidación del crédito actualizada, señalando que a corte 28 de febrero de 2025, existe un saldo a favor de la entidad por $18.614.631 al pagarse un mayor valor a los beneficiarios Lina Marcela Muñoz Molina y Jhon Darío Muñoz Sepúlveda; monto con el cual se cubre el saldo de los demás ejecutantes, por lo que, insistió que realizó el pago total de la obligación.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. El problema jurídico
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. El problema jurídico
6. Vistos los argumentos de los apelantes, considera el Ministerio Público que el problema jurídico en el presente proceso se centra en:determinar si la excepción de pago de la obligación se probó de manera total o parcial y, dependiendo de ello, si se realizó una correcta liquidación de los intereses moratorios.
6.1. Previo a resolver el problema jurídico, se abordará el proceso ejecutivo como forma de hacer exigible el cumplimiento de providencias condenatorias a entidades del Estado.
2.2. Del proceso ejecutivo como forma de hacer exigible el cumplimiento de providencias condenatorias
2.2.1. Generalidades del Proceso Ejecutivo
7. El H. Consejo de Estado ha precisado que el “proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada.”[[8]](#footnote-9)
8. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. (…)”.
9. Dentro del contexto anotado, el título ejecutivo debe cumplir con unos requisitos de fondo, esto es, debe ser claro, expreso y actualmente exigible. En ese sentido, la misma Corporación ha manifestado que[[9]](#footnote-10):
“1. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. 2. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. 3. La obligación es exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.”
10. Ahora bien, el título ejecutivo puede ser simple o complejo: “según la forma en que se constituya. Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Y es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado.”[[10]](#footnote-11)
11. En efecto, por regla general: “en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que suele expedir la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida.”[[11]](#footnote-12)
2.2.2. El proceso ejecutivo en sede de la jurisdicción contencioso administrativa
12. Conforme al artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, constituyen título ejecutivo:
“1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (...)”
13. Respecto a la oportunidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a fin de solicitar la ejecución de las decisiones judiciales condenatorias contra el Estado, el literal k) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, indica que el término “será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”.
14. No obstante lo anterior, en tratándose de sentencias judiciales el inciso 2° del artículo 299 ibidem, señala que la exigibilidad de la obligación surge cuando no se ha dado cumplimiento en los diez meses siguientes a la ejecutoria[[12]](#footnote-13). Por ende, y tal como lo ha ratificado el Consejo de Estado, el término de caducidad en este escenario, empezará a contarse una vez haya terminado el plazo de 10 meses con el que cuenta la entidad para cumplir la condena.
15. Ahora, para la presentación de la demanda ejecutiva deben seguirse las directrices del CPACA y el CGP. El CPACA, por su parte, regula temas como la competencia y los requisitos de la demanda (artículos 162, 163 y 156 -numeral 9-) y el Código General del Proceso delimita lo relacionado con el procedimiento (artículos 306, 307, 430 y 442).
16. Así las cosas, durante el trámite deben agotarse las siguientes etapas: “(i) presentación de la demanda ejecutiva [artículos 162, 163 y 299 del CPACA]; (ii) pronunciamiento sobre la procedencia del mandamiento ejecutivo y las eventuales medidas cautelares [artículos 306, 307 y 430 del CGP]; (iii) traslado y excepciones al mandamiento ejecutivo [artículo 442 del CGP], y (iv) sentencia que decida sobre las excepciones formuladas por el deudor [artículo 442 del CGP].”[[13]](#footnote-14)
17.Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Agencia Fiscal pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
2.3. El caso concreto
17.Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Agencia Fiscal pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
2.3. El caso concreto
18. En el caso sub examine se encuentra plenamente probado que el título ejecutivo, esto es, la obligación clara, expresa y exigible contenida en la conciliación celebrada el 28 de septiembre de 2016, en virtud de lo decidido en sentencia del 08 de octubre de 2014, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y, en favor de la parte ejecutante, de suerte que, se libró mandamiento de pago el 10 de agosto de 2023 por las sumas de dinero allí plasmadas correspondientes a la indemnización de perjuicios morales y materiales.
19. De igual manera, se logró acreditar que la FGN expidió las Resoluciones Nos 3063 del 30 de junio de 2022 y 5117 del 13 de julio de 2023 (modificada por la Resolución No 5220 del 18 de julio de 2023), para dar cumplimiento al acuerdo judicial conciliatorio referido, junto con las respectivas órdenes de pago y certificado de la jefatura del Departamento de Tesorería de la FGN, que da cuenta que la entidad realizó un primer pago por valor de $1.649.385.539 el 10 de agosto de 2022 y, un segundo pago por $239.923.894 del 18 de julio de 2023[[14]](#footnote-15).
20. La sentencia de primera instancia, luego de realizar la liquidación del crédito partiendo de la ejecutoria de la condena y abonando el pago primero al valor de intereses y luego capital, estimó que, los pagos acreditados no saldaron la totalidad del crédito al quedar pendiente la suma total de $149.139.149 donde $88.323.711 corresponde a concepto de capital y $60.815.439 a favor de los ejecutantes Yina Marcela Valdez Nieto, Jhan Carlos Muñoz Caro, Jhorledy Muñoz Caro, Yoladis Muñoz Díaz, Dairo Alexander Muñoz Valencia, Jhon Ever Muñoz Valencia, Jhon Davinson Muñoz Valencia, Jhon Jainer Muñoz, Isabel Cristina Muñoz Valencia, Isabela Muñoz Pestaña, Isabel Muñoz Pestaña, Lina Marcela Muñoz Molina, Jhorledis Muñoz Molina, Yoan Stiven Muñoz Gómez, Emilce Muñoz Sepúlveda, Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda, Eunice Muñoz Sepúlveda, Mabel Muñoz Sepúlveda y Rubiela Muñoz Sepúlveda.
20.1. Por consiguiente, declaró probada la excepción de pago total de la obligación respecto del señor Jhon Dairo Muñoz Sepúlveda y de manera parcial frente a los demás ejecutantes, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución respecto de esos acreedores y por la suma insoluta referida.
21. Ambas partes interpusieron recurso de apelación, debido a que, no comparten la liquidación efectuada por el Despacho, la parte ejecutante en lo atinente al cálculo de los intereses moratorios y, la ejecutada con respecto a capital e intereses.
22. Previo al análisis de fondo, resulta relevante traer a colación la liquidación del crédito[[15]](#footnote-16) efectuada por el a quo para sustentar la tesis de su decisión:
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22. Previo al análisis de fondo, resulta relevante traer a colación la liquidación del crédito[[15]](#footnote-16) efectuada por el a quo para sustentar la tesis de su decisión:
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(...)
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23. En efecto, como se visualiza en la liquidación anexa a la sentencia, estableció el valor del lucro cesante reconocido en favor del señor Jhon Dairo Muñoz, formado con el 70% del salario mínimo legal diario del año 2017 multiplicado por 515 días que duró la detención preventiva, lo cual arrojó un total de $8.864.899,28. De igual manera, determinó el valor correspondiente a cada demandante por perjuicios morales, siendo este el 70% de lo que en principio se reconoció en la sentencia de primera instancia, resultando así los siguientes valores por concepto de capital: (i) para el señor Jhon Dairo Muñoz, por lucro cesante $8.864.899,28 y por perjuicios morales $ 46.476.171, para un total de $55.341.070; (ii) para los señores Yina Marcela, Jhan Carlos, Jhorledy, Yoladis, Dairo Alexander, Jhon Ever, Jhon Davinson, Jhon Jainer, Isabel Cristina, Isabela, Isabel, Lina Marcela, Jhorledis y Yoan Stiven, por perjuicios morales un total de $ 46.476.171, para cada uno; (iii) para los señores Emilce, Pedro Pablo, Eunice, Mabel y Rubiela, por perjuicios morales un total de $ 23.238.086, para cada uno. Sumas que arrojaron un total por capital de $822.197.891,78.
24. Ahora, a ese capital le aplicó un interés moratorio, con fundamento en el artículo 177 del CCA, como lo ordenó el título ejecutivo, a partir del día 17 de enero de 2017, esto es, el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la condena judicial y, donde inició la mora; liquidación mes a mes que para el período 17 de julio de 2017 hasta el 18 de septiembre de 2017, cesó al presentarse la cuenta de cobro el 19 de septiembre de 2017, esto es, más a allá de los seis meses de la ejecutoria. El resultado aritmético por este concepto a corte de 10 de agosto de 2022 arrojó el valor de $1.124.961.496.
25. En ese sentido, aplicó el primer pago realizado por la ejecutada por valor de $1.649.385.539 de fecha 10 de agosto de 2022 (Res. 3063/22), primero a intereses y luego a capital, los cuales en conjunto sumaban $1.947.159.388 dando como resultado final un saldo insoluto a esa fecha por valor de $297.773.849, compuesto por $170.593.025 de capital y $127.180.824 de interés moratorio. En cuanto al segundo abono del 18 de julio de 2023 (Res. 5117/23) por valor de $239.923.894, el Tribunal lo restó al anterior saldo pendiente, quedando el crédito en $113.777.650 donde $88.323.711 es capital y $25.453.939 intereses moratorios.
26. Así, las cosas, e
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