PGN - Concepto 8 de 2026
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 8 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE VEJEZ-Aun así, es claro que le asistía derecho al demandante a que se le reliquidara la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, pues, existe una diferencia entre lo cancelado por Colpensiones y lo que debió pagar, en su favor.
Procuraduría 38 Judicial II para asuntos del Trabajo y Seguridad Social
H. Juez
Doctor Edwin Hernando Medina Cuesta
Juzgado 1 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Riohacha
j01lpqcrioha@cendoj.ramajudicial.gov.co
Referencia:
| | | | --- | --- | | Radicación | 440014105001-2023-00166-00 | | Accionante (s) | Pedro Nel Carvajal Cruz | | Demandado (s) | Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones | | IUS | E-2026-012222 | | IUC | I-2026-4242507 | | Fecha | 11 de febrero de 2026 | | No. Documento | 08 |
Respetado Juez, por este medio me permito rendir concepto, el cual pido sea tenido en cuenta al momento de resolver de fondo, previos los siguientes:
1. Antecedentes:
Resumen procesal
El señor Pedro Nel Carvajal Cruz, por conducto de apoderado judicial, incoó demanda laboral en contra de Colpensiones para que reliquidara la indemnización sustitutiva de pensión.
En sentencia del 14 de agosto de 2024, en audiencia de que trata el artículo 88 del CPTSS, el Juez de conocimiento resolvió:
«PRIMERO: Declarar que le asiste el derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del señor PEDRO NEL CARVAJAL CRUZ, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar a COLPENSIONES, a reconocer y pagar al actor el valor restante de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, esto es la suma de $690.609. Valor que indexado desde enero de 2018 hasta la ejecutoria de esta sentencia da la suma de $1.112.453, sin perjuicio de la indexación que se cause en adelante hasta que se haga efectivo el pago, tomando como base la diferencia inicialmente señalada».
En escrito del 14/10/2025, el apoderado del extremo ejecutante solicitó la ejecución de la obligación contenida en la sentencia ut supra transcrita.
En auto del 14/11/2025, el Juzgado de conocimiento resolvió librar mandamiento de pago por $690.609, cuantía que, indexada con IPC inicial de enero de 2018, dio como resultado la suma de $1.112.453.
En proveído aparte, resolvió decretar medidas cautelares.
1. Competencia Ministerio Público
- De la intervención del Ministerio Público ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito y ante los Jueces Laborales y Civiles
En proveído aparte, resolvió decretar medidas cautelares.
1. Competencia Ministerio Público
- De la intervención del Ministerio Público ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito y ante los Jueces Laborales y Civiles
La intervención ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial se lleva a cabo principalmente por los Procuradores Judiciales II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, de conformidad con los artículos 36 y 48 del Decreto Ley 262 de 2000.
En lo tocante a las intervenciones de los Procuradores Judiciales para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social que se llevan a cabo ante los Jueces Civiles del Circuito y Civiles Municipales, en los lugares donde no exista juez laboral, se observan los factores de competencia descritos en los artículos 7° a 13° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y se orientan por los mismos parámetros de intervención antes expuestos.
Finalmente, es necesario destacar que existen otras intervenciones de especial relevancia que lleva a cabo la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 7: para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, que no se surten ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Al respecto, en la Resolución No. 377 de 2022, modificada por la Resolución 084 del 24 de abril de 2025, se precisó que las competencias en materia de intervención de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 7: para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, incluyen también la intervención judicial en materia de salud.
Luego, en la Resolución 169 de 2025 se rememoró que los procuradores, dentro de las funciones preventivas y de control de gestión, tienen las de interponer acciones de tutelas, de cumplimiento y demás que resulten conducentes, así mismo, intervenir en el trámite especial de tutela que adelanten las autoridades judiciales ante quienes actúan, cuando sea necesario.
1. Marco normativo y jurisprudencial
Del proceso ejecutivo
El proceso ejecutivo laboral como continuación de sentencia constituye el mecanismo judicial mediante el cual se hace efectiva una obligación clara, expresa y exigible declarada en una providencia ejecutoriada. Esta fase se rige por los artículos 48, 100 y 145 del CPTSS, en armonía con las disposiciones del Código General del Proceso, y se encuentra delimitada por los criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, quienes han sostenido que la ejecución no es un nuevo juicio, sino la materialización del fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Los títulos deben cumplir con unos requisitos formales y otros sustanciales que están previstos en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2022, establece que pueden demandarse las obligaciones expresas[[1]](#footnote-1), claras[[2]](#footnote-2) y exigibles[[3]](#footnote-3) que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, y las demás que señale la Ley.
La obligación debe ser expresa porque se encuentra especificada en el titulo ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo. Y debe ser exigible porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición.
1. Caso concreto
El extremo ejecutante pide que ordene a la ejecutada a cumplir con la obligación contenida en la sentencia del 14/08/2024, por medio de la cual, el juez de conocimiento resolvió acceder a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de su pensión.
1. Concepto
En este asunto se libró mandamiento de pago en la forma determinada por su señoría.
No obstante, al revisar la liquidación en la que se basó la sentencia que origina la presente ejecución, se observa que:
1. Concepto
En este asunto se libró mandamiento de pago en la forma determinada por su señoría.
No obstante, al revisar la liquidación en la que se basó la sentencia que origina la presente ejecución, se observa que:
- En 1997, el IPC aplicado como inicial, correspondió al índice del mes de diciembre de 1996, cuando el correcto era del porcentaje de la variación anual de diciembre de 1996, esto es, de 21.63.
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- Lo mismo ocurrió en cuanto a los siguientes años. - Respecto al IPC final, se aplicó el índice del año inmediatamente anterior a la solicitud de la reliquidación, cuando lo correcto era hacerlo con el porcentaje de la variación anual de 2015, esto es, 6.77.
Dichas situaciones, seguramente, inciden significativamente en la ecuación aritmética, pues, el resultado arrojado fue:
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Aun así, es claro que le asistía derecho al demandante a que se le reliquidara la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, pues, existe una diferencia entre lo cancelado por Colpensiones y lo que debió pagar, en su favor.
En ese contexto, surge claro que, al no existir pago de la obligación, la decisión no podría ser otra que la de seguir adelante con la ejecución.
En esos términos presento mi concepto y solicito se me notifiquen las actuaciones procesales.
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Arleth Ceballos Parejo
Procuradora 38 Judicial II
aceballos@procuraduria.gov
En esos términos presento mi concepto y solicito se me notifiquen las actuaciones procesales.
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Arleth Ceballos Parejo
Procuradora 38 Judicial II
aceballos@procuraduria.gov