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PGN - Concepto 83 de 2012

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 83 de 2012
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunta privación injusta de la libertad MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Consistente en detención preventiva como presunto responsable del punible de receptación Efectivamente, se encuentra probado dentro del plenario, que el demandante, estuvo vinculado a un proceso penal por el delito de receptación, desde el día 3 de febrero y hasta el día 14 de abril de 2011, esto es, por un periodo de aproximadamente de 2 meses y once días, después de haber sido capturado aparentemente en flagrancia el 03 de febrero de 2011, al ser relacionado por las autoridades policiales a una banda de jaladores de carros, que se denominaba los “PINTOS” quienes alteraban los seriales de las partes de los vehículos para luego comercializarlas. A lo descrito anteriormente, la Fiscalía de turno de la Ciudad de Valledupar, solicita la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por darse las exigencias legales y mostrarse como necesaria, proporcional y acorde con los hechos acontecidos; circunstancia valorada y avalada por el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías, quien determina que debe resolverse la situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable de la conducta punible de receptación. CARGA DE LA PRUEBA-La parte accionante no hizo nada para probar los supuestos de hecho y de derecho para determinar la ilegalidad de su detención De lo estudiado se hace notar, la existencia dentro del expediente contentivo de la investigación en interés, de la prueba allegada en copia simple de la decisión de fecha 14

de abril de 2009, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la Ciudad de Valledupar, por medio de la cual precluye la investigación a favor del sindicado, dada la solicitud sustentada por la Fiscalía General de la Nación, la que se manifiesta diciendo que para “éste caso se presenta la causal 5 del art. 332 del C.P., es decir la ausencia de intervención de los imputados en el hecho investigado, por cuanto de las evidencias probatorias arrimadas a esta investigación se puede concluir que los anotados señores iban como pasajeros en el rodante inmovilizado y desconocían su procedencia ilícita (fls. 4 C.ppal)”, pero también es cierto que, dentro del expediente no existe el documento idóneo para revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es la Resolución en que se resolvió la situación jurídica del hoy actor y tampoco se acreditó el tiempo efectivo y real en que estuvo privado de la libertad el señor, situación que imposibilita hacer un juicio idóneo para determinar la antijuridicidad imputable al Estado por la privación de la libertad y verificar si a partir de la misma se produjo una situación injusta para el hoy accionante. En fin, considerando que la parte accionante no hizo nada para probar los supuestos de hecho y de derecho, sino que se limitó en su accionar a hacer una serie de afirmaciones sin soporte ni sustento probatorio para determinar la ilegalidad de la detención y, aunado esto a que la carga de la prueba de un hecho le compete a quien lo alega como fundamento de su derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código

Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.45934 200012331000201100191 01 Evo de Procedimiento Civil, aplicable al presente proceso por remisión de los artículos 168 y 267 del Código Contencioso Administrativo, salvo que se trate de un caso notorio, el cual no se configura en el presente caso. CARGA DE LA PRUEBA-Se detecta en el plenario una omisión de la parte actora en probar la detención ilegal No obstante corresponderle la carga de la prueba a la parte actora, se detecta en el plenario una omisión a su cargo que dio lugar a que no se pudiera probar la detención efectiva y su nexo causal con la actuación u omisión de las autoridades judiciales para acreditar las pretensiones de la demanda. Vista así las cosas, la responsabilidad de que no se haya determinado el cumplimiento efectivo de la detención injusta ocasionada al señor, recae únicamente en la parte actora, en la medida en que en ella recaía la carga de la prueba, además, era la encargada de vigilar que se practicara la totalidad de las pruebas ordenadas y peticionadas a las autoridades respectivas. Consecuente con lo expuesto, esta Delegada solicita a la subsección de Decisión se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la medida en que no se estableció que se hubiese cuartado efectivamente la

libertad del actor con la imposición de la detención preventiva. La Procuraduría General de la Nación en función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada solicita CONFIRMAR la sentencia apelada al no haberse demostrado por parte del actor el daño alegado. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.45934 200012331000201100191 01

Evo CONCEPTO No. 83 /2012

Bogotá, D.C., 17 de abril de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez

E. S. D.

EXPEDIENTE:200012331000201100191-01(45934)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Dorismel Antonio Rojano Esquea y otros DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Sentido del concepto: - Solicitud de CONFIRMAR de la sentencia apelada. / La detención se cumplió para asegurar la permanencia del detenido, hasta tanto le fue resuelta la situación jurídica que opta por imponer medida de aseguramiento y finalmente con iguales argumentos es absuelto. / La parte actora no cumplió con la

carga de la prueba para acreditar el daño y la falla del servicio de conformidad con lo dispuesto por el CPC en su art. 177. / No obstante que la medida de detención se ordeno que fuera en centro carcelario, no obra prueba de que la misma se haya hecho efectiva. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.45934 200012331000201100191 01 Evo

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. Los señores Dorismel Antonio Rojano Esquea, en nombre propio y en calidad de víctima directa, y en representación de sus hijos menores Darwin Arturo Rojano Sinning, Katerin y Nelson de Jesús Rojano Contreras; Dorismel Antonio Rojano Torijo y Consuelo del Socorro Esquea Villazon, en su condición de padres de la víctima directa; Dagoberto Antonio, Carlos Alberto, Jorge, Doris del Carmen, Solidia Isabel, Damelis María y Jader Alfonso Rojano Esquea, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en

el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada, contra la RAMA JUDICIAL, por los por los daños y perjuicios ocasionados al señor Dorismel Antonio Rojano Esquea y sus familiares demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera objeto aquél desde el 3 de febrero y el 14 de abril de 2001, al vinculársele a una investigación penal por la presunta comisión del delito de receptación, dado que según las autoridades formaba parte de una banda de jaladores de carros denominada “los Pintos”, quienes alteraban los seriales de las partes de los vehículos para luego comercializarlas. 1.2. La contestación 1.2.1. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que no existe 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.45934 200012331000201100191 01 Evo relación de causalidad entre el hecho y el daño que se quiere imputar al ente público, por las siguientes razones:  Que la actividad del Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Valledupar no fue otra que actuar conforme lo indicaba el

caudal probatorio, pero que todo el derrotero de la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación, pudiendo concluir que su representada no causó daño alguno a nadie, pues únicamente se limitó a "decidir en su sana crítica si condenaba o absolvía al(a) señor(a) DORISMEL ROJANO ESQUEA .”  Indica que, en esta oportunidad, se evidencia una falta de legitimación por pasiva, dado que los funcionarios de la Rama Judicial no han propiciado hecho alguno que haya resultado injusto e injustificado; por lo que no existe vínculo entre el hecho de un juez de la República y la privación de .la libertad del actor.  Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de relación de causalidad entre el hecho y el presunto perjuicio causado 1.2.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, mediante una muy pulcra y argumentada sentencia proferida el veinte (10) de septiembre de dos mil doce (2012), Niega las pretensiones manifestando en resumen los siguientes argumentos, después de tener como referente un marco teórico y pruebas: En tales circunstancias se tiene: i) no quedó probado que efectiva y materialmente el señor DORISMEL ANTONIO ROJANO ESQUEA haya estado privado de la libertad, pues en la documentación allegada sólo se puede constatar que un 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.45934 200012331000201100191 01 Evo funcionario de la Rama Judicial -juez de la Repúblicale impuso una medida de aseguramiento, sin saberse si, efectivamente, la cumplió; ii) ahora bien, si en gracia de discusión se aceptará la existencia de elementos probatorios demostrativos de la privación de la libertad soportada por el referido actor, tal privación no se presentó por el término descrito en la demanda y en los alegatos de conclusión, pues diáfanamente se constata que la medida de aseguramiento fue revocada en segunda instancia, ordenándose la libertad del entonces imputados; no existiendo la posibilidad de que haya. estado detenido por el lapso de dos (2) meses y once (11) días, pues ese tiempo es exactamente el que hay entre el 3 de febrero y el 14 de abril de 20094, por lo que la afirmación contenida en la demanda, la cual se entiende realizada bajo la gravedad del juramento no es creíble para la Sala. Por todo lo anterior, siendo el elemento medular para la estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, su materialización efectiva, por la acción u omisión del Estado, es decir, que exista un daño, lesión o perjuicio antijurídico, por lo que al no estar demostrado tal supuesto, en esta oportunidad, la demanda se despacha desfavorablemente. 1.2. Argumentos de la apelación 1.3.1. El apoderado de la parte demandante, presenta recurso de apelación en

contra de la sentencia que niega las pretensiones exigidas, argumentando lo siguiente:  Que dentro del plenario quedó establecido sin duda alguna que el señor DORISMEL ROJANO ESQUEA, le fue impuesta medida de aseguramiento en audiencia celebrada el 3 de febrero de 2009con la asistencia de mi apadrinado-por parte del Juzgado Segundo penal Municipal con Funciones de 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.45934 200012331000201100191 01 Evo garantía. Siendo remitido y llevado al centro carcelario de conformidad con la decisión adoptada por el Juez penal. No se menciona que dentro de la investigación penal o juicio haya existido la fuga de mi apadrinado o la ausencia del mismo en trascurrir de la actuación penal.  Que hasta la audiencia celebrada el 14 de abril de 2009 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el señor DORISMEL ROJANO ESQUEA no gozaba de la libertad, aun se encontraba bajo medida de aseguramiento de detención preventiva, pues es el mismísimo ente acusador (Fiscalía General de la Nación), que solicita la revocatoria de la medida de aseguramiento y la libertad inmediata de los imputados. ¿Por qué .la

Fiscalía ha de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento y la libertad inmediata de los imputados, si ya habían sido decretadas u ordenadas.  Que la victima DORISMEL ROJANO ESQUEA, desde el 3 de febrero de 2009, día en que fue capturado, nunca gozo material y efectivamente de la libertad hasta el 14 de abril de 2009, fecha en la que fue decretada a su favor la preclusión de la investigación penol por el delito de receptación.  La demandada (Rama Judicial)- a través de su apoderado judicial no demostró la inexistencia de la efectiva y material detención de mi apadrinado, por el contrario en diversos acápites de su escrito de contestación establece que si existió la restricción de la libertad sufrida por el señor DORISMEL ROJANO ESQUEA, sólo que dicha restricción la endilga a la Fiscalía General de la Nación, es decir, manifestando la falta de legitimación por pasiva de la demandada, tanto que la propuso como excepción de fondo. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.45934 200012331000201100191 01 Evo  El H. Tribunal, en su análisis probatorio previo a la composición del litigio, ninguna mención hace de la apreciación de la declaración rendida por el señor ROBINSON RAFAEL CARRILLO DE LA CRUZ el 14 de septiembre de 2011,

quien depuso bajo la gravedad de juramento, que le consta que mi apadrinado estuvo detenido alrededor de dos (2) meses  Finalmente, nos permitimos manifestar que si el H. Tribunal, no tenía claridad acerca de la materialización y el tiempo de duración de la detención preventiva en centro carcelario de la víctima DORISMEL ROJANO ESQUEA (ver folios 102-103 del expediente o 12 y 13 foliatura del fallo), porque no echo mano de lo preceptuado en el arto 169 # 2 del C.C.A.,- art. 213 de la Ley 14437 de 2011que establece que en cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarios para el esclarecimiento de la verdad o para esclarecer puntos difusos de la contienda(habiéndose por parte del accionante establecido la existencia de la imposición de la medida de aseguramiento), como lo ha determinado la Corporación en casos como el de MOISÉS TORRES BRITO contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con radicación # 2008-227 y CESAR ROYERO BENJUMEA contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN bajo radicado # 2009092, dentro de los cuales la Corporación, antes de emitir sentencia definitiva, decreta con base en la norma ya mencionada, la práctica de pruebas de oficio solicitando a las autoridades correspondientes, copias autenticas de las providencias mediantes las cuales se resolvió situación jurídica de los accionantes, certificación de ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación e igualmente solicita certificación del tiempo de reclusión en

establecimiento carcelario de los accionantes, a fin de obtener certeza de los supuestos facticos de la demanda. de los cuales no se tuviera claridad. De igual manera pudo haber procedido el H. Tribunal en el presente caso, bajo el entendido de la importancia de la verdad y no sacrificar el derecho de los 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.45934 200012331000201100191 01 Evo accionantes a la reparación integral de un daño que es cierto y por supuesto no estaba en la obligación jurídica de soportarlo.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas Jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿La Rama Judicial, a través de los Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar, es responsable administrativamente, por avalar la captura y la detención preventiva en centro carcelario, del señor DORISMEL ROJANO ESQUEA, y el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, al decretar la preclusión de la investigación en favor del actor, al considerar a petición de la Fiscalía que el material probatorio no era suficiente para determinar la participación del mismo en el delito enrostrado? 2.1.2. ¿Se cumple con la carga probatoria, cuando dentro de las allegadas y de

las decretadas en el desarrollo de la investigación, no se vislumbra la conducente y pertinente para demostrar la ocurrencia del hecho como elemento estructurante para determinar responsabilidad del Estado? 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.45934 200012331000201100191 01 Evo 2.1. Marco Teórico. Premisa Normativa. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.1.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el

derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.45934 200012331000201100191 01 Evo 2.1.2. Carga de la prueba a) En cuanto a que la carga de la prueba de un hecho le compete a quien lo alega como fundamento de su derecho, las altas cortes, entre ellas la Corte Constitucional, se pronunció en sentencia c-646 del 13 de agosto de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, así: “Como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación1, dentro de los distintos trámites judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones, o, como sucede en el presente caso, cargas procesales. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha hecho las siguientes precisiones a las que se ha remitido esta Corporación en su jurisprudencia: “(...) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos

jurídicos, en el desarrollo de la relación jurídico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en interés de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del propio interés. Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código. 1 Ver entre otras las Sentencias C1512 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis y C1104 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández S.V. Alvaro Tafur Galvis. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.45934 200012331000201100191 01 Evo Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. “El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130). Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa.” 2. En este sentido el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes

acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, “en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales”3. La omisión de una carga procesal puede traer consecuencias desfavorables para quien la incumple, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material”. b) El H. Consejo de Estado respecto a la carga de la prueba, se pronunció en sentencia del 28 de abril de 2010 (Rad. 680001-23-15-000-1997-000023-00), diciendo que le corresponde a la parte demandante: 2 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427. citada en la Sentencia C1512 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. 3 Ver Sentencia C1512/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.45934 200012331000201100191 01 Evo “Resulta importante recordar que en casos como el presente, es a la parte demandante a quien corresponde la carga de acreditar los conocidos

elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración: actuación u omisión del Estado, daño antijurídico y nexo causal entre aquella y estos, extremos que no se encuentran demostrados en el asunto sub examine, razón por la cual dicha omisión imposibilita a la Sala abordar el estudio respecto de si constituye deber jurídico de la demandada resarcir los perjuicios que del daño se hubieren derivado y, en consecuencia, si la sentencia apelada debía ser revocada. En conclusión, no obra prueba alguna en el expediente que permita establecer que la muerte del señor Luis Jesús Rueda Viviescas hubiere podido ser producida por acción u omisión alguna del ente público demandado; por tal razón, tampoco existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del demandado con los actos o hechos desencadenantes del daño, pues no obran elementos de convicción que permitan dar cuenta de las circunstancias en las cuales se produjo el hecho dañoso. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma, toda vez que –bueno es insistir en ello–, no allegó al proceso prueba idónea y eficaz para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la muerte del señor Luis Jesús Rueda Viviescas”. Así mismo en lo que respecta a la Conducencia y Pertinencia de la prueba en

sentencia del 19 de agosto de 2010, (2007-000105-02) manifestó: Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. "La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso."3 Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.45934 200012331000201100191 01 Evo guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar." (Subrayado y negrilla fuera del texto) De conformidad con lo anteriormente expuesto se tiene que la Ley otorga libertad en cuanto a los medios de prueba que pueden ser aportados por las partes dentro

de un proceso, siempre que sean útiles para la formación del convencimiento del Juez, toda vez que la decisión que tome este último debe fundarse en las pruebas que se alleguen. Se pronuncia también sobre la conducencia y pertinencia de la prueba teniendo en cuenta como fuente formal los artículos 168 del C.C.A., y 178 de C.de P.C El artículo 168 del C.C.A. señala que en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración, son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 178 del C. de P.C. dispone: “Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”.De la última norma se infiere que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad. Por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso. Desde el punto de vista objetivo, las pruebas deben cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga

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