PGN - Concepto 86-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 86-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

REPARACION DIRECTA-Contra del Municipio de Girón, la E.S.E. San Juan de Dios de Girón, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y CAFESALUD S.A. E.P.S., por los perjuicios causados por la muerte de su hijo a título de falla médica.

REQUISITOS LEGALES DEL PODER-El Despacho resolvió que los documentos aportados no satisfacen el requisito de la facultad expresa en el poder, por lo que se abstuvo de resolver la solicitud.

El 17 de marzo de 2025 (índice 36) el Despacho Ponente resuelve peticiones que se presentaron posteriormente con los mismos defectos y ordenó compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue al apoderado por incurrir en varias oportunidades en la misma conducta errática, esto es no subsanar el poder para adelantar la actuación de desistimiento del recurso, como consecuencia negó el desistimiento y admitió el recurso de apelación.

FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA-Así las cosas, el recurso de apelación interpuesto por CAFESALUD E.PS liquidada carece de motivación y fundamento, razón por la cual, se solicitará se resuelva de manera desfavorable.

Para el Ministerio Público, es evidente que al radicar el recurso de apelación CAFESALUD E.P.S liquidada, no revisó que el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 22 de noviembre de 2022, resolvió de manera oficiosa la falta de legitimación en la causa por pasiva de CAFESALUD E.P.S liquidada y como consecuencia no se generó obligaciones a su cargo, por eso, fue contradictorio la presentación del recurso de alzada solicitando su desvinculación por su extinción.

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6.

PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 086 /2025

Bogotá D.C 13 de junio de 2025.

SEÑORES:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE DR. ALBERTO MONTAÑA PLATA

Radicación: 68001-23-31-000-2012-00253-01 (69.674)

Actor: Leidy Johanna Duarte Ramírez y otros

Demandado: Cafesalud EPS hoy liquidada y otros

Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984)

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda[[1]](#footnote-1).

A través de la acción de reparación directa los señores LEIDY JOHANNA DUARTE RAMÍREZ, YOMEIZON SANCHEZ ORTIZ, FELIZ EDUARDO DUARTE, LUZ MARINA RAMIREZ DUARTE, NOEL SANCHEZ TORRES y GLORIA MARÍA ORTIZ presentaron demanda en contra del Municipio de Girón, la E.S.E. San Juan de Dios de Girón, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y CAFESALUD S.A. E.P.S., por los perjuicios causados por la muerte de su hijo a título de falla médica.

En síntesis, indicó que el 01 de junio de 2009 Leidy Johanna Duarte Ramírez acudió al Hospital San Juan de Dios Girón para el programa prenatal y test positivo de embarazo dejando constancia de los controles realizados.

Ingresó el 11 de enero de 2010 por trabajo de parto, pero como estaba demorado ordenó que se fuera para la casa y regresara el día siguiente, cuando regresó el 13 de enero de 2010 no fue atendida de manera oportuna por la cantidad de personas en el centro hospitalario, cuando se realizó un monitoreo ya no se encontró ritmo cardiaco al bebé, por lo que, el 13 de enero de 2010 se le practicó cesárea.

  • 1. Síntesis de la contestación parte demandada[[2]](#footnote-2)

CAFESALUD E.P.S liquidada se opuso a las pretensiones de la demanda, en síntesis, porque no realizó los actos médicos asistenciales, estos se realizaron amparados en la discrecionalidad científica, propuso excepciones de fondo.

E.S.E Hospital San Juan de Dios Floridablanca se opuso a las pretensiones porque no asistió medicamente, ni realizó control prenatal a Leidy Duarte Ramírez, quien lo hizo fue el Hospital San Juan de Dios de Girón, sólo fue atendida el 12 de enero de 2010 para realizar cesárea y extracción del feto el día 13 de enero de 201º.

E.S.E Hospital San Juan de Dios de Girón, argumentó que no tuvo responsabilidad en los hechos, porque brindó una atención oportuna y buena calidad del servicio a Leidy Duarte Ramírez.

  • 1. Síntesis de la sentencia de primera instancia[[3]](#footnote-3)

El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 24 de noviembre de 2022 resolvió:

  • 1. Síntesis de la sentencia de primera instancia[[3]](#footnote-3)

El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 24 de noviembre de 2022 resolvió:

Primero. DECLARAR no probada la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN propuesta por CAFESALUD E.P.S.

Segundo. DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y probada de oficio la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del Municipio de Girón y CAFESALUD S.A. E.P.S.

Tercero. DECLARAR que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Girón es patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la muerte del menor en gestación, hijo de los señores LEIDY JOHANNA DUARTE RAMÍREZ y YOMEIZON SANCHEZ ORTIZ, en los términos expuestos en la presente providencia

Cuarto: CONDENAR a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Girón apagar la indemnización por perjuicios morales así:

Quinto: CONDENAR a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Girón a pagar a la señora LEIDY JOHANNA DUARTE RAMÍREZ la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de daño a la salud.

Sexto. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Séptimo: Sin condena en costas.

  • 1. Síntesis del recurso de apelación CAFESALUD E.P.S liquidada[[4]](#footnote-4).

Sexto. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Séptimo: Sin condena en costas.

  • 1. Síntesis del recurso de apelación CAFESALUD E.P.S liquidada[[4]](#footnote-4).

CAFESALUD E.P.S liquidada interpuso recurso de apelación a la sentencia, en el cual solicitó la desvinculación del proceso porque se terminó su existencia legal conforme resolución No. 331 de 2022 y no puede ejercer derechos, ni adquirir obligaciones:

(…) 9. Así las cosas, mientras estaba CAFESALUS EPS SA en proceso de liquidación podía ser sujeto procesal, pero en el presente caso una vez fue declarada terminada su existencia legal, mediante la Resolución No. 331 de 2022., siendo liquidada y cancelada su matrícula mercantil, fue extinta su vida jurídica, no contando con personería jurídica, y por ende no puede ser considerada sujeto de derechos y obligaciones (…)

#### CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Encuentra esta Delegada del Ministerio Público que CAFESALUD E.P.S liquidada presentó solicitudes de desistimiento del recurso de apelación interpuesto radicadas en la plataforma SAMAI índice 4 radicación de 31 de marzo de 2023, índice 6 radicación de 10 de abril de 2023.

El Despacho Ponente se pronunció el 16 de abril de 2024 (SAMAI índice 14) entre otros frente a la solicitud de desistimiento, la cual negó por carecer el poder de manera expresa de la facultad de desistir:

“9. De conformidad con el artículo 316 del Código General del Proceso14, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. Sin embargo, en este caso, no es posible aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por el abogado Joel Alexander rojas Olivar en representación de Cafesalud EPS SA hoy liquidada, toda vez que en el poder a él conferido no lo facultaron expresamente para desistir”.

Posteriormente, en el índice 20 radicación de 24 de abril de 2024 se allegaron memoriales donde se aportó poder y anexos; el 26 de abril de 2024 índice 25 se radicó memorial de desistimiento del recurso.

Mediante auto de 17 de julio de 2024 (índice 29) el Despacho resolvió que los documentos aportados no satisfacen el requisito de la facultad expresa en el poder, por lo que se abstuvo de resolver la solicitud.

El 17 de marzo de 2025 (índice 36) el Despacho Ponente resuelve peticiones que se presentaron posteriormente con los mismos defectos y ordenó compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue al apoderado por incurrir en varias oportunidades en la misma conducta errática, esto es no subsanar el poder para adelantar la actuación de desistimiento del recurso, como consecuencia negó el desistimiento y admitió el recurso de apelación.

Para el Ministerio Público, es evidente que al radicar el recurso de apelación CAFESALUD E.P.S liquidada, no revisó que el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 22 de noviembre de 2022, resolvió de manera oficiosa la falta de legitimación en la causa por pasiva de CAFESALUD E.P.S liquidada y como consecuencia no se generó obligaciones a su cargo, por eso, fue contradictorio la presentación del recurso de alzada solicitando su desvinculación por su extinción.

Así las cosas, el recurso de apelación interpuesto por CAFESALUD E.PS liquidada carece de motivación y fundamento, razón por la cual, se solicitará se resuelva de manera desfavorable.

1. CONCLUSIÓN

En virtud de lo anterior, el Ministerio Público solicita a la H. Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de 22 noviembre de 2022, conforme lo expuesto en la parte motiva.

[image]Del Honorable Consejo de Estado,

NOHORA CRISTINA GUTIERREZ BARRERA

PROCURADORA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6. PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Proyectó: L.B

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