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PGN - Concepto 87 de 2014

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 87 de 2014
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto sancionatorio disciplinario ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Examen de constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios disciplinarios JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-No tiene por finalidad surtir nuevamente el proceso disciplinario ni nueva etapa probatoria Transcrito lo anterior, se puede concluir que esta instancia procesal no es la idónea en principio para evaluar las conductas disciplinarias y los quebrantos al deber funcional de los servidores públicos; es decir, que nuevamente se surta un proceso disciplinario o una nueva etapa probatoria en la que el sancionado tenga la carga probatoria de exculparse toda vez que el proceso es sustancialmente diferente, ante la jurisdicción se surte un proceso de legalidad del acto disciplinario y no un proceso disciplinario en ejercicio del ius puniendi del Estado. Sin embargo, la anterior afirmación no pretende revestir a los actos administrativos contentivos de sanciones disciplinarias como actos incontrolables y ajenos al control de la jurisdicción; en consecuencia, siempre será procedente su examen de acuerdo a lo reglado por el H. Consejo de Estado en el precedente citado. JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-Tiene competencia para proteger las garantías sustanciales y procesales del sancionado Consecuente con lo anterior, es claro que la presente instancia procesal no pretende abrir un nuevo debate probatorio que determine la responsabilidad disciplinaria del actor puesto que como dijo ut supra, no es un proceso disciplinario; empero, no

constituye óbice para que la jurisdicción contenciosa conozca de la legalidad-y constitucionalidadde los actos administrativos que se expidan en virtud de dicha facultad siempre que se proponga un debate de fondo-distintoque haya viciado la actuación; cabe agregar, que la misma jurisprudencia ha considerado que su objetivo principal es la de proteger a ciudadano que se ve expuesto a una decisión administrativa-sancionatoriaen la que el operador disciplinario incurra en graves violaciones a sus derechos y garantías sustanciales y procesales tales como que se tenga probados hechos que no tienen fundamento probatorio alguno o que no se tengan en cuenta hechos exculpatorios de la responsabilidad del implicado. JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-En materia disciplinaria no constituye una tercera instancia Como corolario de lo anterior, se tiene que no cualquier discrepancia de la actuación disciplinaria hace urgente el reproche por la Jurisdicción Contenciosa, pues en principio, no es la instancia procesal para ello al no erigirse como un nuevo proceso disciplinario o una tercera instancia del mismo; por ultimo, se concluye que el conocimiento de la presente acción de nulidad y restablecimiento no constituye una tercera instancia de conocimiento de la responsabilidad disciplinaria sino un control de legalidad-y constitucionalidadde los actos administrativos proferidos por la Administración con sujeción a facultades disciplinarias debidamente. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº087/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0352-2011

Hector Sabino Carvajal Medina vs. Procuraduría General de la Nación

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PROCESO DISCIPLINARIO-Sentido del término fallo disciplinario Resulta, que el término “fallo” no es exclusivo del ámbito judicial puesto que debe tenerse también como una “decisión tomada por persona competente sobre cualquier asunto dudoso o disputado”; en lo pertinente, para el caso de autos, la responsabilidad disciplinaria del involucrado o el acto definitivo que resuelve una situación jurídica en concreto. Además, debe recordarse que a pesar de que la honorable subsección disiente de la utilización de los términos fallos e instancias, tales referencias fueron plasmadas fue por el Legislador a lo largo de todo el desarrollo legislativo del establecimientos de los regímenes disciplinarios y en especial el Código Disciplinario Único-ley 734 de 2002- ; en consecuencia, tales referencias legales en ningún momento sugieren desnaturalizar la calidad de actos administrativos de los fallos disciplinarios y en el momento en que algún sujeto procesal incurra en tal desafuero, será advertido por este Ministerio Publico. JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-En materia disciplinaria ejerce un control específico, pleno e integral PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-En materia disciplinaria no pierde competencia al encontrarse el empleado en licencia no remunerada De la lectura anterior, se concluye que el hecho de que el servidor público se encontrara en licencia no remunerada, no excluye ni extingue la competencia constitucional y legal que la asiste a la autoridad disciplinaria para que le hubiese

adelantado un proceso disciplinario por la comisión de las faltas disciplinarias mencionados en los actos sancionatorios; en otras palabras, no se comparten las afirmaciones hechas por el demandante al solicitar la nulidad de los actos administrativos por considerar que debía ser investigado y eventualmente sancionado por el Juez correspondiente y no por la Procuraduría. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Por omisión o extralimitación en el cumplimiento de los deberes funcionales DESVIACIÓN DE PODER-Existe cuando hay disparidad o discordancia entre el fin que pretende la ley con la atribución de una competencia administrativa CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde al demandante demostrar los actos constitutivos de desviación de poder 2 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº087/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0352-2011 Hector Sabino Carvajal Medina vs. Procuraduría General de la Nación

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PROCURADURIA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N.087-2014

SIAF: 2014-109210

Bogotá D.C., 14 de abril de 2014.

Señores:

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”

CONSEJERO PONENTE: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE

E. S. D.

REFERENCIA: EXP No. : 11001032500020110010900

NÚMERO INTERNO : 0352-2011

ACTOR : HECTOR SABINO CARVAJAL MEDINA

DEMANDADO : NACION-PROCURADURIA GENERAL DE

LA NACION

ACCION :ACCION DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO : SANCION DESTITUCION

I. INTRODUCCION Procede esta Agencia del Ministerio Publico, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección “B” en única instancia, en virtud de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de los Fallos Disciplinarios dentro del proceso disciplinario N.0923194/08, resolución No.017de fecha 15 de octubre de 2008 expedida por la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, y en la Resolución No. S.I. de fecha 18 de diciembre de 2009, proferida por la Procuraduría Regional de Boyacá, por medio del cual se le impuso al actor una sanción de destitución del cargo de Personero Municipal de Socha (Boyacá), así como inhabilidad general para el desempeño de cargos públicos por espacio de 10 años.

II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, HECTOR SABINO CARVAJAL MEDINA, solicita se hagan las siguientes declaraciones: PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.017 de fecha 15 de octubre de 2009 proferida por la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, y en la Resolución No. S.I. de fecha 18 de diciembre de 2009, proferida por la Procuraduría

Regional de Boyacá. 3 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº087/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0352-2011 Hector Sabino Carvajal Medina vs. Procuraduría General de la Nación

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SEGUNDO: Que como restablecimiento del derecho se ordene a la Procuraduría General de la Nación, a título de indemnización, el pago de salarios y prestaciones laborales que hubiera percibido en el cargo de Personero Municipal de Socha durante el periodo legal de duración del mismo.

TERCERO: Que se condene a LA NACIÓNPROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandado, la totalidad de los sueldos, prima de servicio, prima de navidad, prima de orden público, prima de antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses a la cesantía, y demás emolumentos que recibía el actor en su calidad de Personero Municipal de Socha, hasta la fecha en que hubiera finalizado su periodo, en el siguiente orden: De acuerdo a la constancia aportada por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Socha Boyacá, de fecha 16 de junio de 2010, al momento del retiro como Personero Municipal devengó los siguientes valores: Salario durante el año 2009: $1.954.395

Cesantías durante 2009: $5.363.184

Prima de navidad: $3.711.443

Prima de servicios: $977.197

Vacaciones: $3.312.448

Viáticos: $4.617.037

En ese orden de ideas, el retiro del demandante con ocasión de los actos administrativos acusados ocurrió el 14 de febrero, por lo que los

salarios dejados de percibir al momento de la presentación de la demanda son así: Salario durante el año 2010: $1.954.395 Salario que no ha sido actualizado con el incremento salarial durante la vigencia 2010. 1/12 parte de Cesantías: $-446.932 1/12 parte de Prima de Navidad $-309.287 1/12 parte de Prima de Servicios $-81.434 1/12 parte de vacaciones $-276.038 1/12 parte de viáticos $-384.754 Total concepto de salarios por mes dejado de percibir: $3.452.840 Durante 15 días del mes de febrero: $1.726.420

Durante el mes de marzo: $3.452.840

Durante el mes de abril: $3.452.840

Durante el mes de mayo: $3.452.840

Durante el mes de junio: $3.452.840

Durante 7 días del mes de julio: $805.663 Total de salarios dejados de percibir al momento de presentación de la demanda: $16.343.443 4 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº087/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0352-2011 Hector Sabino Carvajal Medina vs. Procuraduría General de la Nación

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El periodo como Personero Municipal de Socha tenía como duración legal hasta el 1° de marzo de 2011, el cual no se pudo cumplir por los actos demandados, como restablecimiento de derecho e indemnización, abarcará hasta esa fecha en la que vencía el periodo constitucional del Personero, que a la luz de la Ley No.1031 del 22 de junio de 2006 es de

4 años.

CUARTO: Que se condene a la NACIÓNPROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados, a título de restablecimiento del derecho, a reparar el daño inmaterial que los mencionados actos causaron y continúan causando al demandado así: A) Por concepto de daño moral subjetivo, se pretende que la jurisdicción Contenciosa Administrativa reconozca su existencia y ordene a las entidades demandadas el pago equivalente al monto de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, derivados de las siguientes implicaciones: El proceso disciplinario que termina con destitución del suscrito afecta la honra, el buen nombre y los derechos del ciudadano del afectado, como quiera que se impone injustamente una sanción disciplinaria, que lo excluye de un cargo como servidor público al que fue elegido democráticamente por el Concejo Municipal de Socha, se impide tener la posibilidad de tener un empleo y un salario digno, no solo en la continuidad como Personero Municipal, sino en ocupar durante diez años cualquier cargo público, siendo afectado su calidad de servidor público por actos supuestamente gravísimos bajo la modalidad dolosa.

B) Los daños o perjuicios correspondientes a la alteración de las condiciones de existencia del actor, los cuales se estiman en la suma de pesos colombianos que, en la fecha de la sentencia, equivalgan a 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes, derivados de las siguientes consideraciones: Antes de la sanción disciplinaria del suscrito mantenía la posición de servidor público, de reconocida probidad ante la comunidad local, adelantó sus funciones con ajuste a la Constitución y la Ley

y reconocimiento social, evento que se ve alterado con los actos administrativos impugnados, pues ahora no solo se le desvincula abruptamente del cargo que ocupaba en debida forma, sino que se le impide la posibilidad de acceder a un empleo público por una inhabilidad derivada de una sanción disciplinaria injusta y contraria a la Ley.

QUINTO: Que todos los pagos sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, debidamente actualizados con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.

5 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº087/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0352-2011 Hector Sabino Carvajal Medina vs. Procuraduría General de la Nación

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SEXTO: Que se condene a la NACIÓNPROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta el día en que efectivamente se produzca el pago respectivo como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados.

SEPTIMO: Que se de cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176, 177, 178 del C.C.A OCTAVO: Que se condene a LA NACIÓNPROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN en costas y agencias en derecho. 2.2. Sustento fáctico Como fundamento de las pretensiones, el demandante manifestó: -Fue designado como Personero Municipal de SochaBoyacá, en sesión del 10 de enero de 2008, del cabildo municipal de Socha, con vigencia fiscal a partir

del 1° de marzo de 2008. -A partir del 7 de marzo de la misma anualidad, solicitó y fue concedida por el

H. Concejo Municipal, licencia no remunerada a efectos de culminar algunos encargos profesionales como abogado. -En esta última fecha concurrió al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo a audiencia de conciliación realizada en proceso re revisión de cuota alimentaria, en el cual fungía como apoderado del demandado JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ. -Por este hecho se le investigó y sancionó por parte de las autoridades y en las fechas ya mencionadas, no obstante sus persistentes argumentos referidos a la falta de competencia de ese órgano de control, que no se encuentra autorizado constitucional ni legalmente para investigar abogados en el ejercicio de la profesión, menos para imputar a un servidor público la comisión de faltas previstas en la Ley 1123 de 2009 cuyos destinatarios son los abogados en ejercicio, y en su caso particular se le imputó y sancionó por incursión en la incompatibilidad prevista en el artículo 29-1 de la normatividad en cita. -El acto administrativo de segunda instancia de fecha 18 de diciembre de 2009 quedó ejecutoriado el 29 de enero del año en curso, la caducidad de la acción fue interrumpida el 30 de abril de 2010 con la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación realizada el 11 de junio, fue formalmente desvinculado de la Personería el 14 de febrero del hogaño.

2.3 Normas infringidas y Concepto de la violación 6 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº087/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0352-2011 Hector Sabino Carvajal Medina vs. Procuraduría General de la Nación

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La parte actora estimo infringidos los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 40 numeral 7, 53, 90, 121, 209 y 256-3 de la Constitución Política de Colombia, artículos 112-4 y 114-2 de la Ley 270 de 1996, artículos 2, 3, 19 y 29-1 de la Ley 1123 de 2007, Ley 136 de 1994 y demás normas concordantes. Consecuente con el anterior concepto de la violación esgrime los siguientes argumentos de nulidad: Para el caso objeto de estudio, resulta de valiosa importancia tener en cuenta, la evolución conceptual que viene desarrollándose a partir de la vigencia de la Constitución Nacional de 1991, en virtud de haberse asumido el régimen de Estado Social de Derecho, en cuyo contexto tiene prevalencia ante todo, los principios del respeto a la dignidad humana, la guarda de los derechos fundamentales tales como el de igualdad, derecho al trabajo, estabilidad en el empleo, acceso al desempeño y funciones de cargos públicos; ante todo el deber proteccionista y garantista del Estado con sus asociados. A la luz de estos principios espera encontrar respaldo a los planteamientos de orden jurídico que presenta para desvirtuar la presunción de legalidad que

reviste el acto administrativo que respetuosamente demanda, así:

1. Falta de Competencia Los hechos descritos en el acápite pertinente de esta demanda se sucedieron ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, cuando el suscrito fungía como apoderado del demandante en un proceso de revisión de cuota alimentaria, en ejercicio del derecho de postulación (art. 63 C.P.C), lo cual según su criterio lo convierte en destinatario del CDA (ley 1123 de 2007), cuyo Juez natural (art. 29 de la C.P) es la jurisdicción disciplinaria de conformidad con lo consagrado en el artículo 256-3 de la C.P., los artículos 112-4 y 114-2 de la LEAJ, y artículos 2 y 19 del CDA.

Pues se hallaba en uso de licencia no remunerada en su condición de Personero Municipal de Socha, y si bien con esa conducta, como lo expuso reiteradamente en el proceso disciplinario de autos, señala que pudo incurrir en la incompatibilidad prevista en el artículo 29-1 del CDA, no vulnera ni el Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002, ni la Ley 136 de 1994, que solo consagra incompatibles para los personeros en ejercicio, pero no cuando se encuentran en uso de licencia no remunerada, y por ende la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para su investigación y competencia para su investigación y juzgamiento, como así lo reiteró en sus descargos, alegatos de conclusión y escrito de apelación, los cuales no encontraron eco en su arbitrario

Juez Disciplinario que muy por el contrario culminó no solo por sancionarlo sino por compulsar copias ante la jurisdicción disciplinaria, materializando flagrante vulneración al principio constitucional del non bis in ídem, contenido en el artículo 28 de la Carta, como así lo enseña la sentencia de constitucionalidad C870 de 2002, que señala la imposibilidad de imponer a la misma persona dos sanciones dentro de la misma especie del derecho disciplinario (penales, contravencionales, correccionales y por supuesto disciplinarias).

2. Falsa Motivación

7 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº087/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0352-2011 Hector Sabino Carvajal Medina vs. Procuraduría General de la Nación

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El Juez impuso una incompatibilidad consagrada en el artículo 29-1 de la Ley 1123 de 2007, cuyos destinatarios, son los abogados en ejercicio de su profesión y en manera alguna los servidores públicos como lo consagra el artículo 19 ibidem, y es que como según su criterio la accionada no encontró en todo el CDU, donde ubicar su conducta en las condiciones propias de la ilegalidad de la falta, optó por recurrir analógicamente a otro ordenamiento, olvidando el carácter restrictivo y no extensivo de las normas disciplinarias que hacen parte del derecho sancionatorio. En las sentencias en las cuales le fue impuesta sanción de destitución en su cargo e inhabilidad general por 10 años, como autor de la falta por infracción al artículo 175 de la Ley 136 de 1994 y 29-1 de la ley 1123 de 2007, falta

considerada como gravísima de conformidad con el artículo 48-17 del CDU, e imputada a título de dolo. Reitera que no actuó, no ejerció, ni omitió funciones públicas, que es el cometido de la norma: sancionar de manera ejemplar a quienes actúen u omitan el ejercicio de su función a pesar de existir una inhabilidad o incompatibilidad, sino que incurrió en una incompatibilidad como abogado, que debe ser investigada y eventualmente sancionada por el Juez correspondiente y no por la Procuraduría, que mal puede arrogarse la potestad de sancionar por conductas cuyos destinatarios son los abogados en ejercicio de la profesión y no los servidores públicos.

3. Desviación de Poder En el folio 300 afirmó que la incompatibilidad de la Ley 1123 de 2007 es aplicable por renvío, sin tener en cuenta que no existe semejante figura en materia sancionatoria específicamente en la consagración de hechos punibles disciplinarios que solo opera la analogía in bonam partem y que como ya lo señaló en lo pertinente, la Corte Constitucional enseña que las inhabilidades e incompatibilidades deben interpretarse con carácter restrictivo y no extensivo.

Indica que señaló insistentemente al interior del infortunado proceso disciplinario que las labores que ejerció y que hoy se arrepiente de haber adelantado las realizó con convicción que aún conserva de no estar actualizando falta disciplinaria alguna que interese al régimen disciplinarios de los servidores públicos, esto es, las de ejercer la profesión de abogado que,

como se dijo en el propio auto vocatorio a juicio, constituye incompatibilidad en los términos del artículo 29-1 de la Ley 1123 de 2007, y por ende falta disciplinaria en los términos del artículo 39 ibidem, la cual se encuentra destinada a ser juzgada por jurisdicción disciplinaria, art. 256 de la C.P, 114-2 de la LEAJ y 2° de la propia Ley 1123 de 2007, por ser comportamientos propios de los abogados en ejercicio (artículo 19 ibidem), únicos destinatarios del régimen insiste en este código y no los servidores públicos. Resalta que en efecto es sabido que la Ley 1123 de 2007, tal como lo indica su artículo 19 se encuentra destinada al juzgamiento de los profesionales del derecho que ejercen la profesión, incluso los servidores públicos en general, para lo cual está precisamente la Ley 734 de 2002. 8 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº087/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0352-2011 Hector Sabino Carvajal Medina vs. Procuraduría General de la Nación

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III. CONTESTACION DE LA DEMANDA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: Los actos acusados en nulidad fueron expedidos con acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento disciplinario adelantado contra el actor y por tanto la sanción disciplinaria impuesta al actor es producto de la investigación que la Procuraduría General de la Nación, la

cual se adelantó con absoluta observación del respeto al debido proceso, los derechos del investigado, la garantía efectiva de los derechos de audiencia, defensa y contradicción del demandante. El demandante menciona la existencia de falta de competencia, falsa motivación y desviación del poder, tales argumentos no son válidos por cuanto es claro que el expediente disciplinario contiene elementos probatorios diligentemente compilados en cada una de las etapas del disciplinario, que oportunamente fueron controvertidos por el actor, mas no desvirtuados en su valor probatorio. Las notificaciones se surtieron en estrado, se cumplieron con todas las oportunidades procesales para ejercer el derecho de defensa y contradicción, se impuso al disciplinado una sanción cuyos resultados fueron el fruto de investigación con el lleno de todas las garantías procesales. Así las cosas, se concluye que la entidad que representa judicialmente no solo no excedió los márgenes constitucionales y legales de su autonomía como fallador disciplinario, sino que en las providencias proferidas dentro del proceso disciplinario fundamentó sus determinaciones haciendo referencia a las normas legales vigentes en forma coherente y concordante y a las circunstancias fácticas concretas que aparecían demostradas en el proceso disciplinario. Por lo tanto, no es cierto como se afirma en el líbelo de la demanda, que se hayan violado las normas constitucionales y legales que se citan. Así mismo, las providencias mediante las cuales fue sancionado el actor, se extienden en la exposición de las razones que fueron causa de la sanción impuesta al disciplinado. Finalmente, propone como excepción la genérica y solicita se profiera sentencia

de negación de las pretensiones de la demanda, imprimiendo en ella la certeza jurídica a la decisión proferida por el máximo organismo del control disciplinario.

IV. ALEGATOS La parte demandante presento escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en su defensa (fls.481-494).

La parte demandada guardó silencio. 9 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº087/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0352-2011 Hector Sabino Carvajal Medina vs. Procuraduría General de la Nación

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V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 5.1 Criterio genérico Para esta Agencia Fiscal, las pretensiones declarativas de invalidez deben ser DENEGADAS, de acuerdo a las consideraciones que pasan a plantearse. 5.2 El sub examine El problema jurídico en el presente caso se circunscribe a establecer si en el diligenciamiento del proceso disciplinario surtido en contra de HECTOR SABINO CARVAJAL MEDINA en calidad de miembro de Personero del Municipio de SochaBoyacá se expidieron con falta de competencia, falsa motivación y desviación del poder. 5.3. De lo Probado Del acervo probatorio se tienen, entre otras: -Copia de la sesión mediante la cual se designó al demandante como Personero Municipal para el periodo 2008-2011 (fl.82). -Queja presentada por la señora Nancy Elisa Camargo Vargas identificada con la cédula 24.047.583 de Santa Rosa de Viterbo en contra del señor Hector

Sabino Carvajal Médina (fls.23-24). -Acta de diligencia de conciliación de revisión de cuota alimentaria llevada a cabo en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo donde aparece el señor Héctor Sabino Carvajal Medina como apoderado del señor Jorge Enrique Rodríguez (fls.25-28). -Auto que ordena una indagación preliminar de fecha 21 de octubre de 2008 (fls.32-35). -Procedimiento Especial y cita a audiencia art. 175 y s.s de le Ley 734 de 2002 (fls.59-77). -Actas de audiencias públicas dentro del proceso verbal No.092-3194/08 de fechas 8 de julio de 2009, 21 de julio de 2009, 31 de julio de 2009, 4 de agosto de 2009, 10 de agosto de 2009, 14 de agosto de 2009, 27 de agosto de 2009, 5 de octubre de 2009 (fls.145, 151, 156-157, 160-170,196-197, 209-211, 225-228, 256-265). -Circular 010 de 2006 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública referente al cómputo de días para las licencias no remuneradas (fl.188). -Evaluación de indagación preliminar (fl.246-248). -Fallo de primera instancia de fecha 15 de octubre de 2009, notificado en estrados el 16 de octubre de 2009 (fls.267-315). 10 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº087/2014 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0352-2011 Hector Sabino Carvajal Medina vs. Procuraduría General de la Nación Página: 11 -Recurso de apelación interpuesto en contra de la audiencia celebrada el 15 de octubre de 2009, mediante la cual se decidió la investigación disciplinaria de primera instancia, sancionando al demandante con destitución e inhabilidad general de 12 años (fls.317-331). -Fallo de segunda instancia de fecha 18 de diciembre de 2009 (fls.355-368). -Auto que pone fin al proceso de febrero 10 de 2010 (fl.375). -Acta de conciliación extrajudicial de fecha 11 de junio de 2010 realizada por la Procuraduría 67 Judicial I para asuntos administrativos (fls.392-393). -Certificación de los pagos laborales recibidos por el señor Hector Sabino Carvajal suscrita por la Secretaria de Hacienda Municipal de Socha. (fls.395396). 5.4 Examen 5.4.1 Del Control Jurisdiccional de los actos administrativos de contenido sancionatorio-disciplinario En primer lugar, antes de analizar el fondo de la controversia, se hace pertinente circunscribir el debate del caso que nos ocupa, haciendo especial mención en jurisprudencia del H. Consejo de Estado respecto del examen de legalidad-y constitucionalidadde los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias: “Las prerrogativas procesales propias del juicio disciplinario, excluyen que se pueda trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante la autoridad disciplinaria. Dicho de otra manera, el juicio que se abre

con la acción de nulidad, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción. Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el tramite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales y legales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, para aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios básicos rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de 11 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº087/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restabl

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