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PGN - Concepto 89 de 2015

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 89 de 2015
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por condena impuesta a la Nación dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho PAGO DE LA CONDENA-Se encuentra acreditada En el acervo probatorio se encontró acreditada la condena impuesta a la entidad, sentencia del 01 de marzo de 2007 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No 02-11133, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró la nulidad de la resolución No 0147 y ordenó el reintegro del médico, e igualmente restableció sus derechos vulnerados ordenando el pago de todos los salarios y emolumentos dejados de percibir más los intereses moratorios generados hasta la realización del pago total. Respecto del pago, encontró esta Delegada que efectivamente se había realizado, conforme la Resolución No 0479 del 26 de marzo del 2008, mediante la cual se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca de fecha 01 de marzo de 2007, dentro del expediente No 02 -11133; se encuentra certificación suscrita por el beneficiario de la condena impuesta al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel ESE, en donde certifica el pago total de la sentencia, y declara a la empresa social del estado a paz y salvo. CULPA GRAVE-La funcionaria expidió el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia del médico sin sustento legal En relación con la tipificación de la conducta en la que incurrió la demandada, esta Delegada

observó del análisis realizado a los documentos aportados y a las tesis planteadas por los extremos, que la actuación adelantada por la gerente del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel ESE, encaja en una conducta tipificada como gravemente culposa, ya que pese a la advertencia efectuada por la jefe de la oficina de talento humano, y por los abogados de la Secretaria de Salud del Distrito la demandada expidió el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia del médico, sin sustento legal, y sin motivación alguna, siendo de esta manera la actuación de la funcionaria una inexcusable omisión que afectó los recursos públicos del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel ESE. INCONGRUENCIA DEL FALLO-En razón a que existe prueba de la conducta gravemente culposa de la funcionaria Es evidente que el a quo, con la decisión adoptada desconoció flagrantemente la Ley 678 de 2001, profiriendo un fallo totalmente incongruente. Si bien es cierto, no es cualquier falta, no es cualquier error de juicio, no es cualquier hecho que desconozca el ordenamiento jurídico el que permite deducir la responsabilidad del agente, ex agente estatal o particular en ejercicio de funciones públicas, por lo que resulta necesario comprobar la gravedad de la falta en su conducta, situación que claramente en el presente proceso ocurrió, pues se encuentra demostrado que la conducta desplegada por la ex funcionaria pública no se encontraba dirigida al mejoramiento del servicio público de salud, lo cual para esta Delegada, es plena prueba de la conducta gravemente culposa y la intensión que tuvo la funcionaria de transgredir el Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Expediente No. (53246) 250002326000200800561 01 ordenamiento jurídico, tal como lo señaló el Juez Colegiado al fallar en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al indicar y precisar la falta de motivación, que a su vez se constituye en una presunción legal. Se evidencia incongruencia en la decisión recurrida, desconocimiento de la ley, así como ignorancia supina en el manejo argumentativo jurídico de la decisión, que no se compadece con el nivel a que está obligado un Tribunal Contencioso Administrativo máxime cuando se halla localizado en el Distrito Capital, lo que le permite acceder con mayor facilidad a medios que amplíen el conocimiento en el área del derecho básico de la ley, de la jurisprudencia. De derecho básico, como lo es el concepto de presunción legal y el ámbito de aplicación de la Constitución y la ley. COMPULSA DE COPIAS-El fallo apelado encaja dentro del delito penal de prevaricato por acción además de evidente falta disciplinaria Está claro que el fallo apelado encaja dentro del delito penal de prevaricato por acción, además de evidente falta disciplinaria a la luz de la Ley 734 de 2002, lo anterior de acuerdo a lo estipulado en la Ley 678 artículos 5 y 6, que fueron desconocidos por el Tribunal, pues en el presente caso es suficiente para demostrar la responsabilidad de la demandada, el fallo del Tribunal de Cundinamarca proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho con radicado 02-11133, adelantado por el médico contra el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, el cual fue debidamente aportado como prueba y en donde prosperaron las pretensiones de la demanda por falsa motivación. De esta manera la decisión es contraria a la Ley y desconocedora del artículo 29 de la Carta Magna, lo cual incursiona en faltas disciplinarias y penales, conforme se anota inicialmente por parte del Tribunal autor de la sentencia, quién desconoció la finalidad de la acción de repetición consagrada en el art 3 de la ley en mención, y el artículo 90 inciso 2° de la Constitución Política, razón por la cual esta Delegada oficiará para lo de su competencia a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Expediente No. (53246) 250002326000200800561 01

CONCEPTO No. 089 /2015

Bogotá D. C, 02 de junio de 2015

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

E. S. D.

EXPEDIENTE: 250002326000200800561 01 (53246)

Acción de Repetición

Actor: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel ESE.

Demandado: Alexandra Vanegas Rodríguez.

Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida / Se cumplió con cada uno de los elementos de la acción de repetición en contra de la demandada / Se encuentra debidamente probada la conducta gravemente culposa de la ex funcionaria, en vigencia de las disposiciones de la Ley 678 de 2001, según la época en que se presentaron los hechos / La acción de repetición busca recuperar la erogación económica como consecuencia de condenas por acciones u omisiones de los servidores públicos / En el presente caso se evidencia falta de interés para administrar justicia por parte del a quo / Desconocimiento de la Ley / El fallo de primera instancia es un fallo incongruente.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Expediente No. (53246) 250002326000200800561 01

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El Hospital de Occidente de Kennedy III Nivel ESE, a través de apoderado judicial, en

ejercicio de la acción de repetición consagrada en los artículos 77, 78 e inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda, contra Alexandra Vanegas Rodríguez, por los daños y perjuicios que se le causó, toda vez que en ejercicio de sus funciones como gerente de la ESE, mediante Resolución No 0147 del 13 de julio de 2002, declaró insubsistente al Dr. Juan Carlos Gallo Mejía, quién desde el 26 de junio de 1997 se encontraba vinculado al hospital como especialista en cirugía general, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 30 de julio de 2007, declarando la nulidad de la Resolución No 0147 por una falsa motivación, y ordenando el reintegro inmediato del Dr. Juan Carlos Gallo al cargo donde se encontraba o a uno equivalente, con el reconocimiento de los salarios dejados de percibir. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 4 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, manifestando en resumen lo siguiente:  Encontró la sala debidamente probado, la condena realizada al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel ESE, la cual fue impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, fechada el 1 de marzo de 2007; igualmente dentro de la foliatura del expediente se hallaron, documentos aportados por el accionante, con los cuales se demostró la realización del pago total de la obligación

adquirida con el Dr. Juan Carlos Gallo. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Expediente No. (53246) 250002326000200800561 01  Frente al requisito de que le conducta desplegada por el funcionario se encontrara dentro de la calificación de dolosa o gravemente culposa, manifestó el a quo, que el hecho de que exista una sentencia condenatoria al Estado, esta no puede tenerse como una responsabilidad patrimonial sin previo juicio del servidor público, precisando que en el caso sub examine la Sala observó una inactividad probatoria por parte del demandante, por lo tanto no se logró probar que la demandada hubiese incurrido en conducta dolosa o gravemente culposas, pues ni siquiera se solicitó la práctica de alguna prueba tendiente a demostrar el elemento faltante, negando de esta manera las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la apelación La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es contraria a derecho y en resumen expone los siguientes fundamentos:  Dentro del acervo probatorio allegado al expediente, se encuentran documentos idóneos con los cuales se demuestra la condena impuesta al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel ESE y el pago total que realizó a favor del Dr. Jun Carlos Gallo.

 Respecto al acervo probatorio del elemento de la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal, recae un total inconformismo, frente a lo manifestado por el Tribunal, toda vez, que claramente se evidenció que el servidor que intervino en la actuación que desplegó el daño fue la demandada, quién actuó como Gerente de la ESE, suscribiendo el acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente el Dr. Juan Carlos Gallo Mejía, quedando demostrado que es la parte pasiva del proceso la responsable del detrimento patrimonial que se le causó a la demandante. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Expediente No. (53246) 250002326000200800561 01 Lo anterior se encuentra demostrado, conforme las pruebas documental y testimoniales aportadas por la ESE, como se evidencia en la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que condenó a la entidad hospitalaria al pago de los perjuicios ocasionados por la declaratoria de insubsistencia del Dr. Juan Carlos Gallo Mejía. Igualmente se demostró con el testimonio rendido por la señora Esperanza Tulante, quien fungía como jefe de la oficina de talento humano para la época de los hechos, e indicó que la señora Gerente Alexandra Venegas le solicitó la elaboración de una

resolución para declarar insubsistente al doctor Gallo, a lo cual ella recalcó que eso no se podía hacer, e incluso gestionó con la Secretaria de Salud Distrital para que los abogados del área jurídica le indicaran a la señora gerente que lo que pretendía hacer estaba fuera del contexto de la ley, quedando de esta manera debidamente probada la falta cometida por la demandada.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos 2.1.1. Problema jurídico planteado por el apelante  ¿Con las pruebas aportadas al proceso de acción de repetición incoada, se puede concluir que la señora Alexandra Vanegas Rodríguez, debe responder patrimonialmente en acción de repetición, en virtud del pago que realizó la NaciónHospital Occidente de Kennedy III Nivel ESE, por la condena impuesta mediante sentencia del 01 de marzo de 2007, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No 2004-1926 por medio del cual se resuelve disponer el pago de unas sumas de dinero para resarcir los daños ocasionados por los hechos

6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Expediente No. (53246) 250002326000200800561 01 ocurridos el día 13 de julio del 2002, mediante la Resolución 0147?

2.1.2. Problemas jurídicos plantados por el Ministerio Público  ¿Conforme al material probatorio aportado al expediente, se da el cumplimiento de cada uno de los elementos necesarios establecidos en la Ley 678 de 2001, para que prospere la acción de repetición incoada?  ¿En la Ley 678 de 2001, a quién le corresponde la carga probatoria?  ¿De qué naturaleza es la presunción legal y como se desvirtúa? 2.1. Marco teórico. Premisa normativa Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.1.1. Acción de repetición Frente a este tema, el Consejo de Estado ha discurrido ampliamente, y ha enfatizado en los siguientes requisitos para la prosperidad de la acción de repetición a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas.1 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Myriam Guerrero Escobar Radicación No. 2500023-26-000-1999-02563-02 (36489). 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Expediente No. (53246) 250002326000200800561 01 2.1.2. Responsabilidad personal del agente – Prueba La jurisprudencia dice sobre el tema: “Para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público mediante la acción de repetición se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio. Es decir, como arriba se explicó, se trata de un responsabilidad subjetiva del agente público y, por ende, se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave. Pero además se desprende de la ley 678 de 2001 que, en razón a que la ley consagra las presunciones de dolo y culpa en los artículos 5 y 6, es a la pare contra quienes se depreca la presunción legal, a la que le corresponde el deber de desvirtuar la presunción, a través de los medios probatorios correspondientes. 2.1.3. Del dolo y la culpa grave – Elementos de responsabilidad La ley 678 de 2001, prevé en su artículo 5° la presunción del dolo, indicando al respecto: “La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia

del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Expediente No. (53246) 250002326000200800561 01

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

Igualmente el artículo 6º de la mencionada ley, predice que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Conforme al mismo precepto, se presume que la conducta es gravemente culposa en los siguientes casos: i) Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; ii) Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable; iii) Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable; iv) Violar el debido proceso en lo referente a detenciones

arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. 2.1.4. Naturaleza de la presunción legal Las presunciones en el ámbito jurídico son de dos tipos: las presunciones legales y las presunciones simples o judiciales también llamadas presunciones de hombre. Dentro de las presunciones legales, se distinguen las presunciones iuris tantum - que admiten prueba en contrario - y las presunciones iuris et de iure - que no admiten prueba en contrario. Al respecto, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil establece que “las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Expediente No. (53246) 250002326000200800561 01 que se funden estén debidamente probados. El hecho se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.” La doctrina discute al respecto de si las presunciones son o no medio de prueba2. Quienes parten de la idea de acuerdo con la cual las presunciones son medios de prueba, las asimilan a los indicios. Dentro de los que aceptan esta posibilidad, hay quienes la admiten dependiendo del tipo de presunción que se trate. Algunos reconocen valor probatorio sólo a las presunciones legales y hay también quienes consideran que solo las presunciones iure et de iure tienen valor probatorio.

La razonable correspondencia entre la experiencia - reiterada y aceptada -, y la disposición jurídica, así como la defensa de bienes jurídicos particularmente importantes, justifican la creación de la presunción legal y la consecuente redistribución de las cargas procesales. Si bien, en principio, los sujetos procesales están obligados a demostrar los hechos que alegan como fundamento de su pretensión, lo cierto es que, en las circunstancias descritas y con el fin de promover relaciones procesales más equitativas o garantizar bienes jurídicos particularmente importantes, el legislador puede invertir o desplazar el objeto de la prueba. Es por lo anterior que un segmento importante de las presunciones legales tiende a corregir la desigualdad material que existe entre las partes respecto del acceso a la prueba y a proteger la parte que se encuentra en situación de indefensión o de debilidad manifiesta3. 2.2. Las pruebas obrantes. 2 Al respecto Parra Quijano, op. Cit. p.190-191 3 http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2000/C-388-00.htm 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Expediente No. (53246) 250002326000200800561 01 Dentro de las pruebas obrantes, se encuentran relacionadas las siguientes:  Copia auténtica de la Resolución No 0147 del 13 de junio de 2002, por medio de la

cual se declaró insubsistente al funcionario Juan Carlos Gallo Mejía, médico cirujano especialista grado 09 código 301, asignado al área de servicios quirúrgicos, división de hospitalización del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel ESE, indicando que los efectos de la resolución rigen a partir de su fecha de expedición (visible a folio 57 del cuaderno de pruebas).  Copia auténtica del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección A, fechada el 01 de marzo de 2007, mediante la cual se declaró la nulidad y el restablecimiento del derecho perseguido dentro del expediente No 02-11133, adelantado por el Dr. Juan Carlos Gallo Mejía contra el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, por la declaratoria de insubsistencia proferida en la Resolución No 0147, ordenando de esta manera el reintegro inmediato del demandante y el restablecimiento del derecho, condenado así al pago de los salarios y demás emolumentos que dejó de percibir el Dr. Gallo Mejía (Visible a folio No 26 al 39 del cuaderno de pruebas).  Copia auténtica de Resolución No 0479 del 01 de marzo de 2007, mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente 02-11133 y se realiza certificado de disponibilidad presupuestal en el rubro de sentencias judiciales por el valor de $573.430.574 (Visible a folios 41 al 50 del cuaderno de pruebas).  Certificado, expedido por el Dr. Juan Carlos Gallo Mejía, en donde manifiesta que

el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel ESE, se encuentra a paz y salvo por 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Expediente No. (53246) 250002326000200800561 01 concepto de pago total del fallo proferido dentro del expediente 02-11133 (A folio 83 del cuaderno de pruebas).  Las demás que se encuentran relacionadas en la sentencia y de las cuales se hará mención en el caso concreto detalladamente. 2.3. Caso concreto Estudiadas las pruebas allegadas al plenario y de conformidad con las normas vigentes para la época en que se presentaron los hechos, es claro que el trámite del proceso debe regirse en cumplimiento a lo establecido en la Ley 678 de 2001. De esta manera, dentro del expediente se encontró demostrada la calidad de la funcionaria pública demandada, la señora Alexandra Vanegas Rodriguez, quien para la época de los hechos se encontraba cumpliendo funciones de Gerente del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel ESE, y fue quién expidió la Resolución No 0147 mediante la cual se declaró insubsistente al Dr. Juan Carlos Gallo Mejía, médico cirujano que se encontraba vinculado al hospital desde el 26 de junio de 1997, documento que se encuentra visible a folio 57 del cuaderno de pruebas. Así mismo, en el acervo probatorio se encontró acreditada la condena impuesta a la entidad, visible a folios 26 al 39 del cuaderno de pruebas, sentencia del 01 de marzo

de 2007 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No 02-11133, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró la nulidad de la resolución No 0147 y ordenó el reintegro del Dr. Juan Carlos Gallo Mejía, e igualmente restableció sus derechos vulnerados ordenando el pago de todos los salarios y emolumentos dejados de percibir más los intereses moratorios generados hasta la realización del pago total. Respecto del pago, encontró esta Delegada que efectivamente se había realizado, conforme la Resolución No 0479 del 26 de marzo del 2008, visible a folios 41 al 49 del cuaderno de pruebas, mediante la cual se dio cumplimiento a lo ordenado en la 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Expediente No. (53246) 250002326000200800561 01 sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca de fecha 01 de marzo de 2007, dentro del expediente No 02 -11133; asimismo visible a folio 83 del cuaderno de pruebas, se encuentra certificación suscrita por el señor Juan Carlos Gallo Mejía, beneficiario de la condena impuesta al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel ESE, en donde certifica el pago total de la sentencia, y declara a la empresa social del estado a paz y salvo. Ahora en relación con la tipificación de la conducta en la que incurrió la demandada,

esta Delegada observó del análisis realizado a los documentos aportados y a las tesis planteadas por los extremos, que la actuación adelantada por la señora Alexandra Vanegas Rodríguez en calidad de gerente del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel ESE, encaja en una conducta tipificada como gravemente culposa, ya que pese a la advertencia efectuada por la jefe de la oficina de talento humano Esperanza Tulante, y por los abogados de la Secretaria de Salud del Distrito la demandada expidió el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia del Dr. Gallo Mejía visible a folio 57 del cuaderno de pruebas, sin sustento legal, y sin motivación alguna, siendo de esta manera la actuación de la señora Alexandra Vanegas una inexcusable omisión que afectó los recursos públicos del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel ESE. Una vez analizado y encontrando probados cada uno de los elementos estructurales de la acción de repetición, encuentra esta Delegada que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 04 de septiembre del 2014, en primera instancia de la acción de repetición iniciada por el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel ESE, es contraevidente, conforme a lo siguiente: 2.3.1. Esta Delegada del Ministerio Público, contrario a lo indicado por el a quo, considera que se cumplieron con la totalidad de los requisitos y presupuestos de la acción de repetición conforme lo establece la Ley 678 de 2001, toda vez que se 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Expediente No. (53246) 250002326000200800561 01 acreditó en debida forma la conducta gravemente culposa de la ex funcionaria Alexandra Vanegas Rodríguez al momento de suscribir la Resolución No 0147 del 13 de junio de 2002, por medio de la cual se declaró insubsistente al funcionario Juan Carlos Gallo Mejía, médico cirujano especialista grado 09 código 301, asignado al área de servicios quirúrgicos, división de hospitalización del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel ESE; igualmente se encuentra acreditado el pago de la condena impuesta al hospital y el pago total de esta. En la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, visible en el cuaderno de pruebas folio 26 (foliado a lápiz), específicamente en el folio 36 anota: “En otras palabras la falsa motivación se configura, cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene un causa que la justifica, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable de los hechos que dieron origen al acto”. Lo que significa la adecuación de la presunción legal contraria en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001. 2.3.2. Esta Delegada considera que con la finalidad de recuperar el erario público, para este caso el pago que tuvo que cancelar el Hospital Occidente de Kennedy con ocasión del fallo que declaró la nulidad y el restablecimiento del derecho a favor de Juan Carlos

Gallo Mejía, por la expedición de la resolución ya mencionada en párrafos anteriores, se observó la conducta gravemente culposa de la señora Alexandra Vanegas Rodriguez, quién debe responder patrimonialmente en acción de repetición la demandada, como responsable de la omisión que afectó los recursos públicos del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel ESE. Con respecto a la valoración que realizó la Sala a este elemento, es necesario precisar que llama la atención a esta Delegada, la decisión que de manera desacertada adoptó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al negar las pretensiones de la demanda, máxime cuando su decisión la basó en lo siguiente: 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Expediente No. (53246) 250002326000200800561 01 “En consecuencia, la Sala aclara

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