PGN - Concepto 9 de 2021
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 9 de 2021
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Por violación del régimen de conflicto de intereses en trámite del AL 21/19 sobre prisión perpetua por senadores de la Comisión Primera Constitucional PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Juicio sancionatorio de responsabilidad subjetiva contra congresistas por incurrir en una de las causales NATURALEZA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Acción pública de carácter jurisdiccional y sancionatoria de propósito ético La pérdida de la investidura es una acción pública, que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio de propósito ético, con consecuencias políticas, en el sentido específico de restar en parte los derechos políticos de los ciudadanos; que castiga la violación de un régimen especial creado para los congresistas y los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, el cual tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular PERDIDA DE INVESTIDURA POR CONFLICTO DE INTERESES-Configuración por interés privado del orden moral o económico El conflicto de intereses en los congresistas se configura cuando se le presenta una situación de orden moral o económica que le impida actuar de forma objetiva e independiente, bien sea por que esta le genere un interés directo porque le afecte o beneficie de alguna manera o algún familiar en los grados de consanguinidad y afinidad que establece la ley, para lo cual la ley otorgó la competencia a cada cámara para
atender las manifestaciones que deben hacer sus miembros ante situaciones que puedan configurar esta clase de conflicto VIOLACION AL REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES-Para los congresistas se configura cuando se contrapone el interés particular con el interés público para tomar una decisión y no se presenta impedimento CAUSAL DE PERDIDA DE INVESTIDURA-No concurren requisito objetivo ni subjetivo en cargo de violación del régimen de conflicto de intereses El Ministerio Público concluye que no concurren el requisito objetivo ni el subjetivo respecto de la causal de pérdida de investidura contenida en el artículo 183 numeral 1° de la Constitución Política, que cita la “violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”, por lo que no se encuentra reproche alguno en la votación efectuada por los 13 senadores accionados, en el debate efectuado al proyecto de acto legislativo, máxime cuando este es de interés general, incluso para generaciones futuras, atendiendo que los delitos sexuales contra menores de edad son considerados de lesa humanidad, dada la sevicia con que estos se cometen y el daño irreparable que les causa no solo a la víctima directa, sino también a sus familiares y allegados Es así que, no se encuentra actuación efectuada por los demandados que configuren la causal de pérdida de investidura invocada por el accionante referente al conflicto de interés moral, ligado al interés personal, actual y directo, toda vez que hace parte Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000202002881 00 fundamental de las funciones que desarrollan los parlamentarios el debatir y votar los proyectos de ley que se presenten para su consideración, principalmente cuando los demandados se encontraban facultados para efectuar dicha votación debido a que como se precisó en el punto 2.3.4. del presente concepto, la recusación fue desestimada y archivada, por ello, no existía motivo alguno para que los hoy demandados se abstuvieran de cumplir con su función legislativa 2 YPCF (final) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000202002881 00
CONCEPTO DE FONDO No. 009 / 2020
Bogotá, D.C., 12 de febrero de 2021.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 90
Consejera Ponente Doctora: Marta Nubia Velásquez Rico
E. S. D.
EXPEDIENTE: 110010315000202002881 00 PI ACCIÓN PÉRDIDA DE INVESTIDURA – primera instancia – Ley 1881 de 2018
ACTOR: Carlos Iván Moreno Machado
DEMANDADOS: Fabio Raúl Amín Saleme, Esperanza Andrade de Osso,
Armando Benedetti Villaneda, María Fernanda Cabal Molina, Carlos Eduardo Enríquez Maya, Juan Carlos García Gómez, José Obdulio Gaviria Vélez,
Carlos Guevara Villabón, Iván Leónidas Name Vásquez, Miguel Ángel Pinto Hernández, Roosvelt Rodríguez Rengifo, Santiago Valencia González y Paloma Valencia Laserna / Senadores de la República.
Sentido del Concepto: Solicitud de conservación de la investidura de los 13 demandados / No se tipifica la causal de violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses contenida en la Constitución Política artículo 183 numeral 1 / No se configuran los elementos objetivos ni el subjetivo para la prosperidad de la pérdida de investidura / Las sesiones virtuales del Congreso de la República no configuran extralimitación de sus funciones.
El Ministerio Público, actuando en cumplimiento de la función constitucional y legal desarrollada mediante el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 46 y su parágrafo de la Ley 1564 del 2012, especialmente en defensa del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales, así como atendiendo la disposición emanada mediante la Resolución No 371 del 6 de octubre de 2005 por el entonces Procurador General de la Nación, la cual estableció como obligatoria la intervención del Ministerio Público en procesos de pérdida de investidura de congresistas, indicando en el artículo 1° literal C numeral 2: “Los Procuradores Delegados ante el Consejo de Estado intervendrán obligatoriamente en los procesos que se tramitan ante esa Corporación en los siguientes casos:
C. En asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado:
2. En los procesos de pérdida de investidura de congresistas.” (Negrita por fuera del texto original).
3 YPCF (final) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000202002881 00 Al respecto, se aclara que, para la fecha de expedición de la Resolución 371 del año 2005, el procedimiento de pérdida de investidura de congresistas se tramitaba bajo las disposiciones legales de la Ley 144 de 1994, esto es, en única instancia. Sin embargo, al haber sido modificado el trámite mediante la reciente Ley 1881 de 2018, que instituyó la doble instancia, la obligatoriedad de la intervención por parte de los Procuradores Delegados ante el Consejo de Estado, en procesos de solicitud de pérdida de investidura continúa, solo que con procuradores diferentes en cada una de las instancias.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. El señor Carlos Iván Moreno Machado, actuando en nombre propio y en su condición de abogado, ejerció el medio de control de pérdida de investidura establecido en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendiendo se declare la pérdida de investidura de los señores Fabio Raúl Amín Saleme, Esperanza Andrade de Osso, Armando Benedetti Villaneda, María Fernanda Cabal Molina, Carlos Eduardo Enríquez Maya, Juan Carlos
García Gómez, José Obdulio Gaviria Vélez, Carlos Guevara Villabón, Iván Leonidas Name Vásquez, Miguel Ángel Pinto Hernández, Roosvelt Rodríguez Rengifo, Santiago Valencia González y Paloma Valencia Laserna, elegidos en los comicios electorales del 11 de marzo de 2018 como Senadores para la vigencia 2018 – 2022. Fundamentó la solicitud de la presente acción de pérdida de la investidura, invocando la causal prevista en el artículo 183 de la Constitución Política de Colombia numeral 1°, el cual indica: “violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses (…)”, al respecto, mencionó el actor que, la recusación presentada en contra de los integrantes de la Comisión Primera Constitucional del Senado de la República el 8 de junio de los corrientes, en el marco del trámite del Proyecto de Acto Legislativo No. 21 de 2019 Senado – 001 de 2019 Cámaraacumulado con el Proyecto de Acto Legislativo No. 047 de 2019 Cámara “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la constitución política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”, solicitud de recusación que considera no fue resuelta en legal forma, a pesar de lo cual los denunciados prosiguieron con el trámite y votaron el proyecto de reforma constitucional. 1.2. Trámite procesal. 4 YPCF (final) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000202002881 00 Mediante auto del 3 de agosto de 2020, la señora Consejera de Estado Dra. Marta Nubia Velásquez Rico decidió sobre la inadmisión del medio de control de pérdida de investidura, concediendo el término de 10 días, con el propósito que se indicara:
1. El domicilio de quien formula la demanda
2. La demostración de la calidad de congresistas de los denunciados
3. La indicación del canal digital para citar al testigo solicitado y la remisión de la demanda y sus anexos a los denunciados Posteriormente, dentro del término legal establecido y una vez subsanados los requisitos señalados por la Consejera Ponente, el 25 de agosto de 2020, el despacho sustanciador profirió auto admisorio, indicando que la solicitud cumple con los requisitos previstos en la Ley 1881 del 2018, siendo procedente la respectiva notificación a los demandados, otorgándoles el término de 5 días para su correspondiente contestación. La decisión en mención se notificó mediante estado del 26 de agosto de 2020. 1.3. Contestación de la demanda. 1.3.1. El demandado Roosvelt Rodriguez Rengifo, en nombre propio y actuando en calidad de demandado mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2020, procedió a dar contestación a la demanda de pérdida de investidura solicitando se rechacen las pretensiones incoadas en su contra, considerando que no existe
ningún elemento estructurante de la causal alegada, indicando al respecto: Las afirmaciones del accionante obedecen al desconocimiento del principio de presunción de legalidad de los actos administrativos desvirtuable sólo a través de sentencia judicial1, y de conformidad con las causales establecidas en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, pues de ser el caso como lo indicó el actor, este debió proceder a demandar la nulidad del acto o los actos administrativos de la Comisión de Ética y de la Mesa Directiva de la Comisión Primera de Senado, invocando las razones allí señaladas, y no, a incoar una acción de pérdida de investidura la cual no cumple ninguno de los requisitos exigidos en las normas que la reglamentan. 1 Así, por ejemplo, sentencia de siete (7) de noviembre del dos mil doce (2012) del Consejo de Estado.
Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00056-01(18414).
5 YPCF (final) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000202002881 00 Al respecto, expresó que la acusación efectuada en su contra corresponde a una violación genérica a la “ley”, toda vez que en la demanda que nos ocupa mete en una sola bolsa a los presidentes de la Comisión Primera de Senado y de la Comisión de Ética y a los senadores de aquella comisión que participamos en la discusión y
aprobación del Acto legislativo 01 del 22 de Julio de 2020, "por medio del cual se modifica el artículo 34 de la constitución política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable", adjudicándole a estos últimos funciones reglamentarias que sólo son de aquellos, y a unos y otros, funciones de control de legalidad de los actos administrativos que únicamente corresponden a los jueces de esta jurisdicción. Por último, sin querer referirse al escrito de recusación por el señor ESTEBAN ALEXANDER SALAZAR GIRALDO ante la comisión primera del Senado, indicó que de ser procedente lo que pretendió, conduciría al absurdo de tener que renunciar al derecho de opinión en el recinto del Congreso y por fuera de él, a lo cual, afortunadamente, nadie puede obligar a los congresistas. 1.3.2. Los senadores Fabio Raúl Amín Salame, Armando Benedetti Villaneda, María Fernanda Cabal Molina, Carlos Eduardo Enríquez Maya, José Obdulio Gaviria Vélez, Carlos Guevara Villabón, Juan Carlos García Gómez, Iván Leónidas Name Vásquez, Miguel Ángel Pinto Hernández, Santiago Valencia González y Paloma Susana Valencia Laserna, por intermedio de apoderado judicial Dr. José Francisco Delgado Maya, efectuaron contestación de la demanda el 1 de septiembre de 2020, exponiendo al respecto: Al comparar el contenido de la solicitud del señor Carlos Iván Moreno Machado con la normativa y la jurisprudencia reseñadas, se infiere sin mayor esfuerzo que no se configura un conflicto de intereses en la actuación de los senadores
demandados, ni desde el punto de vista objetivo y tampoco desde su responsabilidad subjetiva por estar ausentes el dolo y la culpa grave. Todo lo contrario, el análisis del proyecto y los objetivos que lo inspiraron se relacionan con los derechos fundamentales de los niños previstos en el artículo 43 de la Constitución Política y en tratados internacionales de preferente cumplimiento como lo ordena el artículo 93, ibídem. 6 YPCF (final) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000202002881 00 Asimismo, citó el contenido de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 8 de julio de 2020 dentro del caso Gustavo Petro Vs Estado Colombiano, solicitando a la Sección Novena de Decisión aplicar la sentencia y, ejercer el control de convencionalidad que en ella se ordena sobre las leyes que establecen la pérdida de investidura de congresistas y definir si el Consejo de Estado conserva competencia para decretarla. Finalmente, reiteró su petición de negar las pretensiones del señor Carlos Iván Moreno Machado, y en consecuencia proferir decisión nugatoria. 1.3.3. El señor Edelberto de la Ossa Chávez, en nombre y representación judicial de la demandada Esperanza Andrade de Osso, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, indicando en su escrito:
Propuso como excepciones: Falta de competencia, argumentando que toda demanda, debe ser presentada ante el Juez competente, de lo contrario, no debe ser admitida para su estudio, procediendo a ser enviada al juez competente.
De esta manera, precisó que en el caso de pérdida de investidura que nos ocupa, concurre la falta de competencia del Consejo de Estado, esto, con ocasión a las consideraciones efectuadas al respecto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en reciente fallo proferido dentro del proceso de Gustavo Petro Vs Estado Colombiano, alegando que, en dicha providencia se estableció que ningún servidor público elegido por voto popular podía ser destituido, inhabilitado o despojado de su investidura, sino por un juez penal, siendo para el caso que nos ocupa la Fiscalía General de la Nación, resultando que las demás jurisdicciones no tendrían competencia para resolver esta clase de asuntos. Asimismo, alegó que el Tribunal internacional dispuso la obligación al Estado colombiano de adecuar su ordenamiento interno, de forma tal que, los funcionarios de elección popular no podrán ser destituidos ni inhabilitados por decisiones de autoridades administrativas. Conforme lo anterior, concluyó el jurista que mientras el fallo pluricitado se encuentre vigente, quedará suspendida la competencia del Consejo de Estado, para conocer de 7 YPCF (final) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000202002881 00 los procesos de pérdida de investidura de los Congresistas de la República. Excepción genérica, al respecto precisó que el juez al hallar probado los hechos que constituyan una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. En cuanto a las pretensiones de la demanda, manifestó respecto a lo enunciado por el accionante en cuanto a que los senadores tenían un interés de beneficio particular, actual y directo, indicando que esto no es cierto, porque de la esencia del proyecto de ley, no se puede inferir, que existía un interés directo y más cuando era claro que el objeto de la reforma constitucional que se debatía, tenía como fin garantizar la protección de un segmento de la población, que hoy se ve expuesto y que debe ser considerado como el tesoro más preciado de nuestro ordenamiento Jurídico, es decir, nuestro niños, niñas y adolescentes; por lo tanto dicha manifestación por parte del accionante y el recusante es una apreciación subjetiva, hipotética, para deducir que les asistía un beneficio electoral, que solo se podrían ver en una elección futura. Por lo anterior, tildó de ser un argumento falaz, de carácter subjetivo que carece de prueba, máxime cuando su sustento fue que los senadores solo buscaban conseguir votos. Al respecto, consideró que los fundamentos de la recusación presentada por el ciudadano, ESTEBAN ALEXANDER SALAZAR GIRALDO y la demanda instaurada
que nos ocupa, solo se basan en apreciaciones netamente subjetivas a la hora de hacer afirmaciones que además nunca fueron probadas como lo exige la ley para darle el correspondiente trámite. Frente a la situación de las sesiones virtuales del Congreso de la República, invocó el contenido de la sentencia C-242 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, sintetizando que la posibilidad de sesionar virtualmente no es contraria a la Constitución en circunstancias excepcionales como la que actualmente vive el país y el mundo entero con ocasión a la pandemia, aunque sigue vigente la regla general de que el funcionamiento del Congreso y de las demás corporaciones públicas de elección popular se rige por la presencialidad. Ello por cuanto esta regla es el mecanismo más adecuado para dar cabida a una democracia vigorosa mediante la posibilidad de un debate intenso, de una participación activa y libre y de la expresión de todas las corrientes de opinión en 8 YPCF (final) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000202002881 00 circunstancias de mayor facilidad. Por lo anterior, concluyó que no existió extralimitación de funciones y que siempre ha sido posible sesionar de manera virtual en circunstancias excepcionales y coyunturales como las que estamos viviendo. En conclusión, resaltó que jamás existió conflicto de interés moral, para llevar a
cabo la votación del Proyecto de Acto Legislativo, puesto que el único deseo de los senadores era sacar adelante la agenda legislativa, dejando a un lado dilaciones que se venían presentando bajo la apreciación errónea de que no era posible sesionar de manera virtual, ni mucho menos se prueba la existencia de beneficios directos, actuales o particulares al haber votado el proyecto de acto legislativo 021 DE 2019 SENADO - proyecto de acto legislativo 001 DE 2019 CÁMARA. 1.3.4. Coadyuvancia a la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la senadora Esperanza Andrade de Osso. El apoderado de varios demandantes Dr. Carlos Iván Velásquez Rico, mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2020 presentó escrito solicitando la nulidad del proceso, sustentando su petición en la decisión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 8 de julio de 2020 dentro del caso Gustavo Petro Vs Estado Colombiano, en lo siguiente: El Consejo de Estado no es juez penal sino tribunal supremo de lo contencioso administrativo (art. 237 de la C.P.), tampoco, por aplicar sanciones, lo son la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Consejo Nacional Electoral, y muchísimo menos el Congreso y las superintendencias que excepcionalmente ejercen funciones jurisdiccionales de conformidad con los artículos 116 de la Constitución Política y 13 de la ley 270 de
1966. Igualmente, precisó que el proceso de pérdida de investidura es de carácter o
naturaleza jurisdiccional, sin importar que sus consecuencias y los efectos que del mismo se derivan tengan un impacto directo sobre los derechos políticos de quien resulta sancionado, en tanto si se remueve la investidura del congresista, se genera una inhabilidad para ocupar cargos de elección popular. La sanción de desinvestidura no es redimible y, por el contrario, es de carácter permanente. 9 YPCF (final) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000202002881 00 De lo anterior, concluyó que el Consejo de Estado, en razón de no ser juez penal y no tener el proceso de pérdida de investidura las características de proceso penal, ha perdido su competencia orgánica y funcional para imponer a los congresistas esta sanción, y porque automáticamente les acarrearía la inhabilidad para ser elegidos consagrada en el artículo 179, No. 4, de la Constitución Política con evidente violación de la Convención Americana de Derechos Humanos y del derecho fundamental al debido proceso. 1.4. De la Solicitud de Nulidad. Ante la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de los señores Fabio Raúl Amín Saleme, Armando Benedetti Villaneda, María Fernanda Cabal Molina, Carlos Eduardo Enríquez Maya, Juan Carlos García Gómez, Iván Leónidas Name Vásquez,
José Obdulio Gaviria Vélez, Miguel Ángel Pinto Hernández, Santiago Valencia González, Paloma Valencia Laserna y Carlos Guevara Villabón, en el marco del traslado de la excepción previa de “falta de competencia” formulada por el apoderado judicial de la señora Esperanza Andrade de Osso en el escrito de contestación de la demanda, el despacho sustanciador corrió traslado a los extremos procesales mediante auto del 10 de septiembre de 2020, con el fin de que presentaran sus pronunciamientos al respecto. 1.4.1. El 15 de septiembre de 2020, el demandante Carlos Iván Moreno Machado, atendiendo el traslado efectuado por el despacho sustanciador en cuanto a la solicitud de nulidad presentado mediante la excepción previa invocada por el apoderado de la senadora Esperanza Andrade de Osso, solicito no acoger dicha solicitud, indicando: La interpretación de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe ser extensiva, en el sentido de que restringe exclusivamente a los entes de control como son la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República; pero no restringe a los jueces penales ni disciplinarios o sancionatorios, y en este caso, el juez natural, disciplinario y sancionatorio para conocer de la Pérdida de Investidura de los congresistas es el Consejo de Estado. Una interpretación de este tenor no solo significaría inseguridad jurídica para nuestra Nación, sino que además aniquilaría el control ciudadano y el
sustento democrático que funda la acción de Pérdida de Investidura en el artículo 184 de la Constitución Política de Colombia. 10 YPCF (final) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000202002881 00 En este sentido, precisó que de acogerse la excepción previa de “falta de competencia” que ha sido planteada, se patentaría la impunidad para los congresistas en relación con todos los temas que sean motivo para la Pérdida de su Investidura; pues declarar la falta de competencia, por un lado, sería contrario al ordenamiento jurídico vigente, de rango constitucional y legal; y a su vez, por otro lado, aniquilaría los pilares democráticos de nuestro Estado social de derecho. 1.4.2. Intervención del Ministerio Público ante la solicitud de nulidad. Mediante intervención judicial 096 del 17 de septiembre de 2020, se solicitó no acoger la excepción plateada, precisando al respecto: En cuanto a las consideraciones realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la competencia para destituir, o apartar a un servidor público de elección popular de su cargo, efectuadas en el proceso adelantado por el señor Gustavo Petro Vs Estado Colombiano, el Ministerio Público encuentra evidente que el pronunciamiento efectuado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el proceso citado, se circunscribe única y exclusivamente a las decisiones que
adopten las autoridades administrativas dentro de los procesos disciplinarios y sancionatorios que se adelanten en contra de funcionarios públicos elegidos por voto popular, tales como la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República. Asimismo, se precisó que el jurista que representa los intereses de la Senadora Andrade conoce que efectivamente las disposiciones emanadas mediante dicha providencia están dirigidas únicamente a las autoridades administrativas del país, de las que bien sabemos no hace parte el Consejo de Estado, por lo que no es viable pretender sin argumento legal adaptar una decisión internacional a un órgano judicial que no hizo parte de dicho proceso, pues de ser así, quedaría en tela de juicio la competencia del máximo órgano judicial de lo contencioso administrativo sin que ello hubiese sido objeto de controversia, o peor aún, sin posibilidad de contradicción por parte del Estado Colombiano, el Consejo de Estado actualmente mantiene incólume las funciones legales que le asisten como quiera que hasta la presente no han sido objeto de pronunciamiento alguno por parte de la jurisdicción convencional. Igualmente, se resaltó que mediante la decisión proferida por la Corte IDH se otorgó un plazo razonable al Estado Colombiano para que este ajuste su legislación 11 YPCF (final) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000202002881 00
en cuanto a los procesos disciplinarios y sancionatorios adelantados por las autoridades ADMINISTRATIVAS, con el fin de garantizar el debido proceso que les asiste a los enjuiciados. Por lo que, es claro que los efectos que produce la decisión invocada por el abogado de la Senadora Esperanza Andrade de Ossos únicamente están direccionados al proceso disciplinario y para nada al proceso judicial de Pérdida de Investidura que es tramitado ante la jurisdicción del contencioso administrativo, máxime cuando este, mediante la Ley 1881 del 2018 instituyó la doble instancia, además que su procedimiento no fue objeto de análisis ni de pronunciamiento alguno en el fallo en que se fundamenta el abogado de la demandada. 1.4.3. Decisión sobre la solicitud de nulidad. Mediante Auto del 1° de octubre de 2020, el despacho sustanciador, decidió sobre la nulidad invocada por el extremo pasivo del presente proceso, rechazando de plano la solicitud de nulidad, mencionando que el supuesto fáctico alegado no encuadra en la circunstancia definida taxativamente en la ley como causal de nulidad procesal, ya que en el presente trámite no se ha realizado ninguna actuación “después de declarar la falta de competencia” -que es el caso expresamente tipificado en la norma-, por la simple razón de que tal declaración jamás se ha producido. Consideró al respecto que, las razones que apoyan la solicitud de nulidad pudieron alegarse como excepción previa, sin que así se hubiera procedido en la oportunidad procesal pertinente por parte del peticionario, lo que igualmente conduce al rechazo
de plano en los términos del inciso cuarto del artículo 135 del Código General del Proceso. Precisó que los mismos argumentos presentados como sustento de la solicitud de nulidad serán materia de decisión cuando se resuelva sobre la excepción previa de “falta de competencia” formulada por el apoderado de otra de las demandadas, actuación en la que eventualmente podría llegar a proferirse una declaración en este último sentido.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.
Puede ser expresado en el siguiente término: 12 YPCF (final) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000202002881 00 ¿Conforme al material probatorio recaudado en el presente medio de control de pérdida de investidura, se configuran los elementos subjetivos y objetivos propios del medio de control de pérdida de investidura sustentado en el Artículo 183 numeral 1° de la Constitu
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