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PGN - Concepto 91 de 2026

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 91 de 2026
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORIAL-Contra la elección los representantes a la Cámara por el Departamento del Tolima para el período 2026-2030, aduciendo infracción de norma superior y expedición irregular

SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Suspensión provisional de los efectos del acto electoral acusado.

MECANISMO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Fundamento legal y jurisprudencial

La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. Ha dispuesto que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. El legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto.

SUSPENSION DEL ACTO ELECTORAL-En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral

Así mismo, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo

SUSPENSION PROVISIONAL DEL ACTO ELECTORAL-Se solicita desestimar la propuesta, produciendo efectos la determinación administrativa que los declaró representantes a la Cámara

Bogotá D.C., 19 de mayo de 2026

Concepto No. 2026-05-MC-091

Doctor

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado Ponente

Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN No.: 11001-03-28-000-2026-00100-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A, ARTÍCULO 139 y 275-8).

DEMANDANTE: JAVIER RODRÍGUEZ FIGUEROA

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de MARCO EMILIO HINCAPIÉ RAMÍREZ y RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA, como Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima, periodo 2026-2030.

Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre el mecanismo de la suspensión provisional y el caso concreto.

  • - 1. El mecanismo de la suspensión provisional

La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.

El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta[[6]](#footnote-6), ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. Ha dispuesto que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA.

El legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto.

Así mismo, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo[[11]](#footnote-11).

  • - 1. De la resolución del caso concreto

La solicitud de medida cautelar está enfocada en la presunta exclusión injustificada del demandante como candidato del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por el departamento del Tolima, periodo 2026-2030, pese a que participó en la consulta, por lo que reclama la obligatoriedad del resultado.

Para sustentar lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del CPACA, según remisión al juicio ordinario y, lo dispuesto en el precepto 231 ibídem, en el sentido que el escrito de medidas cautelares debe estar acompañado de “pruebas allegadas con la solicitud”, el demandante aporta lo siguiente[[12]](#footnote-12):

1. Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cual tomé posesión el 12 de mayo de 2025. Asimismo, Mediante Decreto No. 0471 del 12 de mayo de 2025, me fueron asignadas las funciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mientras se posesiona su titular o hasta que las necesidades del servicio lo determinen. ↑

2. Quienes para la fecha se encontraban en proceso de fusión hacia el Movimiento Político Pacto Histórico ↑

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A, ARTÍCULO 139 y 275-8).

DEMANDANTE: JAVIER RODRÍGUEZ FIGUEROA

DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE MARCO EMILIO HINCAPIÉ RAMÍREZ Y RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA, COMO REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, PERIODO 2026-2030

TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: OBLIGATORIEDAD DEL RESULTADO DE LAS CONSULTAS

Respetado Magistrado:

Dentro del término concedido mediante auto del 08 de mayo de 2026, procedo a intervenir como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1), con el propósito de descorrer el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de MARCO EMILIO HINCAPIÉ RAMÍREZ y RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA, como Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima, periodo 2026-2030.

1. ANTECEDENTES

2. Hechos - 1. El 8 de marzo de 2026 se celebraron las elecciones para la escogencia de los Senadores y Representantes a la Cámara que integrarían el Congreso de la República para el periodo 2026-2030.

1. ANTECEDENTES

2. Hechos - 1. El 8 de marzo de 2026 se celebraron las elecciones para la escogencia de los Senadores y Representantes a la Cámara que integrarían el Congreso de la República para el periodo 2026-2030.

  • - 1. Los partidos Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Partido Comunista y Progresistas[[2]](#footnote-2) suscribieron acuerdo de voluntades para participar en la Consulta Popular Interpartidista que se llevó a cabo el 26 de octubre de 2025.

2. En el prenotado certamen democrático participaron -entre otroslos hoy demandados y el demandante.

3. El 5 de diciembre de 2025, el Partido Alianza Verde y los Movimientos Políticos Colombia Humana y Pacto Histórico, suscribieron acuerdo de coalición programática denominado “Pacto Verde por el Tolima”, presentando la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el Tolima, en la que no aparece el accionante.

4. El 7 de diciembre de 2025, el “Pacto Verde por el Tolima” realizó la inscripción correspondiente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

5. El 15 de marzo de 2026 se declararon electos los representantes a la Cámara por el Departamento del Tolima para el período 2026-2030, entre quienes figuraban MARCO EMILIO HINCAPIÉ RAMÍREZ y RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA por la mencionada coalición, de conformidad con el Formulario E-26 CAM.

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2. Quienes para la fecha se encontraban en proceso de fusión hacia el Movimiento Político Pacto Histórico ↑ 3. Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular. Las consultas pueden ser internas o populares. Se denominarán internas cuando en ellas sólo puedan participar los miembros de la organización política que se encuentren en el registro de afiliados. Se denominarán populares cuando puedan hacerlo todos los ciudadanos inscritos en el censo electoral. Las consultas internas se regularán por las disposiciones previstas en los estatutos de los partidos y movimientos políticos. Las consultas convocadas por una coalición de partidos y/o movimientos políticos con personería jurídica, pueden ser internas o populares y se denominarán interpartidistas. Podrán ser convocadas con el objeto de seleccionar candidatos de coalición a cargos uninominales, previo acuerdo suscrito por sus directivos nacionales o departamentales según sea el caso. El Estado contribuirá al financiamiento de las consultas mediante el sistema de reposición de gastos por votos obtenidos. Los partidos y movimientos políticos podrán solicitar anticipos para estas consultas de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral. ↑

4. Normas aplicables a las consultas (…) ↑ 5. Obligatoriedad de los resultados. El resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así cómo para los precandidatos que hubieren participado en ellas. Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripción ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan. Quienes hubieren participado cómo precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse cómo candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas. Los partidos y movimientos políticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, no podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. La inscripción, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se hará a nombre de los partidos, movimientos o coaliciones que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud de inscripción. En caso de incumplimiento de los resultados de las consultas o en caso de renuncia del candidato, los partidos, movimientos y/o candidatos, deberán reintegrar proporcionalmente los gastos en que hubiere incurrido la organización electoral, los cuáles serán fijados por el Consejo Nacional Electoral con base en los informes que presente la Registraduría Nacional del Estado Civil. Estas sumas podrán ser descontadas de la financiación estatal que corresponda a dichos partidos y movimientos. ↑

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  • - 1. Contra la elección se presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, aduciendo infracción de norma superior y expedición irregular.

2. En el mismo escrito se solicita la suspensión provisional de los efectos del acto electoral acusado.

1. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de medida cautelar

Afirma el accionante que se configura la trasgresión de los artículos 5[[3]](#footnote-3),6[[4]](#footnote-4) y 7[[5]](#footnote-5) de la ley 1475 de 2011, pues pese a que participó en la consulta interna del Pacto Histórico y su nombre figuraba en la lista de candidatos a ser inscritos ante la autoridad electoral por esa colectividad para aspirar a la Cámara de Representantes por el departamento del Tolima, finalmente la inscripción no se materializó y, en su lugar, fue remplazado por las candidatas Tatiana Carolina Cruz Mahecha y Martha Lisbeth Alfonso Jurado, pese a que la primera renunció a su precandidatura -acto que fue debidamente aceptado por la colectividady la segunda nunca hizo parte de la consulta interna.

Por lo anterior, considera que su nombre fue indebidamente excluido del listado de candidatos inscritos por el Pacto Histórico, dando lugar en su entender a la nulidad del acto declaratorio de elección, previa solicitud de suspensión provisional.

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2. Problema Jurídico

1. Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA)

2. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277 CPACA), sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta Delegada, que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad[[9]](#footnote-9).

3. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud

4. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma.

5. Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la solicitud se soporta en el mismo concepto de violación.

6. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda.

7. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza.

8. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad.

9. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.[[10]](#footnote-10)

Señaló que al demandado debe corrérsele traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano[[7]](#footnote-7) y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio.

En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral, están[[8]](#footnote-8):

  • Copia formulario E-6 CT de 7 de diciembre de 2025, en el que consta la inscripción de candidatos a la Cámara de Representantes por el Pacto Verde por el Tolima. - Copia de acuerdo de voluntades para participar en la Consulta Popular Interpartidista que se llevó a cabo el 26 de octubre de 2025 suscrita por los representantes legales de los partidos Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Partido Comunista y Progresistas. - Escrito de 5 de septiembre de 2025, en el que el partido Polo Democrático Alternativo postula como candidatos a la consulta interna del Pacto Histórico, a los ciudadanos Tatiana Cruz Mahecha, Deyanira Conde Docuara y Javier Rodríguez Figueroa. - Copia de boletín informativo de la Registraduría Nacional sobre la consulta interna del Pacto Histórico en el departamento del Tolima, la cual arrojó los siguientes resultados:

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  • Copia de Acta 001 de 11 de noviembre de 2025 de la Comisión Escrutadora Nacional del Pacto Histórico, en la que constan las renuncias a las candidaturas a la consulta, presentadas antes del 26 de octubre de 2025, entre ellas, la de Tatiana Carolina Cruz Mahecha, que aparece como recibida y aceptada.

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(…)

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  • Copia de Acta 002 de 12 de noviembre de 2025 de la Comisión Escrutadora Nacional del Pacto Histórico, en la que, entre otros, se presentó “declaración de resultados en firme”, quedando para el departamento del Tolima los siguientes candidatos:

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  • Copia de Acta 002 de 12 de noviembre de 2025 de la Comisión Escrutadora Nacional del Pacto Histórico, en la que, entre otros, se presentó “declaración de resultados en firme”, quedando para el departamento del Tolima los siguientes candidatos:

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  • Copias de dos comunicados a la opinión pública, en la que en el primero el demandante ratifica su intención de cumplir los acuerdos establecidos en la convención del Pacto Histórico y, en el segundo, reafirma su intención de hacer parte de la lista de dicha colectividad. - Copia de escrito de acción de tutela presentada por el demandante con la finalidad de hacer cumplir los resultados de la consulta interna. - Copia de escrito de “renuncia a la postulación para integrar la lista a la Cámara de Representantes por el Tolima” por el Pacto Histórico de 04 de diciembre de 2025, presentada por el candidato Juan Pablo Ramírez Gómez, aduciendo motivos personales por un accidente sufrido. - Copia de Acuerdo de Coalición Programática denominado “Pacto Verde por el Tolima” de 5 diciembre de 2025, suscrito por el Partido Alianza Verde y los Movimientos Políticos Colombia Humana y Pacto Histórico para presentar lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el Tolima. En este, entre los candidatos postulados por dicha coalición, no aparece el nombre del accionante.

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  • Copia de Resolución Sala Plena No. 0855 de 06 de febrero de 2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral, “por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista del Pacto Histórico por el departamento del Tolima, a la Cámara de Representantes, para las elecciones a celebrarse el día ocho (08) de marzo de dos mil veintiséis (2026), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2026-001221”.

De los anteriores medios de prueba, y de forma preliminar, se acreditan los siguientes hechos:

  • Que el demandante participó en la consulta del Pacto Histórico, llevada a cabo el 26 de octubre de 2025, obteniendo 1.608 votos y ocupando el séptimo lugar entre siete aspirantes. - Que los ciudadanos Tatiana Carolina Cruz Mahecha y Juan Pablo Ramírez Gómez, quienes también participaron en dicho certamen, y ocuparon el 6º y 4º puesto en la lista según la votación alcanzada, presentaron renuncia a su aspiración, diferenciándose que la primera lo hizo antes del 26 de octubre de 2025[[13]](#footnote-13) y el segundo con posterioridad a dicha fecha[[14]](#footnote-14). - Que la renuncia de Tatiana Carolina Cruz Mahecha fue recibida y aceptada por la Comisión Escrutadora Nacional del Pacto Histórico -Acta 001[[15]](#footnote-15)- y por consiguiente la votación obtenida por ella fue considerada como votos no marcados. - Que, en consideración a lo anterior, la misma Comisión Escrutadora, ante la ausencia de reclamaciones, presentó como resultados definitivos los consignados en los boletines de preconteo de la RNEC, declarando la firmeza de estos, destacando que en la lista de candidatos para el departamento del Tolima se excluyó el nombre de Tatiana Carolina Cruz Mahecha, mas no así el del hoy accionante.

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  • Que el señor JAVIER RODRÍGUEZ FIGUEROA, mediante un comunicado[[16]](#footnote-16) exigiórespeto por los resultados obtenidos en la consulta, y reafirmó que no declinaría en su aspiración. - Que el 5 de diciembre de 2025, el Partido Alianza Verde y los Movimientos Políticos Colombia Humana y Pacto Histórico, suscribieron acuerdo de coalición programática denominado “Pacto Verde por el Tolima”, presentando la lista de candidatos a la Camara de Representantes por el Tolima, en la que no aparece el accionante, pero si lo hacen las señoras Tatiana Carolina Cruz Mahecha[[17]](#footnote-17) y Martha Lisbeth Alfonso Jurado[[18]](#footnote-18).

Del anterior recuento, en principio, la exclusión injustificada del demandante se advertiría, en tanto la lista de candidatos a la Cámara por el departamento del Tolima inscrita por el Pacto Histórico no se acompasa con la del Acuerdo de Coalición, con el resultado de la consulta, y con las renuncias que fueron presentadas, como pasa a evidenciarse:

| | | | | --- | --- | --- | | RNEC[[19]](#footnote-19) | CEPH[[20]](#footnote-20) | AC[[21]](#footnote-21) | | [image] | [image] | [image] |

Pese a lo anterior, para esta Delegada, la solicitud de medida cautelar debe ser negada, en tanto persisten varios interrogantes que requieren ser dilucidados en el trascurrir de las etapas procesales, a efectos de determinar las razones de la presunta irregularidad por la exclusión injustificada del demandante de la lista de candidatos, y la incidencia de dicha situación en el resultado final que dio lugar a la declaratoria de la elección.

Dentro de los interrogantes a resolver se encuentra por ejemplo: establecer la idoneidad de los documentos aportados en copia simple por el demandante, comoquiera que la mayoría de ellos no contienen la firma de quién presuntamente los elaboró; esclarecer la razón por la cual pese a que Tatiana Carolina Cruz Mahecha presentó renuncia antes de la realización de la consulta, y esta fue debidamente aceptada, figuró en la lista definitiva de candidatos inscritos, y por qué dicha circunstancia no ocurrió con Juan Pablo Ramírez Gómez, quien presentó renuncia posterior al certamen.

Lo anterior, a la luz de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, que consagra que, “un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripción ha quedado en firme”, en consonancia con la situación puesta en conocimiento, ya que la conformación de la lista varía eventualmente, por la presentación de la renuncia de los precandidatos referenciados, siendo necesario determinar cuál fue el tratamiento dado a cada una de ellas, y si el hecho de que una renuncia se presente antes del certamen del 26 de octubre de 2025 y otra con posterioridad al mismo, hizo que variara la validez y eficacia de estas, de tal suerte que sea plenamente verificable la ocurrencia o no de alguna irregularidad y su incidencia en el resultado final de la elección.

No obstante, es pertinente mencionar que, los anteriores reparos se dirigen frente a la permanencia en la lista de Tatiana Carolina Cruz Mahecha, puesto que, la presencia de Martha Lisbeth Alfonso Jurado no permite advertir siquiera sumariamente, la irregularidad alegada en la demanda y en la solicitud de cautelar, como pasa a exponerse.

En criterio del demandante, la señora Martha Lisbeth Alfonso Jurado no debía integrar la lista de aspirantes a la Cámara de Representantes por el Tolima, al no haber hecho parte de la consulta del Pacto Histórico.

Revisado el acuerdo de voluntades para participar en la consulta popular interpartidista, suscrito por los representantes legales de los partidos Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo[[22]](#footnote-22), Partido Comunista y Progresistas, se encuentra que en su clausula decima sexta se permitió la posibilidad de conformar coaliciones, en los siguientes términos:

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Es decir, de manera previa a la realización de la consulta, se estableció que se podían incluir candidatos diferentes a quienes participaran en aquella, por la vía de la coalición -como ocurrió en el presente casosiempre y cuando se respetara el orden de los resultados de la consulta en los renglones donde se introdujeran dichas candidaturas derivadas de aquella, de tal suerte que, la aspiración de Martha Lisbeth Alfonso por el Partido Alianza Verde, no deriva en la irregularidad planteada.

Conforme lo anterior, son varios aspectos que deben ser ventilados al interior de la Litis antes de proceder con una decisión sobre los efectos del acto electoral objeto de censura, motivo por el cual se solicitará sea negada la cautelar rogada.

2.2. Síntesis del concepto

6. Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad No. 44001-23-33000-2020-00022-01, Auto del 26 de noviembre de 2020. ↑

7. Ibídem. ↑

8. Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑

9. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 1300123-33-000-2016-00070-01, Sentencia del 3 de junio de 2016. Reiterado, recientemente, en Consejo de Estado, Sección Quinta CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑

10. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 19001-23-33-000-2015-00044-01. Auto de 09 de abril de 2015. ↑

11. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, Sentencia del 27 de febrero de 2020. ↑

12. En estricto orden según como aparece en archivo anexo. ↑

13. Así consta en acta 001 en la que se aceptó dicha renuncia ↑

14. El 4 de diciembre de 2025, según da cuenta el escrito de renuncia radicado. ↑ 15. 11 de noviembre de 2025 ↑

16. De 01 de diciembre de 2025 ↑

17. Movimiento Pacto Histórico ↑

18. Partido Alianza Verde ↑

19. Registraduría Nacional del Estado Civil. Consulta 26 de octubre de 2025 ↑

20. Comisión Escrutadora Pacto Histórico ↑

21. Acuerdo Coalición ↑

22. Por quien fue inscrito el accionante ↑

2.2. Síntesis del concepto

De lo expuesto se puede colegir que, en el actual momento procesal, los argumentos esgrimidos por el demandante no cuentan con respaldo probatorio y jurídico suficiente para suspender el acto de elección de MARCO EMILIO HINCAPIÉ RAMÍREZ y RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA, como Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima, debiéndose determinar en la sentencia que finalice la presente causa judicial si acaecieron las circunstancias narradas en el escrito de demanda y su incidencia. Con lo cual se solicita desestimar la suspensión provisional propuesta, produciendo efectos la determinación administrativa E-26 CAM que los declaró representantes a la Cámara por el departamento del Tolima.

III. CONCLUSIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Procuradora Séptima Delegada solicita NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de MARCO EMILIO HINCAPIÉ RAMÍREZ y RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA, como Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima, periodo 2026-2030.

Respetuosamente,

IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ

Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en funciones

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