PGN - Concepto 95 de 2026
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 95 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL-Acto de nombramiento como Ministro de Relaciones Exteriores por considerar que se encontraba inhabilitado al incurrir en la restricción constitucional prevista en el artículo 122 de la Constitución Política, configurándose así la causal de nulidad contemplada en el artículo 275.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACACorresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra la elección de Luis Gilberto Murillo Urrutia Ministro de Relaciones Exteriores. Para tal efecto, esta Procuraduría de Intervención, abordará las siguientes consideraciones: 2.1.1. Pronunciamiento sobre el artículo 122.5 constitucional; 2.1.2. Pronunciamiento sobre el caso en concreto y 2.1.3. Síntesis.
INCOMPATIBILIDAD PARA DESEMPEÑAR EMPLEO PUBLICO O PRIVADO-Pronunciamiento sobre el artículo 122.5, constitucional y, en consecuencia, la causal de nulidad del artículo 275.5 del CPACA
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA ACCESO A CARGOS PÚBLICOS-Ahora bien, aunque esta consecuencia solo opera cuando se verifican los elementos subjetivos, objetivo y temporal, ello no implica que su aplicación sea inmutable.
En ese sentido, pueden sobrevenir decisiones judiciales que incidan en alguno de dichos elementos. Así, mecanismos como la acción de revisión, la declaratoria de ineficacia de la sentencia, la aplicación del principio de favorabilidad o la acción de tutela contra providencias judiciales pueden afectar la vigencia de la condena y, por ende, la aplicación de la inhabilidad.
INCOMPATIBILIDAD PARA DESEMPEÑAR EMPLEO PUBLICO O PRIVADO-Resulta necesario precisar los requisitos para la estructuración de dicha restricción constitucional
Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado determinó que, dada la modificación efectuada mediante el Acto Legislativo No. 1 de 2009 al artículo 122 Superior, para la configuración de la prohibición prevista en su numeral 5 se requiere la concurrencia de cuatro elementos, a saber: i) subjetivo, el cual corresponde a «haber sido condenado», sin que se exija que tal sanción penal haya sido impuesta en calidad de servidor público o como sujeto activo cualificado; ii) objetivo, que apunta a que las conductas punibles fundamento de la condena correspondan a: a) delitos contra el patrimonio del Estado, b) delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, c) delitos de lesa humanidad o d) delitos de narcotráfico en Colombia o en el exterior; iii) temporal, consistente en que la condena haya sido impuesta en cualquier tiempo, lo que implica el carácter intemporal de la inhabilidad, siempre que se trate de sanciones penales ejecutoriadas y en firme. La configuración conjunta de estos elementos da lugar al iv) elemento consecuencial, esto es, la imposibilidad de ser seleccionado como servidor público o de celebrar contratos estatales.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA ACCESO A CARGOS PÚBLICOS-Ahora bien, aunque esta consecuencia solo opera cuando se verifican los elementos subjetivos, objetivo y temporal, ello no implica que su aplicación sea inmutable.
En consideración de lo anterior, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda y se declare la nulidad del Decreto 0657 del 21 de mayo de 2024.
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra la elección de Luis Gilberto Murillo Urrutia Ministro de Relaciones Exteriores. Para tal efecto, esta Procuraduría de Intervención, abordará las siguientes consideraciones: 2.1.1. Pronunciamiento sobre el artículo 122.5 constitucional; 2.1.2. Pronunciamiento sobre el caso en concreto y 2.1.3. Síntesis.
2.1.1. Pronunciamiento sobre el artículo 122.5 constitucional
Como se indicó con anterioridad, el recurrente sostuvo, para fundamentar su pretensión de nulidad, que el Decreto 0657 del 21 de mayo de 2024 era inválido. Ello, por cuanto Murillo Urrutia fue condenado mediante sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Chocó del 29 de agosto de 1997, por el delito de peculado por aplicación oficial diferente. A su juicio, dicha conducta, al afectar el patrimonio del Estado, configura la causal de inhabilidad prevista en el artículo 122.5 de la Constitución Política y, en consecuencia, la causal de nulidad del artículo 275.5 del CPACA. En ese contexto, resulta necesario precisar los requisitos para la estructuración de dicha restricción constitucional.
Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado[[5]](#footnote-5) determinó que, dada la modificación efectuada mediante el Acto Legislativo No. 1 de 2009 al artículo 122 Superior, para la configuración de la prohibición prevista en su numeral 5 se requiere la concurrencia de cuatro elementos, a saber: i) subjetivo, el cual corresponde a «haber sido condenado», sin que se exija que tal sanción penal haya sido impuesta en calidad de servidor público o como sujeto activo cualificado; ii) objetivo, que apunta a que las conductas punibles fundamento de la condena correspondan a: a) delitos contra el patrimonio del Estado, b) delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, c) delitos de lesa humanidad o d) delitos de narcotráfico en Colombia o en el exterior; iii) temporal, consistente en que la condena haya sido impuesta en cualquier tiempo, lo que implica el carácter intemporal de la inhabilidad, siempre que se trate de sanciones penales ejecutoriadas y en firme. La configuración conjunta de estos elementos da lugar al iv) elemento consecuencial, esto es, la imposibilidad de ser seleccionado como servidor público o de celebrar contratos estatales.
Ahora bien, aunque esta consecuencia solo opera cuando se verifican los elementos subjetivo, objetivo y temporal, ello no implica que su aplicación sea inmutable. En ese sentido, pueden sobrevenir decisiones judiciales que incidan en alguno de dichos elementos. Así, mecanismos como la acción de revisión, la declaratoria de ineficacia de la sentencia, la aplicación del principio de favorabilidad o la acción de tutela contra providencias judiciales pueden afectar la vigencia de la condena y, por ende, la aplicación de la inhabilidad.
Expuesto lo anterior, se procederá a analizar si los razonamientos de impugnación propuestos por el recurrente tienen la entidad suficiente para revocar la decisión de primera instancia o si, por el contrario, esta debe mantenerse incólume.
2.1.2. Pronunciamiento sobre el caso en concreto
Precisados los elementos para la configuración de la inhabilidad constitucional prevista en el artículo 122.5. Superior, para esta Procuraduría de Intervención deben desestimarse los argumentos de apelación y por consiguiente, denegarse las pretensiones de la demanda, confirmándose la decisión de primer grado adoptada por el Tribunal de Conocimiento el 6 de abril de 2026.
Se concluye lo anterior en razón a que, si bien le asiste razón al demandante en cuanto a que Murillo Urrutia fue condenado en el año 1997, en segunda instancia, por la jurisdicción penal ordinaria, por hechos ocurridos en el año 1994 cuando, en su calidad de director ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCÓ -, celebró un contrato por valor de $5.000.000 para la reparación locativa de una escuela en la región de Andagoya, suma que fue sufragada con cargo al presupuesto del programa 3301, subprograma 009, proyecto 005, recurso 25, destinado al «Saneamiento Ambiental en Zonas Mineras en el Departamento del Chocó», imponiéndosele una pena privativa de la libertad de seis meses, así como la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de un año y multa por la suma de mil pesos, lo cierto es que dicha sentencia, a la fecha, no produce efectos jurídicos.
Y es que, como indicó la primera instancia, obra en el expediente el Auto interlocutorio 447 del 5 de junio de 2015, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, mediante el cual se determinó que, en virtud del principio de favorabilidad, la conducta por la que el demandado fue sancionado para el año 1997, es, a la luz de la codificación penal sustancial hoy vigente, un comportamiento que, aunque típico, no resultaba antijurídico. De ahí que, aunque para el momento de imposición de la condena convergieran la totalidad de los elementos exigidos por el Código penal de 1980 para la declaratoria de responsabilidad, bajo la normativa actual no fuera así.
Dicha pieza probatoria resulta crucial para la solución del problema jurídico examinado, por motivo de que, aunque a través del Acto Legislativo No. 1 de 2009 se consagró en el texto constitucional la inhabilidad prevista en el artículo 122.5, lo cierto es que sus efectos se encuentran supeditados a que, en todo momento, converjan los elementos subjetivo, objetivo y temporal. Con lo cual, ante la ausencia de alguno de ellos se imposibilita su restricción.
Bajo ese derrotero, aunque Murillo Urrutia fue sancionado penalmente, la sentencia que reconoció tal circunstancia hoy no se encuentra vigente, lo que implica que no se presenten los tres elementos jurisprudencialmente desarrollados para su configuración y, por consiguiente, no pueda invalidarse su nombramiento como Ministro de Relaciones Exteriores.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA ACCESO A CARGOS PÚBLICOS-Ahora bien, aunque esta consecuencia solo opera cuando se verifican los elementos subjetivos, objetivo y temporal, ello no implica que su aplicación sea inmutable.
En ese sentido, pueden sobrevenir decisiones judiciales que incidan en alguno de dichos elementos. Así, mecanismos como la acción de revisión, la declaratoria de ineficacia de la sentencia, la aplicación del principio de favorabilidad o la acción de tutela contra providencias judiciales pueden afectar la vigencia de la condena y, por ende, la aplicación de la inhabilidad.
INHABILIDAD CONSTITUCIONAL-Elementos para la configuración
Precisados los elementos para la configuración de la inhabilidad constitucional prevista en el artículo 122.5. Superior, para esta Procuraduría de Intervención deben desestimarse los argumentos de apelación y por consiguiente, denegarse las pretensiones de la demanda, confirmándose la decisión de primer grado adoptada por el Tribunal de Conocimiento el 6 de abril de 2026. Bajo ese derrotero, aunque Murillo Urrutia fue sancionado penalmente, la sentencia que reconoció tal circunstancia hoy no se encuentra vigente, lo que implica que no se presenten los tres elementos jurisprudencialmente desarrollados para su configuración y, por consiguiente, no pueda invalidarse su nombramiento como Ministro de Relaciones Exteriores.
CRITERIOS PARA LA GRADUACION DE LA INHABILIDAD-Los fundamentos de derecho que dieron origen a la condena del demandado mutaron conforme a las razones expuestas.
Misma conclusión se extrae al analizar la sentencia SU-917 de 2013, pues en ninguno de sus apartes se alude a que le esté vedado a los jueces penales, al revisar las sentencias condenatorias, dejar sin efectos la restricción estudiada en el presente documento. Por el contrario, la Corte Constitucional indicó que, es competencia de dichos jueces determinar si los comportamientos por los cuales se impuso la sanción penal conservan, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, el carácter de conductas sancionables. Aspecto que, en el caso concreto, fue definido con posterioridad mediante el Auto interlocutorio 447 de 2015, de tal suerte que en garantía del derecho a ser elegido/designado del demandado, no sea procedente aplicar de manera estrictamente formal la existencia de una condena previa que derive en inhabilidad, en tanto, a diferencia de los fallos traídos a colación, los fundamentos de derecho que dieron origen a la condena del demandado mutaron conforme a las razones expuestas. Dicho lo anterior, se solicita no acoger los reparos presentados por los recurrentes, manteniéndose incólume la decisión de primera instancia.
CONFIGURACIÓN DE LA INHABILIDAD-No están dados los elementos de juicio para que prosperen los argumentos del recurrente
El Ministerio Público considera que no están dados los elementos de juicio para que prosperen los argumentos del recurrente, en la medida en que, para la configuración de la inhabilidad prevista en el artículo 122 de la Constitución, se exige la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos contra el patrimonio del Estado, por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, por delitos de lesa humanidad o por delitos de narcotráfico en Colombia o en el exterior. No obstante, ni del texto constitucional ni de ninguna decisión judicial se desprende regla alguna que impida que, en ejercicio de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir decisiones sancionatorias penales en firme, y una vez obtenida una decisión favorable, cesen los efectos de dicha restricción constitucional, como de manera extraordinaria ocurrió en el caso de la condena impuesta al demandado, quien fue destinatario de la aplicación del principio de favorabilidad reseñado en el análisis del caso concreto del presente concepto. Por todo lo expuesto, se solicita descartar las censuras elevadas y confirmar la decisión de primera instancia
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL-Por todo lo expuesto, se solicita descartar las censuras elevadas y confirmar la decisión de primera instancia
Misma conclusión se extrae al analizar la sentencia SU-917 de 2013, pues en ninguno de sus apartes se alude a que le esté vedado a los jueces penales, al revisar las sentencias condenatorias, dejar sin efectos la restricción estudiada en el presente documento. Por el contrario, la Corte Constitucional indicó que, es competencia de dichos jueces determinar si los comportamientos por los cuales se impuso la sanción penal conservan, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, el carácter de conductas sancionables. Aspecto que, en el caso concreto, fue definido con posterioridad mediante el Auto interlocutorio 447 de 2015, de tal suerte que en garantía del derecho a ser elegido/designado del demandado, no sea procedente aplicar de manera estrictamente formal la existencia de una condena previa que derive en inhabilidad, en tanto, a diferencia de los fallos traídos a colación, los fundamentos de derecho que dieron origen a la condena del demandado mutaron conforme a las razones expuestas.
Bogotá D.C., 20 de mayo de 2026
Concepto No. 2026-05-NE-095
Doctora
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada Ponente
Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
Dicho lo anterior, se solicita no acoger los reparos presentados por los recurrentes, manteniéndose incólume la decisión de primera instancia.
2.1.4. Síntesis
El Ministerio Público considera que no están dados los elementos de juicio para que prosperen los argumentos del recurrente, en la medida en que, para la configuración de la inhabilidad prevista en el artículo 122 de la Constitución, se exige la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos contra el patrimonio del Estado, por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, por delitos de lesa humanidad o por delitos de narcotráfico en Colombia o en el exterior. No obstante, ni del texto constitucional ni de ninguna decisión judicial se desprende regla alguna que impida que, en ejercicio de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir decisiones sancionatorias penales en firme, y una vez obtenida una decisión favorable, cesen los efectos de dicha restricción constitucional, como de manera extraordinaria ocurrió en el caso de la condena impuesta al demandado, quien fue destinatario de la aplicación del principio de favorabilidad reseñado en el análisis del caso concreto del presente concepto.
Por todo lo expuesto, se solicita descartar las censuras elevadas y confirmar la decisión de primera instancia.
III. CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicita CONFIRMAR la sentencia proferida el del 6 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de Luis Gilberto Murillo Urrutia como Ministro de Relaciones Exteriores, materializada a través del Decreto 0657 del 21 de mayo de 2024.
Respetuosamente,
1. Traslado para alegar mediante auto del 30 de abril de 2026. Se hizo efectivo entre el 13 al 20 de mayo de 2026, de conformidad con la anotación 11 en índice del Samai. ↑
2. Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cual tomé posesión el 12 de mayo de 2025. Asimismo, Mediante Decreto No. 0471 del 12 de mayo de 2025, me fueron asignadas las funciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, «mientras se posesiona su titular o hasta que las necesidades del servicio lo determinen». ↑ 3. «ARTÍCULO 122. […] Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.» ↑
Bogotá D.C., 20 de mayo de 2026
Concepto No. 2026-05-NE-095
Doctora
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada Ponente
Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
| | | | --- | --- | | RADICACIÓN NO: | 25000-23-41-000-2024-01225-01 | | DEMANDANTE: | LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR | | DEMANDANDO: | LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA | | ASUNTO: | NULIDAD ELECTORAL - ACTO DE NOMBRAMIENTO COMO MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES | | ASUNTOS DE INTERÉS: | INHABILIDAD ARTÍCULO 122 DE LA CONSTITUCIÓN. |
Respetada magistrada:
Dentro del término de traslado para rendir pronunciamiento[[1]](#footnote-1), como Agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2) ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
4. «ARTÍCULO 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. […]» ↑
5. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 50001-23-33-000-2022-00027-02. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 19 de enero de 2023. ↑
Respetada magistrada:
Dentro del término de traslado para rendir pronunciamiento[[1]](#footnote-1), como Agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2) ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. Con el propósito de designar canciller, el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, seleccionó, mediante el Decreto 0657 del 21 de mayo de 2024, al señor Luis Gilberto Murillo Urrutia para dicho cargo.
2. Inconforme con dicha decisión, el ciudadano Luis Ángel Hincapié Betancur interpuso acción de nulidad electoral contra el acto de designación, por considerar que Murillo Urrutia se encontraba inhabilitado al incurrir en la restricción constitucional prevista en el artículo 122 de la Constitución Política[[3]](#footnote-3), configurándose así la causal de nulidad contemplada en el artículo 275.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[[4]](#footnote-4) -CPACA-. 2. Fallo de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 6 de abril de 2026, negó las pretensiones de la demanda de nulidad del nombramiento de Luis Gilberto Murillo Urrutia como Ministro de Relaciones Exteriores, al no advertir irregularidad sustancial que comprometiera la validez de dicho acto de elección. En ese sentido, fijó previamente el problema jurídico resuelto en los siguientes términos:
«¿Es ilegal el Decreto 0657 del 21 de mayo de 2024, mediante el cual se nombró a Luis Gilberto Murillo Urrutia en el empleo de Ministro de Relaciones Exteriores?»
Establecido el anterior interrogante jurídico, como orden metodológico, el a quo realizó un recuento de los hechos que fundamentaron la litis, así como una enunciación de los medios de convicción recaudados. Seguidamente, indicó como normativa aplicable el Decreto 1083 de 2015 y el artículo 122 de la Constitución, disposición que establece una restricción para la inscripción, elección y designación como servidores públicos de quienes hayan sido condenados en cualquier tiempo por conductas punibles que: i) afecten el patrimonio del Estado; ii) se relacionen con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales; y iii) correspondan a delitos de lesa humanidad o de narcotráfico en Colombia o en el exterior.
En ese orden de ideas, manifestó que, aunque de los medios de prueba que reposan en el proceso se evidencia que Murillo Urrutia fue condenado mediante sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Chocó, en la que se le declaró responsable, a título de dolo, del delito de peculado por aplicación oficial diferente, y que también consta que el demandado presentó diversas solicitudes ante distintas autoridades penales con el propósito de cuestionar la eficacia de la decisión que lo condenó, incluso mediante el ejercicio de la acción de tutela, tales mecanismos jurídicos no prosperaron, e incluso, derivaron en que se invalidara su elección como gobernador del Chocó para el periodo 2012-2015, por haber sido previamente sancionado penalmente por uno de los delitos descritos en el artículo 122 constitucional.
Pese a ello, indicó que lo cierto era que, obraba en el expediente el Auto interlocutorio 447 del 5 de junio de 2015, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, del que se advierte que tal situación cambió, cesando los efectos de la inhabilidad temporal del artículo 122 superior. Ello en razón a que, según dicha autoridad judicial, existió un «cambio sustancial» entre los códigos penales de 1980 y del 2000 frente a la valoración de la antijuridicidad, al consagrarse en esta última codificación la exigencia de que esta categoría dogmática fuera material y no solo formal.
En ese sentido, precisó que en el Auto referido, en aplicación del principio de favorabilidad desde una perspectiva convencional -donde se reconoce la aplicación de la ley posterior cuando esta impacta de manera beneficiosa alguno de los elementos de la responsabilidad y no solo la tipicidad-, este nuevo entendimiento conducía a afirmar que el actuar por el cual se sancionó a Murillo Urrutia era típico, pero no antijurídico, por lo que no podía aplicársele la restricción prevista en dicho artículo constitucional.
Añadió la instancia que, el Auto interlocutorio 447 era fundamental para desestimar las pretensiones de la demanda, pues, al tratarse de una decisión ejecutoriada en la que se dejó sin efectos la inhabilidad derivada de la condena penal por delitos relacionados con conductas que afectan el patrimonio del Estado, el demandado ya no se encontraba incurso en aquella restricción, pudiendo acceder a cargos estatales. Esta circunstancia se vería refrendada por la providencia del 11 de agosto de 2009, la cual, aunque no se pronunció frente a la referida disposición constitucional, sí declaró extinguida la sanción penal impuesta con ocasión de la sentencia del 29 de agosto de 1997.
De igual manera, destacó que la cesación de efectos se evidenciaba, de un lado, mediante el fallo de tutela de segunda instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de junio de 2022, en el que se declaró la carencia actual de objeto, al haberse actualizado en la página web de consulta de antecedentes de la Policía Nacional la frase «Actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna» por «No tiene asuntos pendientes con autoridades judiciales». Esta última situación corresponde, de acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-139 de 2021, a los eventos en los que: i) las personas no registran antecedentes, o ii) se les declaró la prescripción de la condena o de la pena. Y, de otro lado, en la Resolución 2941 del 24 de mayo de 2022 del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se negó la revocatoria de la inscripción de la candidatura de Luis Gilberto Murillo Urrutia a la fórmula vicepresidencial para el periodo 2022-2026, con fundamento en el Auto interlocutorio 447.
Por lo expuesto, indicó que al haberse declarado por parte del juez natural la cesación de la inhabilidad prevista en el artículo 122 de la Constitución, aun cuando el demandado fue previamente condenado, el Decreto 0657 del 21 de mayo de 2024, mediante el cual se le designó como Ministro de Relaciones Exteriores, se encontraba ajustado al orden jurídico, no configurándose la causal de nulidad prevista en el artículo 275.5 del CPACA.
- 1. Recurso de apelación
El recurrente manifestó que, la Sección Quinta debe revocar la sentencia apelada, en razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un «error fundamental» al otorgarle validez y eficacia al Auto interlocutorio 447 de 2015, aun cuando dicha determinación desconoció la «naturaleza suprema e inderogable» de la inhabilidad intemporal prevista en el artículo 122 constitucional. En ese sentido, indicó que un juez de ejecución de penas no puede dejar sin efectos, modificar, desconocer o remover un mandato directo de la Constitución.
Siguiendo esta línea argumentativa, señaló que la Corte Constitucional, en las sentencias C-038 de 1996 y C-630 de 2012, determinó que la inhabilidad del artículo 122 es intemporal y no puede ser purgada por el paso del tiempo, postura que ha sido reiterada por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.
Agregó que, de acuerdo con una decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la referida restricción constitucional opera de pleno derecho, por lo que un juez no puede dejarla sin efectos. Asimismo, sostuvo que no puede acudirse al «criterio del control de convencionalidad» para inaplicar el derecho interno de más alta jerarquía.
Por último, esgrimió que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-917 de 2013, indicó que la autoridad competente para revisar la aplicación del principio de favorabilidad es el juez de ejecución de penas. No obstante, precisó que ello no implica la facultad de dejar sin efectos una inhabilidad de estirpe constitucional, en tanto la sanción penal impuesta al demandado se encontraba ejecutoriada.
Esto se menciona en la medida en que, al existir un pronunciamiento emitido por la autoridad judicial -prevista por el legislador en su libertad de configuración legislativa para decidir sobre la aplicación del principio de favorabilidad cuando hay tránsito normativoen el que se indicó, a favor del aquí demandado, que este no afectó de forma real el bien jurídico protegido y, por consiguiente, debían restablecerse sus derechos políticos, no se configuran los elementos subjetivo y objetivo. Ello en razón a que, al declararse que el comportamiento desplegado en 1994 por Murillo Urrutia, con fundamento en la definición prevista en el Código Penal del 2000, no era antijurídico y, por consiguiente, no constituía delito, conlleva a considerar que, con posterioridad al 5 de junio de 2015, la sanción impuesta en 1997 ya no continuaba siendo una condena en aplicación del principio de favorabilidad.
Ahora bien, aunque el recurrente esgrimió que el Auto interlocutorio 447 de 2015 desconoció la «naturaleza suprema e inderogable» de la inhabilidad intemporal prevista en el artículo 122, sustentando la concurrencia permanente del elemento temporal de dicha restricción, esto es, que para su configuración se requiere de la existencia de una sentencia condenatoria en firme, proferida en cualquier tiempo anterior al nombramiento demandado, esta vista considera que dicho razonamiento no tiene vocación de prosperidad.
Lo anterior, por cuanto, al considerarse que, en virtud del principio de favorabilidad, ya no concurren la totalidad de los elementos dogmáticos de la responsabilidad penal, no resulta en consecuencia acertado sostener que, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Chocó del 29 de agosto de 1997 constituya todavía un antecedente sancionatorio en contra del demandado. En efecto, aun cuando durante un lapso tuvo tal calidad, al punto que el acto electoral que lo designó gobernador del Chocó fue invalidado, lo cierto es que el demandado logró -mediante el instrumento previsto en el artículo 79.6 de la ley 600 de 2000que la jurisdicción penal, en sede de ejecución de penas, se pronunciara de manera favorable sobre su situación y dejara sin efectos la inhabilidad prevista en el artículo 122. Sin que le corresponda al juez electoral determinar si la argumentación plasmada en el Auto interlocutorio 447 para arribar a dicha conclusión es o no aco