PGN - Concepto 97-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 97-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la Resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas"

ACCIÓN DE GRUPO-Daños y perjuicios de índole material e inmateriales, que alegan se les ocasionó en el marco de la ejecución del contrato de concesión 447 de 1994ANI - y CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A

… y en el cual se efectuó la enajenación de los inmuebles que eran de propiedad de los demandantes a favor del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO hoy ANI, bajo precios irrisorios y mediante presiones ejercidas por los miembros de la concesión demandada, causando una grave afectación a los demandantes.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO-Marco constitucional y normativo de la acción de grupo.

ACCIÓN DE GRUPO-Como finalidad de esta acción la reparación de perjuicios causados por un daño común a un número plural de personas

Al respecto, el marco constitucional y normativo de la acción de grupo se encuentra fundamentado en el artículo 88 de la Constitución Política y los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, que establece como finalidad de esta acción la reparación de perjuicios causados por un daño común a un número plural de personas. De manera literal el texto

enunciado expone:

enunciado expone:

ACCIÓN DE GRUPO-Titulares de la acción/ACCIÓN DE GRUPO-Actualmente, la Ley 1437 de 2011 consagra esta acción constitucional como uno de los medios de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo

Conforme lo anterior, la acción de grupo, se caracteriza por ser una acción principal, indemnizatoria y representativa, puesto que, su procedencia no depende del agotamiento de otra acción, como lo establece el artículo 3 de la Ley 472 de 1998, por lo tanto esta acción puede ser interpuesta, sin perjuicio de las acciones ordinarias a que haya lugar dado el caso en discusión, pues la finalidad de la acción de grupo es principalmente la obtención de la indemnización de los perjuicios ocasionados de manera uniforme a un grupo de personas, situación que la hace además representativa, dado que quien invoca la demanda no solo lo hace en su propio nombre, sino en representación de quien se encuentre en la condición homogénea del grupo, ello en aplicación del principio de solidaridad desarrollado en la Constitución Política de 1991.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO-Del término de la caducidad en la acción de grupo.

La caducidad es la sanción consagrada en la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. En este sentido, las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de preclusión que rige todo proceso judicial, en la medida en que el acceder a la jurisdicción encuentra un límite temporal, frente a las situaciones particulares consagradas en la norma que determina ese lapso, es decir, se establece una oportunidad, para que, en uso de ella, se promuevan litigios, so pena de fenecer la misma y con ella la posibilidad de tramitar una demanda judicial y llevarla a buen término.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO-Se fundamenta en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente, tornándose en ininterrumpidas.

En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de un medio de control y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del estado, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, encontramos que la demanda se instauró con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que es necesario precisar lo dispuesto respecto a la caducidad en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 164 numeral 2 literal h) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues estas disposiciones consagran la regla de caducidad de la acción de grupo que bajo el nuevo código se denomina medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

EXISTENCIA DEL DAÑONo se demostró, existió falta de interés por parte de la actora, en cuanto la demostración del daño alegado/ FALLA EN EL SERVICIO-Los accionantes no probaron, ni acreditaron ninguna falla en el servicio

En consecuencia, estaDelegada encuentra que en el presente proceso existió falta de interés por parte de la actora, en cuanto la demostración del daño alegado, toda vez que como se indicó los accionantes no probaron, ni acreditaron ninguna falla en el servicio generada por el extremo demandado, por el contrario, al efectuar análisis de los trámites previos en los que se desarrolló el proceso de enajenación voluntario establecido para los proyectos de utilidad pública, como lo es la ampliación a doble calzada de la vía Bogotá — Villeta, en virtud del Contrato de Concesión es claro que se adelantaron en cumplimiento de los términos legales y garantizando el debido proceso administrativo para los propietarios de estos.En esta instancia, el Ministerio Público se permite recordarle al apoderado del grupo demandante que, nadie puede alegar su propia torpeza, su propia ignorancia frente a hechos en los cuales se evidencia que cada uno de los entonces propietarios y hoy accionantes actuaron, conociendo y en algunos casos incluso presentaron condiciones de negociación frente a las Ofertas de Compra presentadas por la CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A.S. como un mecanismo de valorar las zonas de terreno objeto de adquisición, máxime cuando aceptaron la oferta y suscribieron las correspondientes Escrituras Públicas de venta de manera libre y voluntaria, percibiendo la remuneración económica pactada.

CONCEPTO No. 097 / 2025

Bogotá D. C., 12 de agosto de 2025.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CONCEPTO No. 097 / 2025

Bogotá D. C., 12 de agosto de 2025.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 25000234100020120028902 (72.851)

Reparación de perjuicios causados a un grupo.

ACCIONANTE: XXX y otros

DEMANDADO: Nación – Agencia Nacional De Infraestructura y otros.

| | | --- | | Sentido del concepto: Solicitud de CONFIMAR la providencia recurrida // Operó el fenómeno de caducidad del medio de control invocado frente a 13 demandantes // El momento del conocimiento cierto del daño fue el de la suscripción de la escritura de compra venta // El grupo demandante no logró demostrar el daño invocado en la demanda producto de la enajenación voluntario de los predios para el desarrollo del proyecto vial correspondiente a la ampliación a doble calzada de la Autopista Bogotá –Siberia // Acuerdos de enajenación voluntaria para obras de utilidad pública // Desconocimiento del deber probatorio. |

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala la presente intervención en el proceso de la referencia, atendiendo que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2012, por intermedio de apoderado judicial se incoó acción de grupo en contra de la Nación – AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – en adelante ANIy CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A.,en busca de que sean declarados responsables por los daños y perjuicios de índole material e inmateriales, que alegan se les ocasionó en el marco de la ejecución del contrato de concesión 447 de 1994 celebrado entre los demandados, y en el cual se efectuó la enajenación de los inmuebles que eran de propiedad de los demandantes a favor del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO hoy ANI, bajo precios irrisorios y mediante presiones ejercidas por los miembros de la concesión demandada, causando una grave afectación a los demandantes.

  • 1. Sustento fáctico -Hechos.

1. Relata la demanda que con ocasión del contrato de concesión 447 de 1994, el cual se suscribió entre el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO hoy ANI y la CONSECIÓN SABANA DEL OCCIDENTES S.A., se le otorgó facultad a esta última para realizar las adquisiciones necesarias de los inmuebles a fin de que adelantara las obras de operación y mantenimiento de la carretera Bogotá – Siberia -La Punta – El Vino – El Chuscal – La Vega – Río Tobia – Villeta.

2. Se precisa que en el marco de la ejecución del precitado contrato de concesión se debió adelantar una etapa inicial de acercamiento y negociación voluntaria con los propietarios de los predios que resultaban afectados con las obras de mantenimiento y operación de la carretera. Sin embargo, señalan que esta no ocurrió, y contrario a esto, la concesión impuso las reglas de la compra de los inmuebles, estableciendo los valores sobre los cuales se efectuaría la compra y además dispuso que los propietarios de los terrenos debían sufragar los gastos de escrituración y registro de la enajenación.

3. Al respecto, precisa el extremo demandante que la concesionaria no brindó la información suficiente a los propietarios de los terrenos, valiéndose incluso de la falta de conocimiento de estos, y ejerciendo presión para que se concretara la venta, por lo que en últimas aceptaron la oferta de compraventa presentada sin tener información adecuada y suficiente respecto del proceso, situación que considera les generó una grave afectación.

4. Asimismo, alega el grupo actor que con los precios pagados por la concesión no han podido adquirir otro bien de características similares.

2. Pretensiones

Conforme lo anteriormente precisado, el grupo demandante invocó, en síntesis, las siguientes pretensiones:

PRIMERA. - Declarar responsable a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA antes INSTITUTO NACIONAL DE CONCESION –INCO y a la CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE SA. por los daños causados al grupo de demandantes, por los hechos relatados en la demanda.

SEGUNDA. - Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la AGENCIA NACIONAL DE INTRAESTRUCTURA antes INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO y a la CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A. se les ordene reparar los daños causados (patrimoniales y extramatrimoniales) cada uno de los demandantes, de la siguiente manera:

PERJUICIOS MATERIALES

a. Daño Emergente: La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000) para cada uno de los accionantes del presente proceso.

b. Lucro cesante: La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000) para cada uno de los accionantes del presente proceso.

PERJUICIOS INMATERIALES: Como perjuicios inmateriales, con base en el artículo 206 de la Ley 1564 de 2.012, respetuosamente solicito se tenga como juramento estimatorio cada uno de los topes que ha manifestado la jurisprudencia contenciosa administrativa para este tipo de daños.

TERCERA. - Que las sumas a las que sean condenadas la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA antes INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO y la CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A. a pagar a cada uno de los demandantes, sean indexadas desde el momento en que se perfeccionó la venta de cada uno de los inmuebles, hasta la fecha en que se verifique su respectivo pago.

  • 1. Contestación de la demanda.

1. La Nación – AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI-, mediante apoderado judicial,presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, advirtiendo que la demanda carece de sustento fáctico, jurídico y/o probatorio por lo que solicitó desestimar la solicitud de condena en su contra.

En cuanto a los hechos de la demanda, insistió en que su mayoría son apreciaciones efectuadas por el extremo demandante, sin que encuentren sustento probatorio alguno, precisando que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.

De esta manera, advirtió la falta de prueba idónea respecto de la responsabilidad imputada en la demanda en contra de la entidad, señalando que no está probado el perjuicio que invocan los actores y por lo tanto no concurren los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado.

De otro lado, mencionó que el grupo demandante no efectuó la cuantificación de los perjuicios que pretende le sean reconocidos, insistiendo en que la demanda resulta precaria por lo que la decisión debe ser desestimatoria.

Por último, señaló que el trámite de negociación voluntario efectuado entre la concesión y los propietarios de los bienes que fueron enajenados se adelantó con observancia y respeto de las normas que lo rigen, resaltando que las condiciones precios y demás elementos pactados obedecen única y exclusivamente a la esfera privada de cada negociación; sin que el apoderado haya probado la lesión enorme en dichos contratos, los vicios del consentimiento que alega, o los demás argumentos que en forma genérica expone con el fin de avalar sus pedimentos.

Conforme a los argumentos de defensa, propuso las excepciones que denominó:

  • - - 1. Indebida escogencia de la acción. Advirtió que es errada la premisa invocada por el grupo actor, al invocar como causante de un daño la ejecución del proyecto vial "Siberia - La Punta - El Vino", hoy "Autopista Bogotá Villeta”; dado que al leer el líbelo se evidencia que los perjuicios por los que se demanda se desprenden propiamente de la negociación que cada propietario llevó a cabo con la Sociedad CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A. respecto a las distintas áreas que se enajenó para el desarrollo del proyecto vial. Por lo que, a su juicio cada negociación fue diferente, y se concretó en los contratos de compraventa individuales y sus correspondientes escrituras.

En este sentido, precisó que, atendiendo el supuesto origen común de los supuestos perjuicios invocados, lo es única y exclusivamente la negociación particular que cada propietario celebró con la sociedad CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A., respecto de la enajenación de todo o parte de algún inmueble de su propiedad, insistió en que se encontraba inadecuadamente tramitada la demanda bajo la acción constitucional de grupo, solicitando se declarara su improcedencia.

  • - - 1. Caducidad de la acción de grupo. Manifestó que independiente de la excepción invocada precedentemente, de las 36 personas que promovieron la acción de grupo, tan solo 14 acudieron ante el contencioso administrativo de manera oportuna.

Destacó el apoderado de la demandada que la supuesta afectación por la que se acude mediante la acción de grupo tuvo su génesis en la enajenación de los inmuebles reseñados, por lo tanto, la interposición de la demanda -llevada a cabo el diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012), fue posterior al vencimiento del término previsto en el artículo 163 del CPACA, para al menos veintidós (22) de los demandantes, solicitando declare respecto a los demandantes que corresponde operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

  • - - 1. Improcedencia de la acción por la desintegración del grupo. En consonancia con los argumentos anteriores, y atendiendo que el grupo habilitado para demandar se compone de únicamente 14 personas, solicitó al Tribunal se declare la improcedencia de la acción por la desintegración del grupo al no comparecer la totalidad del mínimo de demandantes exigidos en la norma.

Los anteriores argumentos fueron reiterados a través del escrito de alegatos presentados en primera instancia.

  • - 1. La CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A, presentó contestación a la demanda encontrándose dentro del término legal establecido para ello, oponiéndose a las pretensiones, advirtiendo que tiene a su cargo única y exclusivamente la adquisición por vía de enajenación voluntaria de bienes destinados a proyectos de utilidad pública o interés general de conformidad con la Ley 9 de 1989, 388 de 1997 y demás normas concordantes, en el marco de ejecución del contrato de concesión para la ampliación a doble calzada de la Autopista Bogotá -Villeta.

Señaló que, el procedimiento para la adquisición de inmuebles adelantado por la concesión en su calidad de delegataria del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES — INCO hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA — ANI se desarrolló para la ampliación de la Autopista Bogotá-Villeta por vía de enajenación voluntaria, dentro de su competencia estipulada contractualmente y de la normativa vigente a nivel constitucional, legal y reglamentaria que la regula, de manera tal que cumplió tanto con el trámite de avalúos de los predios que iban a ser objeto de adquisición como la mitigación de los impactos socioeconómicos que la ejecución del proyecto pudiera acarrear; resaltando que no obra prueba alguna que permita efectuar un juicio de responsabilidad como el que pretende hacer los demandantes mediante el proceso.

Aseguró que la hipótesis de un posible daño generado a los actores, carece de pruebas que la sustentan, advirtiendo que en el marco de las negociaciones de los predios, una vez se presentó la oferta de compra, por el concesionario con fundamento en un avalúo elaborado en atención a los requisitos y parámetros establecidos en la ley, los hoy accionantes, en ejercicio de sus derechos constitucionales, objetaron y discutieron tanto las valoraciones del avalúo solicitando incluso establecer formas de pago específicas y concurrieron libre y voluntariamente a perfeccionar sus aceptaciones a las ofertas de compra mediante la suscripción de las correspondientes escrituras públicas.

Al respecto, precisó que, la aseveración de inducción a error con base en información engañosa como lo pretende hacer ver el extremo activo no presenta sustento alguno frente a la evidencia fáctica del pleno conocimiento que los accionantes presentaron al momento de concurrir a la suscripción de las respectivas escrituras públicas de compraventa, así como la recepción de los dineros objeto de la Compraventa. Insistiendo en que, no existe ni siquiera prueba sumaria del apoderado de los actores que acredite la supuesta inducción en error.

De esta manera, recordó que nadie puede alegar su propia torpeza, su propia ignorancia frente a hechos en los cuales siempre cada uno de los accionantes reaccionó y propuso condiciones de negociación frente a las ofertas de compra presentadas por la concesión como un mecanismo de valorar las zonas de terreno objeto de adquisición, máxime cuando los entonces propietarios aceptaron la oferta y suscribieron los correspondientes documentos que permitieron concretar el acto de compraventa.

Conforme lo anterior, propuso como excepciones las siguientes: (i) adecuado desarrollo del procedimiento de adquisición de los inmuebles para el proyecto vial, (ii) inexistencia del hecho dañoso, (iii) indebida escogencia de la acción, (iv) falta de legitimación en la causa por activa, (v) caducidad de la acción y (vi) improcedencia de la acción por desintegración del grupo.

Mediante escrito de alegatos en primera instancia, la defensa del concesionario reiteró los anteriores argumentos de defensa.

  • 1. Sentencia de Primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia proferida el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025), negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, de lo cual se resalta:

  • - 1. Procedió a establecer si en el presente procesos estaba llamada a prosperar o no la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y caducidad de la acción invocadas por las demandadas.

De esta manera, efectuó un análisis de los medios probatorios aportados al plenario, correspondiente a los documentos de enajenación de los predios, encontrando que procedía la prosperidad de las excepciones respecto a algunos de los miembros del grupo actor, así:

El A Quo, procedió a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantesXXX, XXX, XXX, XXX y XXX. Al respecto, advirtió que no acreditaron la existencia de una condición uniforme de acuerdo con los hechos y los presuntos daños por los que demandan, precisando que no se encontraban acreditados como propietarios o tenedores de buena fe de alguno de los inmuebles que fueron adquiridos por la concesión demandada.

En cuanto a la caducidad de la acción, precisó que se configuró frente a los demandantes XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, (Matricula N°. 156 97856), XXX y XXX.

Lo anterior, advirtiendo que de acuerdo con la fecha en que se concretó la compraventa de los inmuebles de propiedad de los demandantes ya habían superado el término legal establecido para la presentación de la demanda.

  • - 1. Respecto a la excepción de indebida escogencia de la acción e improcedencia de la acción por la reconocida desintegración del grupo demandante, señaló el Tribunal que en el caso en comento el hecho dañino se materializó a través de las distintas enajenaciones que realizó la concesión en el marco de la ejecución del contrato de concesión No 447 de 1994, cumpliendo este con el elemento de la condición uniforme del presunto daño.

Frente a la desintegración del grupo, indicó que si bien el número de miembros del grupo se redujo al declarar la prosperidad de las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por activa, esta circunstancia no implica un impedimento en continuar con el trámite de la acción de grupo, toda vez que la jurisprudencia ha sido clara en establecer que el grupo no se limita únicamente a los demandantes que concurren de manera inicial en el proceso, sino que de declararse prósperas las pretensiones invocadas se permite extender sus efectos a todas las personas que potencialmente se encuentran en las mismas condiciones que los miembros del grupo.

En este sentido, la Sala desestimó la excepción de indebida escogencia del medio de control y la consecuente desintegración del grupo.

  • - 1. En cuanto a los argumentos de la demanda, referente al procedimiento de adquisición de los inmuebles para la ejecución del proyecto vial, como hecho dañoso, advirtió el Tribunal que al revisar los oficios enviados a cada uno de los propietarios de los terrenos sobre los cuales la concesión presentó propuesta de compra, pudo evidenciar que, en estos se brindó información sobre el procedimiento de la adquisición de los predios, las normas aplicables, la forma de pago en caso de acceder a la propuesta; y además, establece el procedimiento de expropiación que se adelantaría en el caso de no ser concretada la negociación. Asimismo, advirtió que, junto con la propuesta remitida por la concesión a cada uno de los propietarios, se allegó copia del avalúo efectuado al inmueble en el que también se menciona las normas que regulan la enajenación e incluso se brindaron los datos de contacto de un funcionario en caso de requerir más información.

Conforme lo anterior, el Tribunal concluyó frente a los reproches realizados por el extremo demandante que contrario a lo precisado en la demanda, la Concesión Sabana de Occidente S.A.S brindó la información adecuada y suficiente sobre el proceso de enajenación de sus inmuebles, las normas que lo regulaban, brindándoles copia del avalúo realizado sobre cada predio y el cual fue el sustento para presentar la propuesta económica de compra.

  • - 1. Por último, abordó el análisis de la competencia de la Cámara de Propiedad Raíz, Lonja Inmobiliaria, advirtiendo el Tribunal que conforme a lo establecido en el Decreto 1420 de 1998 y el Acuerdo 007 de 18 de marzo de 2008 “Por medio de la cual se crea el capítulo Facatativá cámara de la Propiedad Raíz -Lonja Inmobiliaria”, le asiste competencia en los municipios San Francisco y Facatativá (Cundinamarca) en el que se encontraban ubicados los inmuebles a los que se le realizó el avalúo correspondiente dentro del proceso de enajenación que para ese momento adelantaba la Concesión Sabana de Occidente S.A.S en el marco de ejecución del contrato de concesión 447 de 1994.

1. Argumentos de la apelación.

El apoderado del grupo demandante sustentó apelación en contra de la decisión adoptada en primera instancia del proceso sub examiné, que resultó contraria a sus pretensiones argumentando, en síntesis:

  • - 1. Manifestó el apelante discernir del sentido de la decisión que adoptó el A Quo respecto a decretar que operó el fenómeno de la caducidad frente a unos demandantes, precisando que en el caso en comento se debe tener como fecha de causación del daño a los demandantes la fecha de inscripción de las escrituras públicas que solemnizaron el contrato de compraventa, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, por ser éste el momento en el cual los demandantes se despojaron de sus derechos de dominio.

En este sentido, considera que el término de caducidad de la acción ejercida por los demandantes se debe empezar a computar desde el momento en que se configura el desplazamiento patrimonial que, como bien se expuso en la demanda, generó un perjuicio económico al grupo actor, no sólo por los precios irrisorios pagados por las demandadas a estos, sino por las circunstancias en las cuales se adelantaron estas enajenaciones.

Por lo anterior, mencionó que, no tiene cabida la interpretación efectuada por el Despacho de primera instancia, quien al realizar el cómputo del término de caducidad inició el mismo desde la fecha en que se suscribieron las escrituras públicas de compraventa y no desde el momento en que estas fueron inscritas en la oficina de registro de instrumentos públicos. Insistió en que la Escritura Pública simplemente es el título de adquisición de dominio, pero el modo de adquirir los predios fue la tradición, que para el caso de bienes inmuebles requiere de la inscripción de dicho título en la oficina de registro de instrumentos públicos.

  • - 1. Frente al análisis efectuado por el A Quo sobre el adecuado desarrollo del procedimiento de adquisición de los inmuebles para el proyecto vial y la inexistencia del hecho dañoso, manifestó el apoderado no compartir la posición desarrollada en la decisión objeto de estudio, asegurando que se realizó de manera errada dado que contrario a lo indicado en el fallo no se brindó información de manera clara ni precisa el objeto del negocio jurídico que fundamenta la acción de grupo, ni se les brindó alternativas con las que contaban los propietarios para negociar en un precio justo sus inmuebles.

Insistió en que los titulares de los predios adquiridos por la parte demandada corresponden a población rural, en su gran mayoría, campesinos agricultores que no contaban para la fecha de la ocurrencia de los hechos, ni para hoy en día, con la formación académica suficiente como entender la magnitud del negocio jurídico que estaba celebrando ni el compendio de normas que eran señaladas en el oficio que envío la concesionaria presentando la oferta económica y sobre el cual, el Despacho sustentó la negativa de las pretensiones.

Advirtió que, frente a este aspecto resulta evidente la falta de análisis por parte del Despacho del acervo probatorio allegado por la parte demandada, en tanto no probó de manera suficiente (i) que la totalidad de los demandados hayan recibido en sus manos el oficio traído como ejemplo por el Despacho, (ii) en gracia de discusión, que no lo es, de haber recibido el oficio traído por el Despacho, la parte demandada no probó que en efecto los demandantes entendieron a cabalidad el proceso que se estaba adelantando, los mecanismos para negociar un precio justo por sus inmuebles y en especial, que al iniciar un proceso de expropiación, el estado pagaría el valor de sus predios.

Mencionó el recurrente que, si bien los accionantes aceptaron las ofertas de enajenación “voluntaria” lo hicieron creyendo que, en caso de no hacerlo, el Estado iniciaría un proceso de expropiación para despojarlos de sus predios sin recibir contraprestación alguna a cambio, idea que señala se dio a entender a los accionantes quienes, de acuerdo con su contexto socioeconómico y grado de educación, induciéndolos a actuar bajo esa convicción errónea.

En cuanto a este aspecto, precisó el jurista que, el hecho generador del daño imputado es la adquisición de los inmuebles de los accionantes para la ejecución de las obras de infraestructura vial contratadas entre la ANI y la CONCESIÓN. Por lo tanto, el daño consiste en la pérdida patrimonial que sufrieron las accionantes con ocasión de haber aceptado la oferta allegada por la CONCESIÓN, con la convicción equivocada de que no existían otras alternativas más favorables. Si bien en algunos casos se les indicó que, en caso de no aceptar la oferta, procedería la expropiación, en ningún momento se les explicó sobre el alcance o las implicaciones de dicho procedimiento, de manera que los accionantes aceptaron la oferta por el temor a ser despojados de su propiedad sin recibir compensación alguna, creyendo el grupo de individuos afectados que la oferta de adquisición del CONSORCIO como delegado de la ANI era la única opción para obtener algún ingreso a cambio.

Conforme lo anterior, concluyó frente a el presente argumento que la CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE aprovechó el desconocimiento por parte de los accionantes y lograron la adquisición de los inmuebles, mediante la intimidación de que podrían ser expr

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