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PGN - Concepto 98 de 2026

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 98 de 2026
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

PROCESO EJECUTIVO-Providencias se tornan exigibles para efectos de su ejecución ante la jurisdicción varía en atención al régimen procesal bajo el cual fueron proferidas

(i) si se trata de sentencias dictadas en el marco de las previsiones del Decreto 01 de 1984, las condenas serán ejecutables ante la justicia dieciocho (18) meses después de su ejecutoria, artículo 177 del CCA; mientras que (ii) si son providencias expedidas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 o CPACA, que ordenan el pago o devolución de una suma de dinero, estas son ejecutables a los diez (10) meses siguientes a su ejecutoria, artículo 192 del CPACA.

PROCESO EJECUTIVO-Término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación

PROCESO EJECUTIVO-Mandamiento de pago, si se deben capital e intereses, el pago se imputará primero a intereses, salvo consentimiento expreso del acreedor

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-La administración no puede justificar el no pago de intereses alegando el tiempo que le tomó expedir la resolución de reconocimiento

EXCEPCION DE PAGO-Pago Total de la Obligación a través de un abono en cuenta corriente

INTERESES MORATORIOS-Plazo de gracia y tasas, durante este tiempo no es que no se causen intereses, sino que su tasa es especial

PAGO PARCIAL-Cuando se realiza un pago parcial que no cubre el capital, los intereses moratorios no "nacen" de nuevo el día del pago; simplemente, la base de liquidación (el capital) se reduce

PAGO DE CONCILIACIONES Y SENTENCIAS JUDICIALES-Los intereses anteriores a esa fecha ya fueron objeto de la operación de imputación que agotó el primer pago

RETENCION EN LA FUENTE-Si el ejecutante considera que la tarifa aplicada fue excesiva o que el concepto perjuicios morales no estaba gravado, se configura una controversia entre el contribuyente (el ejecutante) y el fisco (representado por la DIAN)

PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

CONCEPTO N°98 /2026

Bogotá, D. C., 21 de mayo de 2026

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor. WILLIAM BARRERA MUÑOZ

E. S. D.

Radicación: 05001-23-33-000-2024-00674-01 (74298)

Demandante: Pedro Luis Muñoz Díaz y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Medio de Control: Ejecutivo

El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso en referencia de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación. En esta oportunidad solicita a los honorables consejeros confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 13 de febrero de 2026, que resolvió la excepción de pago total y ordenó seguir adelante la ejecución.

1. ANTECEDENTES

1.Demanda

Al respecto, el momento en que las providencias se tornan exigibles para efectos de su ejecución ante la jurisdicción varía en atención al régimen procesal bajo el cual fueron proferidas, pues: (i) si se trata de sentencias dictadas en el marco de las previsiones del Decreto 01 de 1984, las condenas serán ejecutables ante la justicia dieciocho (18) meses después de su ejecutoria, artículo 177 del CCA; mientras que (ii) si son providencias expedidas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 o CPACA, que ordenan el pago o devolución de una suma de dinero, estas son ejecutables a los diez (10) meses siguientes a su ejecutoria, artículo 192 del CPACA.

De los citados regímenes procesales se deprenden dos reglas a saber:

1. Regla General bajo el CPACA (Ley 1437 de 2011)

Para los procesos iniciados bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la norma es taxativa al señalar que los intereses moratorios se causan desde la firmeza de la decisión judicial.

Momento de inicio: Los intereses de mora se deben pagar a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto que apruebe una conciliación.

Plazo de gracia y tasas: El artículo 192 del CPACA establece que las entidades públicas tienen un plazo máximo de diez (10) meses para cumplir con el pago. Durante este tiempo no es que no se causen intereses, sino que su tasa es especial:

Desde la ejecutoria hasta los 10 meses: Se liquidan a la tasa del DTF[[1]](#footnote-1).

Después de los 10 meses: Si la entidad no ha pagado, los intereses pasan a liquidarse a la tasa comercial (interés moratorio comercial)[[2]](#footnote-2) .

1. ANTECEDENTES

1.Demanda

El 16 de mayo de 2024. los señores PEDRO PABLO MUÑOZ SEPÚLVEDA y su grupo familiar, a través de apoderado judicial, formularon proceso ejecutivo conexo a la reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, para que se libre a favor de los demandantes y en contra de la demandada, mandamiento de pago por las sumas de dinero ordenadas en la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 09 de junio de 2017, la cual confirmó la sentencia de primera instancia emitida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, sumas de dinero que corresponden a las siguientes:

  • 1. Pretensiones

a). Por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS M/L ($209.281.610,84), correspondiente al capital derivado de la sentencia judicial debidamente ejecutoriada el día diecisiete (17) de noviembre de 2017.

b). Por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS, ($366.873.175,18), correspondiente a los intereses moratorios causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación (Ejecutoria del 17 de noviembre de 2017).

c). Por la cantidad correspondiente a los intereses moratorios que se causen desde la fecha de presentación de esta acción, y hasta el momento en que se verifique el pago total y efectivo de la obligación.

d). Por las costas y agencias en derecho del proceso, conforme se condene al ejecutado.

  • 1. Hechos

d). Por las costas y agencias en derecho del proceso, conforme se condene al ejecutado.

  • 1. Hechos

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora afirmó que, mediante sentencia del 9 de junio de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, del 23 de agosto de 2013, dictada por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida dentro del radicado No. 05001 23 31 000 2011 00194 00, que condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad de Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda, añadió que la providencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 17 de noviembre de 2017.

En ejercicio del derecho al cobro de la condena, el 14 de diciembre de 2017 los beneficiarios presentaron la respectiva cuenta de cobro ante la entidad obligada, iniciando los trámites administrativos de pago.

Transcurrido el tiempo, la Fiscalía General de la Nación procedió a realizar una liquidación del crédito exigible a corte del 14 de septiembre de 2022. Para dicha fecha, la entidad reconoció una deuda total de $1.198.845.015,74, suma integrada por $544.245.782,00 por concepto de capital y $654.599.233,74 por concepto de intereses moratorios.

Con el fin de atender la obligación, la entidad expidió la Resolución No. 3001 del 24 de junio de 2022, mediante la cual ordenó el pago de $1.026.894.369,00. En cumplimiento de las reglas legales sobre imputación de pagos, este valor fue aplicado primeramente a los intereses causados ($654.599.233,74) y el remanente se abonó al capital, resultando un saldo insoluto de $171.950.646,74.

Paralelamente, la entidad ejecutada practicó una retención en la fuente por valor de $38.891.152,19. Los demandantes cuestionan dicha operación, toda vez que, conforme a sus estimaciones, la retención aplicable debió ser de $1.560.188,09, lo que origina una diferencia de $37.330.964,10.

A juicio de los demandantes la Fiscalía General de la Nación adeuda actualmente un capital actualizado de $209.281.610,84, suma que, por concepto de mora, continúa generando intereses desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2. Posición de la parte Demandada-Ejecutada.

La Fiscalía General de la Nación, actuando a través de apoderada judicial debidamente constituida, procedió a contestar la demanda ejecutiva dentro del término legal. En su escrito de oposición, la entidad solicitó de manera expresa la terminación del proceso por pago total de la obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 461 del Código General del Proceso, y la consecuente desestimación de las pretensiones de capital e intereses moratorios

Como sustento de su defensa, la entidad ejecutada expuso los siguientes argumentos y excepciones de mérito:

Que la obligación reclamada, derivada de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (modificada por el Consejo de Estado el 9 de junio de 2017), ya fue satisfecha administrativamente. Precisó que, mediante la Resolución No. 3001 del 24 de junio de 2022, se liquidó el crédito por un valor total de $1.026.894.369, suma que cubría tanto el capital como los intereses causados.

Propuso como excepción el Pago Total de la Obligación: Con fundamento en los artículos 1626, 1627 y 1634 del Código Civil, la Fiscalía alegó la extinción del vínculo obligacional. Informó que el pago se materializó el 14 de septiembre de 2022 a través de un abono en cuenta corriente del Banco de Occidente a nombre del Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S., en su calidad de cesionario de los derechos económicos de los beneficiarios originales (Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda y otros).

Resaltó que el cumplimiento de la obligación se efectuó siguiendo las instrucciones de pago impartidas en el expediente administrativo y antes de que se notificara a la entidad el mandamiento de pago, o incluso antes de que este fuera proferido en el marco del proceso judicial. Por tanto, argumentó que el pago es válido al haberse realizado al acreedor legítimo y por el total de la suma debida conforme al título ejecutivo.

Se opuso a la Condena en Costas, porque la entidad con fundamento en el artículo 188 del CPACA no actuó con temeridad ni mala fe, sino que su proceder se ajustó al principio de legalidad y a la voluntad de cumplir con el fallo judicial una vez se surtieron los trámites presupuestales pertinentes.

Finalmente, la parte demandada aportó como pruebas documentales la Resolución de pago No. 3001 de 2022 y el soporte de la transferencia bancaria No. 295702622 del 26 de octubre de 2022, con el fin de acreditar la inexistencia de saldo pendiente y obtener el archivo del expediente.

3. Mandamiento de pago

El 12 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago en contra de la parte ejecutada, así (se trascribe):

Primero. - Librar mandamiento de pago a favor de Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda y otros, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación.

Segundo. - Ordenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, cumpla la obligación vencida, pagando a la parte ejecutante la suma de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($209.281.610,84) M/CTE, por el saldo de capital adeudado, según lo detallado en la parte motiva de esta providencia.

A esta suma se añadirán los intereses moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se verifique el pago total, liquidados conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Tercero. - Notifíquese personalmente el contenido de esta providencia a la Nación - Fiscalía General de la Nación, en la forma dispuesta por los artículos 197 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificados por la ley 2080 de 2021) y, por anotación en estado electrónico a la parte actora.

Cuarto. - Al momento de efectuarse la notificación personal a los sujetos enunciados en el ordinal anterior, por conducto de la Secretaría de la Corporación se remitirá copia de este auto, de la demanda y sus anexos, a través de correo electrónico.

Quinto. - Córrase traslado a la ejecutada por el término de diez (10) días para que proponga las excepciones que estime pertinentes.

Séptimo. – Se requiere a la parte actora para que en el término de la ejecutoria de esta providencia allegue el comprobante del pago y de la retención realizada por la entidad demandada.

1.4. Sentencia de Primera Instancia

Séptimo. – Se requiere a la parte actora para que en el término de la ejecutoria de esta providencia allegue el comprobante del pago y de la retención realizada por la entidad demandada.

1.4. Sentencia de Primera Instancia

El día 13 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución tras considerar que a falta de norma expresa en el CPACA que regule el asunto se debe aplicar el contenido del artículo 1653 del Código Civil, la cual establece que, si se deben capital e intereses, el pago se imputará primero a intereses, salvo consentimiento expreso del acreedor.

Respecto al caso de Daicy Díaz Rentería, se estableció que la Fiscalía omitió realizar el pago a favor de esta beneficiaria, a pesar de haber sido incluida formalmente en la sentencia mediante auto de corrección del Consejo de Estado en 2018.

El Tribunal en conclusión manifestó lo siguiente:

“en el presente asunto no se acreditó el pago total de la obligación contenida en el mandamiento de pago. Como se expuso, el pago efectuado el 14 de septiembre de 2022 fue imputado conforme a la ley por el valor total consignado, resultando insuficiente para extinguir la totalidad del capital adeudado, en particular el reconocido a favor de la señora Daicy Díaz Rentería, así como el saldo de capital correspondiente a los demás demandantes, los cuales continúan generando intereses moratorios en los términos señalados.

En consecuencia, el Tribunal resolvió, primero: declarar no probada la excepción de pago total. Segundo: Ordenar seguir adelante la ejecución por las siguientes sumas: A favor de los demás demandantes: Un saldo de capital de $28.140.294 más intereses moratorios desde el 15 de septiembre de 2022”.

RESUELVE:

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito denominada “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, propuesta por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de PEDRO PABLO MUÑOZ SEPÚLVEDA, RUTH MARÍA MUÑOZ DÍAZ, PEDRO LUIS MUÑOZ DÍAZ, MARÍA MAGDALENA MUÑOZ CÓRDOBA, EMILCE MUÑOZ SEPÚLVEDA, JHON DAIRO MUÑOZ SEPÚLVEDA, EUNICE MUÑOZ SEPÚLVEDA, FAUSTO MUÑOZ SEPÚLVEDA, MABEL MUÑOZ SEPÚLVEDA y RUBIELA MUÑOZ SEPÚLVEDA, por las siguientes sumas: a) Por el saldo de capital insoluto que, al 31 de enero de 2026, asciende a la suma de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($28.140.294). b) Por los intereses moratorios causados sobre el saldo de capital insoluto, a partir del 15 de septiembre de 2022 y hasta que se verifique el pago total y efectivo de la obligación, los cuales deberán ser liquidados a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, incrementada en un cincuenta por ciento (50%).

TERCERO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de DAICY DIAZ RENTERIA, por las siguientes sumas: a) Por el saldo de capital insoluto que, al 31 de enero de 2026, asciende a la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($66.394.530). b) Por los intereses moratorios causados sobre el saldo de capital insoluto, a partir del 18 de noviembre de 2017 y hasta que se verifique el pago total y efectivo de la obligación, los cuales deberán ser liquidados a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, incrementada en un cincuenta por ciento (50%).

CUARTO: Para la liquidación del crédito, procédase conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del CGP.

QUINTO: Sin condena en costas”.

3.Recurso de Apelación

Inconforme con el auto que resolvió el trámite de liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, fundamentando su inconformidad en dos aspectos sustanciales:

3.Recurso de Apelación

Inconforme con el auto que resolvió el trámite de liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, fundamentando su inconformidad en dos aspectos sustanciales:

En primer lugar, cuestiona la liquidación de los intereses moratorios, señalando que, si bien el fallador de primera instancia ordenó el pago parcial de la obligación con base en la Resolución N° 3001 de 2022, erró al considerar que los intereses de mora debían generarse desde el pago realizado por la entidad y no desde el momento en que cobró ejecutoria la decisión judicial, esto es, el 17 de noviembre de 2017. Para el recurrente, esta interpretación desconoce el artículo 1653 del Código Civil, el cual consagra que, cuando se deben capital e intereses, el pago debe imputarse primeramente a los intereses, salvo consentimiento expreso en contrario, situación que no ocurrió en el caso concreto.

Argumenta que, al existir un saldo pendiente de pago, la entidad ejecutada no puede beneficiarse de su propia negligencia postergando el cómputo de los intereses, pues ello contraviene el principio de legalidad y el derecho a la reparación integral, derivando en un enriquecimiento ilícito en detrimento de las víctimas, ya que la sentencia constituye un título ejecutivo que obliga a un pago completo.

En segundo lugar, el recurrente impugna la aplicación de la retención en la fuente sobre el pago de perjuicios inmateriales. Sostiene que, a pesar de haber manifestado en etapas procesales previas que dicha retención era improcedente, el tribunal ordenó acudir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para obtener la devolución de tales valores. El apelante argumenta que esta postura contradice el derecho a la reparación integral consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, toda vez que, conforme al artículo 365 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente se determina por la estimación de utilidades o ingresos, naturaleza que no comparten los perjuicios inmateriales derivados de una condena judicial.

En consecuencia, considera que es deber de la autoridad judicial velar por la ejecución completa del crédito y no trasladar a los ejecutantes la carga de gestionar ante la entidad tributaria la devolución de retenciones practicadas de manera inadecuada por la fiscalía general de la Nación.

Con base en lo expuesto, el recurrente solicita la revocatoria parcial del auto apelado para que, en su lugar, se ordene realizar una nueva liquidación del crédito tomando como base el 17 de noviembre de 2017 para el cómputo de intereses moratorios y se requiera a la Fiscalía General de la Nación para que proceda con la devolución de las sumas retenidas indebidamente, evitando trámites administrativos adicionales a los ejecutantes.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1.Problema jurídico

El problema jurídico para resolver es determinar si: (i) ¿el Tribunal erró en la liquidación de intereses al no considerar la mora desde la ejecutoria del título, y (ii) si es procedente, en sede ejecutiva, cuestionar la legalidad de la retención en la fuente practicada por la entidad pública?

2.Marco Jurídico y jurisprudencial

De conformidad con el artículo 297.1 del CPACA, la demanda ejecutiva es el medio de control idóneo cuando se pide el cumplimiento del deudor de obligaciones expresas, claras y exigibles cuya fuente es una sentencia debidamente ejecutoriada mediante la cual se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, y el artículo 297 del CPACA prevé que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

Por su parte el artículo 192 del CPACA, dispone un procedimiento expresamente dirigido al cumplimiento de las sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, el cual establece expresamente que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses:

En concordancia, el artículo 422 del CGP prevé que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La Corte Constitucional en sentencia T747 de 2013 precisó que los títulos ejecutivos “deben gozar” de algunas condiciones formales y otros sustanciales. Al respecto, el citado acto judicial señaló que las condiciones formales hacen referencia a que los documentos que dan cuenta de la obligación sean auténticos y que emanen del deudor, de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.

3. Solución al Problema jurídico

3.1. Pago de intereses de Mora

Cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida, de conformidad con el artículo 136 del CCA o el 164, numeral 2, literal k, del CPACA.

En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la determinación del momento desde el cual se deben pagar intereses de mora en una liquidación judicial depende del régimen procesal bajo el cual se tramitó el proceso (CCA o CPACA). No obstante, en ambos sistemas, el hito fundamental para el inicio de la causación es la ejecutoria de la providencia judicial, y no la expedición de actos administrativos posteriores de reconocimiento o pago.

Después de los 10 meses: Si la entidad no ha pagado, los intereses pasan a liquidarse a la tasa comercial (interés moratorio comercial)[[2]](#footnote-2) .

Carga del beneficiario: El interesado debe presentar la solicitud de pago. Si pasan tres (3) meses desde la ejecutoria sin que se haya presentado dicha solicitud, la causación de intereses se suspende hasta la fecha en que finalmente se radique la petición ante la entidad[[3]](#footnote-3).

b) . Regla bajo el anterior Código (CCA - Decreto 01 de 1984)

Si el proceso se rigió por el Código Contencioso Administrativo (CCA), el régimen de intereses varía significativamente, pero mantiene la ejecutoria como punto de partida.

Causación: Las sumas de dinero devengan intereses de mora a la tasa comercial desde su ejecutoria[[4]](#footnote-4) .

Causación: Las sumas de dinero devengan intereses de mora a la tasa comercial desde su ejecutoria[[4]](#footnote-4) .

Transición normativa: La jurisprudencia del Consejo de Estado ha unificado el criterio de que el régimen de intereses aplicable es el que regía al momento de la presentación de la demanda. Por lo tanto, si la demanda se presentó bajo el CCA, se aplica el artículo 177 de dicho estatuto, incluso si la sentencia se dicta o se paga en vigencia del CPACA. En conclusión, el cobro ejecutivo de las sentencias judiciales en materia Contencioso Administrativa emana del artículo 177 de CCA (incisos 4 , 5 y 6 ), vigente para la época en que se tramitó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y se profirió el fallo judicial que se pretende hacer cumplir, en el cual se indicaba: i) que las condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria, ii) que las sumas de dinero reconocidas en tales sentencias devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia que los reconoció, y iii) que si cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, no se acudió ante la entidad para hacer efectivo el pago, cesará la causación de tales intereses hasta tanto no se presente la solicitud en debida forma[[5]](#footnote-5).

La expedición de una resolución o acto administrativo que ordena el cumplimiento de la sentencia es un trámite interno de ejecución. La mora no se cuenta desde dicho acto, sino desde la ejecutoria del título judicial. Los intereses moratorios tienen una naturaleza sancionatoria y de indemnización por el lucro cesante. Por ello, la administración no puede justificar el no pago de intereses alegando el tiempo que le tomó expedir la resolución de reconocimiento. La sola expedición de una resolución administrativa de pago no constituye prueba del pago íntegro si no se verifica el desembolso efectivo de los intereses causados desde la firmeza de la sentencia, así las cosas, tenemos que la liquidación consideró que se inició causando intereses desde la ejecutoria de la sentencia, tasa de interés durante estos 18 meses DTF, tasa después de los 18 meses tasa comercial moratoria y la suspensión por no pedir a los 6 meses de ejecutoria.

En el caso, los ejecutantes iniciaron proceso de reparación directa contra la Fiscalía General el 15/02/2011[[6]](#footnote-6) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Pedro Pablo Muñoz Supúlveda, en tal consideración la norma aplicable al caso era el C.C.A., porque el CPACA, comenzó a regir solo hasta el 2 de julio de 2012 ( art. 308 CPACA), en estas circunstancias tenemos que este proceso fue fallado en primera instancia el 23 de agosto de 2013 por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró administrativamente responsable a la demandada, sentencia que fue confirmada en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (MP. Guillermo Sánchez Luque) el 9 de junio de 2017, la cual cobró ejecutoria el día 17 de noviembre de 2017 cuando quedó en firme, así las cosas, queda claro que nos encontramos en la aplicación del presupuesto consagrado en el numeral 1.

El Consejo de Estado ha unificado criterio en el sentido de que como en el CCA no existe regulación sobre la prueba sobre el pago, se debe aplicar por remisión la norma del Código Civil y en tal caso de acuerdo con el artículo 1653 del Código Civil, "si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital".

Esta Procuraduría delegada observa que el recurrente tiene razón parcialmente en su inconformidad técnica. Cuando se realiza un pago parcial que no cubre el capital, los intereses moratorios no "nacen" de nuevo el día del pago; simplemente, la base de liquidación (el capital) se reduce. En la parte resolutiva del auto apelado, el Tribunal ordenó intereses desde el 15 de septiembre de 2022 sobre el saldo de $28.140.294. Esto es jurídicamente correcto porque los intereses causados antes de esa fecha ya fueron cancelados (o capitalizados en la liquidación de imputación) mediante el pago de los mil millones de pesos. Lo que queda pendiente es el capital residual, el cual genera nuevos intereses día a día. Por ende, la fecha de inicio fijada por el a quo es acertada, pues los intereses anteriores a esa fecha ya fueron objeto de la operación de imputación que agotó el primer pago.

Devolución de la retención en la fuente

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que el proceso ejecutivo tiene como fin la satisfacción de una obligación clara, expresa y exigible, pero no es el escenario para debatir controversias de naturaleza tributaria[[7]](#footnote-7) La retención en la fuente es un mecanismo de recaudo anticipado del impuesto sobre la renta. Cuando una entidad pública actúa como agente retenedor, lo hace en cumplimiento de una obligación legal de orden público. Si el ejecutante considera que la tarifa aplicada fue excesiva o que el concepto (perjuicios morales) no estaba gravado, se configura una controversia entre el contribuyente (el ejecutante) y el fisco (representado por la DIAN).

La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el juez ejecutivo carece de competencia para calificar la legalidad de la tarifa impositiva aplicada por el agente retenedor [[8]](#footnote-8) y que el proceso ejecutivo no es la vía procesal idónea para debatir la legalidad de las tarifas o la procedencia de dicho tributo. Las discrepancias impositivas deben tramitarse ante la DIAN o la jurisdicción contencioso-tributaria, y en ese sentido la ley prevé procedimientos específicos para solicitar la devolución de lo retenido en exceso o indebidamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme al Decreto 1625 de 2016.

Acceder a la pretensión del recurrente de ordenar a la Fiscalía la devolución directa del dinero implicaría:

1. Desconocer que el dinero ya fue trasladado al tesoro nacional.

2. Invadir competencias propias de la autoridad tributaria.

3. Alterar el título ejecutivo con elementos ajenos a la condena judicial.

Por tanto, el Tribunal Administrativo de Antioquia actuó conforme a derecho al resolver (i) declarar no probada la excepci

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