PGN - Concepto C-103-2024 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto C-103-2024 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

REGIMEN ESPECIAL DE LOS PARTICULARES-Competencia para disciplinar a los conciliadores en derecho

CONCILIADOR EN DERECHO-Competencia para disciplinar a los conciliadores en derecho que son particulares

PROCURADURIA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva disciplinaria

Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.°, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021 se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

CONCILIADOR EN DERECHO-Particulares que ejercen función jurisdiccional/ CONCILIADOR EN DERECHO-Competencia exclusiva que ostenta la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales para juzgar, en primera instancia, a los particulares que ejercen función jurisdiccional

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL-Competente para juzgar, en primera instancia, a los particulares que ejercen función jurisdiccional

La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre «quienes ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional» también es constitucionalporque responde al artículo 116 superior, que habilita al ejercicio de la función judicial de carácter transitoria a determinadas autoridades administrativas y a los particulares, y el artículo 123, que señala que la ley determinará los regímenes aplicables a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. // 1523. En ese sentido, la definición de los sujetos disciplinables se encuentra dentro del amplio margen de configuración legislativa en la materia derivada de los artículos 150-2 y 150-23 de la Carta Política.

CONCILIADOR EN DERECHO-Son particulares investidos de la función de administrar justicia de manera transitoria u ocasional.

ACOSO SEXUAL EN EL CONTEXTO LABORAL-El criterio para determinar la autoridad competente para investigar las conductas que constituyen acoso sexual en el contexto laboral e imponer las respectivas sanciones gira en torno a la condición que ostente el victimario.

Respecto del punto ii), la competencia para conocer de las quejas disciplinarias formuladas por casos de acoso sexual en el contexto laboral regulado en la Ley 2365 de 2024, se transcribe, in extenso, el concepto C-110 – 2024: [S]e inicia por señalar que aun cuando la Ley 1010 de 2006 reguló el acoso laboral en sus distintas modalidades generales, incluida el acoso sexual, resultó insuficiente para abordar de forma integral esta última. Entonces, con el fin de responder a la necesidad de adoptar medidas de prevención, protección y atención del acoso sexual en el ámbito laboral, que subsanaran las limitaciones advertidas, se expidió la Ley 2365 de 2024. En ella se introduce el enfoque interseccional y diferencial, entre otros, en aras de velar por los derechos de quienes desarrollan actividades laborales; ampara tanto las relaciones laborales como las civiles y comerciales; trata el asunto como un problema organizacional; contempla la garantía de estabilidad laboral para las víctimas y denunciantes; elimina el requisito de reiteración de la conducta; incorpora medidas de atención psicológica para las víctimas y acciones por parte del empleador al momento de conocer la querella, y tiene en cuenta medidas de reparación. Por consiguiente, el criterio para determinar la autoridad competente para investigar las conductas que constituyen acoso sexual en el contexto laboral e imponer las respectivas sanciones gira en torno a la condición que ostente el victimario. Así las cosas, al empleador le corresponde remitir la queja, de manera inmediata, a la autoridad disciplinaria competente para que adelante la respectiva actuación, sin perjuicio del

nivel jerárquico que ostente el presunto autor de la falta; ello se traduce en que «en ningún caso el trámite de la queja ante el empleador o contratante del sector público será un requisito de procedibilidad para la interposición de la queja disciplinaria en el caso de servidores públicos». Y en esa misma línea de la integración normativa, según lo consignado en los artículos 17 de la Ley 1010 de 2006 y 109 del cgd, la víctima de acoso laboral, en cualquiera de sus modalidades, incluida la de acoso sexual en el contexto laboral, ostenta la condición de sujeto procesal en la actuación disciplinaria; por ende, está facultada para solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica; interponer los recursos de ley; presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación y el cumplimiento de sus fines; obtener copias de ella; y designar apoderado.

VIOLENCIA DE GENERO-Cualquier otra manifestación de violencia de género que no se subsuma en la falta de acoso sexual será valorada por la respectiva autoridad administrativa disciplinaria (ocid; y de forma preferente, pgn y personerías distritales

Dicho lo anterior, se indica que cualquier otra manifestación de violencia de género que no se subsuma en la falta de acoso sexual en el contexto laboral (Ley 2365 de 2024), ni en las demás modalidades de acoso (Ley 1010 de 2006), será valorada por la respectiva autoridad administrativa disciplinaria (ocid; y de forma preferente, pgn y personerías distritales y municipales, según corresponda). Y será ella quien efectúe la labor de adecuación típica de la conducta, con base en el acervo probatorio que obre en el plenario, y de cara a los principios de especialidad y subsidiariedad.

NULIDADES EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Respecto de las decisiones adoptadas por las autoridades disciplinarias de instrucción

Sobre la viabilidad de decretar nulidades, con fundamento en el numeral 1 del artículo 202 del Código General Disciplinario, respecto de las decisiones adoptadas por las autoridades disciplinarias de instrucción; en el concepto C-120 – 2023, se indicó lo siguiente: [E]n materia de nulidad por falta de competencia, se advierte que si bien el artículo 202-1 del cgd establece que es causal de nulidad la incompetencia para proferir el fallo, ello no significa que en otros momentos no se pudiere llegar a generar una nulidad en este escenario competencial. Sobre el particular, la doctrina disciplinaria ha indicado lo siguiente: En algunos eventos, si el servidor que profiere el auto carece de competencia, esa actuación estará afectada de nulidad; así, por ejemplo, si un servidor en la fase de indagación preliminar [ahora indagación previa] comisiona a otro para que practique unas pruebas fuera de la sede de aquel, y este, una vez practicadas esas pruebas, decide proferir la apertura de investigación disciplinaria, ese auto estará viciado de nulidad por falta de competencia. Esta situación no se enmarca en la causal del artículo 143 de la ley disciplinaria [ahora artículo 202 del cgd], por cuanto lo que en esa disposición se regula es la falta de competencia para proferir el fallo. La interpretación no puede hacerse extensiva, al punto de pensar que nunca puede darse la nulidad por falta de competencia, sino únicamente en relación con el proferimiento del fallo. Si un servidor de la Procuraduría profiere la apertura de investigación en relación con un aforado, cuya competencia recae en el Procurador General de la Nación [ahora de

las salas disciplinarias, artículo 101 del cgd], necesariamente ese auto estará viciado de nulidad por falta de competencia, salvo que haya existido un previo auto de comisión especial para ese trámite. Sumado a lo anterior, se resalta que el desconocimiento de la garantía de separación de roles de instrucción y juzgamiento también constituye causal de nulidad por falta de competencia, la cual estaría inmersa en el artículo 202-3 ibidem, ante la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12 ib.

DOBLE CONFORMIDAD-Las decisiones contra las que procede la doble conformidad

Se colige, entonces, que el legislador disciplinario, en cumplimiento del deber constitucional de diseñar e implementar un recurso que materialice el derecho a controvertir los fallos sancionatorios, consagró dos medios de contradicción: las garantías procesales de la doble instancia y la doble conformidad. Esta última consiste en la facultad para impugnar el fallo que revoca uno absolutorio de primera instancia e impone, por primera vez, una sanción en segunda instancia. Así, para poder acceder a ella, se requiere que se haya proferido una primera sanción en segunda instancia —es decir, que se hubiere agotado la garantía de la doble instancia, a través del recurso de apelación—.Ahora, respecto al control disciplinario interno, el artículo 93 ibidem consagra que «[s]i no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. […] La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias».

FUNCION CONSULTIVA-Reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante

Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 39 de la Resolución 330 de 2021

Bogotá, D. C., 27/10/2025

C-103 – 2024

SALIDA 27/10/2025

Bogotá, D. C., 27/10/2025

C-103 – 2024

SALIDA 27/10/2025

Doctor

Arturo Ronderos Salgado

Asesor

Instituto de Estudios del Ministerio Público (iemp)

Ciudad

aronderos@procuraduria.gov.co

Ref.: Respuesta consultas rads. E-2024-621143 del 10/09/2024 y E-2024-774594 del 24/12/2024 (C-2024-3812245)

Respetado doctor:

En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a i) la competencia para disciplinar a los conciliadores en derecho que son particulares; ii) la competencia para conocer de las quejas disciplinarias formuladas por casos de acoso sexual en el contexto laboral regulado en la Ley 2365 de 2024; iii) la viabilidad de decretar nulidades, con fundamento en el artículo 202-1 del Código General Disciplinario (cgd), respecto de las decisiones adoptadas por las autoridades disciplinarias de instrucción; y iv) las decisiones contra las que procede la doble conformidad, me permito manifestarle lo siguiente:

Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.°, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000[[1]](#footnote-1), modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021[[2]](#footnote-2), se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

CONCILIADORES-Son particulares investidos de la función de administrar justicia de manera transitoria u ocasional.

Pues bien, frente al punto i), cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 de la Constitución Política;[[3]](#footnote-3) 8[[4]](#footnote-4) y 13[[5]](#footnote-5) de la Ley 270 de 1996 (leaj),[[6]](#footnote-6) los conciliadores son particulares investidos de la función de administrar justicia de manera transitoria u ocasional.

Sumado a ello, los artículos 35[[7]](#footnote-7) de la Ley 2220 de 2022;[[8]](#footnote-8) y 2[[9]](#footnote-9) y 239[[10]](#footnote-10) del Código General Disciplinario (cgd) y 111[[11]](#footnote-11) y 112[[12]](#footnote-12) de la leaj consagran la competencia exclusiva que ostenta la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales para juzgar, en primera instancia, a los particulares que ejercen función jurisdiccional. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó lo siguiente:

1522. La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre «quienes ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional» también es constitucionalporque responde al artículo 116 superior, que habilita al ejercicio de la función judicial de carácter transitoria a determinadas autoridades administrativas y a los particulares, y el artículo 123, que señala que la ley determinará los regímenes aplicables a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. // 1523. En ese sentido, la definición de los sujetos disciplinables se encuentra dentro del amplio margen de configuración legislativa en la materia derivada de los artículos 150-2 y 150-23 de la Carta Política. En efecto, la definición de la competencia en los términos examinados no transgrede disposiciones constitucionales y no compromete garantías y derechos de los individuos. Sobre este punto, vale recordar que la Corte ha precisado que el «ejercicio de funciones públicas no puede estar despojado de los necesarios controles ni hallarse exento de las responsabilidades que en sí mismo implica», lo cual incluye el control jurisdiccional disciplinario que prevé la norma.[[13]](#footnote-13)

Respecto del punto ii), la competencia para conocer de las quejas disciplinarias formuladas por casos de acoso sexual en el contexto laboral regulado en la Ley 2365 de 2024, se transcribe, in extenso, el concepto C-110 – 2024:

[S]e inicia por señalar que aun cuando la Ley 1010 de 2006[[14]](#footnote-14) reguló el acoso laboral en sus distintas modalidades generales, incluida el acoso sexual,[[15]](#footnote-15) resultó insuficiente para abordar de forma integral esta última.[[16]](#footnote-16) Entonces, con el fin de responder a la necesidad de adoptar medidas de prevención, protección y atención del acoso sexual en el ámbito laboral,[[17]](#footnote-17) que subsanaran las limitaciones advertidas, se expidió la Ley 2365 de 2024.[[18]](#footnote-18)

En ella se introduce el enfoque interseccional y diferencial, entre otros, en aras de velar por los derechos de quienes desarrollan actividades laborales;[[19]](#footnote-19) ampara tanto las relaciones laborales como las civiles y comerciales;[[20]](#footnote-20) trata el asunto como un problema organizacional;[[21]](#footnote-21) contempla la garantía de estabilidad laboral para las víctimas y denunciantes;[[22]](#footnote-22) elimina el requisito de reiteración de la conducta;[[23]](#footnote-23) incorpora medidas de atención psicológica para las víctimas[[24]](#footnote-24) y acciones por parte del empleador al momento de conocer la querella,[[25]](#footnote-25) y tiene en cuenta medidas de reparación.[[26]](#footnote-26)

En especial, frente a la tipicidad, se advierte que el acoso sexual en el ámbito laboral fue definido en el artículo 2.° ibidem,[[27]](#footnote-27) descripción de la que emana la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 18 ib.,[[28]](#footnote-28) la cual se adiciona a las faltas relacionadas con la libertad y otros derechos fundamentales del artículo 53 del Código General Disciplinario (cgd) así: «5. Realizar cualquier acto de persecución, hostigamiento o asedio, de carácter o connotación sexual, lasciva o libidinosa, que se manifieste por relaciones de poder de orden vertical, mediadas por la edad, el sexo, el género, orientación e identidad sexual, la posición laboral, social, o económica, que se dé una o varias veces en contra de otra persona».[[29]](#footnote-29)

Por ende, como en virtud del principio de legalidad previsto en el artículo 4.° del cgd,[[30]](#footnote-30) la labor de adecuación típica debe someterse a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiariedad, ya no resulta viable imputar la falta que coincida con la descripción típica de la ley penal,[[31]](#footnote-31) que para este caso sería el artículo 210A del Código Penal,[[32]](#footnote-32) en la medida en que la conducta constitutiva de acoso sexual en el entorno laboral se subsume en la descripción de la falta disciplinaria gravísima del artículo 53-5 del cdg.

Además, de esta descripción se resalta i) la expresión «relaciones de poder», que implica la superioridad respecto de quien se encuentra en un nivel de desigualdad, y no se circunscribe solo a las relaciones de dependencia y subordinación de carácter laboral, como se exige en la Ley 1010 de 2006;[[33]](#footnote-33) ii) el orden vertical u horizontal, que se armoniza con la definición legal, y tiene en cuenta la posición que ocupen, en el contexto laboral, los sujetos activo y pasivo del acoso; y iii) el criterio «que se dé una o varias veces», el cual difiere de la ocurrencia repetida que, por regla general, debe acreditarse en las otras modalidades de acoso.[[34]](#footnote-34)

De otra parte, frente a las facultades de investigación y sanción de estos comportamientos, debe mencionarse que si bien el proyecto de ley radicado ante el Congreso de la República contenía medidas de prevención, protección y sanción,[[35]](#footnote-35) en el curso de los debates se suprimieron las medidas de sanción y se incorporaron las de atención; por ello, se estableció que en lo no previsto se les aplicarían a los casos de presunto acoso sexual en el contexto laboral la Ley 1010 de 2006 o aquellas que la complementen, modifiquen o sustituyan.[[36]](#footnote-36)

Así, al armonizar los artículos 7,[[37]](#footnote-37) 11[[38]](#footnote-38) y 15[[39]](#footnote-39) de la pluricitada Ley 2365, de cara al anterior panorama, se desprende que, en materia de investigación y sanción, el empleador solo está facultado para remitir las quejas y denuncias a las autoridades disciplinaria y penal, respectivamente; y, en virtud de lo consignado en el ámbito de aplicación al que alude el inciso segundo del artículo 7.° ibidem[[40]](#footnote-40) y del reenvío al artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, autorizado de manera expresa por el legislador, se establece que la competencia disciplinaria para conocer de los casos de acoso sexual en el contexto laboral les corresponderá a las siguiente autoridades:

| | | | | --- | --- | --- | | acoso sexual en el contexto laboral | | | | sujeto activo o victimario | sujeto pasivo o víctima | autoridad disciplinaria competente | | Servidor judicial (funcionario o empleado) | Servidor judicial, contratista de prestación de servicios, pasantes, practicantes y demás personas que participen en el contexto laboral | cndj | | Servidor público | Servidor judicial, contratista de prestación de servicios, pasantes, practicantes y demás personas que participen en el contexto laboral | pgn y personerías distritales/municipales |

Por consiguiente, el criterio para determinar la autoridad competente para investigar las conductas que constituyen acoso sexual en el contexto laboral e imponer las respectivas sanciones gira en torno a la condición que ostente el victimario.

Así las cosas, al empleador le corresponde remitir la queja, de manera inmediata, a la autoridad disciplinaria competente para que adelante la respectiva actuación, sin perjuicio del nivel jerárquico que ostente el presunto autor de la falta; ello se traduce en que «en ningún caso el trámite de la queja ante el empleador o contratante del sector público será un requisito de procedibilidad para la interposición de la queja disciplinaria en el caso de servidores públicos».[[41]](#footnote-41)

Y en esa misma línea de la integración normativa, según lo consignado en los artículos 17[[42]](#footnote-42) de la Ley 1010 de 2006 y 109[[43]](#footnote-43) del cgd, la víctima de acoso laboral, en cualquiera de sus modalidades, incluida la de acoso sexual en el contexto laboral, ostenta la condición de sujeto procesal en la actuación disciplinaria; por ende, está facultada para solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica; interponer los recursos de ley; presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación y el cumplimiento de sus fines; obtener copias de ella; y designar apoderado.[[44]](#footnote-44)

Dicho lo anterior, se indica que cualquier otra manifestación de violencia de género que no se subsuma en la falta de acoso sexual en el contexto laboral (Ley 2365 de 2024), ni en las demás modalidades de acoso (Ley 1010 de 2006), será valorada por la respectiva autoridad administrativa disciplinaria (ocid; y de forma preferente, pgn y personerías distritales y municipales, según corresponda). Y será ella quien efectúe la labor de adecuación típica de la conducta, con base en el acervo probatorio que obre en el plenario, y de cara a los principios de especialidad y subsidiariedad.

Ahora, hay que tener presente que como todo acto de violencia contra la mujer ha sido catalogado como violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la víctima de violencia de género también será reconocida como tal y se le otorgarán las mismas prerrogativas de los sujetos procesales —ya no bajo el evento del acoso laboral, sino del de víctimas de conductas violatorias de derechos humanos—. Sobre el particular, en el concepto C-27 – 2022, se dijo lo siguiente:

[R]especto a los intervinientes en el proceso disciplinario,[[45]](#footnote-45) se parte por recordar que aun cuando el reconocimiento de las víctimas como sujetos procesales inicialmente fue producto de la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional,[[46]](#footnote-46) hoy en día se encuentra consagrado en el artículo 109 del Código General Disciplinario, así: «[p]odrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales […] las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario […]».

Por vía jurisprudencial,[[47]](#footnote-47) y con fundamento en los diferentes instrumentos internacionales que contienen disposiciones relativas a la protección de los derechos de la mujer y a la proscripción de cualquier acto de violencia o discriminación en su contra, se ha establecido que la violencia contra la mujer constituye una forma de violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. // Esta calidad de sujeto procesal los faculta, según el artículo 110 ibidem, para […].

No obstante, para que las víctimas o perjudicados con la comisión de una falta disciplinaria que, a la vez, constituye violación de los dd. hh. o del dih, adquieran la aludida calidad, debe mediar un acto de reconocimiento que los legitime para intervenir en el proceso y ejercer todas las facultades inherentes a los sujetos procesales. Dicho acto está supeditado a la verificación que lleve a cabo la autoridad que esté adelantando la actuación, respecto del tipo de falta y del interés legítimo de quienes comparecen al proceso con el fin de buscar la verdad y la justicia.

Al respecto, la Corte Constitucional indica que «las víctimas o perjudicados son personas legitimadas para acceder al proceso dado que son los titulares de los bienes jurídicos vulnerados como consecuencia inescindible y directa de la infracción del deber implícita en la falta disciplinaria. Esta condición, convierte a las víctimas o a los perjudicados en portadores de un interés directo en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y en la realización de la justicia disciplinaria. Es decir, los habilita para intervenir, pero no como simples terceros, sino como verdaderos sujetos procesales».[[48]](#footnote-48) (Negrilla fuera de texto).

Sobre el punto iii), la viabilidad de decretar nulidades, con fundamento en el numeral 1 del artículo 202 del Código General Disciplinario, respecto de las decisiones adoptadas por las autoridades disciplinarias de instrucción; en el concepto C-120 – 2023, se indicó lo siguiente:

[E]n materia de nulidad por falta de competencia, se advierte que si bien el artículo 202-1 del cgd[[49]](#footnote-49) establece que es causal de nulidad la incompetencia para proferir el fallo, ello no significa que en otros momentos no se pudiere llegar a generar una nulidad en este escenario competencial. Sobre el particular, la doctrina disciplinaria ha indicado lo siguiente:

En algunos eventos, si el servidor que profiere el auto carece de competencia, esa actuación estará afectada de nulidad; así, por ejemplo, si un servidor en la fase de indagación preliminar [ahora indagación previa] comisiona a otro para que practique unas pruebas fuera de la sede de aquel, y este, una vez practicadas esas pruebas, decide proferir la apertura de investigación disciplinaria, ese auto estará viciado de nulidad por falta de competencia.

Esta situación no se enmarca en la causal del artículo 143 de la ley disciplinaria [ahora artículo 202 del cgd], por cuanto lo que en esa disposición se regula es la falta de competencia para proferir el fallo. La interpretación no puede hacerse extensiva, al punto de pensar que nunca puede darse la nulidad por falta de competencia, sino únicamente en relación con el proferimiento del fallo. Si un servidor de la Procuraduría profiere la apertura de investigación en relación con un aforado, cuya competencia recae en el Procurador General de la Nación [ahora de las salas disciplinarias, artículo 101 del cgd], necesariamente ese auto estará viciado de nulidad por falta de competencia, salvo que haya existido un previo auto de comisión especial para ese trámite.[[50]](#footnote-50)

Sumado a lo anterior, se resalta que el desconocimiento de la garantía de separación de roles de instrucción y juzgamiento también constituye causal de nulidad por falta de competencia, la cual estaría inmersa en el artículo 202-3 ibidem, ante la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12 ib.[[51]](#footnote-51)

Por último, sobre el punto iv), las decisiones contra las que procede la doble conformidad, se traen a colación los aparte pertinentes del concepto C-38 – 2022:

[C]abe recordar que el proyecto de ley, que se convertiría en la Ley 2094, del 29/06/2021,[[52]](#footnote-52) tuvo por finalidad esencial dar cumplimiento a la sentencia de la Corte idh, del 08/07/2020 (caso Petro Gustavo vs. Colombia); por ello, frente a los requerimientos allí efectuados, se propuso, sin desconocer la tradición institucional del Estado colombiano:

  1. El reconocimiento de funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación para investigar y juzgar a todos los servidores públicos, incluidos los de elección popular; // ii) Garantizar la distinción entre la etapa de instrucción o investigación y el juzgamiento en el proceso disciplinario y, // iii) Garantizar la doble instancia y conformidad.[[53]](#footnote-53)

En concreto, frente a la doble conformidad, el artículo 12 del cgd establece, dentro de las garantías que integran el debido proceso, que «[t]odo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley».

Se colige, entonces, que el legislador disciplinario, en cumplimiento del deber constitucional de diseñar e implementar un recurso que materialice el derecho a controvertir los fallos sancionatorios, consagró dos medios de contradicción: las garantías procesales de la doble instancia y la doble conformidad. Esta última consiste en la facultad para impugnar el fallo que revoca uno absolutorio de primera instancia e impone, por primera vez, una sanción en segunda instancia. Así, para poder acceder a ella, se requiere que se haya proferido una primera sanción en segunda instancia —es decir, que se hubiere agotado la garantía de la doble instancia, a través del recurso de apelación—.[[54]](#footnote-54)

Ahora, respecto al control disciplinario interno, el artículo 93 ibidem consagra que «[s]i no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. […] La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias».

Puntualmente, en cuanto a la competencia interna de la pgn para conocer de la doble conformidad contra los fallos sancionatorios proferidos en segunda instancia en el ejercicio del control interno disciplinario, se señala que ella se encuentra prevista en los artículos 13[[55]](#footnote-55) y 20[[56]](#footnote-56) del Decreto Ley 1851 de 2021, que adicionan, respectivamente, los artículos 25A y 75A del Decreto Ley 262 de 2000.

Sobre el particular, la doctrina ha señalado que «[l]la “doble conformidad” es una garantía procesal para el disciplinado, que consiste en la posibilidad de que el fallo sancionatorio pueda ser revisado por una autoridad diferente. Esta es una figura novedosa en el Derecho Disciplinario, la cual es tratada por el inciso 3.° del artículo 12 y el inciso 4.° del artículo 93 del cgd, y su trámite será el previsto para el recurso de apelación. // En los casos en que la primera decisión sancionatoria hubiese sido expedida por una autoridad administrativa en el marco de la segunda instancia (Ej. alcalde municipal), y esta fuere recurrida por el disciplinable, la decisión de la doble conformidad siempre estará a cargo de la pgn».[[5

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