PGN - Concepto C-105-2024
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto C-105-2024
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- —
- Año
- 2024
OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Actividades que debe cumplir y organización
OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO–Se reiteran posiciones de los conceptos C-157 – 2023 que a su vez refiere apartes del concepto C-49 – 2021/ OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO–Evolución histórica
Pues bien, comoquiera que este asunto ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de esta dependencia, se transcribe, in extenso, el concepto C-157 – 2023, que inicia citando apartes del concepto C-49 – 2021:
[C]abe partir por resaltar que, con el propósito de especializar las oficinas de control disciplinario interno de las entidades u organismos del Estado, el legislador disciplinario ha venido rediseñándolas así:
- Ley 200/95 (cdu): disponía que la competencia para adelantar en primera instancia la investigación disciplinaria ―dada en función de la calificación de la falta cometida― recaía en el jefe inmediato del investigado, o en el jefe de la dependencia o de la seccional o regional, o en la Oficina de Control Interno Disciplinario. Básicamente, dicho control suponía una relación de sujeción y de subordinación jerárquica-funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción.
- Ley 734/02 (CDU): consagra un régimen general en el que la potestad disciplinaria, en primera instancia, se radica en el jefe de la oficina o unidad autónoma, del más alto nivel jerárquico dentro de la estructura de la entidad, que cuenta con servidores, mínimo del nivel profesional (modelo i); o en un directivo de una dependencia del segundo nivel jerárquico de la organización al que se le asigna tal atribución y se le adscribe un grupo formal de trabajo (modelo ii); y en segunda instancia, al nominador o a la PGN(cuando esta no se pueda garantizar). Y prevé un régimen de transición en el que, excepcionalmente, por razones presupuestales, esa potestad es ejercida por el superior inmediato del investigado, y la segunda instancia, por el superior jerárquico de aquel. […]
- Ley 1952/19 (CGD): ha establecido un único régimen en el que el ejercicio de la función disciplinaria, en primera instancia, se le atribuye al jefe de la unidad u oficina autónoma, del más alto nivel jerárquico, que significa que estará conformada por servidores mínimo del nivel profesional y por un jefe que deberá ser abogado; y la segunda instancia, se asignará según la estructura organizacional de la entidad u organismo del Estado, y, en todo caso, a la PGN (cuando esta no se pueda garantizar). Adicionalmente, desaparece el régimen de transición.
OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Deben garantizar en todos los procesos disciplinarios de su competencia la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento/ OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Garantizará, en todos los procesos disciplinarios la separación de instrucción y juzgamiento; y si no puede satisfacer dicha prerrogativa, enviará a la PGN
Así las cosas, sin perjuicio del modelo que cada entidad estructure en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto por el legislador disciplinario, la ocid debe garantizar, en todos los procesos disciplinarios de su competencia, la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento; y si no puede satisfacer dicha prerrogativa, enviará a la pgn solo aquellos expedientes en los que se haya culminado la etapa instructiva (procesos en los cuales ya se hubiese notificado el pliego de cargos).
En esa misma línea, si no puede garantizar la segunda instancia, también procederá a remitirlos a la pgn. Los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría. No obstante, el jefe o director del organismo (ocid) tendrá competencia para ejecutar la sanción.
OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Los servidores que la conforman serán como mínimo del nivel profesional/ OFICINAS DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO - Requisitos de los servidores que las conforman según regulación legal
Además, con la entrada en vigencia del artículo 93 del cgd, les corresponde asegurar, durante la actuación disciplinaria, todos los requisitos concernientes a la especialización de las ocid: los servidores que la conforman serán, como mínimo, del nivel profesional, y quien ejerza la potestad disciplinaria ―bien sea en la etapa de instrucción o en la de juzgamiento, y en segunda instancia― debe ser abogado y pertenecer al nivel directivo de la entidad.
Bogotá, D. C., 25/11/2024
C-105 – 2024
SALIDA 25/11/2024
Doctor
Geovanni Paulo Biassi Romero
Director jurídico
Bogotá, D. C., 25/11/2024
C-105 – 2024
SALIDA 25/11/2024
Doctor
Geovanni Paulo Biassi Romero
Director jurídico
Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Gestión Energética de Alumbrado Público de San Gil (Acuasán, E. I. C. E., E. S. P.)
Centro Comercial San Gil Plaza, local 201, kilómetro 1, vía al aeropuerto
San Gil (Santander)
juridica@acuasan.gov.co
Ref.: Respuesta consulta rad. E-2024-579572 del 16/09/2024
(C-2024-3812254)
Respetado doctor:
En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la organización de las oficinas de control disciplinario interno (ocid), de conformidad con lo dispuesto en el Código General Disciplinario (cgd), en especial, el cumplimiento de estos requisitos por parte de la empresa, según el reglamento interno y el manual de funciones, me permito manifestarle lo siguiente:
Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000[[1]](#footnote-1), modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021[[2]](#footnote-2), se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.
Pues bien, comoquiera que este asunto ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de esta dependencia, se transcribe, in extenso, el concepto C-157 – 2023, que inicia citando apartes del concepto C-49 – 2021:
[C]abe partir por resaltar que, con el propósito de especializar las oficinas de control disciplinario interno de las entidades u organismos del Estado, el legislador disciplinario ha venido rediseñándolas así:
- Ley 200/95 (cdu): disponía que la competencia para adelantar en primera instancia la investigación disciplinaria ―dada en función de la calificación de la falta cometida― recaía en el jefe inmediato del investigado, o en el jefe de la dependencia o de la seccional o regional, o en la Oficina de Control Interno Disciplinario.[[3]](#footnote-3) Básicamente, dicho control suponía una relación de sujeción y de subordinación jerárquica-funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción.[[4]](#footnote-4)
- Ley 734/02 (cdu): consagra un régimen general en el que la potestad disciplinaria, en primera instancia, se radica en el jefe de la oficina o unidad autónoma, del más alto nivel jerárquico dentro de la estructura de la entidad, que cuenta con servidores, mínimo del nivel profesional (modelo i); o en un directivo de una dependencia del segundo nivel jerárquico de la organización al que se le asigna tal atribución y se le adscribe un grupo formal de trabajo (modelo ii);[[5]](#footnote-5) y en segunda instancia, al nominador o a la pgn (cuando esta no se pueda garantizar). Y prevé un régimen de transición en el que, excepcionalmente, por razones presupuestales, esa potestad es ejercida por el superior inmediato del investigado, y la segunda instancia, por el superior jerárquico de aquel.[[6]](#footnote-6) […]
- Ley 1952/19[[7]](#footnote-7) (cgd): ha establecido un único régimen en el que el ejercicio de la función disciplinaria, en primera instancia, se le atribuye al jefe de la unidad u oficina autónoma, del más alto nivel jerárquico, que significa que estará conformada por servidores mínimo del nivel profesional y por un jefe que deberá ser abogado; y la segunda instancia, se asignará según la estructura organizacional de la entidad u organismo del Estado, y, en todo caso, a la pgn (cuando esta no se pueda garantizar). Adicionalmente, desaparece el régimen de transición.[[8]](#footnote-8)
Así las cosas, sin perjuicio del modelo que cada entidad estructure en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto por el legislador disciplinario, la ocid debe garantizar, en todos los procesos disciplinarios de su competencia, la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento[[9]](#footnote-9); y si no puede satisfacer dicha prerrogativa, enviará a la pgn[[10]](#footnote-10) solo aquellos expedientes en los que se haya culminado la etapa instructiva[[11]](#footnote-11) (procesos en los cuales ya se hubiese notificado el pliego de cargos)[[12]](#footnote-12).
En esa misma línea, si no puede garantizar la segunda instancia, también procederá a remitirlos a la pgn. Los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría. No obstante, el jefe o director del organismo (ocid) tendrá competencia para ejecutar la sanción.[[13]](#footnote-13)
Además, con la entrada en vigencia del artículo 93 del cgd, les corresponde asegurar, durante la actuación disciplinaria, todos los requisitos concernientes a la especialización de las ocid: los servidores que la conforman serán, como mínimo, del nivel profesional, y quien ejerza la potestad disciplinaria ―bien sea en la etapa de instrucción o en la de juzgamiento, y en segunda instancia― debe ser abogado y pertenecer al nivel directivo de la entidad.[[14]](#footnote-14)
Por último, las ocid tienen la competencia general para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la entidad, excepto cuando el investigado sea superior del investigador o tenga un cargo de mayor jerarquía dentro de la estructura de la respectiva organización (no están ni en su mismo nivel jerárquico ni en uno inferior); en este evento, la actuación debe pasar a la pgn[[15]](#footnote-15).
Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[[16]](#footnote-16) y 39 de la Resolución 330 de 2021[[17]](#footnote-17).
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
ANY LORENA VÁQUIRO BENÍTEZ
Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios
Proyectó xpgh
C-105 – 2024
E-2024-579572 (C-2024-3812254)
IUR 41205
1. «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». ↑ 2. «Por el cual se modifican los decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». ↑
3. Así se colige de la lectura armónica de los artículos 48, 49, 57 y 61 de la Ley 200/95. ↑ 4. Cfr. sentencias C-44/98, C-95/03 y C-1061/03, entre otras. ↑
5. Circular Conjunta dafp - pgn 1/02. ↑ 6. Cfr. artículos 76 y 77, en armonía con el 34-32, del cdu. Sumado a ello, se aconseja revisar la sentencia C-673/15. ↑
7. Modificada por la Ley 2094/21. ↑ 8. Cfr. artículos 93 y 94, en armonía con el 38-33, del cgd. ↑ 9. cgd, «artículo 12. debido proceso. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. // En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. // Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley». ↑
10. cgd, «artículo 93. control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. // Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. // En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias. // La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. // El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción. // parágrafo 1.° Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad. // parágrafo 2.° Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. // parágrafo
transitorio. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002». ↑
11. Esta remisión deberá atender lo dispuesto en el Decreto Ley 1851/21, «[p]or el cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones», en armonía con las resoluciones 377, del 09/11/2022 «[p]or medio de la cual se distribuyen competencias y funciones entre las procuradurías delegadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021 y se deroga la Resolución n.° 150 de 2022»; y 414, del 12/10/2023 «[p]or la cual se distribuyen y asignan competencias a las territoriales y se deroga la Resolución n.° 113 de 2022». ↑
12. cgd, «artículo 213. término de la investigación. La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos (2) o más servidores o particulares en ejercicio de función pública y culminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos. // Cuando se trate de investigaciones por infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de investigación no podrá exceder de dieciocho (18) meses. // Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable, los términos previstos en los incisos anteriores se prorrogarán hasta por tres (3) meses más. Vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos se archivará definitivamente la actuación».
«artículo 225. notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su defensor si lo tuviere. Para el efecto, inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. // <Aparte tachado reemplazado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021> Si vencido el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la entrega de la comunicación en la última dirección registrada y al correo electrónico, no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar ~~defensor de oficio~~ <defensor público o estudiante de consultorio jurídico de universidad legalmente reconocida> con quien se surtirá la notificación personal. // Las restantes notificaciones se surtirán conforme lo previsto en el artículo 121 de este Código. // Cumplidas las notificaciones, dentro del término improrrogable de tres (3) días, remitirá el expediente al funcionario de juzgamiento correspondiente». ↑ 13. Vid. nota 10. ↑