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PGN - Concepto C-155-2023

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto C-155-2023
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Año
2023

REGIMEN DE TRANSICIÓN -De las normas sustanciales con ocasión de la entrada en vigor del Código General Disciplinario en el tema de la prescripción

REGIMEN DE TRANSICIÓN - Tipificación de la falta disciplinaria/ TIPICIDADAlcances de acuerdo a la doctrina PGN/ IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Para las normas sustanciales, materia sancionatoria y punitiva, es la regla general

Ya existe un pronunciamiento por parte de esta dependencia, se transcribe, in extenso, el concepto C-62 – 2023:

Frente a la manera en que opera el principio de legalidad, en su componente de tipicidad, ante la sucesión de leyes en el tiempo, en el concepto C-101 – 2019, se indicó lo siguiente:

[P]ara las normas sustanciales (materia sancionatoria y punitiva), la regla general es la irretroactividad (nullum crimen, nulla poena sine lege). La excepción es la siguiente: «las normas más favorables son susceptibles de ser aplicadas retroactivamente, como si hubieran estado vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos…

…En suma, ante una sucesión de leyes en el tiempo, emana para la autoridad disciplinaria el deber de escogencia de la ley más benigna a aplicar al caso concreto: «el juez disciplinario, con el fin de no violar el debido proceso, “no puede limitarse a la aplicación invariable de las normas según las reglas generales relativas al tiempo de su vigencia (irretroactividad de la ley), sino que se halla obligado a verificar si la norma posterior, no obstante haberse promulgado después de ocurridos los hechos, puede favorecer al […] procesado, pues, si así acontece, no tiene alternativa distinta a la de aplicar tal disposición»

REGIMEN DE TRANSICIÓN - Cuando la adecuación normativa no se ciña a dicho régimen de transición le corresponde a la autoridad disciplinaria determinarlo en cada caso

Por último, respecto al mecanismo a implementar [cuando] la adecuación normativa no se ciña a dicho régimen de transición, le corresponde a la autoridad disciplinaria, determinarlo, en cada caso, pues habrá escenarios en que deba terminarse el proceso (atipicidad sobreviniente); en aquellos en los que el comportamiento se sigue considerando falta y solo se afecta la citación de la norma violada, se desestima una configuración anfibológica del pliego que amerite una variación o una nulidad, según la etapa en la que se encuentre el proceso disciplinario

VARIACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS-Posición de la PGN

Y, en los eventos en que haya lugar a la variación del pliego de cargos, deben tenerse en cuenta las consideraciones efectuadas en el concepto C-123-2021

REGIMEN DE TRANSICIÓN–Consideraciones frente a la configuración del término extintivo de la acción disciplinaria respecto de los recursos de apelación interpuestos en vigencia del artículo 30 del cdu

De otra parte, frente a la configuración del término extintivo de la acción disciplinaria respecto de los recursos de apelación interpuestos en vigencia del artículo 30 del cdu que, con la entrada en vigor de la nueva norma, continúan en sede de alzada, lo que subyace es un asunto que debe abordarse bajo la lupa del tránsito de legislaciones, y partiendo de la base de que como la norma de la prescripción es procesal de efectos sustanciales, deberá someterse al tamiz de la aplicación del principio de favorabilidad: «la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable

REGIMEN DE TRANSICIÓN–Requisitos para aplicar el principio del favor rei/ REGIMEN DE TRANSICIÓN–Aplicación frente a la prescripción en materia disciplinaria

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional y penal ha establecido que para que se pueda aplicar el principio del favor rei deben concurrir tres presupuestos: i) La sucesión o simultaneidad de dos o más normas en el tiempo o tránsito legislativo, ii) la regulación de un mismo supuesto de hecho que conlleve consecuencias jurídicas o soluciones de derecho distintas, y iii) la permisibilidad de una disposición frente a otra…

…Al confrontarlas se colige que sus enunciados normativos no son idénticos, pues el artículo 30 del cdu, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, solo regula la extinción de la acción disciplinaria en primera instancia, respecto de la cual se fija, jurisprudencialmente, el momento que interrumpe el término prescriptivo; mientras el artículo 33 del cgd, le adiciona a ese contenido un elemento nuevo, que es la prescripción en segunda instancia, con su término y circunstancia de interrupción.

Ello impide dar aplicación al principio de favorabilidad en este escenario, toda vez que si bien existe una sucesión de normas en el tiempo y la inclusión de la prescripción en segunda instancia no es inherente a la estructura misma del nuevo modelo disciplinario, no existe, como ya se vio, identidad en el objeto de regulación de esta figura jurídica. Por tal razón, no se estaría configurando el fenómeno de la conjugación normativa o lex tertia, pues, se insiste, los textos no regulan la misma materia.

Así las cosas, lo ocurrido en primera instancia quedó consolidado bajo el imperio de la Ley 734 de 2002, si el fallo había sido debidamente notificado para cuando entró a regir el artículo 33 del cgd. En caso contrario, tendría que aplicarse, ahí sí, la prescripción por favorabilidad; al igual que acontecería si al entrar en vigencia el susodicho artículo, han transcurrido dos o tres años (según la clase de falta) desde la notificación del fallo de primera instancia, sin que el recurso de apelación interpuesto hubiese sido decidido por el ad quem y estuviere debidamente notificado.

Bogotá, D. C., 02/10/2024

C-155 – 2023

SALIDA 02/10/2024

Doctor

José Antonio Torres Cerón

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)

Calle 26 27-48

Ciudad

recursosyconceptos@inpec.gov.co

atencionalciudadano@inpec.gov.co

Ref.: Respuesta consulta rad. E-2023-716724 del 16/11/2023

(C-2023-3363832)

Respetado doctor:

En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno i) al régimen de transición de las normas sustanciales (tipificación de la falta disciplinaria) con ocasión de la entrada en vigor del Código General Disciplinario (cgd); y ii) la configuración del término extintivo de la acción disciplinaria respecto de los recursos de apelación interpuestos en vigencia del artículo 30 del Código Disciplinario Único (cdu) que, con la entrada en vigor de la nueva norma, continúan en sede de alzada, me permito manifestarle lo siguiente:

Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000[[1]](#footnote-1), modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021[[2]](#footnote-2), se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Pues bien, comoquiera que respecto del primer punto por el cual se indaga ya existe un pronunciamiento por parte de esta dependencia, se transcribe, in extenso, el concepto C-62 – 2023:

Frente a la manera en que opera el principio de legalidad, en su componente de tipicidad, ante la sucesión de leyes en el tiempo, en el concepto C-101 – 2019, se indicó lo siguiente:

[P]ara las normas sustanciales (materia sancionatoria y punitiva), la regla general es la irretroactividad (nullum crimen, nulla poena sine lege)[[3]](#footnote-3). La excepción es la siguiente: «las normas más favorables son susceptibles de ser aplicadas retroactivamente, como si hubieran estado vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos»[[4]](#footnote-4). // 4.- En este orden, la retroactividad de la ley más benigna, por ejemplo, se aplicará i) si después de cometido un hecho típico surge otra ley con menor sanción, aun cuando el caso se encuentre definitivamente juzgado; ii) si después de cometida la falta disciplinaria reprochada, entra en vigencia una nueva ley que la hace desaparecer (atipicidad sobreviniente)[[5]](#footnote-5); iii) si después de cometida la falta disciplinaria reprochada, entra en vigencia una nueva ley que la sigue considerando falta, pero de menor entidad.

Ahora, cuando las modificaciones se presentan en la estructura de la falta, la autoridad disciplinaria, antes de entrar a reconocer el principio de favorabilidad, debe analizar varias circunstancias: el tipo de falta (abierta, cerrada, en blanco), su naturaleza (instantánea, permanente o continuada). Frente al primer escenario, en la consulta C-83 – 2018 se efectuaron las siguientes consideraciones:

De cara al asunto indagado, cobra especial relevancia esclarecer que la aplicabilidad del principio de benignidad respecto de los tipos en blanco ―bien sea norma genérica o norma de reenvío―, […] no puede marginarse de los límites de legalidad, pues so pretexto de una favorabilidad irrestricta, la autoridad disciplinaria no se encuentra facultada para trascender de su rol de aplicador del derecho a productor de normas (actividad propia del legislador)[[6]](#footnote-6).

Sobre el particular, se señala que aun cuando no se discute la plena aplicación del susodicho principio si la modificación favorable del tipo es producida por una reforma del texto de la propia norma en blanco, jurisprudencialmente[[7]](#footnote-7) se ha aceptado que se predique la favorabilidad cuando sea la norma de reenvío o integradora la que introduzca cambios benéficos, únicamente cuando esas alteraciones tengan la virtualidad de afectar el núcleo básico del tipo[[8]](#footnote-8).

Respecto al segundo escenario, es relevante precisar el momento consumativo de la falta disciplinaria de que se trate, para poder pregonar —o no— la procedencia del principio de benignidad: «La aplicación del principio de favorabilidad presupone dos datos: que la nueva Ley es más favorable que la anterior, pero, y sobre todo, que el delito [léase la falta] se ha cometido en un momento anterior a su entrada en vigor. En consecuencia, la retroactividad opera completamente desvinculada, o mejor, en directa oposición al tiempo de comisión del delito [léase de la falta]»[[9]](#footnote-9).

De manera puntual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó «que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola, pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es esta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia»[[10]](#footnote-10). Por ende, comoquiera que la falta se mantiene en ejecución, se debe acudir a la nueva ley, sin que ello represente una aplicación retroactiva o un desconocimiento del principio de legalidad.

En suma, ante una sucesión de leyes en el tiempo, emana para la autoridad disciplinaria el deber de escogencia de la ley más benigna a aplicar al caso concreto: «el juez disciplinario, con el fin de no violar el debido proceso, “no puede limitarse a la aplicación invariable de las normas según las reglas generales relativas al tiempo de su vigencia (irretroactividad de la ley), sino que se halla obligado a verificar si la norma posterior, no obstante haberse promulgado después de ocurridos los hechos, puede favorecer al […] procesado, pues, si así acontece, no tiene alternativa distinta a la de aplicar tal disposición»[[11]](#footnote-11).

Por último, respecto al mecanismo a implementar [cuando] la adecuación normativa no se ciña a dicho régimen de transición, le corresponde a la autoridad disciplinaria, determinarlo, en cada caso, pues habrá escenarios en que deba terminarse el proceso (atipicidad sobreviniente); en aquellos en los que el comportamiento se sigue considerando falta y solo se afecta la citación de la norma violada, se desestima una configuración anfibológica del pliego que amerite una variación o una nulidad, según la etapa en la que se encuentre el proceso disciplinario[[12]](#footnote-12).

Y, en los eventos en que haya lugar a la variación del pliego de cargos[[13]](#footnote-13), deben tenerse en cuenta las consideraciones efectuadas en el concepto C-123-2021:

Y «si bien es cierto [que] la ley permite la variación del pliego de cargos, ello no implica la sustitución total de la imputación inicialmente formulada, pues la conducta no puede ser modificada»[[14]](#footnote-14). Lo anterior significa que mientras la calificación jurídica de la conducta es relativa, provisional, variable; la imputación fáctica materia de investigación es absoluta, definitiva, inalterable, inmutable[[15]](#footnote-15).

Entonces, ¿qué comprende la calificación jurídica de la conducta, del comportamiento? Este concepto involucra la modalidad de la conducta (por acción u omisión); la tipicidad de la conducta (la calificación dentro de los tipos de falta: gravísima, grave o leve); la ilicitud sustancial (la afectación del deber funcional, sin justificación alguna) y la culpabilidad (psicológica: dolo o culpa, y normativa: exigibilidad de una conducta diferente);[[16]](#footnote-16) es decir, que la mutación puede recaer en las categorías y subcategorías de la estructura de la responsabilidad disciplinaria, frente a las cuales el Consejo de Estado ha efectuado unas precisiones que se transcriben a continuación:

[L]a estructura de la responsabilidad disciplinaria se comprende cuando un sujeto —servidor público o particular que ejercer funciones públicas—, plenamente capaz, comete una conducta —acción u omisión—, que resulta ser típica —falta gravísima, grave o leve—, sustancialmente ilícita —afectación del deber funcional, sin justificación alguna—, que sea realizada con culpabilidad —culpabilidad psicológica: dolo o culpa; y culpabilidad normativa: exigibilidad de una conducta diferente— y que no esté presente alguna causal de exclusión de responsabilidad.

En tal forma, cada una de las categorías mencionadas cumple una función diferenciadora. Así, por ejemplo, la conducta servirá para establecer en qué modalidad se afectó el deber funcional, esto es, por acción o por omisión; la tipicidad será necesaria para respetar el principio de legalidad; la ilicitud sustancial evitará que se sancione por desvalores de conducta irrelevantes; y con la culpabilidad se respetará el principio de dignidad humana, a partir de que el hombre, en cualquier aspecto situacional de su vida, debe ser libre para actuar con culpabilidad.

Igualmente, cada una de las categorías allí mencionadas está compuesta a su vez por otros elementos denominados subcategorías. Así, verbi gratia, en la tipicidad el concepto de tipo definirá si la falta es gravísima, grave o leve. A su vez, la ilicitud sustancial tiene un aspecto tanto positivo —afectación sustancial del deber funcional— como negativo —causal de justificación—. Por su parte, la culpabilidad tiene una dimensión psicológica en donde aparecen los conceptos de dolo y culpa, en tanto que la culpabilidad normativa está referida a la exigibilidad de otra conducta, como forma de efectuar un reproche pleno.[[17]](#footnote-17)

De otra parte, frente a la configuración del término extintivo de la acción disciplinaria respecto de los recursos de apelación interpuestos en vigencia del artículo 30 del cdu que, con la entrada en vigor de la nueva norma, continúan en sede de alzada, lo que subyace es un asunto que debe abordarse bajo la lupa del tránsito de legislaciones, y partiendo de la base de que como la norma de la prescripción es procesal de efectos sustanciales[[18]](#footnote-18), deberá someterse al tamiz de la aplicación del principio de favorabilidad: «la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable […]»[[19]](#footnote-19).

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional y penal ha establecido que para que se pueda aplicar el principio del favor rei deben concurrir tres presupuestos: i) La sucesión o simultaneidad de dos o más normas en el tiempo o tránsito legislativo, ii) la regulación de un mismo supuesto de hecho que conlleve consecuencias jurídicas o soluciones de derecho distintas, y iii) la permisibilidad de una disposición frente a otra.[[20]](#footnote-20) Dicho esto, se traen a colación las dos normas que resultan involucradas en el presente análisis:

| | | | --- | --- | | cdu | cgd |

| artículo30. términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. \ La Sala Plena del Consejo de Estado indicó, frente a la interrupción de la prescripción: «la Sala adopta la tesis según la cual en tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esa potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa» (Sentencia del 29/09/2009, proceso rad. 11001-03-15-000-2003-00442-01). | artículo 33. prescripción de la acción disciplinaria. Modifi­cado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La acción disciplinaria

proceso rad. 11001-03-15-000-2003-00442-01). | artículo 33. prescripción de la acción disciplinaria. Modifi­cado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la noti­ficación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la noti­ficación del fallo de primera instancia no se noti­fica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notifi­cación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la noti­ficación del fallo de primera instancia no se ha noti­ficado la decisión de segunda instancia. parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia rati­fique. |

Al confrontarlas se colige que sus enunciados normativos no son idénticos, pues el artículo 30 del cdu, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, solo regula la extinción de la acción disciplinaria en primera instancia, respecto de la cual se fija, jurisprudencialmente, el momento que interrumpe el término prescriptivo; mientras el artículo 33 del cgd, le adiciona a ese contenido un elemento nuevo, que es la prescripción en segunda instancia, con su término y circunstancia de interrupción.

Ello impide dar aplicación al principio de favorabilidad en este escenario, toda vez que si bien existe una sucesión de normas en el tiempo y la inclusión de la prescripción en segunda instancia no es inherente a la estructura misma del nuevo modelo disciplinario[[21]](#footnote-21), no existe, como ya se vio, identidad en el objeto de regulación de esta figura jurídica. Por tal razón, no se estaría configurando el fenómeno de la conjugación normativa o lex tertia[[22]](#footnote-22), pues, se insiste, los textos no regulan la misma materia.

Así las cosas, lo ocurrido en primera instancia quedó consolidado bajo el imperio de la Ley 734 de 2002, si el fallo había sido debidamente notificado para cuando entró a regir el artículo 33 del cgd[[23]](#footnote-23).[[24]](#footnote-24) En caso contrario, tendría que aplicarse, ahí sí, la prescripción por favorabilidad[[25]](#footnote-25); al igual que acontecería si al entrar en vigencia el susodicho artículo, han transcurrido dos o tres años (según la clase de falta) desde la notificación del fallo de primera instancia, sin que el recurso de apelación interpuesto hubiese sido decidido por el ad quem y estuviere debidamente notificado.

Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[[26]](#footnote-26) y 39 de la Resolución 330 de 2021[[27]](#footnote-27).

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

ANY LORENA VÁQUIRO BENÍTEZ

Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios

Proyectó xpgh

C-155 – 2023

E-2023-716724 (C-2023-3363832)

IUR 40893

1. «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». ↑ 2. «Por el cual se modifican los decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». ↑

3. En la precitada sentencia C-619/01 se dejó consignado que «la Corte detecta que la legislación colombiana y la tradición jurídica nacional han concluido que las “leyes preexistentes” a que se refiere la norma constitucional son aquellas de carácter substancial que definen los delitos y las penas. De esta manera se incorpora a nuestro ordenamiento el principio de legalidad en materia penal expresado en el aforismo latino nullum crimen, nulla poena sine praevia lege. Pero las normas procesales y de jurisdicción y competencia, tienen efecto general inmediato. En este sentido, el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, recoge la interpretación expuesta cuando indica: // “La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40». Específicamente, en materia disciplinaria, la sentencia C-692/08 expresó «que las “normas preexistentes” a que hace referencia el artículo 29 de la Carta Política, son las normas de carácter sustantivo, conforme a las cuales se definen las faltas disciplinarias y sus sanciones». ↑

4. La Corte Constitucional, en la sentencia C-181/02, señaló que «[p]ara efectuar la aplicación favorable de la norma y dar entidad al principio mismo se recurre generalmente a […] la retroactividad de la ley, fenómeno en virtud del cual la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus consecuencias jurídicas como si hubiese existido en su momento». También puede consultase la sentencia C-329/01. A su vez, en la sentencia T-530/09 se dijo que «la aplicación de la favorabilidad disciplinaria también implica una merma del principio de seguridad jurídica en la medida en que “una situación de hecho puede someterse a la regulación de disposiciones jurídicas no vigentes al momento de su ocurrencia cuando, por razón de la benignidad de aquellas, su aplicación se prefiere a las que en, estricto sentido, regularían los mismos hechos”». ↑ 5. Cfr. sentencia T-152/09. ↑

6. Revisar las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 3 de septiembre de 2001 (rad. 16837) y del 2 de abril de 2014 (rad. 40163). ↑

7. Cfr. sentencias T-530/09, de la Corte Constitucional; y SP14190-2016 del 02/11/16, de la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ↑ 8. «Es preciso distinguir entre el núcleo esencial y el complemento. El primero, corresponde a la libertad de configuración normativa del legislador, en el sentido de señalar con claridad y precisión tanto los elementos básicos de la conducta punible, como la correspondiente punibilidad, además del reenvío expreso o tácito a otro precepto. El segundo, esto es, el complemento, especifica las condiciones en que tiene lugar aquél, ya sea de índole penal o extrapenal, pero siempre que tenga carácter general y sea expedido por quien tiene competencia para proferirlo» (sentencia del 12/12/05, rad. 23899, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal). ↑

9. González Tapia, María Isabel (2002); citado por Gómez Pavajeau, Carlos Arturo en Problemas centrales del derecho disciplinario. Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario – Ediciones Nueva Jurídica. 2009. p. 116. También Clauss Roxín ha expuesto que «[e]n el caso de los delitos permanentes puede ocurrir que se modifique la ley durante el tiempo de su comisión, […] en tal caso se aplicará la ley que esté vigente en el momento de terminación del hecho» (Derecho penal. Parte general. Tomo I. Madrid: Civitas. 1997. p. 162). ↑ 10. ### Providencia del 25/08/2010; proceso 31407; m. p.: María del Rosario González de Lemos.

↑ 11. Cfr. sentencia C-481/98. En esta misma línea, la precitada sentencia T-152/09 señaló que «la favorabilidad en el derecho sancionador del Estado, penal o disciplinario es un principio orientador para el operador jurídico no de la interpretación de la ley, sino de la escogencia de la ley aplicable al caso cuando hay sucesión de leyes en el tiempo». ↑

12. En la sentencia T-1093/04, en la cual se cita también la sentencia C-1076/02, así se pronunció la Corte Constitucional frente a la identidad de la calificación jurídica de la conducta investigada durante el proceso disciplinario en el pliego de cargos y en la providencia de instancia: «no viola el derecho de defensa de quien es investigado disciplinariamente el que la autoridad llamada a adoptar una decisión sobre el mérito de la investigación disciplinaria pueda variar la calificación jurídica de la conducta efectuada en el pliego de cargos del respectivo proceso, siempre que el investigado haya tenido la oportunidad efectiva y plena de ejercer su derecho de defensa respecto de los elementos de su comportamiento por los cuales se le sancionó. Impedir que dicha autoridad disciplinaria adecue, precise o modifique las apreciaciones efectuadas al iniciar el proceso, con base en los elementos de juicio que se hayan recolectado durante la investigación, equivaldría a trastocar la estructura del proceso disciplinario y las garantías más básicas de quienes son objeto de esta manifestación del ius puniendi del Estado, entre ellas la presunción de inocencia, que como ha indicado esta Corte, es una de las garantías procesales de mayor importancia en este campo. Por otra parte, frente al fallo disciplinario que resuelva el fondo del proceso existen los recursos establecidos por la ley para que los afectados hagan efectivo su derecho de defensa» (Negrilla por fuera del texto). Es decir, la autoridad disciplinaria debe respetar, en pro del derecho de defensa del investigado, que haya consonancia entre el contenido fáctico de la imputación efectuada en el pliego de cargos y el que se tuvo en cuenta para adoptar la decisión de instancia. ↑

13. cgd, «artículo 225D. variación de los cargos. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 1656 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si el funcionario de conocimiento advierte la necesidad de variar los cargos, por error en la calificación o prueba sobreviniente, se aplicarán las siguientes reglas: // 1. Si vencido el término para presentar descargos, el funcionario de conocimiento advierte un error en la calificación, por auto de sustanciación motivado, devolverá el expediente al instructor para que proceda a formular una nueva calificación, en un plazo máximo de quince (15) días. Contra esta decisión no procede recurso alguno y no se entenderá como un juicio previo de responsabilidad. // 2. Si el instructor varía la calificación, notificará la decisión en la forma indicada para el pliego de cargos. Surtida la notificación, remitirá el expediente al funcionario de juzgamiento quien, por auto de sustanciación, ordenará dar aplicación al artículo 225A para que se continúe con el desarrollo de la etapa de juicio. // 3. Si el instructor no varía el plieg

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