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PGN - Concepto C- 158-2026 de 2026

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto C- 158-2026 de 2026
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-De resolución de adjudicación 450/2020 por transgresión del pliego de condiciones y ordenamiento que le sirve de fundamento, igualmente se solicita declaratoria de nulidad de contrato suscrita con base en adjudicación ilegal

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Por supuesta infracción de normas en que debía fundarse, en particular por haber sido emitida con falsa motivación y desviación de poder

DEMANDADO-Se pretende como restablecimiento que pague la totalidad de perjuicios ocasionados a sus integrantes por indebida adjudicación de proceso de licitación pública

CADUCIDAD-Como presupuesto procesal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

CADUCIDAD-Definición

La caducidad es una figura procesal destinada para proteger la seguridad jurídica y evita la incertidumbre que podría pesar sobre el conglomerado respecto sobre la legalidad de los actos administrativos

JUEZ-Carece de potestad para decidir sobre fondo de un asunto, al estar extinguido el derecho para accionar y tampoco hay posibilidad para las partes de transigir o renunciar a ese lapso de tiempo, por ser perentorio y objetivo

DEMANDA-Al haberse presentado extemporáneamente operó el término de la caducidad

Resulta claro, a partir del texto extractado de la sentencia apelada, que hay un yerro en la determinación del juzgador de primer grado del momento de reanudación del lapso extintivo tras la conciliación fallida. La inexactitud consiste en que la conciliación se declaró fallida el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y el Tribunal dijo que el término de caducidad se reanudó al día siguiente, es decir, el cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), cuando en realidad en esta última fecha habían transcurrido cuatro (4) meses de haberse introducido la solicitud de conciliación en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), es decir se había superado los tres (3) meses perentorios de que habla la Ley 640 de 2001. Explicado en otras palabras, el Artículo 21 la Ley 640 de 2001, establece que el término suspendido por conciliación extrajudicial se reanuda al día siguiente de la celebración de la audiencia “o al vencimiento del plazo de tres (3) meses dispuestos por la ley para dicho trámite, lo que ocurra primero”, por lo tanto, la parte demandante sólo tenía hasta el veintisiete (27) de enero para demandar so pena de ver caducada la acción. En conclusión, al haberse radicado la demanda el diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la oportunidad para ejercer la acción ya se había extinguido, bajo cualquier escenario de los antes descritos.

DEMANDA-De haber sido presentada oportunamente tampoco tiene vocación de prosperidad dado que actora no probó ser oferente ganadora del proceso licitatorio

Por lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público, de las garantías y de los derechos fundamentales comedidamente solicita a los honorables Consejeros que declaren caducada la acción impetrada o, en todo caso, si se revisa el fondo de la controversia, no sean acogidos los argumentos de la apelación interpuesta.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Se debe declarar su caducidad en el sub examine

PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6: PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

CONCEPTO N° 158/2026

Bogotá, D. C., 26 de agosto de 2026

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: doctor NICOLÁS YEPES CORRALES

E. S. D.

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00084-01 (74901)

Actor: Unión Temporal BS-GTS GOBIERNO DIGITAL 2020

Demandado: Nación — Fondo Único de Tecnologías

de la Información y las Comunicaciones (FUTIC) y otro.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Apelación de sentencia

Demandado: Nación — Fondo Único de Tecnologías

de la Información y las Comunicaciones (FUTIC) y otro.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Apelación de sentencia

El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso en referencia de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación. En esta oportunidad se solicitará que se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar se decrete de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, si la segunda instancia estima que el medio de control se presentó oportunamente, tampoco están llamadas a prosperar las pretensiones por cuanto no fue probada la ilegalidad de la adjudicación demandada.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

Con fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011)[[1]](#footnote-1) fue radicado el medio de control de controversias contractuales, adecuado por la primera instancia como Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la que fungió como demandante la Unión Temporal BS-GTS GOBIERNO DIGITAL 2020 (en adelante UT BS-GTS). La demanda tiene como propósito obtener la condena administrativa del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones– FUTIC (en adelante FUTIC) con base en el supuesto incumplimiento en el que incurrió al no aplicar lo dispuesto en el pliego de condiciones dentro del proceso de licitación pública No. FTIC-LP-011-2020. Para la actora, los vicios que subyacen en el acto demandado derivaron en la adjudicación irregular del contrato de prestación de servicios No. 829 de 2020 que tuvo por objeto “prestar servicios de asistencia y apoyo especializado a las entidades públicas para promover buenas prácticas para la adopción, implementación y apropiación de la Política de Gobierno Digital y el impulso a los procesos de transformación digital”[[2]](#footnote-2).

También pidió que se declare que la mejor oferta dentro del proceso de licitación pública No. FTIC-LP-011-2020, de conformidad con los pliegos de condiciones antes referidos, fue la ahora demandante UT BS-GTS GOBIERNO DIGITAL 2020. Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución de Adjudicación No. 450 del veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) por la supuesta infracción de las normas en que debería fundarse, en particular por haber sido emitida, supuestamente, con falsa motivación y con desviación de poder.

Como consecuencia de lo anterior pidió que se declare la nulidad del contrato de prestación de servicios No. 829 de dos mil vente (2020) suscrito entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC) y la Unión Temporal TRANSFORMACIÓN DIGITAL PARA TODOS. Por último, como restablecimiento del derecho pidió que la demandada pague a la UT BS-GTS GOBIERNO DIGITAL 2020 la totalidad de los perjuicios que se le han ocasionado a sus integrantes por la indebida adjudicación del proceso de licitación pública No. FTIC-LP-011-2020[[3]](#footnote-3). El perjuicio económico alegado se discriminó así:

[image]

Como fundamento fáctico de las pretensiones afirmó que el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC) expidió la Resolución No. 408 de dos mil veinte (2020), por la cual dio apertura al proceso de licitación pública No. LP-11-2020. Como viene dicho, el objeto del contrato en mención es la prestación de servicios de asistencia y apoyo especializado a las entidades públicas para promover buenas prácticas en la adopción, implementación y apropiación de la Política de Gobierno Digital e impulso a los procesos de transformación digital.

Narró que, al cierre de la etapa de presentación de propuestas, dada el catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) se presentaron 12 ofertas y que entre ellas se encontraba la de la ahora demandante UT BS GTS GOBIERNO DIGITAL 2020 y la de la posterior adjudicataria, Unión Temporal TRANSFORMACIÓN DIGITAL PARA TODOS.

Explicó que, publicado el informe preliminar de evaluación de los requisitos habilitantes de las propuestas, dentro del término previsto en el pliego de condiciones, la ahora actora Unión Temporal BS-GTS, presentó una observación referida al proponente Unión Temporal TRANSFORMACIÓN DIGITAL PARA TODOS, solicitando a la entidad contratante que determinara que esa propuesta no cumplía el pliego de condiciones por cuanto una de las empresas integrantes, YOBIPLEX CORPORATION S.A.S., no tenía capacidad jurídica para conformar la UT en cuestión, presentar propuesta o suscribir el correspondiente contrato.

Señaló que, según los estatutos sociales de YOBIPLEX CORPORATION S.A.S. del doce (12) de enero de dos mil doce (2012), específicamente el Artículo 27, establecía que la Junta Directiva se componía de cuatro (4) miembros, y el Artículo 29 indicaba en su numeral 1 que deliberará y decidirá válidamente con la presencia de cuatro (4) de sus miembros. Recalcó que si bien mediante Acta No. 2 del catorce (14) de enero de dos mil trece (2013) se modificó el artículo 27 para reducir la Junta Directiva a tres (3) miembros, pero la actora resaltó en su relato que el artículo 29 de los estatutos societarios no fue modificado.

A partir de lo anterior dijo que el quórum deliberatorio y decisorio seguía siendo de cuatro (4) miembros y por tanto el acta de la Junta Directiva del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), mediante la cual se autorizaba a la representante legal de YOBIPLEX CORPORATION S.A.S., Deicy Alexandra Parra Chaux, para conformar la UT y presentar una propuesta, fue aprobada por solo tres (3) miembros. Agregó que la decisión respecto de la representante legal no podía producir efectos jurídicos por no cumplir con el quórum exigido en los estatutos, citó en apoyo de su afirmación lo consignado en el Artículo 437 del Código de Comercio.

Indicó que el Comité de Evaluación dio respuesta a la observación de la ahora actora resolviendo que la documentación inicialmente aportada por la sociedad YOBIPLEX CORPORATION S.A.S., miembro de la Unión Temporal TRANSFORMACIÓN DIGITAL PARA TODOS, cumplía con el requisito exigido en el numeral 5.1.3. de pliego de condiciones. Señaló que el comité en mención estimó que el acta de reunión extraordinaria de la junta directiva de fecha doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) cumplía con las disposiciones legales para tal fin dado que contó con la participación de todos los accionistas y miembros de la junta directiva de dicha sociedad.

Sostuvo que el Comité de Evaluación emitió recomendación de adjudicación a favor de la UT TRANSFORMACIÓN DIGITAL PARA TODOS y en consecuencia el FUTIC suscribió el Contrato de Prestación de Servicios No. 829 de dos mil veinte (2020). El treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) la apoderada de la ahora demandante formuló solicitud de revocatoria directa contra la resolución de adjudicación del proceso de licitación, argumentando que la misma estuvo viciada por error causado por el proponente y por los miembros del Comité Evaluador.

Afirmó que el seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) se publicó en el SECOP II la Resolución No. 462 de dos mil veinte (2020), que tuvo por objeto aclarar el valor del contrato, adjudicado mediante Resolución No. 450 del mismo año. Especificó que el contrato se suscribió por valor de siete mil doscientos setenta y nueve millones setecientos setenta y cuatro mil setenta y cuatro pesos ($7.279’774.074). La demandante cuantificó los perjuicios derivados de la indebida adjudicación en mil cuatrocientos ocho millones ochocientos setenta y un mil cuatrocientos veinte pesos ($1.408’871.420), discriminados en cuarenta y tres millones setecientos treinta y siete mil novecientos diecisiete pesos ($43’737.917) por costos de estructuración de la propuesta, en la modalidad de daño emergente y mil trescientos sesenta y cinco millones ciento treinta y tres mil quinientos tres pesos ($1.365’133.503) por la utilidad esperada o lucro cesante por pérdida de oportunidad.

Alegó como fundamento jurídico de sus pretensiones que la Resolución No. 450 del veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) y el Contrato de Prestación de Servicios No. 829 de dos mil veinte (2020), son ilegales porque violaron el ordenamiento en el que debieron fundarse. Citó como normas incumplidas por la parte demandada los artículos 23, 24 y 28 de la Ley 80 de 1993, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 437 del Código de Comercio y la Ley 1258 de 2008.

Explicó que, si no se integra el quórum deliberativo establecido en la ley o en los estatutos, no puede hablarse de asamblea general de accionistas, junta de socios o junta directiva. Agregó que la asamblea de accionistas nunca modificó el artículo 29, por consiguiente, la Junta Directiva de YOBIPLEX no podía sesionar ni decidir válidamente con tres (3) miembros, por lo que la autorización otorgada a la representante legal carece de validez.

Precisó que la capacidad jurídica como requisito habilitante debe existir y demostrarse al momento de presentar la oferta y no es susceptible de corrección posterior porque la capacidad jurídica para presentar ofertas dentro de un proceso de contratación pública no es subsanable. Agregó que la capacidad jurídica en la contratación estatal se integra por el goce, ejercicio y la ausencia de inhabilidades o incompatibilidades, y que esta capacidad debe ostentarse al momento de presentar la correspondiente oferta, pues es un requisito habilitante para participar en el proceso de selección.

Señaló que en virtud del principio de igualdad y lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, no podía permitirse que la Unión Temporal TRANSFORMACIÓN DIGITAL PARA TODOS aportara la prueba de un acta de junta directiva, durante la licitación, que cumpla con los estatutos con posterioridad a la fecha de cierre. Dijo que estaba demostrado que el acta allegada no tiene efectos jurídicos por no cumplir con el quórum deliberatorio y decisorio previsto en los estatutos.

1.2. DEFENSA

1.2. DEFENSA

El primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022)[[4]](#footnote-4) fue contestada la demanda por parte del FUTIC y a través de ella solicitó que se desestimara cualquier reclamación o pretensión de la parte actora encaminada al reconocimiento de una indemnización de perjuicios a su favor y a cargo de esa entidad[[5]](#footnote-5).

Sostuvo que la demanda carecía de fundamento legal y por lo tanto se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora dado la Resolución No. 450 de 2020 y el contrato de prestación de servicios No. 829 de 2020, están apoyados en el concepto del Comité de Evaluación del proceso FTIC-LP-11-2020 el cual otorgó respuesta oportuna a la observación No. 5 formulada por la demandante. Agregó que el Comité de Evaluación explicó en su momento que, con la documentación aportada por YOBIPLEX CORPORATION S.A.S. se acreditó el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 5.1.3 del pliego de condiciones.

Explicó que el acta de reunión extraordinaria de la Junta Directiva de YOBIPLEX de fecha doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) cumplía con la participación de todos los accionistas y miembros de la mencionada junta, tal como se desprende del Certificado de Existencia y Representación Legal de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) allegado junto con la oferta correspondiente. Añadió que en la reunión extraordinaria de la Junta Directiva de fecha doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) aparecen los mismos tres accionistas y a su vez miembros de esta que constaban en el Certificado ya indicado.

Propuso como excepción previa la ineptitud sustantiva de la demanda, debido a que, considera que la parte actora no sólo debió solicitar la nulidad de la resolución No. 450 del 25 de junio de 2020, sino también de aquella a través de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa. Esta excepción se despachó negativamente, no tener asidero legal, lo que se manifestó a través del Auto que adoptó el trámite de sentencia anticipada. Propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) inexistencia de la infracción alegada por la parte actora respecto de las normas aplicables en la expedición de la Resolución No. 450 de 2020; ii) Inexistencia de la falsa motivación aducida por la parte actora en la expedición de la Resolución No. 450 de 2020; e, iii) Inexistencia del presunto daño causado por parte del FUTIC.

El veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)[[6]](#footnote-6) fue contestada la demanda por parte de la UT TRANSFORMACION DIGITAL PARA TODOS y con ella opuso a todas las pretensiones de la demanda[[7]](#footnote-7). Expuso que la entidad demandada cumplió a cabalidad con el pliego de condiciones y la ley, además, la evaluación del comité fue correcta, ya que la UT cumplió con todos los requisitos habilitantes, en especial el numeral 5.1.3 del pliego. Indicó que la UT TRANSFORMACION DIGITAL PARA TODOSformuló la mejor oferta en la licitación y acreditó todos los requisitos por lo que obtuvo legítimamente la adjudicación.

Dijo que la Resolución No. 450 de dos mil veinte (2020) se expidió conforme a las normas, sin falsa motivación ni desviación de poder. Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, con fundamento en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, toda vez que las pretensiones, en especial la tercera se dirige únicamente a la nulidad de la resolución 450 del 25 de junio de 2020 que corresponde a el acto administrativo de adjudicación del contrato. Propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) inexistencia de infracción a las normas en que debería fundarse la Resolución No. 450 de 2020; ii) Inexistencia de falsa motivación. La decisión de autorización fue otorgada por unanimidad por la Junta Directiva, en cumplimiento del artículo 27 de los estatutos; iii) Beneficio y utilidad pública de lo ejecutado por la UT TRANSFORMACION DIGITAL PARA TODOS.

1.3. SENTENCIA

Con fecha quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026)[[8]](#footnote-8) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió fallo de primera instancia con sentido adverso a las pretensiones de la parte demandante[[9]](#footnote-9). El pronunciamiento del a quo se afincó en que no fue probado que la Resolución de adjudicación del contrato No. 450 del veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) haya sido expedida con infracción de las normas que le sirven de sustento, en particular, por haber sido emitida, supuestamente, con falsa motivación y con desviación de poder.

Indicó que el vicio de nulidad alegado por la demandante no tiene sustento en el acervo probatorio dado que se demostró que la reforma estatutaria de YOBIPLEX CORPORATION S.A.S. modificó expresamente el artículo 27 de sus estatutos mediante Acta No. 17 del 26 de febrero de 2020, lo que pudo verificarse en el registro mercantil público de la Cámara de Comercio de Bogotá. Se dejó claro en los estatutos de la empresa en mención que la Junta Directiva se compone de tres (3) miembros y que en ese número será válida la deliberación y decisión que resulte del acuerdo y presencia de la totalidad de esos miembros. Precisó en el mismo sentido que el acta de junta directiva del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) fue adoptada por la totalidad de los miembros existentes, es decir tres (3), quienes votaron por unanimidad a favor de la autorización para conformar uniones temporales y suscribir contratos hasta por nueve mil (9.000) SMLMV.

Añadió que, como consecuencia de lo anterior, la Unión Temporal TRANSFORMACIÓN DIGITAL PARA TODOS acreditó plenamente el requisito habilitante de capacidad jurídica y por ello fue considerada como correctamente habilitada por parte del Comité Evaluador del FUTIC durante el trámite de la licitación al centro de la presente controversia.

Señaló que los actos de adjudicación gozan de la presunción de legalidad y ello ha sido reconocido reiteradamente por la jurisprudencia del Consejo de Estado lo que impone al demandante la carga de desvirtuar activamente su conformidad con el ordenamiento jurídico. Recalcó que la parte actora no logró demostrar que su oferta cumpliera íntegramente con los requisitos habilitantes del pliego en la forma alegada, pues el único argumento de la demanda fue el de la supuesta falta de capacidad jurídica de YOBIPLEX.

Sostuvo que la parte actora centró su argumentación exclusivamente en la fase de requisitos habilitantes (no calificables) y no presentó argumentación ni prueba alguna orientada a desvirtuar la asignación de puntajes en los criterios de ponderación (evaluación técnica, evaluación económica, apoyo a la industria nacional, trabajadores con discapacidad), en los cuales la oferta adjudicataria obtuvo una calificación superior, 98,89 puntos frente a 98,46 puntos de la demandante.

Insistió en que tampoco controvirtió el cumplimiento de los demás requisitos habilitantes, como son capacidad financiera, capacidad organizacional y experiencia por parte de la Unión Temporal TRANSFORMACIÓN DIGITAL PARA TODOS, los cuales fueron oportunamente verificados por el Comité Evaluador y no fueron objeto de reproche en la demanda. Con base en lo antes reseñado negó todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

1.4. APELACIÓN

El dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016)[[10]](#footnote-10) la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia esgrimiendo los argumentos que a continuación se resumen[[11]](#footnote-11).

Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia porque el Acta No. 17 de YOBIPLEX CORPORATION S.A.S. realizada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) no fue aportada por ninguna de las partes enfrentadas en el proceso de la referencia. Además, indicó que el documento contentivo del Acta en cuestión no fue decretado formalmente como prueba en el proceso por lo que no fue puesto en conocimiento de la parte contra quien se adujo el hecho.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no debió consultar directamente los documentos del registro mercantil de la empresa YOBIPLEX, sino que debió dejar el hecho como no probado porque al verificar los estatutos de la empresa señalada vulneró el derecho al debido proceso de defensa, contradicción y publicidad de la prueba. Enfatizó que el Acta No. 17 no fue una prueba secundaria, sino el elemento central utilizado por el Tribunal para concluir que YOBIPLEX CORPORATION tenía capacidad jurídica para integrar la Unión Temporal Transformación Digital para Todos, a lo que se suma como irregularidad que el Acta no fue inscrita en Cámara de Comercio sino hasta el dieciséis (16) de julio de 2020, es decir, mucho tiempo después de haber sido presentada la propuesta para el proceso licitatorio.

Por todo lo explicado concluyó que el Acta No. 17 no era oponible a terceros, de conformidad con el Código de Comercio y la Ley 1258 de 2008 y que al ser tenida como prueba reina del proceso en referencia se desconoce que los tres miembros de junta, aunque coincidieran con los accionistas, ambos órganos tienen naturaleza y funciones distintas.

En conclusión, la apelación sostiene que el Tribunal basó su decisión en una prueba obtenida y valorada sin permitir contradicción de las partes y, además, utilizó una reforma estatutaria que no era oponible al momento de la presentación de la oferta para concluir que YOBIPLEX tenía capacidad jurídica, lo que habría conducido erróneamente a negar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto pidió que se concedan las pretensiones de la demanda.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Esta Agencia del Ministerio Público considera que el problema jurídico, de acuerdo con la apelación del fallo, consiste en determinar si:

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Esta Agencia del Ministerio Público considera que el problema jurídico, de acuerdo con la apelación del fallo, consiste en determinar si:

¿El medio de control se introdujo antes de haber fenecido el término de caducidad?

De ser positiva la respuesta al anterior interrogante corresponderá establecer si:

¿Procede o no revocar la sentencia de primera instancia por ser nulos tanto la Resolución de Adjudicación N° 450 del 25 de junio de 2020 como el Contrato N° 829 de 2020 al estar acreditado que la UT BS-GTS debió ser la adjudicataria del contrato 829 de 2020?

2.2. CASO CONCRETO: LA ACCIÓN CADUCÓ, SIN EMBARGO, EN TODO CASO NO PROSPERA LA APELACIÓN PORQUE NO SE PROBÓ LA ILEGALIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO 829 DE 2020

El caso sometido a estudio versa sobre la prosperidad o no de los argumentos de la parte demandante en sede de apelación de sentencia. La alzada busca que se declare la nulidad de la Resolución de Adjudicación N° 450 del veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) con base en la supuesta trasgresión de lo consignado en el pliego de condiciones y el ordenamiento que le sirve de fundamento. En esa misma línea de discusión, se solicitó la declaratoria de nulidad del contrato N° 829 de 2020, dado que este se suscribió con base en una adjudicación supuestamente ilegal.

1. La acción caducó

De forma preliminar corresponde analizar la caducidad del medio de control analizado como presupuesto procesal del medio de control. La caducidad es una figura procesal destinada para proteger la seguridad jurídica y evita la incertidumbre que podría pesar sobre el conglomerado respecto sobre la legalidad de los actos administrativos. Por consiguiente, al verse extinguido el derecho a accionar, el juez carece de potestad para referirse al fondo del asunto y tampoco subsiste la posibilidad para las partes de transigir o renunciar a ese lapso por ser perentorio y objetivo. La importancia del presupuesto procesal de la caducidad se evidencia en la carga que tiene el fallador de verificar si la demanda se interpuso en tiempo, en cualquier etapa del proceso sea la admisión, audiencia inicial, o sentencia. La anterior facultad judicial que se ejerce aunque las partes no hayan hecho pronunciamiento alguno sobre su ocurrencia[[12]](#footnote-12).

El a quo se refirió a la caducidad de la acción en los siguientes términos: “[…] En el presente asunto, la Resolución nro. 450 del 25 de junio de 2020, mediante la cual el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC) adjudicó la Licitación Pública nro. FTIC-LP-011-2020 a la Unión Temporal Transformación Digital Para Todos, fue aclarada en un aspecto meramente formal (el valor del contrato) por la Resolución nro. 462 del 6 de julio de 2020, publicada en el SECOP II en esa misma fecha. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando un acto administrativo es objeto de aclaración, el término de caducidad para demandarlo comienza a contarse a partir de la notificación o publicación del acto aclaratorio […]”[[13]](#footnote-13).

Esta Agencia del Ministerio Público discrepa de la anterior aseveración dado que revisada la resolución aclaratoria 000462 de 2020 se concluye que ésta sólo corrigió un “error mecanográfico” respecto del valor de la oferta ganadora de tal suerte que éste último pronunciamiento no tiene la posibilidad de revivir un nuevo conteo de la caducidad del medio de control porque no contiene modificación de fondo[[14]](#footnote-14).

[image]

En consecuencia, no se puede tener como parte integral del acto administrativo de adjudicación, el subsiguiente acto aclaratorio, sobre todo si se tiene en cuenta lo dispuesto en el Artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuan establece que : “[…] En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto […]” (negrillas por fuera del original). Por lo antes mencionado, el término de cuatro (4) meses debió contarse desde el día siguiente a la publicación o notificación de la Resolución No. 450 del 25 de junio de 2020 como acto principal de adjudicación, y no desde el siete (7) de julio.

De cualquier manera, si se toma como punto de partida del cálculo de caducidad el siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) como ha descrito el Tribunal, la demanda también estaría caducada como se verá a continuación. Dijo la primera instancia que: “[…] los cuatro meses del plazo legal para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución nro. 450 de 2020 empezaron a correr a partir del 7 de julio de 2020, fecha de publicación de la Resolución nro. 462 de 2020, y fenecía el 7 de noviembre de 2020. La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de octubre de 2020, faltando doce días para que, operara la caducidad del presente medio de control. En tal sentido, se suspendió el término de caducidad conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001. La audiencia de conciliación se celebró el 4 de marzo de 2021 y fue declarada fallida, expidiéndose la constancia de no acuerdo en ese mismo día. Se reanudó el cómputo del término suspendido desde el 5 de marzo de 2021 y la demanda fue radicada oportunamente ante este Tribunal el 10 de marzo de 2021, faltando siete días para que operara la caducidad. […]”[[15]](#footnote-15).

Resulta claro, a partir del texto extractado de la sentencia apelada, que hay un yerro en la determinación del juzgador de primer grado del momento de reanudación del lapso extintivo tras la conciliación fallida. La inexactitud consiste en que la conciliación se declaró fallida el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno

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