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PGN - Concepto C -160-2026 de 2026

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto C -160-2026 de 2026
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Contra ECOPETROL a fin de obtener reconocimiento y pago de sobrecostos generados durante ejecución del Contrato de Obra Nro. 5210939 de 20 de mayo de 2011

ECOPETROL-Régimen Jurídico aplicable

CONTRATOS-Presupuestos necesarios para el reconocimiento de sobrecostos reclamados en relación con estos, según regulación legal

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL-Teoría de la imprevisión, según regulación legal

CONTRATO-No siempre la terminación o liquidación de este, impide que en todos los casos se puedan formular reclamaciones económicas relacionadas con hechos ocurridos durante su ejecución

…Otro aspecto determinante consiste en que el contrato fue terminado el 20 de diciembre de 2012 y liquidado bilateralmente el 30 de septiembre de 2013. Esta circunstancia impide desconocer que, al momento de la controversia judicial, las prestaciones contractuales ya habían sido ejecutadas. El artículo 868 del Código de Comercio está diseñado para situaciones en las cuales circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles agravan una prestación de futuro cumplimiento hasta hacerla excesivamente onerosa. La norma faculta al juez para revisar el contrato y, cuando ello no sea posible, decretar su terminación. Aun si se aceptara que determinadas circunstancias produjeron mayores costos durante la ejecución, ello no permitiría, por sí mismo, acudir al artículo 868 del Código de Comercio una vez terminado y liquidado el contrato para obtener un reajuste retrospectivo de prestaciones ya ejecutadas. Lo anterior no significa que la terminación o liquidación del contrato impida, en todos los casos, formular judicialmente reclamaciones económicas relacionadas con hechos ocurridos durante su ejecución. Lo que se descarta es que la sola invocación de la teoría de la imprevisión y del artículo 868 del Código de Comercio permita obtener, de manera retrospectiva, la revisión de prestaciones ya ejecutadas, sin que se acrediten los presupuestos jurídicos de la fuente de responsabilidad invocada y la existencia, imputación y cuantificación del perjuicio reclamado

CONTRATO-Su liquidación bilateral cumple función de cierre de cuentas y de determinación del estado final de la relación contractual, lo que conlleva a que inconformidades que se mantengan deben estar plenamente identificadas

CONTRATOS-Reconocimiento de la importancia que tienen las salvedades consignadas en actas de liquidación bilateral de estos, según jurisprudencia del Consejo de Estado

PRUEBAS OBRANTES-No acreditaron de manera suficiente la conducta abusiva atribuida a ECOPETROL, ni el daño cierto y cuantificado que justificaría el reconocimiento de valores reclamados

En suma, los cargos formulados en la apelación no tienen la potencialidad de desvirtuar las conclusiones de la sentencia impugnada. Tampoco la formulación de reclamaciones o la consignación de salvedades en el acta de liquidación acredita la procedencia de los conceptos económicos reclamados. No se advierte, además, una incongruencia sustancial ni una omisión de motivación con entidad suficiente para invalidar la providencia, pues el Tribunal examinó los principales grupos de reclamaciones y expuso las razones que sustentaron la negativa de las pretensiones. Finalmente, aun si la controversia se examinara desde una fuente de responsabilidad distinta de la teoría de la imprevisión, permanecería incólume la conclusión probatoria, dado que no se acreditó de manera suficiente la conducta abusiva atribuida a ECOPETROL ni el daño cierto y cuantificado que justificaría el reconocimiento de los valores reclamados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar negándose pretensiones de demanda al no encontrarse acreditada la existencia del ejercicio

abusivo de posición dominante de ECOPETROL ni sobrecostos reclamados por TELVAL S.A.S

CONCEPTO N°160/2026

Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2026

Señores

CONSEJO DE ESTADO

abusivo de posición dominante de ECOPETROL ni sobrecostos reclamados por TELVAL S.A.S

CONCEPTO N°160/2026

Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2026

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente, doctor WILLIAM BARRERA MUÑOZ

1. S. D.

Radicación: 50001-23-33-000-2016-00251-01 (74773)

Demandante: TELVAL S.A.S

Demandado: ECOPETROL S.A.

Referencia: Controversias Contractuales

El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso de la referencia. En esta oportunidad solicita confirmar la sentencia apelada, conforme a los argumentos que a continuación se exponen.

- 1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda[[1]](#footnote-1):

- 1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda[[1]](#footnote-1):

El 31 de octubre de 2023[[2]](#footnote-2), TELVAL S.A.S presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra ECOPETROL S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los sobrecostos que, a su juicio, se generaron durante la ejecución del Contrato de Obra n.º 5210939, suscrito el 20 de mayo de 2011, derivados de la supuesta posición dominante ejercida por la entidad contratante y sus gestorías, mediante la modificación de niveles salariales, la reclasificación de cargos y la imposición de obligaciones relacionadas con el suministro de alimentación, agua y transporte de personal, mayores requerimientos de personal HSE, comisión permanente de topografía, vehículo de contingencia, utilización de andamios certificados y pago de determinadas actividades mediante ítems contractuales que, según la contratista, no correspondían. Por estos conceptos, solicitó el reconocimiento de la suma de $1.443.098.599, además de su correspondiente corrección monetaria.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

El 2 de marzo de 2011, ECOPETROL S.A. dio apertura al concurso cerrado n.º 523020, precedido de un proceso de precalificación, cuyo objeto era contratar las obras de construcción de la caseta de contingencia y el laboratorio de la Estación Acacías, así como la ampliación del laboratorio Castilla, pertenecientes a la Superintendencia de Operaciones Castilla-Chichimene. TELVAL presentó propuesta y, luego de surtirse la correspondiente evaluación, el 6 de mayo de 2011 el Comité Evaluador emitió el informe respectivo. Posteriormente, el 20 de mayo de 2011, las partes suscribieron el Contrato n.º 5210939, con el objeto antes señalado.

El 21 de junio de 2011, durante la reunión de inicio o Kick Off Meeting, se habrían establecido determinadas exigencias relacionadas con la ejecución del contrato, entre ellas, según TELVAL, la presencia permanente de personal HSE en los frentes de obra. Asimismo, el 30 de junio de 2011 se habría realizado una reunión de socialización en la que, posteriormente, ECOPETROL fundamentaría algunas de las obligaciones reclamadas por la contratista, particularmente la relacionada con el suministro de alimentación.

El 16 de agosto de 2011 se suscribió el acta de inicio del contrato. Durante su ejecución se celebraron diversos otrosíes y contratos adicionales mediante los cuales se ampliaron los plazos, se adicionaron recursos, se incorporaron nuevos ítems y se modificaron aspectos relacionados con la forma de pago. Entre ellos se destacó el Contrato Adicional n.º 4, mediante el cual se ajustaron las tablas de niveles salariales para determinadas actividades no propias de la industria del petróleo y para cargos de carrera técnica y administrativa.

Durante el desarrollo contractual, TELVAL manifestó haber recibido de la gestoría de ECOPETROL diferentes requerimientos e interpretaciones que, a su juicio, modificaron las condiciones inicialmente pactadas y le generaron sobrecostos. Entre las situaciones alegadas se encuentran la modificación de los niveles salariales de determinados profesionales, la reclasificación del cargo de obrero, la exigencia de suministrar alimentación y agua, mayores requerimientos para el transporte del personal, la vinculación de personal HSE adicional, la incorporación de los cargos de inspector de calidad y capataz, la permanencia de una comisión topográfica, la disponibilidad de vehículos de contingencia y la utilización de andamios certificados. También cuestionó la forma en que fue remunerada la actividad de relleno.

TELVAL presentó ante ECOPETROL diversas reclamaciones y solicitudes de reconocimiento económico durante la ejecución del contrato, entre ellas las radicadas los días 28 de diciembre de 2011, 29 de marzo de 2012, 18 de octubre de 2012 y 7 y 11 de diciembre de 2012, mediante las cuales puso de presente los mayores costos que, según afirmó, había tenido que asumir como consecuencia de las decisiones adoptadas por la contratante y su gestoría.

El 20 de agosto de 2011, ECOPETROL había definido los valores correspondientes a determinados cargos profesionales, situación que, según TELVAL, implicó elevar los niveles salariales inicialmente previstos en los documentos del proceso de selección y produjo un mayor costo para la ejecución contractual. De igual manera, durante 2011 y 2012 se habrían impuesto progresivamente las demás exigencias que la contratista posteriormente calificó como extracontractuales y constitutivas de un supuesto desequilibrio económico del contrato y abuso de la posición dominante de ECOPETROL.

El 20 de diciembre de 2012 se suscribió el Acta de Terminación y Recibo de Obra del Contrato n.º 5210939. Posteriormente, el 25 de febrero de 2013, TELVAL y la gestoría técnica suscribieron el acta de conciliación de cantidades finales de obra, en la cual se fijaron las cantidades ejecutadas y recibidas a satisfacción por un valor de $5.028.690.442, incluido el AIU y sin IVA.

El 13 de diciembre de 2013, TELVAL presentó ante ECOPETROL una solicitud de reconocimiento económico y solución directa de las diferencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato n.º 5210939. Según la demandante, dicha solicitud no obtuvo respuesta. El 1.º de octubre de 2013 había remitido un correo electrónico a funcionarios de ECOPETROL relacionado con las reclamaciones económicas pendientes.

El 30 de septiembre de 2013, las partes suscribieron el Acta de Liquidación Bilateral. En ella ECOPETROL se pronunció sobre las solicitudes de reconocimiento económico formuladas por TELVAL, negando varias de ellas. La contratista, por su parte, dejó salvedades frente al contenido de la liquidación, al considerar que permanecían pendientes de reconocimiento y pago diversos conceptos derivados de la ejecución contractual. TELVAL sostuvo posteriormente que la actuación de ECOPETROL vulneró su derecho al debido proceso, al considerar que las reclamaciones habían sido decididas en el marco de la liquidación sin una oportunidad suficiente para controvertirlas.

El 17 de septiembre de 2015, TELVAL promovió solicitud de conciliación extrajudicial frente a ECOPETROL S.A., COPCO S.A.S., INTIQUIRA S.A.S. y SGI LTDA., con el propósito de solucionar las controversias económicas derivadas del contrato. La audiencia se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2015 y fue declarada fallida, debido a la falta de ánimo conciliatorio de los convocados; además, SGI LTDA. no asistió a la diligencia.

1.2. La defensa.

ECOPETROL S.A.[[3]](#footnote-3): se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó su negativa, junto con la condena en costas. Sostuvo que TELVAL no acreditó la existencia de un desequilibrio económico del contrato ni los sobrecostos que atribuía a la entidad, y que varias de sus reclamaciones fueron formuladas de manera extemporánea.

En el marco de la controversia derivada del Contrato n.º 5210939, ECOPETROL solicitó que, conforme a los principios de buena fe y conmutatividad contractual, quien pretenda el restablecimiento de la ecuación económica debe acreditar una afectación grave y anormal de las condiciones del negocio, así como formular oportunamente sus reclamaciones al momento de suscribir suspensiones, adiciones, prórrogas, contratos adicionales u otrosíes. Agregó que no todo mayor costo derivado de la ejecución contractual configura, por sí mismo, un desequilibrio económico, pues resulta necesario demostrar tanto el hecho generador como su incidencia cierta, clara y significativa en la economía del contrato.

ECOPETROL señaló que el contrato se encontraba sometido al régimen de derecho privado, de conformidad con el artículo 6.º de la Ley 1118 de 2006, por lo que resultaban aplicables el Manual de Contratación de ECOPETROL y, supletivamente, las normas civiles y comerciales. En ese contexto, invocó los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, así como jurisprudencia del Consejo de Estado, para sostener que el desequilibrio económico no se configura por la sola existencia de mayores costos, sino que exige demostrar un hecho imprevisible y extraordinario y su impacto cierto, claro y significativo sobre la economía del contrato.

Respecto de la modificación de los niveles salariales correspondientes al director de obra, ingeniero electricista e ingeniero electrónico, ECOPETROL afirmó que TELVAL conocía desde la etapa precontractual los perfiles, requisitos de experiencia y niveles salariales establecidos en el Anexo n.º 12 de los DPS. Por ello, sostuvo que no existió una modificación unilateral durante la ejecución contractual, sino una correcta aplicación de las condiciones previamente establecidas. Según la entidad, TELVAL pretendía remunerar a los profesionales en niveles inferiores a los previstos en los documentos de selección, razón por la cual la gestoría exigió el pago conforme a las tablas contractuales.

En cuanto al personal obrero, ECOPETROL sostuvo que TELVAL había conocido y aceptado desde la etapa de contratación las condiciones aplicables al cargo de obrero de obra y que, además, durante la reunión de socialización del 30 de junio de 2011, ratificó el valor salarial correspondiente. Por ello, consideró que no podía posteriormente trasladar al contratante el mayor costo que, según su interpretación, se hubiera derivado de dicha clasificación.

Frente a la exigencia de personal HSE, la entidad manifestó que los DPS imponían al contratista la obligación de disponer de los recursos necesarios para garantizar la seguridad, salud y protección ambiental durante la ejecución de las obras. Añadió que TELVAL se comprometió expresamente, en la reunión de inicio o Kick Off Meeting, a mantener personal HSE en cada frente de obra, obligación que, de acuerdo con la cláusula quinta del contrato, tenía carácter vinculante. En consecuencia, negó que se tratara de una exigencia nueva o extracontractual.

Respecto del suministro de alimentación, ECOPETROL sostuvo que dicha obligación había sido asumida por TELVAL desde la reunión de socialización del 30 de junio de 2011, en la cual se dejó constancia de que el contratista debía asumir por su cuenta y riesgo determinados bienes y servicios requeridos para la ejecución del contrato. Si bien reconoció que posteriormente se pagó la diferencia derivada de la directriz aplicable desde marzo de 2012, cuestionó la cuantificación del mayor valor reclamado por TELVAL, debido a que, según afirmó, no se acreditó documentalmente el pago efectivo de los gastos mediante facturas, comprobantes u otros soportes idóneos.

En relación con el vehículo de contingencia, ECOPETROL afirmó que los DPS y la Directriz HSE exigían disponer de un vehículo con disponibilidad para atender emergencias en cada frente de trabajo. Dicha obligación quedó consignada en el Kick Off Meeting, por lo que, a juicio de la entidad, constituía un compromiso contractual conocido y aceptado por TELVAL. En consecuencia, negó que los costos asociados pudieran considerarse un sobrecosto imputable a ECOPETROL.

Sobre el transporte del personal, ECOPETROL indicó que las Condiciones Generales de Contratación incorporadas a los DPS establecían expresamente la obligación del contratista de suministrar el transporte necesario para ejecutar las obras, incluido el desplazamiento de los trabajadores, materiales, equipos y provisiones. Por ello, sostuvo que dichos costos debieron ser incorporados por TELVAL en su oferta económica y no podían ser reclamados posteriormente como un desequilibrio contractual.

En cuanto al uso de andamios certificados, ECOPETROL manifestó que las actividades ejecutadas por TELVAL superaban los cuatro metros de altura y, por tanto, debían sujetarse a las disposiciones de seguridad previstas en los DPS y en la normativa aplicable al trabajo en alturas. Añadió que los análisis de precios unitarios del adicional n.º 5 contemplaron los andamios, por lo que consideró que su utilización constituía una obligación contractual y no un costo extraordinario impuesto durante la ejecución.

Respecto del suministro de agua, la entidad sostuvo que dicha obligación también era conocida por TELVAL desde la etapa precontractual, pues se encontraba contemplada en los anexos y directrices incorporados a los DPS. En consecuencia, afirmó que, con la presentación de la propuesta, el contratista había aceptado las obligaciones, requisitos y condiciones allí establecidos, de manera que los costos asociados debieron ser previstos al momento de estructurar su oferta.

Argumentó que las reclamaciones relacionadas con la comisión permanente de topografía, el pago de actividades mediante ítems contractuales distintos de los que TELVAL consideraba aplicables y los mayores costos asociados a los cargos de inspector de calidad y cantidad, no fueron incluidos en las salvedades formuladas por TELVAL en el Acta de Liquidación Bilateral del 30 de septiembre de 2013.

1.3. Sentencia[[4]](#footnote-4):

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 16 de abril de 2026, resolvió la demanda presentada por TELVAL S.A.S. contra ECOPETROL S.A., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, relacionada con la ejecución del Contrato n.º 5210939, cuyo objeto consistió en la construcción de la caseta de contingencia y el laboratorio de la Estación Acacías y la ampliación del laboratorio Castilla.

Argumentó que no se acreditó la existencia de un desequilibrio económico del contrato derivado de la supuesta posición dominante ejercida por ECOPETROL S.A., ni la configuración de los presupuestos necesarios para aplicar la teoría de la imprevisión. En particular, consideró que las condiciones salariales, las obligaciones relacionadas con el personal HSE, alimentación, transporte, vehículo de contingencia, suministro de agua y utilización de andamios, entre otras, se encontraban previstas o fueron incorporadas al vínculo contractual, por lo que no podían ser consideradas, por sí mismas, circunstancias extraordinarias e imprevisibles generadoras de una mayor onerosidad.

Asimismo, destacó que el contrato se encontraba sometido al derecho privado y que fue liquidado bilateralmente el 30 de septiembre de 2013, circunstancia relevante para el análisis de la revisión judicial por excesiva onerosidad sobreviniente. Con fundamento en el artículo 868 del Código de Comercio y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, señaló que dicha figura presupone la existencia de prestaciones de futuro cumplimiento respecto de las cuales pueda efectuarse la revisión, condición que no se encontraba satisfecha en el caso concreto, pues el vínculo contractual ya había terminado y sido liquidado. De igual manera, la Sala consideró que TELVAL no aportó prueba técnica, contable, económica o financiera idónea que permitiera demostrar que las modificaciones y mayores costos alegados hubieran producido una afectación grave, extraordinaria e imprevisible de la ecuación económica del negocio.

Concluyó que, tratándose de contratos sometidos al derecho privado, no resulta procedente trasladar automáticamente la figura del restablecimiento del equilibrio económico propia del régimen estatal, sino que debe acudirse, cuando corresponda, a las reglas de la excesiva onerosidad sobreviniente previstas en el artículo 868 del Código de Comercio, cuyos presupuestos deben ser estrictamente acreditados. Así, la existencia de mayores costos o modificaciones durante la ejecución contractual no resulta suficiente para obtener un reconocimiento económico, cuando las obligaciones eran conocidas o fueron aceptadas por el contratista, no se acreditó una alteración extraordinaria de la economía del contrato y, además, el negocio jurídico ya había sido terminado y liquidado bilateralmente.

1.4. Apelación[[5]](#footnote-5):

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia y solicitó su revocatoria integral, al considerar que el Tribunal Administrativo del Meta realizó un análisis parcial de la controversia y no valoró adecuadamente las pruebas aportadas. Alegó que la sentencia se concentró en la teoría de la imprevisión y en algunos de los conceptos reclamados, pero omitió un estudio suficiente de otras pretensiones relacionadas con los sobrecostos derivados de las exigencias impuestas durante la ejecución contractual.

Sostuvo que no fueron analizados de manera adecuada los conceptos correspondientes al personal HSE, inspector de calidad y capataz, comisión permanente de topografía, vehículo de contingencia, utilización de andamios certificados y pago de actividades mediante ítems contractuales que no correspondían. Señaló que estas reclamaciones se originaron en la posición dominante ejercida por ECOPETROL durante la ejecución del contrato, mediante la imposición unilateral de condiciones y exigencias adicionales que, según TELVAL, excedían las inicialmente pactadas y le generaron sobrecostos que debió asumir con sus propios recursos.

Asimismo, alegó que la sentencia era incongruente, porque no resolvió de manera individual y suficientemente motivada algunas de esas pretensiones. También cuestionó la valoración probatoria del Tribunal, particularmente porque, a su juicio, se exigió un dictamen técnico o pericial para acreditar los sobrecostos, desconociendo los documentos y demás soportes aportados por TELVAL para demostrar los gastos efectivamente realizados.

Finalmente, TELVAL sostuvo que el Tribunal identificó equivocadamente el problema jurídico, al analizar la controversia desde la teoría de la imprevisión y el restablecimiento del equilibrio económico. Según la recurrente, su pretensión no consistía en restablecer una ecuación económica, sino en obtener el reconocimiento y pago de los sobrecostos que asumió como consecuencia de las exigencias que ECOPETROL habría impuesto unilateralmente en ejercicio de su posición dominante.

1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. Problema Jurídico

¿Debe revocarse la sentencia del 16 de abril de 2026, por haber incurrido el Tribunal Administrativo del Meta en los errores alegados por TELVAL, relacionados con la falta de análisis integral de las pretensiones, la valoración de las pruebas, la supuesta posición dominante de ECOPETROL y la identificación del régimen jurídico aplicable; o, por el contrario, debe confirmarse la decisión que negó las pretensiones, al no encontrarse acreditados los presupuestos jurídicos y probatorios necesarios para el reconocimiento de los sobrecostos reclamados?

  • 1. Solución del problema jurídico

2.3. Sobre la caducidad del medio de control

  • 1. Solución del problema jurídico

2.3. Sobre la caducidad del medio de control

Previamente al estudio de los cargos formulados en el recurso de apelación, este Ministerio Público considera necesario verificar la oportunidad del ejercicio del medio de control, por tratarse de un presupuesto procesal cuyo vencimiento impide el ejercicio válido de la acción y debe ser examinado de oficio por el juez. De conformidad con el numeral 2, literal j), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, tratándose de controversias derivadas de contratos sometidos a liquidación y esta se hubiere efectuado bilateralmente, el término para demandar es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la suscripción del acta de liquidación. En el presente asunto, el Acta de Liquidación Bilateral del Contrato n.º 5210939 fue suscrita el 30 de septiembre de 2013, por lo que, en principio, el término de caducidad vencía el 30 de septiembre de 2015.

No obstante, antes del vencimiento del término, el 17 de septiembre de 2015, TELVAL presentó solicitud de conciliación extrajudicial, actuación que suspendió el cómputo de la caducidad conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001. La audiencia se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2015 y fue declarada fallida, por lo que el término se reanudó a partir del día siguiente, esto es, el 4 de diciembre de 2015, conservando el tiempo que restaba al momento de la solicitud de conciliación. El Consejo de Estado ha precisado que la suspensión producida por la conciliación prejudicial opera por una sola vez y no reinicia el término de caducidad, sino que este continúa por el lapso pendiente una vez finaliza la suspensión[[6]](#footnote-6).

En consecuencia, teniendo en cuenta que al momento de presentar la solicitud de conciliación restaban trece (13) días para el vencimiento del término bienal, este se reanudó el 4 de diciembre de 2015 y venció el 16 de diciembre de 2015. Sin embargo, la demanda fue presentada el 22 de abril de 2016, esto es, cuando ya había transcurrido el término legal para ejercer oportunamente el medio de control. Por consiguiente, prima facie, se configuraría el fenómeno de la caducidad de la acción contractual, circunstancia que debe ser examinada de manera preferente antes de abordar los demás cargos de la apelación.

No obstante, aun cuando para el Ministerio Público se configuró fenómeno de la caducidad, en forma subsidiaria se presenta concepto sobre el fondo del asunto, haciendo el correspondiente pronunciamiento frente a la sentencia de primera instancia y los cargos expuesto en el recurso de apelación.

Como cuestión preliminar, debe precisarse que el Contrato n.º 5210939[[7]](#footnote-7), celebrado entre TELVAL S.A.S. y ECOPETROL S.A., se encuentra sometido al régimen de derecho privado, de conformidad con el artículo 6.º de la Ley 1118 de 2006, circunstancia reconocida por las partes y por el Tribunal Administrativo del Meta. En consecuencia, las controversias surgidas con ocasión de su celebración, ejecución y terminación deben examinarse primordialmente a la luz de las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio, así como de las estipulaciones contractuales, los documentos que integraron el proceso de selección y los instrumentos mediante los cuales las partes modificaron o desarrollaron el negocio jurídico.

En este sentido, cuando ECOPETROL actúa sometida al régimen privado, las controversias derivadas de sus contratos deben resolverse atendiendo a las instituciones propias del derecho privado y a las reglas que vinculan a las partes, particularmente los principios de buena fe, autonomía de la voluntad y fuerza obligatoria del contrato, sin que resulte jurídicamente procedente trasladar de manera automática las instituciones propias del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Bajo esta premisa, la sentencia apelada consideró que, frente a una eventual alteración extraordinaria de las prestaciones económicas del contrato, la institución jurídica aplicable era la teoría de la imprevisión, prevista en el artículo 868 del Código de Comercio. Esta disposición contempla la posibilidad de solicitar la revisión judicial cuando, con posterioridad a la celebración del contrato, sobrevengan circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles que alteren o agraven una prestación de futuro cumplimiento, haciéndola excesivamente onerosa.

Tal entendimiento resulta acorde con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[[8]](#footnote-8) invocada por el Tribunal, conforme a la cual, tratándose de contratos sometidos al derecho privado, no resulta procedente aplicar automáticamente el régimen de restablecimiento del equilibrio económico propio de los contratos estatales regidos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino las instituciones jurídicas propias del derecho privado que correspondan a la naturaleza de la controversia. En particular, la aplicación del artículo 868 del Código de Comercio presupone la existencia de prestaciones de futuro cumplimiento susceptibles de revisión, en tanto su finalidad consiste en permitir la adecuación o terminación de un vínculo contractual que aún produce efectos económicos para las partes.

Lo anterior, sin embargo, no significa que el contratista carezca de mecanismos jurídicos para reclamar el reconocimiento de perjuicios derivados de un eventual incumplimiento, abuso contractual o ejercicio indebido de las facultades de la contraparte. Tales reclamaciones pueden ser examinadas conforme a las instituciones propias del derecho privado, pero exigen la acreditación de los presupuestos que les son inherentes, esto es, la existencia de una conducta jurídicamente imputable, el daño cierto y demostrado, el correspondiente nexo causal y la cuantificación del perjuicio cuya reparación se pretende.

En ese contexto, la precisión formulada por TELVAL en el recurso de apelación, según la cual su pretensión no estaba encaminada al restablecimiento del equilibrio económico sino al reconocimiento de los sobrecostos que atribuye al supuesto ejercicio abusivo de la posición dominante de ECOPETROL, no releva a la recurrentede acreditar la fuente jurídica de la obligación reclamada ni los presupuestos materiales y probatorios de su pretensión indemnizatoria. Esta cuestión será determinante al examinar los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia.

TELVAL sostuvo que el Tribunal incurrió en un error al estructurar el problema jurídico alrededor de la teoría de la imprevisión, pues, según afirma, nunca solicitó el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, sino el reconocimiento de los sobrecostos que habría asumido como consecuencia del supuesto ejercicio abusivo de la posición dominante

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