PGN - Concepto C-163-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto C-163-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA-Demanda contra la Universidad xxxx; Caja de Previsión Social xxxx; Fundación Cardiovascular xxxx; Clínica xxxx; Clínica xxxx y otros

…Primera: Declarar a la Nación colombiana Municipio - xxxx, Caja de Previsión Social xxxx, Fundación xxxx, Clínica xxxx, son civil, contractual y solidariamente responsables de los daños materiales y morales con ocasión de la pérdida de vida de Enrique Jaime Mendoza (Q.E.P.D.) como consecuencia de la falta en el ejercicio médico quirúrgico a cargo de las entidades de salud aquí llamadas.

Segundo: Se condene como consecuencia de la responsabilidad contractual a la Universidad xxxx, Caja de Previsión Social xxxx , Clínica xxxx, Clínica xxxx y Juan Daniel Rodríguez Mutis, los anteriores obligados a indemnizar a Rosmira Martínez y su grupo familiar, la totalidad de los daños materiales y no materiales daño moral objetivo como subjetivo…

NEXO CAUSAL-Jurisprudencial

… Así lo reitero recientemente, el Consejo de Estado al advertir que con algunas excepciones en eventos de daños causados en la prestación del servicio médico asistencial y hospitalario, la Sección Tercera, luego de aplicar las reglas probatorias de presunción de falla médica y distribución de las cargas dinámicas probatorias, estableció la regla general de falla probada del servicio. En este marco, corresponde al demandante probar la intervención de la actuación médica, la existencia de los errores, omisiones o negligencias en esa actuación y, además, que haya sido la causa adecuada del daño alegado

El Consejo de Estado establece que la responsabilidad del Estado por la actividad médica y hospitalaria se analiza bajo el título de imputación de la falla probada del servicio Respecto de la carga de la prueba prescribe que atañe al demandante acreditar la existencia de la falla propiamente dicha (el incumplimiento de la lex artis o de los deberes funcionales), el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre la falla y el daño. La sentencia reconoce las dificultades probatorias inherentes a los procesos de responsabilidad médica por involucrar conocimientos técnicos y científicos complejos, razón por la cual, admite utilizar varios medios de prueba, incluyendo la prueba indiciaria, para demostrar el nexo causal entre la actividad médica y el daño.

CONCEPTOS-Los argumentos del apelante no son suficientes para derribar las conclusiones a las cuales arribó el a quo en consecuencia no hay lugar a revocar la sentencia impugnada y se debe confirmar la sentencia del 5 de septiembre de 2024que dictó el Tribunal de instancia el cual negó las pretensiones de la demanda

… no se acreditó falla en la prestación del servicio médico ni nexo causal entre la conducta de las entidades demandadas y el fallecimiento del paciente…

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la Resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas

CONCEPTO N° 163/2025

Bogotá D. C. 10 de noviembre de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

CONCEPTO N° 163/2025

Bogotá D. C. 10 de noviembre de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente, doctora ADRIANA POLIDURA CASTILLO

E. S. D.

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00182-02 (72163)

Demandante: Rosmira Martínez y Otros.

Demandado: xxxx, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL xxxx, FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR xxxx, CLÍNICA xxxx – CENTRO MÉDICO xxxx, CLÍNICA xxxx y JUAN DANIEL RODRÍGUEZ MUTIS.

Medio de Control: Reparación directa.

Asunto: Apelación de sentencia.

El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso en referencia de conformidad para solicitar confirmar la sentencia de primera instancia. Con tal propósito se exponen los siguientes argumentos.

1. ANTECEDENTES

1.La demanda[[1]](#footnote-1)

El 25 de marzo de 2010, la señora Rosmira Martínez y su grupo familiar, a través del medio de control de reparación directa, formularon demanda contra la Universidad xxxx; Caja de Previsión Social xxxx; Fundación xxxx; Clínica xxxx Centro Médico xxxx; Clínica xxxx y Juan Daniel Rodríguez Mutis. Buscan que se acceda a las siguientes pretensiones:

Primera: Declarar a la Nación colombiana Municipio - Universidad xxxx, Caja de Previsión Social xxxx-, Fundación xxxx, Clínica xxxx Centro Médico xxxx, Clínica xxxx y Juan Daniel Rodríguez Mutis, son civil, contractual y solidariamente responsables de los daños materiales y morales con ocasión de la pérdida de vida de Enrique Jaime Mendoza (Q.E.P.D.) como consecuencia de la falta en el ejercicio médico quirúrgico a cargo de las entidades de salud aquí llamadas.

Segundo: Se condene como consecuencia de la responsabilidad contractual a la Universidad xxxx, Caja de Previsión Social xxxx, Fundación Cardiovascular xxxx, Clínica xxxx Centro Médico xxxx, Clínica xxxx y Juan Daniel Rodríguez Mutis, los anteriores obligados a indemnizar a Rosmira Martínez y su grupo familiar, la totalidad de los daños materiales y no materiales daño moral objetivo como subjetivo.

Se expresó que el 19 de agosto de 2008, ingresó a la Clínica xxxx, el señor Enrique Jaimes Mendoza presentando síntomas compatibles con un cuadro séptico. Veinticuatro horas después del ingreso, los médicos efectuaron una intervención quirúrgica exploratoria (laparotomía) que permitió evidenciar una filtración en la línea de grapas. El diagnóstico final fue shock séptico de origen abdominal con severa repercusión hemodinámica, situación que comprometió gravemente su estado de salud.

El 21 de agosto de 2008, falleció el señor Jaimes Mendoza en las instalaciones de la misma clínica. Su compañera permanente, Rosmira Martínez Jaimes, junto con sus hijos, hermanos y sobrinos, interpusieron demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de xxxx, alegando que la muerte fue consecuencia de una deficiente atención médica que configuró un daño antijurídico imputable a la entidad prestadora del servicio de salud.

Solicitaron el reconocimiento de perjuicios materiales por un total de $88.560.000, que incluyen gastos funerarios y el lucro cesante derivado de los ingresos que el fallecido percibía como conductor de taxi, vehículo de propiedad de su compañera permanente. Así mismo, se reclamó por los perjuicios morales equivalentes a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para Rosmira Martínez y 200 SMLMV para cada uno de los hijos. Se alegó que, además de los vínculos familiares, existía una unidad familiar consolidada basada en años de convivencia, cuya ruptura generó un profundo dolor y afectación emocional que debe ser reparada por el Estado.

2. Contestación de la demanda

Universidad xxxx. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Consideró que no participó en los hechos, por tanto, no puede ser responsabilizada por las actuaciones de xxxx, entidad autónoma jurídica y patrimonialmente. Argumentó que no existe vínculo contractual, ni solidaridad con xxxx y que el fallecido era beneficiario de una afiliada, sin relación laboral con la xxxx.

Caja de Previsión Social xxxx. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que no hubo falla en el servicio, ni negligencia médica. Alegó que la enfermedad era de difícil diagnóstico y que el tratamiento se ajustó a la lex artis. Afirmó que no existió riesgo excepcional, ni daño emergente dado que los costos fueron asumidos por el sistema de salud. Propuso excepciones por inexistencia de falla, de riesgo excepcional y de daño emergente, insistiendo en que los cuidados postoperatorios dependían del paciente.

Fundación xxxx. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Reconoció haber practicado la cirugía y cumplir con los protocolos médicos, incluyendo exámenes, valoración preanestésica y consentimiento informado. Negó el nexo causal entre su actuación y la muerte del paciente, pues fue dado de alta en condición estable y no se acreditó relación directa entre su atención y el deceso.

Clínica xxxx. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Expresó que las atenciones fueron oportunas y ajustadas a los protocolos médicos, y que el fallecimiento obedeció a complicaciones postoperatorias derivadas de una cirugía realizada en otra institución. Indicó que no existía contrato directo con el paciente y que actuó en virtud de un convenio con xxxx.

Dr. Juan Daniel Rodríguez Mutis. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Consideró que actuó con diligencia y conforme a los protocolos médicos. Argumentó que no existe nexo causal entre su actuación y el fallecimiento, el cual se debió a complicaciones naturales y riesgos inherentes (alea terapéutica) de la cirugía.

Aseguradora xxxx. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Negó conocer los hechos y remitió a las pruebas. Frente al llamamiento en garantía, alegó no cobertura de la póliza por su carácter “claims made” (la reclamación se hizo fuera de la vigencia), prescripción de las acciones y una excepción genérica que excluyó cualquier responsabilidad no probada.

Aseguradora xxxx. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para oponerse a las pretensiones indicó que la demanda no está cubierta por la póliza debido a la delimitación temporal del seguro (2008 fuera de vigencia). Excepcionó no cobertura, prescripción y límite de valor asegurado, precisó que la reclamación se efectuó antes de la vigencia del contrato, por tanto, no amparada por el seguro.

Xxxx S.A. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Expresó la falta de respaldo fáctico y jurídico para soportar las pretensiones. Alegó inexistencia de responsabilidad, ausencia de nexo causal, y que las obligaciones son de medio. Excepcionó prescripción, riesgos excluidos (cirugía estética no cubierta) y límite de responsabilidad contractual, en caso de que se llegara a reconocer alguna condena.

Compañía de Seguros xxxx. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Expresó que la atención fue conforme a la lex artis, negó la existencia de falla médica o error en el diagnóstico. En relación con el llamamiento en garantía sostuvo no cobertura por vencimiento de la póliza “claims made”, prescripción de acciones, y que, en todo caso, la responsabilidad debe limitarse a los términos de la póliza, la cual excluye daños extrapatrimoniales.

A manera de síntesis se tiene que las entidades demandadas y las aseguradoras negaron cualquier responsabilidad derivada del fallecimiento de Enrique Jaimes Mendoza. Adujeron la no estructuración de falla médica, falta de nexo causal, cumplimiento de las obligaciones de medio, inexistencia de daño indemnizable y no cobertura de las pólizas de seguro por motivos de temporalidad o exclusiones. En conjunto, las defensas buscan demostrar que el deceso del paciente fue consecuencia de complicaciones propias de su condición médica y no de una conducta culposa atribuible a los demandados.

3. Sentencia[[2]](#footnote-2)

El Tribunal Administrativo de xxxx, en sentencia del 5 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el deceso del señor Jaimes Mendoza se enmarcó en los riesgos naturales y previsibles del acto médico. Que no existe evidencia de omisión, impericia o negligencia que permita derivar responsabilidad estatal o institucional, sino el resultado de una complicación inherente al acto quirúrgico (sepsis postoperatoria), constitutiva del riesgo propio o alea terapéutica de la cirugía bariátrica.

En el consentimiento informado, los dictámenes periciales, las historias clínicas y la actuación del personal médico, se estableció que el Dr. Juan Daniel Rodríguez Mutis, la Fundación xxxx, la Clínica xxxx y xxxx cumplieron las obligaciones de medio que impone la lex artis, actuando con diligencia, prudencia y dentro de los parámetros científicos y éticos exigibles. Asimismo, la Universidad xxxx se exoneró por la autonomía administrativa y patrimonial de xxxx, y las aseguradoras vinculadas fueron liberadas de toda obligación por falta de cobertura y prescripción de las acciones.

En consecuencia, se determinó que no existió falla en el servicio médico, ni nexo causal entre la atención prestada y el deceso del paciente, por lo que negó las pretensiones de la demanda. Precisó que la mera ocurrencia de un resultado adverso no configura responsabilidad estatal cuando el acto médico se ejecuta conforme a los estándares técnicos y jurídicos de la profesión.

4. Apelación[[3]](#footnote-3)

Inconforme con lo decidido por el Tribunal Administrativo de xxxx, en sentencia del 5 de septiembre de 2024, la parte demandante presentó recurso de apelación. Solicitó revocar el fallo proferido para acceder a las pretensiones.

Argumentó que la Clínica xxxx, dirigida por el Dr. Juan Daniel Rodríguez Mutis, no estaba habilitada ni aportó historia clínica completa ni consentimiento informado válido, pues este fue firmado por una anestesióloga sin conocimiento del procedimiento. Afirmó que la cirugía se practicó por un médico no autorizado (Dr. Eduardo Bolaños Quintero), violando el derecho del paciente a la autodeterminación. Alegó también falla en el seguimiento posoperatorio y pérdida de oportunidad de vida, dado que el paciente fue dado de alta pese a síntomas graves. Solicitó declarar la responsabilidad del médico tratante y de la Fundación Cardiovascular, por negligencia y funcionamiento anormal del servicio médico.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2. PROBLEMA JURÍDICO

¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda o debe confirmarse por no probarse el nexo causal entre la conducta médica y el daño antijurídico alegado?

3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda o debe confirmarse por no probarse el nexo causal entre la conducta médica y el daño antijurídico alegado?

3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política[[4]](#footnote-4), en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil[[5]](#footnote-5) y 177 del Código de Procedimiento Civil[[6]](#footnote-6), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación del 19 de abril de 2012 determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad. Por tanto, corresponde al juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto conforme a lo probado en el proceso. Por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias, lo constituye la falla del servicio.

En lo relativo a la imputación del daño, el régimen probatorio aplicable a los juicios por responsabilidad médica ha variado en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Inicialmente, se adelantó bajo el régimen de falla probada del servicio[[7]](#footnote-7). Después se ajustó a los supuestos de la falla presunta[[8]](#footnote-8), luego pasó a los lineamientos teóricos de la carga dinámica de la prueba[[9]](#footnote-9). A partir del año 2006[[10]](#footnote-10), el régimen probatorio está sometido al de falla probada, lo que quiere decir que, en la actualidad, quien pretenda la reparación de un daño ocasionado como consecuencia del acto médico, soporta la carga de probar la afectación y su imputación al órgano demandado.

Así lo reitero recientemente, el Consejo de Estado al advertir que[[11]](#footnote-11), con algunas excepciones[[12]](#footnote-12), en eventos de daños causados en la prestación del servicio médico asistencial y hospitalario, la Sección Tercera, luego de aplicar las reglas probatorias de presunción de falla médica y distribución de las cargas dinámicas probatorias, estableció la regla general de falla probada del servicio. En este marco, corresponde al demandante probar la intervención de la actuación médica, la existencia de los errores, omisiones o negligencias en esa actuación y, además, que haya sido la causa adecuada del daño alegado

El Consejo de Estado establece que la responsabilidad del Estado por la actividad médica y hospitalaria se analiza bajo el título de imputación de la falla probada del servicio[[13]](#footnote-13). Respecto de la carga de la prueba prescribe que atañe al demandante acreditar la existencia de la falla propiamente dicha (el incumplimiento de la lex artis o de los deberes funcionales), el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre la falla y el daño. La sentencia reconoce las dificultades probatorias inherentes a los procesos de responsabilidad médica por involucrar conocimientos técnicos y científicos complejos, razón por la cual, admite utilizar varios medios de prueba, incluyendo la prueba indiciaria, para demostrar el nexo causal entre la actividad médica y el daño[[14]](#footnote-14).

También expresó el Consejo de Estado que el daño no será imputable cuando haya sido resultado de un efecto imprevisible e inevitable de la enfermedad que sufría el paciente[[15]](#footnote-15) o cuando es atribuible a causas naturales, como sucede en los eventos en los que la enfermedad no pudo ser interrumpida con la intervención médica, porque el organismo del paciente no respondió; porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esa enfermedad; o, porque esos recursos científicos no estaban al alcance de las instituciones médicas del Estado. Para acreditar la falla en la prestación del servicio médico y el nexo causal con el daño, la parte demandante, que tiene la carga de probar ese supuesto de hecho, puede acudir a todos los medios de prueba, pero en responsabilidad médica y hospitalaria sin que puedan considerarse los únicos medios probatorios procedentes adquieren especial importancia el dictamen pericial y los indicios.

Sin embargo, la existencia de indicios no es suficiente, por sí sola, para configurar los elementos de la responsabilidad. Para que puedan estructurar la falla y el nexo causal se requiere que sean coherentes con el resto de los elementos probatorios, por tanto, se requiere una valoración ajustada a los criterios de la sana crítica y a las reglas de la experiencia[[16]](#footnote-16). La entidad estatal, por su parte, puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado en el servicio, es decir, que su conducta se ajustó a la lex artis, o que el daño se originó en una causa externa, como el hecho de la víctima o el hecho de un tercero.

Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla probada del servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) la imputación o nexo causal. Se enfatiza que la sola actuación u omisión en la prestación médica no es suficiente para imputar responsabilidad; debe demostrarse que dicha actuación u omisión constituyó una falla del servicio y que esta fue la causa eficiente del daño y que la falla debe ser de tal entidad que la conducta de la administración pueda considerarse “anormalmente deficiente”, en las circunstancias concretas en que el servicio debía prestarse[[17]](#footnote-17) .

En eventos de error de diagnóstico, la Sección Tercera ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente, a título de falla del servicio i) por indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente; ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente –en eventos en los que los síntomas indican varias enfermedades– y iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento[[18]](#footnote-18) .

La Corte Constitucional, en sentencia T-373 de 2025, estableció reglas en materia de valoración probatoria en este tipo de litigios[[19]](#footnote-19). Frente a la valoración integral de la atención médica precisó que el juez tiene el deber de realizar una valoración integral de la atención médica prestada al paciente, examinando el conjunto de pruebas obrantes en el expediente. Esta valoración debe incluir los siguientes pasos[[20]](#footnote-20): (i). Determinar si la lex artis (el estándar de diligencia profesional) exigía protocolos específicos de atención, considerando las condiciones clínicas particulares del paciente; (ii). Valorar todos los hallazgos objetivos del informe de necropsia que puedan evidenciar la materialización del riesgo clínico; (iii). Aplicar el estándar probatorio de probabilidad prevalente o preponderante para establecer el nexo causal entre las omisiones médicas y el resultado dañoso, sin exigir certeza absoluta.

También la Corte estableció el estándar probatorio para acreditar el nexo causal: (i).

El juez no debe exigir una demostración directa en términos de certeza absoluta del nexo de causalidad. Exigirlo impone cargas probatorias imposibles de cumplir a la víctima[[21]](#footnote-21); (ii). El juez debe valorar la prueba atendiendo a la evidencia disponible y a las reglas de la experiencia médica y científica. El objetivo es determinar si es más probable que la conducta u omisión demandada haya causado el daño[[22]](#footnote-22).

4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Está acreditado que el señor Enrique Jaimes Mendoza[[23]](#footnote-23) falleció el 21 de agosto de 2008. Dicho suceso ocurrió como consecuencia de un shock séptico de origen abdominal. Tal hecho constituye un daño cierto, personal, en principio, jurídicamente relevante. No obstante, para que dicho daño sea calificado como antijurídico e imputable al Estado, se requiere demostrar que la muerte fue consecuencia directa de una actuación irregular en la prestación del servicio médico.

En el presente asunto, el procedimiento quirúrgico se ejecutó bajo condiciones médicas y anestésicas adecuadas, conforme a los protocolos clínicos vigentes y con la debida valoración[[24]](#footnote-24) preoperatoria. El consentimiento informado[[25]](#footnote-25) lo suscribió el paciente en la Fundación xxxx, cumpliendo con los estándares legales y éticos exigidos por la normativa sanitaria.

La atención posoperatoria se registró en la historia clínica sin evidenciarse omisiones graves atribuibles a los profesionales tratantes. Las complicaciones xxxx derivadas de xxxx constituyen riesgos inherentes o alea terapéutica, que no pueden ser imputadas como falla médica en ausencia de prueba de negligencia. En consecuencia, no se acreditó falla del servicio ni relación causal directa entre la actuación médica y el resultado lesivo.

El apelante alegó la existencia de irregularidades sustanciales en la historia clínica y la ausencia de consentimiento informado. Sin embargo, la historia clínica[[26]](#footnote-26) se aportó, en su totalidad, por la Fundación xxxx. Ahí se anotaron notas de evolución, registro anestésico y seguimiento médico, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud.

De otra parte, el consentimiento informado aparece suscrito por el personal de salud competente, y su eventual deficiencia formal no guarda relación causal con el fallecimiento, ocurrido cinco días después por una complicación infecciosa postoperatoria.

Tampoco se probó que la Clínica xxxx, ni el Dr. Rodríguez Mutis hubiesen actuado con dolo o culpa grave, ni que su conducta fuera determinante en el resultado fatal. Por el contrario, la Fundación xxxx cumplió con sus obligaciones de medio y la Clínica xxxx atendió de urgencia al paciente dentro de los protocolos científicos adecuados. Se colige que las irregularidades alegadas por la parte apelante no configuran una falla del servicio médico, sino una consecuencia desafortunada dentro de los riesgos propios del acto quirúrgico.

El nexo de causalidad no puede establecerse mediante conjeturas. Su acreditación exige prueba suficiente que demuestre que la falla fue la causa eficiente del daño. En este caso, el dictamen medicolegal estableció que la causa del fallecimiento fue una xxxx, complicación que puede presentarse incluso bajo estricta observancia de la lex artis. No se acreditó, por tanto, que una omisión específica de las entidades demandadas haya determinado el desenlace fatal.

En las pruebas documental[[27]](#footnote-27)y pericial[[28]](#footnote-28) se afirmó que “el procedimiento de manga gástrica fue realizado conforme a los protocolos médicos vigentes, con observancia de la lex artis y cumplimiento de las obligaciones de medio que rigen la práctica médica”. Por su parte el apelantedemandante, no aportó pruebas tendientes a cuestionar dicha conclusión, en consecuencia, lo que queda concluir es como lo hizo el a quo, que las complicaciones sépticas posteriores constituyen un riesgo inherente al acto quirúrgico, un supuesto de alea terapéutica que no puede imputarse como falla del servicio, pues no se demostró que la actuación médica se hubiera apartado de los estándares técnicos y científicos exigidos para este tipo de procedimientos[[29]](#footnote-29).

En cuanto al el consentimiento informado[[30]](#footnote-30) fue diligenciado en debida forma Incluso si se aceptaran deficiencias formales, no se demostró que éstas hubiesen sido determinantes en la producción del daño ni que la presunta irregularidad en la historia clínica implicara una vulneración sustancial del principio de autodeterminación del paciente. La ausencia o irregularidad del consentimiento informado solo genera responsabilidad cuando se acredita que privó al paciente de decidir libremente sobre su tratamiento o que fue la causa directa del resultado lesivo, hipótesis que no se configura en el caso sub examine.

Por otra parte, se alegó pérdida de oportunidad carece de sustento técnico, pues no se acreditó una probabilidad real y cierta de sobrevida frustrada por la actuación médica. Los informes clínicos y testimoniales evidencian que la evolución séptica del paciente fue rápida, con pronóstico reservado y sin prueba de negligencia en la atención posoperatoria. La valoración probatoria realizada por el a quo se ajustó a las reglas de la sana crítica, sin incurrir en error de hecho ni en falso raciocinio, y se encuentra debidamente motivada y soportada en el expediente.

Finalmente, la imputación institucional pretendida carece de respaldo fáctico, dado que la Universidad xxxx no participó de manera directa en la prestación del servicio médico, y las demás entidades xxxx, la Fundación xxxx y la Clínica xxxx demostraron haber actuado dentro de los parámetros de habilitación, diligencia y calidad exigidos por la normativa sanitaria.

En consecuencia, tras examinar la totalidad del acervo probatorio, los fundamentos del recurso y la motivación de la sentencia apelada, el Ministerio Público considera que la decisión del Tribunal Administrativo de xxxx se ajusta a derecho y debe ser confirmada, toda vez que no se acreditó falla en la prestación del servicio médico ni nexo causal entre la conducta de las entidades demandadas y el fallecimiento del señor Enrique Jaimes Mendoza.

III. CONCLUSIONES

El Ministerio Público considera que, en el proceso de la referencia, los argumentos del apelante no tienen la potencialidad de derribar las conclusiones a las cuales arribó el a quo. En consecuencia, no hay lugar a revocar la sentencia impugnada, por tanto, se debe CONFIRMAR la sentencia del 5 de septiembre de 2024que dictó el Tribunal de instancia que negó las pretensiones de la demanda.

JULIÁN FERNÁNDEZ

Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6: para la Conciliación Administrativa

JF/CDAD

1. Expediente digitalizado PDF 007ED\_01680012331000201000.pdf Pág. 88 a 100 ↑

2. Expediente digitalizado PDF 028ED\_225Sep24Sentenciadep.pdf ↑

3. Expediente digitalizado PDF 032ED\_2630desep24memoriald.pdf ↑ 4. 48 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]” ↑

5. Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta” ↑ 6. “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” ↑

7. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp. 6253. ↑

8. Consejo de Estado; Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 6897. ↑

9. Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 11878 ↑

10. Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772 ↑

11. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, MP. William Barrera, sentencia del 18 de junio de 2025, exp. No (71651) ↑

12. En algunos eventos se ha aplicado el título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que causan directamente el daño, desligadas del acto médico. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, Rad 22.424. ↑ 13. ver sentencia de Sección Tercera del 06/07/2020, número de proceso: 68001-23-31-000-2004-00855-01 ↑

14. Co

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