PGN - Concepto C-58-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto C-58-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
CODIGO DISCIPLINARIO MILITAR-Concepto jurídico en torno al momento a partir del cual se empieza a contabilizar el término de prescripción establecido en la Ley 1862 de 2017 (Código Disciplinario Militar), en sus artículos 87 y 88, prevé lo atinente a la caducidad y a la prescripción de la acción disciplinaria.
PROCURADURIA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva disciplinaria
Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.°, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021 se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.
CODIGO DISCIPLINARIO MILITAR-La Ley 1862 de en sus artículos 87 y 88, prevé lo atinente a la caducidad y a la prescripción de la acción disciplinaria.
El artículo 87 consigna que la acción disciplinaria caduca en cinco (5) años, contados a partir de la ocurrencia del hecho o del último acto si se trata de una conducta continuada. De esta manera, la caducidad establece un plazo que inicia con la ocurrencia de los hechos, es decir, desde la fecha en que se comete la presunta falta disciplinaria. No obstante, debe entenderse que dicho término se extingue con la expedición del auto de apertura del proceso. En ese sentido, la caducidad tiene como finalidad establecer un límite temporal para la iniciación formal del proceso disciplinario. El artículo 88 dispone, por regla general, que la acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años, contabilizados desde el auto de apertura del proceso. La norma en cita reza:
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Concerniente a las faltas que afecten gravemente el Derecho Internacional Humanitario (DIH), la prescripción será de doce años
Concerniente a las faltas que afecten gravemente el Derecho Internacional Humanitario (DIH) la prescripción será de doce años, término que se contará de la siguiente manera: (i) para las conductas instantáneas, desde el día de su consumación, y, (ii) para los comportamientos de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto. Con relación al término prescriptivo de cinco (5) años de las faltas que no contravengan el DIH, aquel empieza a contarse desde la expedición del auto de apertura del proceso y hasta la notificación del fallo de primera instancia. En las actuaciones disciplinarias militares, en estricto rigor, no existe un auto de apertura del proceso, en razón a que, como expresamente lo dispone el artículo 233, las diligencias inician con la expedición del interlocutorio de indagación,
Por ende, debe dilucidarse si el auto que inicia el proceso disciplinario es el mismo acto que dispone su apertura. Tratándose de actuaciones disciplinarias en las que no existe un acto formal de apertura de investigación disciplinaria, en concepto 188 de 2017, la Procuraduría General de la Nación definió que para efectos de la caducidad y de la prescripción, el auto que se equipara al de apertura es aquel que ordena la citación a audiencia. Sobre el particular, precisó lo siguiente:
CÓDIGO DISCIPLINARIO MILITAR-En el ámbito de las actuaciones disciplinarias, no todo trámite que se inicia conlleva necesariamente la apertura formal de un proceso/CÓDIGO DISCIPLINARIO MILITAR-El verbo “iniciar” a que alude el artículo 233 del Código Disciplinario Militar no equivale, desde una perspectiva gramatical y jurídica, a la noción de “apertura/ aperturar”mencionada en el artículo 88 del mismo cuerpo normativo.
Se trata de conceptos con alcances procesales distintos que no pueden ser entendidos como sinónimos. Exempli gratia, la indagación se adelanta porque no existe claridad alguna respecto a la ocurrencia de la conducta o si es constitutiva de falta disciplinaria, incluso sin que exista un sujeto disciplinable plenamente identificado e individualizado, lo que demuestra que esta etapa no conlleva la apertura formal del proceso, sino que es una fase previa de carácter exploratorio que busca dilucidar tales aspectos.
CADUCIDAD Y PRESCRIPCION-El auto que se equipara al de apertura es aquel que ordena la citación a audiencia.
Por ende, debe dilucidarse si el auto que inicia el proceso disciplinario es el mismo acto que dispone su apertura. Tratándose de actuaciones disciplinarias en las que no existe un acto formal de apertura de investigación disciplinaria, en concepto 188 de 2017, la Procuraduría General de la Nación definió que para efectos de la caducidad y de la prescripción, el auto que se equipara al de apertura es aquel que ordena la citación a audiencia. Sobre el particular, precisó lo siguiente:
CITACION A AUDIENCIA-Requisitos en el código disciplinario militar
Por el contrario, el auto de citación a audiencia requiere: (i) la demostración objetiva de la falta disciplinaria; (ii) la existencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad de los implicados; y, (iii) la plena determinación y especificación funcional de los sujetos infractores y de los hechos presumiblemente anómalos.
JUICIO DE ATRIBUIBILIDAD CONDUCTUAL-Por tanto, es el que debe considerarse como punto de partida para el cómputo del término prescriptivo/ JUICIO DE ATRIBUIBILIDAD CONDUCTUAL-Acto jurídico representa la apertura formal del proceso disciplinario y la vinculación de los inquiridos
Por ende, el mencionado acto jurídico representa la apertura formal del proceso disciplinario y la vinculación de los inquiridos, por estar dados los presupuestos fácticos, jurídicos y suasorios para la realización del juicio de atribuibilidad conductual, por tanto, es el que debe considerarse como punto de partida para el cómputo del término prescriptivo
FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante
Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 39 de la Resolución 330 de 2021.
Bogotá, D. C., 27/10/2025
SALIDA 27/10/2025
C-58 – 2025
Almirante
Francisco Hernando Cubides Granados
Comandante general de las Fuerzas Militares
Ciudad
oadac@cgfm.mil.co
Bogotá, D. C., 27/10/2025
SALIDA 27/10/2025
C-58 – 2025
Almirante
Francisco Hernando Cubides Granados
Comandante general de las Fuerzas Militares
Ciudad
oadac@cgfm.mil.co
Ref.: Respuesta consulta rad. E-2025-331902 del 17/06/2025 (C-2025-4067890)
Respetado almirante:
En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno al momento a partir del cual se empieza a contabilizar el término de prescripción establecido en la Ley 1862 de 2017, me permito manifestarle lo siguiente:
Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.°, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000[[1]](#footnote-1), modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021[[2]](#footnote-2), se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.
La Ley 1862 de 2017 (Código Disciplinario Militar), en sus artículos 87 y 88, prevé lo atinente a la caducidad y a la prescripción de la acción disciplinaria.
El artículo 87 consigna que la acción disciplinaria caduca en cinco (5) años, contados a partir de la ocurrencia del hecho o del último acto si se trata de una conducta continuada.
De esta manera, la caducidad establece un plazo que inicia con la ocurrencia de los hechos, es decir, desde la fecha en que se comete la presunta falta disciplinaria.
No obstante, debe entenderse que dicho término se extingue con la expedición del auto de apertura del proceso. En ese sentido, la caducidad tiene como finalidad establecer un límite temporal para la iniciación formal del proceso disciplinario.
El artículo 88dispone, por regla general, que la acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años, contabilizados desde el auto de apertura del proceso. La norma en cita reza:
Artículo 88. Prescripción. La acción disciplinaria prescribirá en cinco años, contados a partir del auto de apertura del proceso.
Para las faltas que afecten gravemente el Derecho Internacional Humanitario, la prescripción será de doce años.
La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación; en las conductas de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto.
La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.
Parágrafo. Con la notificación del fallo de primera instancia se interrumpe la prescripción de la acción disciplinaria, siendo la segunda instancia agotamiento de vía gubernativa.
Luego de analizar los enunciados normativos de los institutos jurídicos de la caducidad y la prescripción, se colige lo siguiente:
Concerniente a las faltas que afecten gravemente el Derecho Internacional Humanitario (DIH)[[3]](#footnote-3), la prescripción será de doce años, término que se contará de la siguiente manera: (i) para las conductas instantáneas, desde el día de su consumación, y, (ii) para los comportamientos de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto.
Con relación al término prescriptivo de cinco (5) años de las faltas que no contravengan el DIH, aquel empieza a contarse desde la expedición del auto de apertura del proceso y hasta la notificación del fallo de primera instancia.
En las actuaciones disciplinarias militares, en estricto rigor, no existe un auto de apertura del proceso, en razón a que, como expresamente lo dispone el artículo 233, las diligencias inician con la expedición del interlocutorio de indagación:
Artículo 233. Indagación. Una vez conocido el hecho o recibido el informe o la queja, el competente verificará los requisitos previstos en el artículo 129 de esta ley y mediante auto dará inicio al proceso con la etapa de indagación.
La indagación tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si esta es constitutiva de falta disciplinaria, individualizar e identificar al presunto investigado y establecer si ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.
El competente podrá valerse de los medios de prueba legalmente reconocidos y designar un funcionario para la práctica de los mismos.
Como medio de defensa, a solicitud del investigado, el competente le recibirá versión libre en forma personal o por escrito.
El término de la indagación no podrá ser superior a seis meses y no se extenderá a hechos distintos de aquellos que fueron objeto de iniciación oficiosa, informe o queja y los que les sean conexos de acuerdo a los criterios establecidos en esta ley.
Una vez finalizado el término de la indagación o recibidas las diligencias de quien transitoriamente la adelantó, dentro de los quince días siguientes, se valorarán las pruebas practicadas y el funcionario competente proferirá auto que ordene la citación a audiencia o el archivo del expediente, decisión contra la cual no procede recurso alguno (…).
Por ende, debe dilucidarse si el auto que inicia el proceso disciplinario es el mismo acto que dispone su apertura.
Tratándose de actuaciones disciplinarias en las que no existe un acto formal de apertura de investigación disciplinaria, en concepto 188 de 2017, la Procuraduría General de la Nación definió que para efectos de la caducidad y de la prescripción, el auto que se equipara al de apertura es aquel que ordena la citación a audiencia. Sobre el particular, precisó lo siguiente:
Bajo este aspecto, si no hay auto de apertura de investigación y solamente aparece un auto de citación a audiencia, teniendo en cuenta que la naturaleza de este es similar al auto de cargos, no cabe duda que la vinculación del investigado se concreta allí y, por tanto, los términos prescriptivos, en las condiciones ya anotadas, deben contarse a partir de dicha fecha.
En resumen, en los eventos en que no existiere auto de apertura de investigación por tratarse de un proceso verbal, los términos de caducidad deben contarse hasta el momento en que se presente el acto administrativo que vincule formalmente al disciplinado al proceso.
Para efectos de los términos de prescripción se cuentan a partir de la fecha en que se ordenó la apertura de la acción disciplinaria.
El verbo “iniciar”[[4]](#footnote-4) a que alude el artículo 233 del Código Disciplinario Militar no equivale, desde una perspectiva gramatical y jurídica, a la noción de “apertura / aperturar”[[5]](#footnote-5)mencionada en el artículo 88 del mismo cuerpo normativo. Se trata de conceptos con alcances procesales distintos que no pueden ser entendidos como sinónimos.
En el ámbito de las actuaciones disciplinarias, no todo trámite que se inicia conlleva necesariamente la apertura formal de un proceso.
Exempli gratia, la indagación se adelanta porque no existe claridad alguna respecto a la ocurrencia de la conducta o si es constitutiva de falta disciplinaria, incluso sin que exista un sujeto disciplinable plenamente identificado e individualizado, lo que demuestra que esta etapa no conlleva la apertura formal del proceso, sino que es una fase previa de carácter exploratorio que busca dilucidar tales aspectos.
Por el contrario, el auto de citación a audiencia[[6]](#footnote-6) requiere: (i) la demostración objetiva de la falta disciplinaria; (ii) la existencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad de los implicados; y, (iii) la plena determinación y especificación funcional de los sujetos infractores y de los hechos presumiblemente anómalos.
Por ende, el mencionado acto jurídico representa la apertura formal del proceso disciplinario y la vinculación de los inquiridos, por estar dados los presupuestos fácticos, jurídicos y suasorios para la realización del juicio de atribuibilidad conductual, por tanto, es el que debe considerarse como punto de partida para el cómputo del término prescriptivo[[7]](#footnote-7).
Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[[8]](#footnote-8) y 39 de la Resolución 330 de 2021[[9]](#footnote-9).
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
JAVIER CAMILO FERNÁNDEZ VELANDIA
Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios
Proyectó raeu
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
JAVIER CAMILO FERNÁNDEZ VELANDIA
Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios
Proyectó raeu
C-58 – 2025