PGN - Concepto Concepto 085- 2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - Concepto Concepto 085- 2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible, íntima, personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas

# CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-En contra de ANI para declarar existencia y posterior incumplimiento del Convenio Interadministrativo Nro.168/2008 por entrega tardía de infraestructura del Sistema Transmilenio hasta Soacha

CADUCIDAD-Definición de esta según sentencia del Consejo de Estado

# COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA-Se pronunciará solo sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley, de conformidad con disposición normativa

En el asunto de marras, la parte demandada solicitó en el recurso vertical que, a pesar de no estar de acuerdo con algunos apartes de las consideraciones del a quo pidió que se decretara de oficio la caducidad en segunda instancia. Pero, aún si la ANI no se hubiese pronunciado sobre la caducidad de la acción en la apelación, es deber de la segunda instancia verificar si se debe aplicar el rigor normativo de pérdida del derecho de acción para TRANSMILENIO S.A. por la inactividad frente al deber de demandar en el tiempo permitido. A partir de las reglas de oportunidad para la presentación de la demanda de controversias contractuales se deben contar dos años para el cálculo de la caducidad. Se encuentra probado que al momento en que se presentó la convocatoria arbitral no había operado la caducidad porque se tiene el 10 de diciembre de 2019 como fecha referenciada para la presentación de la demanda arbitral

# DEMANDA ARBITRAL-Desde la presentación de esta hasta la terminación en el trámite de la justicia arbitral no se suspende el término de caducidad cuando el motivo de terminación haya sido el no pago de honorarios y gastos

# DEMANDA ARBITRAL-Se presentó extemporáneamente/CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Operó el fenómeno de la caducidad en el sub examine al haber sido presentada extemporáneamente la demanda

Corresponde conceptuar sobre la controversia contractual de la referencia en la que se discute el posible incumplimiento del Convenio Interadministrativo 168 de 2008 por parte de la ANI y los perjuicios que pudieron devenir por dicha circunstancia para la demandante TRANSMILENIO S.A. Pero, antes de proceder con el estudio de fondo es imperativo revisar si se han cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción siendo el primero de ellos el de la caducidad. Para esta Agencia del Ministerio Público se ha configurado en el sub examine la figura procesal de la caducidad y en consecuencia se sugerirá que se declare de oficio por la segunda instancia….

…Se concluye entonces que la extinción de los efectos de la cláusula compromisoria resultante de la falta de pago de los honorarios y gastos del arbitramento no interrumpe la caducidad y por consiguiente el término de caducidad tendrá que calcularse como si la demanda arbitral no se hubiere interpuesto. Los términos de preclusión de las acciones judiciales pueden verse como una sanción, pero más que un castigo, constituyen uno de los instrumentos diseñados para la protección de la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado. En consecuencia, dado que Liquidación del Convenio 168 de 2008 se realizó el 29 de diciembre de 2017 la demandante sólo tenía hasta el 30 de diciembre de 2019 para interponer el medio de control de controversias contractuales y la demanda se presentó el 9 de julio de 2020, por lo que se encuentra caducada.

# CONCEPTO N° 085 /2025

Bogotá D. C., 10 de julio de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

# CONCEPTO N° 085 /2025

Bogotá D. C., 10 de julio de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor NICOLÁS YEPES CORRALES

1. S. D.

Radicación: 25000233600020200015401 (72952)

Actor: xxxxxxxxxxxx

Demandado: xxxxxxxxxx

Medio de control: Controversias contractuales (Ley 1437)

Asunto: Apelación de sentencia

El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso en referencia de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación. En esta oportunidad se solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar de oficio la caducidad del medio de control.

# ANTECEDENTES

1.1. La demanda: El 9 de julio de 2020[[1]](#footnote-2) la sociedad xxxxxx. interpuso el medio de control de controversias contractuales a fin de obtener una condena patrimonial en contra de la xxxxx, como el representante procesal de los intereses del desaparecido INCO[[2]](#footnote-3). Las pretensiones y hechos de la demanda se resumen de la siguiente forma.

Solicitó que se declarara la existencia y posterior incumplimiento del Convenio Interadministrativo N° 168 de 2008 por parte de la ANI (antes INCO)[[3]](#footnote-4). Especificó que la cláusula quinta del Convenio Interadministrativo estipulaba que la ANI debía evaluar y adoptar las medidas y mecanismos necesarios, legales y convenientes, incluyendo la suscripción de contratos, para realizar la adecuada construcción del sistema de transporte masivo y efectuar las modificaciones contractuales correspondientes al Contrato de Concesión N° GG-040 de 2004 para la ejecución de las actividades de construcción de la infraestructura física del sistema de transporte por parte del Concesionario.

Recalcó que xxxxxx dio cabal cumplimiento a todas las obligaciones contenidas en el Convenio N° 168 de 2008 y que, a pesar de ello, se vio enfrentado a un incremento anormal de la onerosidad de sus prestaciones, lo cual, según su criterio, se evidenció con la condena resultante del arbitramento iniciado en su contra por las empresas xxxxxxxxx. y zzzzzzz Dijo que la condena fue de ($52.372’725.333) y de acuerdo con su parecer, constituyó un daño antijurídico imputable a los retrasos de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (antes INCO) en la entrega de la infraestructura del SITM como extensión de la troncal NQS a Soacha[[4]](#footnote-5).

Indicó que el 10 de septiembre de 2008, atendiendo a la recomendación del documento CONPES 3404 de 2005, la Nación – mediante el Ministerio de Hacienda, y el Ministerio de Transporte –, el Municipio de Soacha, el Departamento de Cundinamarca y TRANSMILENIO S.A. suscribieron el Convenio de Cofinanciación para el Sistema Integrado del Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros del Municipio de Soacha, como una extensión de la Troncal Norte – Quito – Sur, con el fin de determinar los montos que aportaría cada uno para la financiación del SITM[[5]](#footnote-6). Afirmó que TRANSMILENIO S.A. y el INCO celebraron el Convenio Interadministrativo No. 168 de 2008 el día 30 de octubre de 2008, con el objeto de definir las condiciones en que las partes cooperarán para la contratación y pago de las inversiones requeridas para la construcción de la infraestructura física del Sistema Integrado del Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros desde el Distrito Capital hasta el Municipio de Soacha.

Señaló que el objeto del Convenio exigía mayores cantidades de obra por dificultades o interferencias generadas por unas redes de servicios públicos. Indicó que se presentaron retrasos en la ejecución del Convenio 168 de 2008, pero ellos nunca fueron imputables a la empresa xxxxxxx. Sostuvo que el 28 de septiembre de 2011, el INCO envió un Oficio a xxxxxxx. para manifestar que, teniendo en cuenta que el 30 de octubre del mismo año vencía la vigencia del Convenio 168-2008, le hacía saber con la anticipación debida que no tenía la intención de prorrogarlo. Agregó que para el momento en que se emitió la comunicación mencionada, el INCO no había entregado a xxxxx. las obras correspondientes al SITM contratadas mediante el Otrosí No. 18 y cuya fecha de entrega final se proyectó para marzo de 2012[[6]](#footnote-7). Arguyó que la ANI (antes INCO) es responsable porque no presupuestó los costos adicionales de un riesgo completamente previsible, como era el de la interferencia de redes de servicios públicos, lo cual es producto de un déficit de planeación que condujo a mayores cantidades de obra y la imposibilidad de la construcción de la infraestructura a tiempo. Adujo que la demandada incumplió el Convenio Interadministrativo No. 168 de 2008 porque no entregó el 100% de las obras del SITM a fecha 30 de octubre de 2011, plazo inicial de terminación del Convenio.

1.2. La defensa: La ANI contestó la demanda de forma extemporánea[[7]](#footnote-8), por lo que sus argumentos se resumirán a partir de las alegaciones finales[[8]](#footnote-9). Sostuvo que Transmilenio S.A nunca fue coaccionada, inducida en error, por consiguiente, no fue viciado su consentimiento cuando suscribió cada uno de los otrosíes del Convenio Interadministrativo N° 168 de 2008. Con base en lo anterior adujo que en esos otrosíes quedó clara la facultad otorgada a la Agencia Nacional de Infraestructura, en ese entonces INCO, de comunicar a xxxxxxx su intención de no prorrogar el convenio ante razones técnicas[[9]](#footnote-10).

Indicó que las razones técnicas que llevaron a las prórrogas sucesivas del Convenio 168 de 2008, a través de sus distintos otrosíes, nunca fueron objetadas por xxxx, lo que permitió a la Agencia Nacional de Infraestructura desestimar toda consideración sobre la materialización de un siniestro frente a las obras. Por lo anterior encontró sorpresivo que la ahora demandante, a pesar de no haber expresado inconformidades a lo largo de le ejecución contractual, ni siquiera durante la entrega constituida en Acta del 13 de 2014, ahora considere que hubo mala fe e incumplimiento de Convenio 168 por parte de la ANI[[10]](#footnote-11).

Afirmó que tampoco tiene razón la demandante cuando adujo que sufrió un daño antijurídico imputable a la ANI, por empobrecimiento injustificado, a raíz de la condena que le impuesta en el proceso arbitral iniciado por xxxxxx y zzzzz sobre lo anterior explicó que, al tratarse de una decisión de naturaleza jurisdiccional, sólo su anulación ante la autoridad competente permitiría predicar que se produjo un daño antijurídico[[11]](#footnote-12).

1.3. Pruebas relevantes: El 30 de marzo de 2023, se realizó la audiencia inicial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 180 del CPACA[[12]](#footnote-13). Se tuvo como tales, las documentales aportadas con el introductorio y se dejó constancia del carácter extemporáneo de la contestación de la demanda por lo que no hubo referencia a lo allegado por esa parte procesal[[13]](#footnote-14).

1.4. Sentencia: El 11 de diciembre de 2024[[14]](#footnote-15), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo de primera instancia en el proceso de la referencia con sentido adverso a las pretensiones de la demandante.El a quo apoyó la decisión en los argumentos que resumirán a continuación, con particular énfasis en las consideraciones del grado inferior concernientes a la caducidad[[15]](#footnote-16).

La primera instancia centró su estudio en determinar si hubo lugar a declarar la existencia y posterior incumplimiento que debe ser resarcido por la demandada[[16]](#footnote-17). Indicó que se debe establecer en el proceso si se presentó un incumplimiento por parte de la xxxxx que llevó a yyyyyyy a pagar la suma de $52.372,725.333 a sus contratistas xxxxx y zzzzzz, con base en lo estipulado en los contratos 016 y 017 de 2017. Sobre el particular estableció que hubo una falta de planeación por parte de la demandante xxxxxxxxxxx, al desarrollar el proyecto de implementación de la troncal hasta el Municipio de Soacha[[17]](#footnote-18). Agregó que el documento CONPES dejó clara la viabilidad general de dicha extensión, ordenó la estructuración técnica, legal y financiera del proyecto de manera detallada, pero a pesar de haberse suscrito la Adenda 2, no se elaboraron los estudios previos necesarios para la celebración del negocio jurídico.[[18]](#footnote-19).

Explicó que las obligaciones de Transmilenio para los contratos 016 de 2003 y 017 de 2003 debían cumplirse en el año 2005, pero para el 20 de septiembre del mismo año apenas el INCO estaba suscribiendo con la Sociedad Autopista Bogotá Girardot el Otrosí No. 8 al Contrato de Concesión GG-040 de 2004, con el fin de ampliar el alcance de las obras a construir y las actividades a realizar por el Concesionario[[19]](#footnote-20). Por lo anterior concluyó que esa falta de planeación no permitía la viabilidad del cumplimiento y no tenía la certeza de la entrega de la infraestructura que requería para cumplir sus obligaciones adquiridas en los contratos referidos, esto es, para prestar la operación por la troncal NQS desde la Auto Norte – Calle 92 hasta la NQSAv. Bosa – Soacha[[20]](#footnote-21). Consideró que además de no haberse probado el incumplimiento tampoco probó el demandante los perjuicios supuestamente derivados del alegado incumplimiento[[21]](#footnote-22).

En cuanto a la caducidad del medio de control dijo que la liquidación del Convenio 168 de 2008 se realizó el 29 de diciembre de 2017 y a partir de allí contabilizó el término de 2 años para presentar la demanda, esto es, hasta el 30 de diciembre de 2019. Aclaró que para la fecha mencionada existía vacancia judicial, por ello la demanda debía presentarse a más a tardar el 11 de enero de 2020[[22]](#footnote-23). Indicó que el Tribunal Arbitral fue convocado por Transmilenio S.A. faltando 1 meses y 11 días para que operara la caducidad. Precisó que el 27 de abril de 2020, el Tribunal Arbitral declaró concluidas sus funciones, porque la ANI no canceló el 50% de los honorarios y resolvió declarar extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria quedando las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria.

Por lo expuesto conjeturó que la demanda se interpuso a tiempo dado que la fecha límite cayó durante la suspensión de términos provocada por la emergencia del Covid-19[[23]](#footnote-24) y por consiguiente el lapso para demandar fenecía el 12 de agosto de 2020 y la demanda se presentó el 9 de julio de 2020[[24]](#footnote-25).

1.5 Apelaciones: La sentencia de primera instancia fue apelada tanto por la actora como por la demandada y ambas partes pidieron la revocatoria del fallo con base en los fundamentos que se resumen a continuación[[25]](#footnote-26).

La demandante xxxxxxx reiteró en la alzada los argumentos con los que inició la contienda y reprochó que el Tribunal no hubiese estudiado las pretensiones subsidiarias formuladas. Afirmó que resultan insulsas las consideraciones del a quo sobre la exoneración a la ANI, porque ellas carecen de sustento argumentativo o probatorio[[26]](#footnote-27). Agregó que no existió debate sobre el cumplimiento oportuno de TMSA en sus obligaciones de administrador y pagador de los recursos destinados a la ejecución de la obra y que, en contraposición a esto sí se probó que la ANI incumplió el Convenio Interadministrativo 168 de 2008, por haber entregado tardíamente la infraestructura del Sistema Transmilenio hasta Soacha[[27]](#footnote-28).

La demandada concentró su inconformidad en el argumento de la caducidad del medio de control y solicitó que de oficio fuese declarada por el ad quem. Dijo que el Tribunal entendió de manera errada la caducidad del medio de control y desatendió lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, porque el tiempo transcurrido entre la convocatoria a Tribunal de Arbitramento (20 de noviembre de 2019) y la fecha en que cesó sus funciones por el no pago de honorarios por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura (27 de abril de 2020) no interrumpió el conteo de los dos años con que contaba el demandante para accionar[[28]](#footnote-29).

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Esta Agencia del Ministerio Público considera que el problema jurídico consiste en determinar si:

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Esta Agencia del Ministerio Público considera que el problema jurídico consiste en determinar si:

¿Procede revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se debe declarar de oficio la caducidad del medio de control de controversias contractuales interpuesto? De ser negativa la respuesta anterior corresponderá determinar si: ¿La ANI incumplió el Convenio Interadministrativo 168 de 2008 y en consecuencia deberá ser condenada a pagar a xxxxxx los perjuicios derivados?

2.2. CASO CONCRETO: EL MEDIO DE CONTROL CADUCÓ

Corresponde conceptuar sobre la controversia contractual de la referencia en la que se discute el posible incumplimiento del Convenio Interadministrativo 168 de 2008 por parte de la xxxxx y los perjuicios que pudieron devenir por dicha circunstancia para la demandante xxxxxx Pero, antes de proceder con el estudio de fondo es imperativo revisar si se han cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción siendo el primero de ellos el de la caducidad. Para esta Agencia del Ministerio Público se ha configurado en el sub examine la figura procesal de la caducidad y en consecuencia se sugerirá que se declare de oficio por la segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia se encuentra circunscrita únicamente al marco de discusión formulado por el apelante a menos que se imponga una decisión que se deba adoptar de manera oficiosa[[29]](#footnote-30). La caducidad es una figura procesal que surge al constatarse el cumplimiento del plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho[[30]](#footnote-31). La caducidad, entendida como un límite temporal, se da por el trascurso del lapso legal sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en litigio. Al ser una figura procesal de orden público no es renunciable y debe ser declarada de oficio por el operador jurídico cuando éste se percate de su ocurrencia[[31]](#footnote-32).

En el asunto de marras, la parte demandada solicitó en el recurso vertical que, a pesar de no estar de acuerdo con algunos apartes de las consideraciones del a quo pidió que se decretara de oficio la caducidad en segunda instancia. Pero, aún si la ANI no se hubiese pronunciado sobre la caducidad de la acción en la apelación, es deber de la segunda instancia verificar si se debe aplicar el rigor normativo de pérdida del derecho de acción para xxxxxxxx por la inactividad frente al deber de demandar en el tiempo permitido[[32]](#footnote-33).

A partir de las reglas de oportunidad para la presentación de la demanda de controversias contractuales se deben contar dos años para el cálculo de la caducidad[[33]](#footnote-34). Se encuentra probado que al momento en que se presentó la convocatoria arbitral no había operado la caducidad porque se tiene el 10 de diciembre de 2019 como fecha referenciada para la presentación de la demanda arbitral[[34]](#footnote-35).

Ahora bien, para el juzgador de primer grado el término para presentar la demanda se suspendió durante el tiempo que transcurrió entre la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento. Para la primera instancia, entre el 20 de noviembre de 2019, momento de introducción de la demanda arbitral y el 27 de abril de 2020, el momento de expedición del Auto por medio del cual el Tribunal de Arbitramento declaró concluidas sus funciones y extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria, no corrió el lapso de caducidad[[35]](#footnote-36).

De esa forma lo plasmó en la providencia recurrida: “[E]l 27 de abril de 2020, el referido Tribunal Arbitral declaró concluidas sus funciones, porque la ANI no canceló el 50% de los honorarios fijados y por tanto resolvió declarar extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria para este caso, quedando las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria para dirimir este conflicto, por tanto, a partir del día siguiente se reanudó el término (de caducidad) […]”[[36]](#footnote-37). Sin embargo, el a quo no tuvo en cuenta que la razón para que no se lograra la aplicación de la cláusula compromisoria y se diera la posterior concurrencia a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue la falta de del pago de los honorarios tasados por los árbitros.

De conformidad con el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012[[37]](#footnote-38) y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el trámite surtido en la justicia arbitral, desde la presentación de la demanda arbitral hasta la terminación, no suspende el término de caducidad, cuando el motivo de terminación haya sido el no pago de honorarios y gastos[[38]](#footnote-39). Se evidencia a partir de lo extractado que el a quo adoptó una conclusión que no corresponde al marco jurídico que rige tanto la caducidad de las controversias contractuales como los efectos de la convocatoria del procedimiento arbitral regulada en la Ley 1563 de 2012 porque el supuesto fáctico esgrimido en la sentencia de primera instancia no suspende el término, pues no existe ninguna norma en el ordenamiento que así lo disponga[[39]](#footnote-40).

Las reglas de caducidad son de orden público y por tanto perentorias, de ello deviene que los términos establecidos fijan supuestos objetivos ajenos a toda la potestad de disposición. Por consiguiente, se entiende que el fenómeno de la caducidad opera con el sólo transcurrir del tiempo y su carácter perentorio exige que las normas relativas a la suspensión de la caducidad sean taxativas[[40]](#footnote-41). Taxatividad que no se cumple frente a la causal de pago de honorarios de los árbitros porque la Ley 1563 de 2012 no establece que la omisión referente a la no cancelación de esos emolumentos sea una causal de suspensión de la caducidad.

El estatuto arbitral consigna una serie de eventos que impiden al cuerpo decisorio emitir decisión final para la controversia puesta bajo su conocimiento. La norma estipuló una solución respecto de la interrupción de la caducidad como efecto derivado de la presentación oportuna de la demanda arbitral siempre que se active la jurisdicción en el plazo máximo que dispone el CPACA. Los supuestos son i.) Cuando se rechazó de la demanda por falta de acreditación de la existencia del pacto arbitral (Art. 20)[[41]](#footnote-42), ii.) Cuando se extinguieron los efectos del pacto arbitral derivado de la declaratoria de incompetencia del tribunal de arbitramento en la primera audiencia de trámite (art. 30)[[42]](#footnote-43); iii.) Cuando se extinguieron los efectos del pacto arbitral porque las personas que no lo suscribieron, pero respecto de las cuales el laudo haya de generar efectos de cosa juzgada no se adhieran a él, o cuando no se los logre notificar (Art. 36)[[43]](#footnote-44). En todos esos eventos se dispone un término de 20 días hábiles para interponer la demanda[[44]](#footnote-45).

En el sub examine la razón por la que se declaró la extinción de los efectos de la cláusula compromisoria, no concuerda con ninguna de las circunstancias de suspensión reseñadas. La falta de pago de los honorarios se encuentra regulada por los artículos 27 y 35 de Ley 1563 de 2012 y de su lectura se concluye la imposibilidad de disponer a través de esa omisión de los efectos del pacto arbitral y la interrupción del término de caducidad, porque ello conllevaría la fijación subjetiva de la extensión de los términos legales[[45]](#footnote-46).

El pago de honorarios de los árbitros es una carga que las partes conocen y aceptan con la suscripción de la cláusula compromisoria, con tal claridad que el mismo estatuto arbitral contempla en su Artículo 27 que la falta de pago del convocado, como ocurrió en el caso estudiado, no impide al convocante asumir el desembolso de los gastos y ver recobrado el dinero una vez resulte vencedor en la controversia[[46]](#footnote-47).

Se concluye entonces que la extinción de los efectos de la cláusula compromisoria resultante de la falta de pago de los honorarios y gastos del arbitramento no interrumpe la caducidad y por consiguiente el término de caducidad tendrá que calcularse como si la demanda arbitral no se hubiere interpuesto[[47]](#footnote-48). Los términos de preclusión de las acciones judiciales pueden verse como una sanción, pero más que un castigo, constituyen uno de los instrumentos diseñados para la protección de la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado[[48]](#footnote-49).

En consecuencia, dado que Liquidación del Convenio 168 de 2008 se realizó el 29 de diciembre de 2017[[49]](#footnote-50) la demandante sólo tenía hasta el 30 de diciembre de 2019 para interponer el medio de control de controversias contractuales y la demanda se presentó el 9 de julio de 2020, por lo que se encuentra caducada.

# 3. CONCLUSIONES

El Ministerio Público conceptúa en el proceso de la referencia que se debe REVOCAR el fallo de primera instancia y en su lugar declarar de oficio la caducidad del medio de control de controversias contractuales interpuesto por xxxxxxxxxx.

JULIÁN FERNÁNDEZ

Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6: para la Conciliación Administrativa

JAF/HWMP

1. Verificado en SAMAI: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002336000202000154011100103>. ↑

2. El Decreto 4165 del 2011 modificó la naturaleza jurídica del INCO convirtiéndola en la Agencia Nacional de Infraestructura. ↑

3. Expediente digitalizado, carpeta 01DEMANDA, página 2 del archivo PDF: 1. Demanda TM v. ANI vf. ↑

4. Precisó que en el marco de la Licitación Pública No. 007 de 2002, el 12 de febrero de 2003, TRANSMILENIO S.A. celebró el Contrato de Concesión No. 016 de 2003 con TRANSMASIVO S.A. y el No. 017 de 2003 con SI02 S.A. (después llamado SOMOS K S.A.). Añadió que en los Contratos de Concesión No. 016 de 2003 y No. 017 de 2003 se pactó que TRANSMASIVO y SI02 (después SOMOS K S.A), respectivamente, debían prestar la operación por la troncal NQS, desde la Autonorte – Calle 92hasta la NQS -Av. Bosa – Soacha. ↑

5. Sostuvo que el Convenio definió que los recursos que aportaran los financiadores (Nación, Municipio y Departamento) serían trasladados a un encargo fiduciario cuyo titular sería TRANSMILENIO S.A. y, a su vez, esos recursos serían trasladados a los contratistas de la infraestructura física del SITM. ↑

6. Expediente digitalizado, carpeta 01DEMANDA, página 25 del archivo PDF: 1. Demanda TM v. ANI vf ↑

7. La demanda fue notificada el 16 de abril de 2021 y la demandada tuvo hasta el 2 de junio de 2021para allegar el escrito defensivo. El medio de control fue contestado el 12 de julio de 2021, se concluye por tanto que el escrito fue allegado a destiempo. Verificado en SAMAI: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002336000202000154011100103>. ↑

8. Expediente digitalizado, archivo PDF: 138\_RECIBEMEMORIALES\_ALEGATOSANI. ↑

9. Asimismo, TRANSMILENIO S.A. estando en un plano de igualdad con la ANI, tenía la posibilidad de optar por la terminación del Convenio o acudir a una prórroga del contrato, todo de acuerdo con lo consignado en el Convenio Interadministrativo N° 168. ↑

10. Expediente digitalizado, página 20 del archivo PDF: 138\_RECIBEMEMORIALES\_ALEGATOSANI. ↑

11. Expediente digitalizado, página 22 del archivo PDF: 138\_RECIBEMEMORIALES\_ALEGATOSANI. ↑

12. Verificado en SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list\_procesos.aspx?guid=250002336000202000154002500023. ↑

13. Se destacan como pruebas documentales las siguientes: copia de Convenio interadministrativo No. 168 de 2008; Laudo arbitral resultante del del procedimiento arbitral promovido por TRANSMASIVO S.A. y SOMOS K S.A. contra TRANSMILENIO S.A. de 21 de diciembre de 2016; Otrosí No. 1 al Convenio 168 de 2008; Informes de interventoría relacionados con el Convenio 168; Acta de Liquidación del Convenio 168 de 2008; Auto que admitió la demanda arbitral en el trámite convocado por TRANSMILENIO S.A. en contra de la ANI y Auto mediante el cual cesan los efectos de la cláusula compromisoria por cuanto la ANI no pagó los honorarios del Tribunal Arbitral. Acta de la audiencia inicial visible en el expediente digitalizado, PDF: 119\_ALASECRETARIA\_RAD20200015400L. ↑

14. Verificado en SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list\_procesos.aspx?guid=250002336000202000154002500023. ↑

15. La providencia se encuentra visible en el expediente digitalizado, archivo PDF: 142SENTENCIA\_Rad20200015400Proyec. ↑

16. Fijación del litigio abordada en la audiencia inicial. Acta visible en el expediente digitalizado, archivo PDF: 119\_ALASECRETARIA\_RAD20200015400L. ↑

17. Esta conclusión se cimenta en que el Documento CONPES 3185 de 2002 se había trazado la política pública para poder llevar el Sistema Transmilenio al Municipio mediante la extensión de la troncal NQS. ↑

18. El Tribunal extrajo la conclusión antecedente de lo decidido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir el diferendo suscitado entre TRANSMILENIO y los concesionarios TRANSMASIVO S.A. y SOMOS K respecto de los contratos 016 y 017 de 2003. Señaló que la ahora demandante, incurrió en la omisión descrita y que la diligencia echada de menos hubiese evidenciado que el objeto contractual no podía ejecutarse, en consecuencia, tanto TRANSMILENIO S.A. como los concesionarios son responsables contractualmente porque asumieron de su cuenta el riesgo que se cernía sobre la ejecución. Expediente digitalizado, página 108 del fallo visible en el archivo PDF: 142SENTENCIA\_Rad20200015400Proyec. ↑

19. Sostuvo que de acuerdo con la misma descripción de los hechos, que se realizó en el escrito de dem

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...